EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones/INSPECCION Y VIGILANCIA-Alcance/JUNTA

CENTRAL DE CONTADORES-Funciones/SOCIEDAD DE CONTADORES-Central/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Funciones

La Sala observa, respecto de la excepción de inconstitucionalidad que la parte actora invoca en la demanda y que ahora plantea con mayor claridad en el recurso contra el art. 5o. de la ley 43 de 1990, con fundamento en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de septiembre de 1990, en cuanto, de acuerdo con el numeral 24 del art. 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades de contadores a través de la Superintendencia de Sociedades y no de la Junta Central de Contadores. Que no aparece la contradicción alegada, pues el mencionado artículo se refiere a la vigilancia de las sociedades de contadores de la Junta Central de Contadores en aquellos aspectos relativos a la prestación de servicios en actividades relacionadas con la ciencia contable en general, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o. del art. 2o. de la ley 43 de 1990, lo cual no excluye la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materias que tengan que ver con otros aspectos del derecho societario. Son dos órbitas distintas en las que se mueven la Junta Central de Contadores y la Superintendencia de Sociedades, las cuales en lugar de excluirse son complementarias. Así mismo, se observa que en el fallo a que hace referencia la demandante no se controvirtió la constitucionalidad del art. 5o. de la citada ley. Esta compatibilidad resulta hoy con mayor fundamento a la luz del art. 26 de la Constitución vigente, que prevé un nuevo tipo de relaciones entre el ejercicio de las profesiones y los órganos de control.

CONTADOR PUBLICO-Normas Disciplinarias/SOCIEDAD DE CONTADORES/PERSONA JURIDICA/SANCION DISCIPLINARIA/JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Facultades

Por medio de la ley 43 de 1990, que adiciona la 145 de 1960, se reglamenta la profesión de contador público, se dictan normas disciplinarias relacionadas con ésta y se establecen, entre otras cosas, regulaciones de tipo ético, se dice con claridad que "Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares" (art. 2o. de la ley 43 de 1990). Las sociedades de contadores, como personas jurídicas, son sujetos capaces de adquirir derechos, de contraer obligaciones y de desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la disposición transcrita, sobre todo por hallarse autorizadas por la referida ley, la cual establece que tanto los contadores públicos como ellas pueden "...contraer la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por contadores públicos y bajo su responsabilidad". Significa lo anterior que dichas sociedades sí pueden adelantar actividades que se encuentran bajo el control del referido ordenamiento legal, dentro del marco de éste y atendiendo sus pautas y prohibiciones como la prevista en el parágrafo 2o. del art. 2o. ib. en el sentido de que "...no podrán, por sí mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa". Y el aserto anterior encuentra respaldo en el art. 4o. ibídem, según el cual las sociedades de contadores públicos son personas jurídicas que prestan servicios propios de los contadores públicos, bien mediante la contratación de éstos o a través de sus socios y dependientes. Por si lo anterior fuese poco, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 5o. ibídem, la Junta Central de Contadores ejerce la vigilancia de las sociedades de contadores, amén de que, como tribunal disciplinario de la profesión, se encuentra facultada para imponer sanciones a la luz de los arts. 23, 24 y 26 ibídem por los comportamientos merecedores de ellas. Las conclusiones de la parte actora sobre el particular se apoyan en la conocida tesis de que las personas jurídicas son seres ficticios, pregonada por Savigny y Von Ihering; pero que en los tiempos modernos ha sido reemplazada por la que considera que tanto tal tipo de personas como las físicas constituyen verdaderas realidades jurídicas, que no físicas, pues son reconocidas por el ordenamiento jurídico como sujetos capaces de adquirir derechos y de obligarse; por lo cual se encuentra óbice para que puedan ser sancionadas si su actividad traspasa las fronteras seDaladas por el derecho positivo, salvo cuando se trate de la comisión de ilícitos penales, de los cuales a la luz del derecho vigente y de la doctrina universal, no pueden ser sujetos activos, sino sólo las personas naturales o físicas. La función asignada a la Junta Central de Contadores en el art. 5o. de la ley 43 de 1990, en cuanto a las sociedades de contadores públicos, no es la vigilancia y control ordinarios a que alude el precepto contenido en el numeral 24 del art. 189 del C.P.C., sino, ante todo, el específico control para el ejercicio de las profesiones, como aquel a que se refiere la ley 43 de 1990 y del cual no son ajenas las sociedades de contadores, las que pueden de conformidad con el parágrafo 1o. del art. 2 ibídem, "contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable".

DEBIDO PROCESO

El debido proceso se encuentra consagrado en el art. 29 de la C.P., cuyo primer parágrafo prescribe que "...se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales administrativas". No es, como en ocasiones se piensa, un culto a la ritualidad que es menester observar en los diversos procedimientos, sino un precepto básico en cualquier estado de derecho que protege la defensa de quienes aspiran a que la administración o la justicia se pronuncie en uno u otro sentido. Pero no es cualquier irregularidad u omisión la que puede constituir quebranto de la citada norma constitucional, sino aquella que ponga en peligro o cause desmedro a los intereses de los sujetos que contienden o respecto de los cuales se inquiere sobre ciertos hechos. Es decir, debe tratarse de un vicio con carácter trascendente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: DR. MANUEL S. URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Expediente No. 4032

Actor: PRICE WATERHOUSE Y CO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda formulada por la Sociedad de Contadores Públicos Price Waterhouse y Co.

LA DEMANDA

1. La actora, en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 85 del C.C.A., ha solicitado que, con citación del Ministerio de Educación Nacional, se declare la nulidad del auto de fecha 20 de febrero de 1992, mediante el cual la Junta Central de Contadores ordenó la apertura formal de investigación contra el demandante, e hizo igual deprecación contra las resoluciones números 056 y 0111 del 30 de julio y 22 de octubre de 1992, respectivamente, por las que la referida Junta sancionó a Price Waterhouse y Co. por faltas a la ética profesional en la ejecución del contrato de revisaría fiscal de la firma Grandicón S.A. y del contrato de Auditoria sobre libros y documentos del consorcio Grandicón S.A. - Icein Ltda.

Asimismo, a titulo de restablecimiento del derecho, solicita la devolución de la suma de $325.000.oo que consignó para pagar la multa que se le impuso y el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales que se le irrogaron.

2. Los hechos constitutivos de la causa petendi son principalmente los que a continuación se resumen así:

Grandicón S.A.. pidió que se investigara la conducta de la ahora demandante por encontrar que había quebrantado vados artículos de la Ley 43 de 1990 en desarrollo de los contratos ya aludidos; por lo cual la Junta Central de Contadores dispuso que se abriera investigación formal según el acta número 1324 del20 de febrero de 1992, la cual, según la demandante, no le fue notificada, además de que en ella no se le seDalaron los recursos que podía interponer. Mediante oficio (sin número) de la misma fecha se le formuló pliego de cargos a la demandante, con la observación de que dicho oficio carece de la firma del Presidente de la Junta y de los demás miembros de la misma. ADade que la Junta Central de Contadores desconoció el artículo 28 de la ley mencionada, por cuanto no adelantó las diligencias previas ni la inspección requerida para cerciorarse de la necesidad de la apertura de la investigación. Y, por último, seDala que se le sancionó por resolución 056 de 1992, contra la cual propuso reposición que se decidió por la resolución número 0111 del mismo aDo en el sentido de confirmar la anterior.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Se seDalan como infringidos los siguientes artículos: 26, 29, 189, 139 y 4, de la Constitución Política; 28 literal C, 1, 4, 5, 16, 17, 35 a 40 de la Ley 43 de 1990; 9 de la Ley 153 de 1887; 12 de la Ley 145 de 1960; 98 y 215 del C. de Co.; 84 del C.C.A.. Y el concepto de violación se compendia del siguiente modo:

1. Se conculcó el derecho de audiencia y defensa, y, por ende, el debido proceso, al haberse abstenido la Junta Central de Contadores de decretar y practicar la inspección judicial que solicitó Price Waterhouse y Co. sobre los documentos relativos

2. Tampoco se decretaron ni practicaron las diligencias previas a la apertura de investigación formal, lo que constituye quebranto del artículo 28 de la Ley 43 de 1990.

3. La Junta Central de Contadores carece de competencia para sancionar a personas jurídicas por faltas a la ética, pues la inspección, vigilancia y control de estas sociedades corresponde al Presidente de la República por medio de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con lo previsto en los artículos 189 numeral 24, en concordancia con los artículos 139 y 4 de la Constitución Política, y 9 de la ley 153 de 1887. Además, la Corte Suprema de Justicia, agrega el demandante, en sentencia de 27 de septiembre de 1990, dijo que la Junta Central de Contadores no constituye un organismo directamente subordinado al Presidente de la República, que le permita ejercer la función que cumple actualmente el Superintendente de Sociedades. De allí concluye que a las actividades que dieron lugar a la denuncia que se formula en su contra. dicha jurisprudencia implica necesariamente que el actual artículo 50. de la Ley 43 de 1990 perdió vigor y no tiene el alcance que la Junta Central de Contadores pretende darle, pues la Constitución de 1991 reprodujo en el numeral 24 del artículo 189 esa atribución como propia del Presidente de la República y que, conforme a la ley, la ejerce a través de la Superintendencia de Sociedades.

4. La sanción que se impuso a la demandante se tomó sin el quorum requerido para ello al adaptarse sólo por el Presidente y el Secretario de la Junta, no obstante que ésta es un cuerpo colegiado en el que sus decisiones se toman con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros (artículo 22 Ley 43 de 1990).

5. Se aplicó una sanción disciplinaria a una persona jurídica carente de aptitud para ejercer cualquier profesión u oficio por sí sola y para ser sujeto pasivo de tal clase de medidas, por ser entes ficticios a la luz del artículo 633 del C.C. Esas medidas sancionatorias son aplicables a personas naturales dedicadas a la Contaduría Pública, pues los principios básicos de la ética profesional son referibles a personas naturales. De esa manera se violaron por aplicación indebida el artículo 111. de la ley 43 de 1990 en concordancia con los artículos 633 y 2079 de] C.C. y 98 del C. de Co. Anota el demandante que "Es indudable que los principios básicos de la ética profesional' enunciados en el artículo 37 de la ley 43 de 1990, tales como los de integridad moral, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, necesariamente se refieren a la persona natural, al ser humano en su verdadera dimensión ontológica y física que ejerce la profesión de la Contaduría Pública (art.

1 L. 43 de 1 990)".

BASES DE LA OPOSICION

DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Alega, como excepción, la inexistencia de nulidad solicitada por la parte actora así como de los perjuicios materiales y morales a cuyo resarcimiento aspira.

Niega que se hubiese incurrido en transgresión del debido proceso, del literal c) del artículo 28 de la Ley 43 de 1990 y del artículo 84 del C.C.A., por cuanto la prueba de inspección judicial buscaba examinar documentos que previamente reposaban en el expediente o que se solicitaron en varias oportunidades a la demandante, así como también por el hecho de que el proceso disciplinado se abrió oportunamente a prueba y se practicaron aquéllas que, a juicio de la entidad, resultaban conducentes.

Agrega que la decisión de la Junta se adoptó por el número de votos exigidos por la ley. Que este organismo obró dentro del marco de sus atribuciones (Ley 43 de 1990). Que el fallo de la Corte Suprema de Justicia citado por el actor ratificó el carácter jurídico de la Junta como Tribunal Disciplinario de la profesión de Contador. Que el artículo 5 de la Ley 43 de 1990 no debe entenderse del modo que se seDala en la demanda, pues las personas jurídicas sí pueden ser sancionadas por causa de actos de sus socios o empleados. Que Price Waterhouse y Co. infringió la Ley 43 de 1990; por lo que fue merecedora de la sanción que se le impuso. Que no puede desconocerse la responsabilidad que puede recaer sobre las personas jurídicas en virtud de los negocios adelantados en desarrollo de su objetivo social. Que la Junta Central de Contadores jamás denegó las copias pedidas por la demandante.

DE LA SOCIEDAD GRANCOLOMBIANA DE INGENIERIA Y

CONSTRUCCIONES S.A.

Esta Sociedad, que fue citada como interesada en el presente asunto, respondió las acusaciones formuladas por la demandante, del siguiente modo:

1. Por el hecho de no haberse practicado la inspección judicial mencionada por la actora no se deduce el quebranto del debido. proceso, pues la Junta Central tenla en el plenario los suficientes elementos de juicio para decidir, a lo que se aDade que no todas las pruebas que solicitan las partes tienen que ser decretadas, sino "solamente aquellas que resultan conducentes a los fines de la investigación que se adelanta".

2. Tampoco es admisible la tesis de que la Junta Central de Contadores no tenga competencia para sancionar personas jurídicas por faltas a la ética profesional, ya que es elemental que si una sociedad contrata servicios de profesionales de contaduría, habrá de responder por las actuaciones de éstos como dependientes, o de sus socios. Si son sujetos de derechos también lo son de obligaciones y de ahí que pueda imponérselas sanciones como multas o la cancelación de su personara. "Mas repugna a la lógica, a la ética, a la estética y a la equidad, que el contrato de prestación de servicios de contaduría lo pueda legalmente contratar una persona jurídica, que ella se lucre de la actividad misma y que a la hora de responder se escude en una supuesta incapacidad jurídica de ser sujeto de sanciones".

3." ... en el caso de la Junta Central de Contadores, lo que se le atribuye desde siempre, no es la vigilancia sobre las sociedades como tales, sino es la competencia para vigilar e inspeccionar el ejercicio de la profesión de contador ejercida bien por personas naturales ora por las sociedades de contadores o personas jurídicas, como lo autoriza la Ley 43 de 1990, bajo cuyo amparo Price Waterhouse ejerce dicha profesión."

Concluye la apoderada de Grandicón S.A., así: ... por el camino expuesto por la demandante..., las personas jurídicas NUNCA podrían ser sujetos de ningún tipo de sanción, pues obviamente, dada la ficción legal, ellas no pueden actuar en el mundo jurídico por sí mismas y requieren siempre de quienes a su nombre lo hagan. Así, los bancos no podrían ser sujeto de las sanciones que el estatuto financiero prevé; ni las sociedades de aquellas que seDalan las normas comerciales; ni ninguna asociación podría ser sancionada con la pérdida de su personaría jurídica o con la imposición de multas".

LA SENTENCIA RECURRIDA

Para denegar las peticiones de la demanda, el a quo dijo que el ejercicio de la profesión contable por personas jurídicas debe estar sometido a inspección y vigilancia, pues si el objeto social de las sociedades de contadores es la prestación de esa clase de servicios, es lógico que su actividad esté sujeta al estatuto que rige el ejercicio de dicha profesión. Que las conductas atribuidas a la accionante, relacionadas con la infracción de los artículos 42 y 50 de la ley 43 de 1990 en cuanto se violaron los principios de integridad, confidencialidad y ética, "... en manera alguna resultan predicabas con exclusividad respecto de una persona natural, pues en síntesis se debieron a la firma y manera de ejecutar un contrato, cuando la normatividad que rige el ejercicio de la profesión de contador apuntaba a que dicho contrato no se celebrase por encontrarse la actora afectada de una causa


 de incompatibilidad que además restaba independencia y transparencia en su actuar y de otro lado a que el compromiso adquirido hubiese sido cumplido de manera eficiente y no en la forma que generó el reclamo que culminó con la expedición de la Resolución de sanción por parte de la Junta Central de Contadores". De otra parte, denegó la excepción invocada por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional sobre inexistencia de la nulidad de los actos acusados, por considerar que los argumentos expuestos tienen que ver con el análisis de fondo de los cargos planteados.

LA APELACION

Los temas a que se contrae el escrito de sustentación de la alzada son los siguientes:

1. En el fallo del Tribunal a quo se incurrió en error jurisdiccional, ya que ... las sociedades de contadores públicos no son titulares de una profesión liberal, ni pueden ejercerla directamente a través de su representante legal, que bien puede no ser contador, sino que siempre será mediante los socios y dependientes que sean contadores.... las faltas contra la ética son referidas a los contadores como personas naturales", por lo que no resulta atendible que una persona jurídica, como la sociedad demandante responda por conductas o actuaciones profesionales, en el campo del comportamiento ético profesional de sus dependientes o empleados..." (folio 8 cdno. 2).

2. El resto de la argumentación del apelante se resume del siguiente modo:

Price Waterhouse y Co. celebró dos contratos: uno de revisaría fiscal con Grandicón S.A., y otro de auditoria externa con el consorcio Grandicón - Icein. El primero se circunscribe al período que va de marzo de 1990 a marzo de 1991, al paso que el otro se refería a un período distinto, de 1982 a 1989. Son dos relaciones contractuales distintas, pues los hechos de la auditoria no guardan relación con el examen de los libros y documentos de Grandicón S.A. que había de hacerse por virtud de la revisaría fiscal acordada, por lo cual la afirmación hecha en el sentido de que la asamblea de accionistas de Grandicón S.A. hubiese escogido a Price Waterhouse y Co. para entre otras cosas, recibir y custodiar los antiguos libros y documentos contables del consorcio, no tiene fundamento, por carecer ella de competencia para realizar tal conducta.

Si hubo por parte de Price Waterhouse y Co. objetividad e independencia ya que las labores originadas por los contratos se realizaron por personas profesionales diferentes, por lo cual no se presentó incompatibilidad alguna, ni dejó de obrarse con independencia.

En desarrollo de la revisaría fiscal, presentó informe a la Asamblea de Accionistas de Grandicón S.A. absteniéndose de dar opinión profesional debido a que los registros contables no contenían todos los ajustes necesarios; y tal modo de rendir el informe es válido a la luz de lo aprobado por la profesión de contaduría. Y en cumplimiento de la Auditoría externa pactada se emitió un voluminoso informe relativo a la investigación que se solicitó respecto del lapso dicho que culminó en septiembre de 1991 y se inició en 1982.

No es cierta la afirmación del Tribunal sobre la incompatibilidad de Price Waterhouse y Co. respecto del contrato de revisora fiscal, ya que a esta sociedad se le designó por las dos sociedades integrantes del consorcio para la auditoria externa antes de aquel contrato celebrado con Grandicón S.A. Y, además, a Price Waterhouse y Co. no le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 42 y 50 de la Ley 43 de 1990, pues estas se aplican a los contadores públicos, que no a las sociedades.

No existe prueba, y por tanto no es cierta la afirmación del Tribunal, de que Price Waterhouse conocía todos los documentos de Grandicón S.A. con motivo del contrato de revisora fiscal celebrado con esta sociedad; ni tampoco que hubiese suministrado información útil para la defensa de ella a los abogados de ICEIN.

3. Los contratos mencionados de Revisoría Fiscal y Auditoría Externa, dado que fueron celebrados antes de empezar a regir la ley 43 de 1990, quedan cobijados por la ley 145 de 1960, por ser lo que más favorece a Price Waterhouse y Co. Y tal quebranto del principio de favorabilidad genera violación del debido proceso, a lo que debe aDadirse que la Junta Central de Contadores, como lo confiesa en la resolución 056 del 30 de julio de 1992, condenó a Price Waterhouse sin haber tenido oportunidad de apreciar el contrato de revisora fiscal celebrado.

4. ADade el recurrente que, al aplicar a las sociedades de contadores, normas que tipifican conductas reprochables en el ejercicio de la profesión de contador, conductas atribuíbles solamente a las personas naturales, se desconoció el principio de favorabilidad, y, además, se incurrió en la creación de una figura jurídica punible 'Forzando la ley para aplicarla a un caso no contemplado en ella misma, con un ánimo mas vindicativo que jurídico".

5. Por último, aduce las siguientes razones:

a. lnconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 43 de 1990, ya que esta norma prescribe que la vigilancia de las sociedades de contadores es facultad de la Junta Central de Contadores, no obstante que tal función corresponde al seDor Presidente de la República (artículo 189 C.P.); por lo que debe concluirse que la vigilancia de las conductas previstas en el parágrafo uno, no son de competencia de la Junta Central de Contadores... esta Junta se ha arrogado una suma de poderes que no le corresponden, como son los de vigilar, legislar y sancionar'.

b. Exceso de Poder de la Junta Central de Contadores al sancionar a Price Waterhouse y Co., pues, como se ha dicho, carece de facultad constitucional para ello, amen de que creó una figura jurídica que no existe pues las sociedades de contadores, por no poder ejercer la correspondiente profesión, no pueden ser sancionadas como sí lo pueden ser los contadores públicos individualmente considerados".

c. El fallo apelado contiene gravísimos ataques contra el buen nombre y la honra de Price Waterhouse y Co.

d. De conformidad con los artículos 121 y 6 de la Constitución Política y con base en lo dicho, "La Junta Central de Contadores excedió sus poderes y el H. Tribunal convalidó el excesoe.

SE CONSIDERA:

Previamente al análisis de los cargos, la Sala observa, respecto de la excepción de inconstitucionalidad que la parte actora invoca en la demanda y que ahora plantea con mayor claridad en el recurso contra el artículo 50 de la ley 43 de 1990, con fundamento en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de septiembre de 1990, en cuanto, de acuerdo con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades de contadores a través de la Superintendencia de Sociedades y no de la Junta Central de Contadores. Que no aparece la contradicción alegada, pues el mencionado artículo se refiere a la vigilancia de las sociedades de contadores por parte de la Junta Central de Contadores en aquellos aspectos relativos a la prestación de servicios en actividades relacionadas con la ciencia contable en general, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 10 del artículo 20 de la ley 43 de 1990, lo cual no excluye la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materias que tengan que ver con otros aspectos del derecho societado. Son dos órbitas distintas en las que se mueven la Junta Central de Contadores y la Superintendencia de Sociedades, las cuales en lugar de excluirse son complementarias. Así mismo, se observa que en el fallo a que hace referencia la demandante no se controvirtió la constitucionalidad del artículo 50 de la citada ley. Esa compatibilidad resulta hoy con mayor fundamento a la luz del artículo 26 de la Constitución vigente, que prevé un nuevo tipo de relaciones entre el ejercicio de las profesiones y los órganos de control. En consecuencia, no prospera la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente.

En cuanto a los demás cargos, la Sala observa:

1. El primer argumento esgrimido por la parte actora consiste en que el Tribunal a quo incurrió en error jurisdiccional al sancionarla como sociedad que es, por cuanto en el campo del comportamiento ético, las conductas o actuaciones profesionales no pueden referirse a personas jurídicas sino sólo a personas naturales, como sus dependientes o empleados.

No obstante la excelente presentación del ataque a que se acaba de hacer alusión, la Sala no lo comparte por las razones jurídicas que se seDalan a continuación:

a. Por medio de la Ley 43 de 1990, que adiciona la 145 de 1960, se reglamenta la profesión de Contador Público, se dictan normas disciplinadas relacionadas con ésta y se establecen, entre otras cosas, regulaciones de tipo ético, se dice con claridad que "Para los efectos de esa ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisaría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaría, la asesoría gerencia


, en aspectos contables y similares" (art. 20. Ley 43 de 1990),

Las sociedades de contadores, como personas jurídicas, son sujetos capaces de adquirir derechos, de contraer obligaciones y de desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la disposición transcrita, sobre todo por hallarse autorizadas por la referida ley, la cual establece que tanto los contadores públicos como ellas pueden "... contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por contadores públicos y bajo su responsabilidad".

Significa lo anterior que dichas sociedades sí pueden adelantar actividades que se encuentran bajo el control de referido ordenamiento legal, dentro del marco de éste y atendiendo sus pautas y prohibiciones como la prevista en el parágrafo 2 del articulo 20. lb. en el sentido de que "... no podrán, por si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisaría fiscal o de auditoría externa'.

Y el aserto anterior encuentra respaldo en el artículo 40 ibídem, según el cual las sociedades de contadores públicos son personas jurídicas que prestan servicios propios de los contadores públicos, bien mediante la contratación de éstos o a través de sus socios y dependientes.

Por si lo anterior fuese poco, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5° ibídem., la Junta Central de Contadores ejerce la vigilancia de las sociedades de contadores, amén de que, como tribunal disciplinario de la profesión, se encuentra facultada para imponer sanciones a la luz de los artículos 23, 24, 25 y 26 ibídem por los comportamientos merecedores de ellas.

Las conclusiones de la parte actora sobre el particular se apoyan en la conocida tesis de que las personas jurídicas son seres ficticios, pregonada por Savigny y Von ihering; pero que en los tiempos modernos ha sido reemplazada por la que considera que tanto tal tipo de personas como las físicas constituyen verdaderas realidades jurídicas, que no físicas, pues son reconocidas por el ordenamiento jurídico como sujetos capaces de adquirir derechos y de obligarse; por lo cual no se encuentra óbice para que puedan ser sancionadas si su actividad traspasa las fronteras seDaladas por el derecho positivo, salvo cuando se trate de la comisión de


lícitos penales, de los cuales a la luz del derecho vigente y de la doctrina universal, no pueden ser sujetos activos, sino sólo las personas naturales o físicas.

2. Entre las afirmaciones hechas por el actor en su demanda contra los actos acusados figura la de que, para la expedición de la resolución 056 de 1992, se transgredió el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 (f.4, hecho 9), por cuanto no se decretaron ni practicaron las diligencias previas a la apertura de la investigación formal. Sin embargo, el expediente muestra una realidad distinta, pues si bien es cierto que por la resolución 472 del 8 de julio de 1991 se abrió formalmente la investigación, no es menos evidente que ésta fue después revocada, tal como consta en la resolución 1418 del 24 de septiembre de 1991 emanada de la Junta Central de Contadores (folios 104 a 106 c. no. 4), y en su lugar se ordenó la práctica de dichas diligencias.

En la demanda sostiene el actor que se violó el debido proceso por cuanto no se decretó la inspección judicial que solicitó respecto de los libros y correspondencia de Grandicón lcein,

incluyendo la totalidad de la correspondencia de estas dos entidades entre sí y de ellas con Price Waterhouse y Co "en relación con los contratos de revisaría fiscal y auditoria externa - que incluye la llamada 'auditoría especial'

Sobre el particular cabe anotar que en el auto del21 de mayo de 1992, dictado por la Junta Central de Contadores durante la investigación disciplinaria, se dispuso, por una parte, que se librara oficio a Price Waterhouse para que en el término de 10 días remitiera toda la documentación que le había sido solicitada "así como toda la correspondencia cruzada con el consorcio Grandicón - Icein y con cada una de estas firmas en desarrollo y ejecución de los contratos..." celebrados. Y por otra, que después de allegada la documentación dicha se decidiría sobre la procedencia de la inspección judicial.

Observa la Sala que Price Waterhouse presentó ante la Junta Central de Contadores, con su memorial del 23 de junio de 1993, lo que le fue solicitado por el auto referido del21 de mayo anterior, cuya relación aparece a los folios 177 a 182 del c. 4, referente a lo que había de ser materia de la inspección judicial pedida.

El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la C.P., cuyo primer párrafo prescribe que "... se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas'. No es, como en ocasiones se piensa, un culto a la ritualidad que es menester observar en los diversos procedimientos, sino un precepto básico en cualquier estado de derecho que protege la defensa de quienes aspiran a que la administración o la justicia se pronuncie en uno u otro sentido. Pero no es cualquier irregularidad u omisión la que puede constituir quebranto de la citada norma constitucional, sino aquella que ponga en peligro o cause desmedro a los intereses de los sujetos que contienden o respecto de los cuales se inquiere sobre ciertos hechos. Es decir, debe tratarse de un vicio con carácter trascendente.

En el sub lite se aprecia que el fin perseguido con la inspección judicial solicitada a la Junta Central de Contadores se logró con la documentación que aportó la sociedad Price Waterhouse y Co, pues con ésta se enseDó a aquella entidad el abundante cruce de correspondencia que se requería examinar para adoptar una determinación con motivo de la averiguación adelantada a solicitud del representante legal de Grandicón S.A. contra la sociedad de contadores Price Waterhouse y Co. en relación con los prenombrados contratos de revisoría fiscal, auditoria externa y revisoría especial. Por lo que no se vislumbran efectos negativos para la ahora demandante por la no práctica de la referida inspección judicial.

3. Se dice también en la demanda que la Junta Central de Contadores carece de competencia para sancionar personas jurídicas por faltas a la ética por corresponderle al Presidente de la República, quien puede ejercer su atribución a través de la Superintendencia de Sociedades.

No comparte la Sala lo expresado en la censura que antecede, pues, en verdad, la función asignada a la Junta Central de

Contadores en el artículo 50. de la Ley 43 de 1990, en cuanto a las sociedades de contadores públicos, no es la vigilancia y control ordinarios a que alude el precepto contenido en el numeral 24 del artículo 189 de la C.P.C., sino, ante todo, el específico control para el ejercicio de profesiones, como aquel a que se refiere la Ley 43 de 1990 y del cual no son ajenas las sociedades de contadores, las que pueden de conformidad con el parágrafo primero artículo 2 ibídem, "contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable...".

Por lo tanto, el ataque planteado en la forma referida resulta impróspero.

4. La decisión tomada en el sentido de sancionar a Price Waterhouse emana sólo de los seDores Presidente y Secretario de la Junta Central de Contadores como se afirma en la demanda, o, por el contrario, se adoptó de conformidad con la mayoría exigida por la Ley?

Sobre el particular cabe anotar que por parte de la actora no se allegó prueba que acredite que la determinación que se plasmó en las resoluciones números 056 y 0111 de 1992, acusadas, hubiese sido aprobada sin el quórum exigido por el artículo 22 de la ley 43 de 1990. Ha debido el actor, por ser de su incumbencia de conformidad con las regias de derecho probatorio, aportar la copia del acta en que debe aparecer la constancia de la votación relacionada con los proyectos de resoluciones que luego se convirtieron en los actos que se acusaron en la demanda. Es cierto que las resoluciones solo fueron suscritas por los seDores Presidente y Secretario de la Junta Central de Contadores, pero también lo es que con las copias de ellas no se demuestra con qué número de asistentes se deliberó sobre el particular, pues en sus respectivos textos no aparece tal información, ni con qué votación se aprobó la sanción impuesta; por lo que se impone afirmar que en el sub lite no obra elemento persuasivo alguno que permita inferir lo seDalado por la demandante en su libelo.

5.- No sobra anotar que el recurrente, en su escrito sustenta todo de la alzada, plantea algunos temas que no fueron consignados en la demanda, como el relativo a la violación al principio de la favorabilidad; por lo que debe estimarse que ellos deben quedar por fuera del examen del litigio, por cuanto el fallo debe circunscribirse al problema planteado, ya que de lo contrario, se incurriría en notoria incongruencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Confirmase el fallo apelado.

COPIESE, NOTIFIQUESE,PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE

La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 8 de mayo de 1997.

MANUEL S. URUETA AYOLA

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUCOZ

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Ausente