LIBROS DE CONTABILIDAD- Exhibición

Del artículo 97 de la Ley 9a. de 1983 se establece que el lugar en donde deben exigirse y presentarse los libros de contabilidad, está expresamente determinado por el legislador:

"Las oficinas o establecimientos del contribuyente" independientemente de la dirección que para efectos fiscales haya informado el contribuyente que aunque pueda llegar a coincidir, no puede afirmarse que tal obligación debe cumplirse en el lugar de la dirección fiscal (domicilio fiscal ) puesto que ello no lo establece la ley. Es evidente que la Administración al exigirle a la sociedad actora los libros de contabilidad en sus establecimientos ubicados en la ciudad de Fusagasugá, no desatendió la exigencia legal, ya que ella podía realizarse en las oficinas de la misma o en sus establecimientos.

DEVOLUCION- Improcedencia/SALDO A FAVOR CUENTA CORRIEN-TE DEL IVA- Ajuste

Las comprobaciones obtenidas de la visita ordenada por la Administración para mejor proveer, demuestran que la sociedad actora ciertamente no cumplió con el requisito exigido por el parágrafo 2o. del artículo 9o. del Decreto 1813 de 1984, de obligatoria observancia para la procedencia de la devolución, y aunque el contador certificó el cumplimiento del mismo, ello quedó desvirtuado puesto que si la cuenta solamente se abrió el día 25 de octubre de 1985 y la solicitud se presentó el día 25 de junio de 1985, no podía efectuarse el ajuste sobre una cuenta que ni siquiera existía; además el mismo efectuado tardíamente no se realizó conforme lo exige la ley, es decir abonando en la cuenta "Impuesto a la Ventas por Pagar" el valor correspondiente al saldo débito que arroje al mismo en el último día del bimestre objeto de la solicitud.

Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4 ) de mil novecientos noventa y dos (1992 )

Consejero Ponente : Doctor Carmelo Martínez Conn.

Referencia: Expediente No.3651 Actor : Industria de Concentrados el Trébol Ltda. Impuestos (Ventas). FALLO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada de la Nación- Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda que dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho inició la sociedad "Industria de Concentrados el Trébol Ltda.", contra la operación administrativa que le negó la devolución de sobrantes en el impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 6_ de 1984. 1_ y 2_ de 1985.

ANTECEDENTES:

La sociedad Industria de Concentrados el Trebol Ltda., presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas correspondientes a los períodos bimestrales 6_ de 1984, 1_ y 2_ de 1985, con fechas 31 de enero, 1_ de abril y 24 de Mayo de 1985, fijando saldo a favor por un valor total de $841.563.oo, en razón a su calidad de productor de bienes exentos.

Con fecha 26 de junio de 1985, la sociedad presentó solicitud de devolución de los sobrantes del impuesto sobre las ventas, acompaDando toda la documentación correspondiente.

Mediante Auto Comisorio No. 289 del 9 de agosto de 1985, la Administración de Impuestos ordenó visita contable con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias que en materia de contabilidad sustentan los impuestos descontables que son objeto de la solicitud de devolución, diligencia que no pudo practicarse porque los libros de contabilidad no se encontraban en las dependencias del responsable (Fusagasugá ) porque habían sido llevados a Bogotá por el contador para efectuar consulta a la Administración de Impuestos.

Con fecha 13 de agosto del mismo aDo, la sociedad solicitó a la Administración ordenar nuevamente la inspección contable , y en oficio del 14 de agosto del mismo aDo, la Administración le pidió informar ante qué funcionario se había efectuado la consulta, concediéndole un término de dos días para responder.

Como la sociedad no dio respuesta, la Administración mediante la Resolución No. 000842 del 3 de septiembre de 1985, denegó la devolución solicitada.

Contra dicho acto administrativo, la sociedad recurrió en reconsideración aduciendo nulidad de todo lo actuado a partir del auto comisorio por cuanto ella se llevó a cabo en Fusagasugá, ciudad que no correspondía a la jurisdicción de la Administración de Impuestos de Bogotá, en donde se encuentra el domicilio legal de la sociedad, además pidió practicar nueva visita, si la Administración lo considera necesario.

Mediante Auto Comisorio No. 00053 del 30 de abril de 1986, la Administración ordenó nueva visita contable para mejor proveer, y con base en sus resultados expuestos en acta de visita de fecha 7 de mayo de 1986, expidió la Resolución No. 0250 del 8 de mayo de 1987, confirmando la Resolución recurrida, actuación que puso término a la vía gubernativa.

Inconforme con el proceder anterior, la sociedad acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de septiembre de 1987, alegando haberse violado las siguientes disposiciones : Artículos 97, 98 de la Ley 9a. de 1983. 7 y 9 del Decreto 1813 de 1984, 31, 32, 33 de la Ley 52 de 1977, 6, 118, 120, 174 del Código de Procedimiento Civil, 2_ del Decreto 1354 de 1987, solicitando la anulación de la anulación de la operación administrativa y en su lugar se ordene la devolución solicitada.

LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda decretando la nulidad de las resoluciones que denegaron la solicitud de devolución y ordenando la devolución correspondiente, considerando con fundamento en el cargo planteado por violación de los artículos 97 y 98 de la Ley 9a. de 1983, que la obligación de presentar los libros de contabilidad consagrada por el artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, debe cumplirse en las oficinas o establecimientos del contribuyente, y que al haberse exigido a la sociedad actora los libros de contabilidad en la ciudad de Fusagasugá, y no en la ciudad de Bogotá, con oportunidad del primer auto comisorio, en donde se encontraba el domicilio, según la dirección registrada tanto en las declaraciones como en el auto comisorio que la ordenó, impidió que la sociedad presentara los correspondientes libros ya que los mismos se encontraban en la ciudad de Bogotá, hecho que considera incomprensible aún más por cuanto la segunda visita sí se realizó en la ciudad de Bogotá, y en ella no se realizó observación alguna.

En las anteriores circunstancias, a juicio del A-quo se incurrió en violación del artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, configurándose nulidad según el inciso 2_ del artículo 84 del C.C.A., de la resolución que denegó la devolución solicitada procediendo en consecuencia a la correspondiente declaración en tal sentido.

LA APELACION:

El apoderado judicial de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, cuestiona la decisión del Tribunal , y alega que la obligación de presentar los libros de contabilidad conforme al artículo 97 de la Ley 9a. de 1983 debe efectuarse en las oficinas del contribuyente o en sus establecimientos, y que de acuerdo con el auto comisorio, informe de la visita y demás oficios de la Administración , no se incurrió en violación de los artículos 97 y 98 de la Ley 9a. de 1983. porque la visita se realizó en la jurisdicción pertinente y en el establecimiento del contribuyente, que según el propio gerente se encontraba en la población de Fusagasugá, ciudad que además pertenece a la jurisdicción de la Administración de Impuestos de Bogotá.

ALEGATOS DE CONCLUSION:

La Dirección de Impuestos a través de uno de sus abogados de la División de Representación Externa, presenta memorial de coadyuvancia al recurso de apelación argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta el verdadero motivo por el cual la Administración desestimó inicialmente la devolución , como fué el no haber cumplido con el plazo que se concedió en el oficio de fecha 14 de agosto de 1985, para la presentación de sus libros, y que por el contrario, la Administración fué pródiga al haberle efectuado una segunda visita, en la que se estableció el incumplimiento del parágrafo del artículo 9_ del Decreto 1813 de 1984, hecho en el cual se fundamentó la confirmación a la negativa de la solicitud de devolución en la resolución que decidió el recurso.

La sociedad actora no presentó alegatos de conclusión en ésta oportunidad procesal.

El Ministerio Público por su parte , tampoco emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El motivo de la impugnación se circunscribe entonces, a la pretensión del apoderado de la entidad demandada que impugna la decisión del Tribunal , por cuanto en su concepto no se configura la violación del artículo 97 de la Ley 9a. de 1983, que tuvo en cuenta el A-quo para acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto la primera visita contable no solamente se practicó dentro de la jurisdicción correspondiente, sino también en el establecimiento del contribuyente conforme a lo dispuesto en el ordenamiento legal en cita.

El artículo 97 de la Ley 9a. de 1983, a su letra dice:

"La obligación de presentar libros de contabilidad consagrada en el artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos". (subraya la Sala).

Del texto transcrito se establece que el lugar en donde deben exigirse y presentarse los libros de contabilidad, está expresamente determinado por el legislador:

"Las oficinas o establecimientos del contribuyente " independientemente de la dirección que para efectos fiscales haya informado el contribuyente que aunque puede llegar a coincidir, no puede afirmarse como lo causa la demanda que tal obligación debe cumplirse en el lugar de la dirección fiscal (domicilio fiscal) puesto que ello no lo establece la ley, que como se ha visto seDala en forma general "las oficinas o establecimientos del contribuyente".

Observa la Sala, del informe anexo a la primera visita realizada en el Municipio de Fusagasugá, que en dicha ciudad funcionaba la Fábrica y Gerencia de la sociedad, o sea, sus establecimientos, informe que aparece suscrito tanto por los funcionarios que pretendieron practicar la visita y el gerente de la sociedad seDor Manuel Antonio Cano Bermudez, hecho que también se confirma en el memorial del recurso de reconsideración suscrito también por el gerente seDor Cano Bermudez cuando en la primera hoja afirma. "7. - la sociedad solicitó una nueva visita, el mismo día que se hicieron presentes los visitadores en la Fábrica , situada en Fusagasugá, para poner a disposición de ellos los libros de contabilidad si aún lo estimaban conveniente".

Es evidente entonces, que la Administración al exigirle a la sociedad actora los libros de contabilidad en sus establecimientos ubicados en la ciudad de Fusagasugá , no desatendió la exigencia legal que se cita como violada en la demanda, ya que como se ha visto, ella podía realizarse en las oficinas de la misma o en sus establecimientos, y no necesariamente en la dirección fiscal informada en las declaraciones para efectos de notificaciones de las actuaciones administrativas, como parece entenderlo la sociedad e igualmente el Tribunal A-quo; y no entiende la Sala como éste afirma que no aparece explicación en autos de la presencia de los funcionarios en Fusagasugá, cuando del proceso administrativo se comprueba que en ésta ciudad funciona la fábrica de la que es dueDa la sociedad, en donde de acuerdo con la Ley se podía exigir el cumplimiento de la obligación en cuestión, máxime que dicha ciudad corresponde a la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.

Por otra parte, la primera visita que finalmente no se practicó puesto que la sociedad no presentó los libros , aduciendo encontrarse en Bogotá al ser llevados a una consulta a la Administración de Impuestos, resulta irrelevante en el proceso administrativo, puesto que la Administración con oportunidad de la decisión del recurso de reconsideración ordenó una segunda visita para mejor proveer, y, en ésta, a contrario de lo observado por el Tribunal , sí se realizaron observaciones que tuvo en cuenta la entidad para desestimar finalmente la devolución, en cuyos apartes pertinentes se lee:

"3_ Ajuste de la cuenta " Impuesto a las ventas por pagar a cero según lo ordenado en el parágrafo 2_ del artículo 9_ del Decreto 1813 de 1984".

"No existe comprobante por este concepto y en el libro mayor la cuenta impoventas figura "impuestos pagados por cobrar".

"6_......solo en el mes de octubre de 1985 abrió la cuenta impoventas por pagar u efectuó el ajuste cero en forma global de los impuestos pendientes de devolución hasta esa fecha"..

Estas comprobaciones demuestran que la sociedad actora ciertamente como lo afirma el apoderado de la entidad demandada, no cumplió con el requisito exigido por el parágrafo 2_ del artículo 9_ del Decreto 1813 de 1984, de obligatoria observancia para la procedencia de la devolución , y aunque el contador certificó el cumplimiento del mismo, ello quedó desvirtuado puesto que la cuenta solamente se abrió el día 25 de octubre de 1985 y la solicitud se presentó el día 25 de junio de 1985, no podía efectuarse el ajuste sobre una cuenta que ni siquiera existía; además , el mismo efectuado tardiamente no se realizó conforme lo exige la ley, es decir, abonado en la cuenta "impuesto a las ventas por pagar", el valor correspondiente al saldo debito que arroje la misma en el último día del bimestre o bimestres objeto de la solicitud y cargando por el mismo valor el rubro de cuentas por cobrar , sino que se realizó globalmente sobre todos los impuestos pendientes de devolución hasta el 25 de octubre de 1985.

En esta forma, asiste razón a la entidad demanda pués es evidente que la sociedad actora omitió el cumplimiento de las normas procedimentales que en materia de contabilidad fundamenta el reconocimiento de los impuestos descontables, siendo por ello improcedente la devolución solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1.- Revócase la sentencia de fecha 21 de marzo e 1991, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de esta apelación.

2.- Deniéganse, las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese , devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Jaime Abella Zarate, Ausente; Guillermo Chahín Lizcano, Carmelo Martínez Conn.

Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.