ACTA
DE INSPECCION TRIBUTARIA - Naturaleza
/ PRUEBA PERICIAL / PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE CONTRADICCION
Las
aseveraciones de la Administración de adicionar ingresos a la base gravable
podían controvertirse por la contribuyente, porque el acta de visita
administrativa de inspección no tiene el carácter de prueba pericial irrefutable
no solo porque la práctica de la misma no se sujeta a los principios y
formalidades de ésta, sino porque a los funcionarios que en ellas intervienen no
se les exige que ostenten la condición de contadores públicos, de suerte que la
respectiva acta permite presumir la coincidencia con los datos consignados en
los libros de contabilidad. No
puede pretenderse entonces que sea prueba absoluta e incontrovertible porque es
precisamente la misma Ley la que permite al contribuyente formular los descargos
en ella contenidos y especialmente porque el principio de publicidad y
contradicción de la prueba así lo exige.
CONTABILIDAD
/ ERROR CONTABLE - Corrección
Si
bien es cierto que de acuerdo con la ley cualquier error u omisión en la
contabilidad debe salvarse con un nuevo asiento en la fecha en que el error se
advierte, la actora no cumplió con tal exigencia toda vez que sí incurrió en
error al elaborar el asiento de una factura para lo cual elaboró un anota
crédito para anular la factura respectiva era en esta oportunidad en la que
supuestamente no solo evidenció el error sino que produjo el comprobante de
diario, en la que ha debido efectuar el correspondiente asiento de corrección y
no esperarse para hacer la reversión contable en un período gravable distinto a
aquel en que detectó el error. Ese
hecho permite deducir que para el período sub - lite la sociedad tenía dos
registros distintos por operaciones de ventas a la misma sociedad, ambos por
distinto valor.
PRUEBA
DOCUMENTAL - Ineficiencia
/ DOCUMENTO AUTENTICO / COPIA -
Valor
probatorio
El
contribuyente para probar las aseveraciones hechas acompaña una fotocopia de
fotocopia autenticada por Notario, de las facturas cuestionadas que no
constituyen prueba suficiente de los hechos alegados, en primer lugar porque
ellas solo reflejan el valor de unas ventas gravadas a determinadas tarifas pero
no desvirtúan los hechos glosados relacionados con la no inclusión total en la
declaración de los impuestos que legalmente liquidó o debió liquidar la sociedad
y en segundo lugar porque de acuerdo con lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil "las copias tendrán el mismo valor del original cuando sean
autenticadas por Notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada,
"y las aportadas con ocasión de la demanda corresponde a fotocopia autenticada
de otra fotocopia sin autenticación.
Consejo
de Estado. - Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección cuarta.
Santafé de Bogotá D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y dos
(1992).
Consejero
ponente: DOCTOR GUILLERMO
CHAHIN LIZCANO
Ref.: Expediente No. 4381. Actor: Productos Roche S.A. Nit.
60.003.216. Apelación de la
sentencia de julio 31 de 1992.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Juicio de Nulidad y restablecimiento
del derecho de carácter fiscal. Ventas I semestre de 1983.
FALLO
Resuelve
la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
Nación contra la sentencia del 31 de julio de 1992, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca,
aceptó parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y
restablecimiento del derecho intentado por la sociedad PRODUCTOS ROCHE S.A.,
NIT. 60.003.216, contra el acto administrativo mediante el cual la
Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, le determinó el impuesto a
cargo por el período correspondiente al Primer Semestre de
1983.
ANTECEDENTES
La
sociedad presentó la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas
correspondiente al primer semestre de 1983 el 28 de julio del mismo año, en la
cual determinó un saldo a favor por $4.976.898.
La
administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante auto comisorio No.
0040 del 17 de abril de 1985, ordenó practicar una inspección administrativa a
la sociedad contribuyente, con base en la cual determinó que la sociedad omitió
declarar ventas por $6.104.698, en el tercer bimestre de 1983, que solicitó
impuestos descontables sobre ventas no declaradas por el segundo bimestre de
$518.374 y por el tercer bimestre $4.731 y $785.904.
Previo
requerimiento 00070 del 3 de julio de 1985, la Administración de Impuestos
Nacionales de Bogotá practicó a la sociedad la liquidación de revisión # 100478
de 24 de octubre de 1985, en la que le determinó un valor a pagar por impuestos
de $3.446.013 y sanción por inexactitud por $6.892.026.
La
liquidación de revisión fue objeto de recurso de reconsideración, en cuya
interposición alegó el responsable, que no era cierto que hubiera ocultado las
ventas mencionadas por la Administración y hace el planteamiento de las
circunstancias que rodearon la contabilización de las ventas efectuadas a
Richardson Vick y la reversión de asientos.
Mediante
la Resolución No. 00225 de Noviembre 8 de 1988, la Administración de Impuestos
Nacionales de Bogotá confirmó la liquidación de revisión, considerando que el
acervo probatorio anunciado y pedido no era suficiente para desvirtuar el acto
administrativo, porque de una parte el Artículo 15 del decreto 3803 de 1982
establecía que cuando el contribuyente no presentara los libros de contabilidad, cuando la
Administración lo exigiera, no podía invocarlos después como prueba a su favor y
a tal hecho se tendría como indicio en contra. Que de otra parte el certificado del
revisor fiscal aportado no concuerda con el número de comprobante y fecha que da
fe.
LA
DEMANDA
Agotada
la vía gubernativa, acudió la contribuyente ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acusando al
acto administrativo de violar los Artículos 2, 5 y 26 del decreto 1998 de 1974;
98 de ley 09 de 1983; 16 del decreto 3541 de 1983 y 15 del decreto 3803 de
1982.
LA
SENTENCIA APELADA
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, al
considerar que el debate se encontraba circunscrito esencialmente al aspecto
probatorio, y que se evidencia que en última instancia la Administración mantuvo
la glosa con fundamento en la crítica que formuló al certificado expedido por el revisor fiscal en su
numeral 7 y al hecho de no advertir la constancias respectivas en el acta de
visita sobre la reversión contable alegada por la contribuyente. Y que la actora mejoró la prueba ante la
jurisdicción de manera tal que corroboró las afirmaciones hechas en la demanda y
aportó la claridad necesaria al debate.
Que
por otra parte, la Administración, en la etapa investigativa, sí detectó la
reversión en el acta de visita, cuando al adicionar la base gravable en la suma
de $6.104.698, indicó como razón que en los folios 65 y 69 del libro mayor y
balances, se encontraban ventas contabilizadas y no declaradas "ya que el
responsable disminuye la base gravable del período por conciliaciones de
cuentas con Richardson Vick de
ventas correspondientes al mes de marzo de 1983".
LA
APELACION
La
apoderada judicial de la Nación apela el fallo, al considerar incorrecto que el
Tribunal haya levantado la adición de ingresos, fundamentándose en que la actora
desvirtuó la inspección contable, al demostrar que los errores cometidos, como
la rectificación de una factura con la expedición de otra son solucionables
cuando son advertidos, conforme con el Artículo 57 numeral 4 del Código de
Comercio, porque una cosa es la situación concreta de corregir lo que quedó mal
y otra es la de no declarar lo que se contabiliza, para luego concluir se trata
de una corrección.
Que
la afirmación del revisor en este sentido no puede constituir prueba mejorada si
se tiene en cuenta que hubo inspección contable y que la misma goza de la
legalidad que debe presidir toda
actuación administrativa.
Reitera
que además de acuerdo con el Artículo 15 del decreto 3803 de 1982, era
obligación de la contribuyente presentar todo acervo probatorio exigido en la
diligencia administrativa so pena
de no considerársele posteriormente.
En igual sentido se pronuncia contra la aceptación de los impuestos
descontables, toda vez que las pruebas presentadas al Tribunal debieran
aportarse en la vía gubernativa.
OPOSICION
El
apoderado judicial de la actora controvierte las consideraciones formuladas por
la apelante, manifestando:
1.
Que en la debida oportunidad procesal y mediante las pruebas pertinentes y
conducentes, demostró que la Administración en el acta de visita entendió
erradamente la información contable de la sociedad, por lo que, en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 92 del decreto 1651 de 1961, desvirtuó la presunción
de que gozaba el acta, al demostrar la realidad fáctica de la inexistencia del
ingreso que le imputó la administración, porque la reversión del asiento para
corregir el error en que incurrió la sociedad está permitido por el Código de
Comercio, y puede observarse el análisis de las cuentas que acompañan el cuadro
analítico del tercer bimestre de 1983, preparado por la propia Sección de
Auditoría Externa, Grupo de Investigación del Impuesto sobre las Ventas, en
donde claramente afirma que: se
contabiliza el valor de anulaciones, reversiones y otras... en ventas del 35%...
conciliación cuentas RVF ventas de Marzo por valor de $6.104.698", según
acertadamente recordó el Tribunal.
2.
Que no es procedente la aplicación inexorable del Artículo 15 del decreto 3803
de 1982, que alegó la Administración a lo largo de todo el proceso, pues en
ningún momento la sociedad se negó a la presentación de libros y documentos
cuando la Administración lo exigió y que por el contrario, fue al presentarlos
que la Administración conoció el hecho de la reversión, pero se abstuvo de
apreciarlo realmente o le dio un alcance indebido e
irreal.
3.
Expone que en ningún momento se han constituido pruebas con posterioridad a los
hechos, ya que el registro de la venta reversada lo conoció la
Administración por los documentos
contables que tuvo a su disposición la comisión visitadora. Y que igual ocurrió en relación con la
parte aceptada de los impuestos descontables.
Pide
se confirme la sentencia apelada.
EL
MINISTERIO PUBLICO
Representado
en esta oportunidad por el Procurador Sexto Delegado en lo Contencioso ante la
Corporación , conceptúa que la sentencia apelada debe confirmarse, porque los
motivos que tuvo la administración para la determinación oficiosa del impuesto,
fueron suficientemente explicados por la demandante, que, aludiendo a las mismas
cifras, fechas y documentos y acompañando las pruebas respectivas expresa cómo
al efectuar en el segundo bimestre de 1983 una venta con entrega de mercancías,
facturó sobre el precio de $6.104.698.25 el impuesto a las ventas a la tarifa
del 35%, exigiendo al cliente una suma superior a la debida, operación que fue
asentada con el comprobante de diario 03C - 002 del 31 de marzo de 1983, y
posteriormente, a petición de la compradora, anulada y sustituida la factura y
reversada su contabilización.
Procedimiento
que a su juicio es perfectamente razonable, adecuado y ajustado al Artículo 57
numeral 3 del Código de Comercio, como lo precisó el
Tribunal.
Considera
que la certificación expedida por el revisor fiscal, junto con la nota crédito
001 de mayo 24 de 1983 y la factura sustitutiva VD -
06, registrada con comprobante de diario 05P - 003 de mayo 31 de 1983,
son pruebas que indican claramente que la reversión contable tuvo lugar en el
último bimestre del primer semestre de 1983 y que la operación comercial cuya
contabilización fue corregida, quedó incluida, como lo ordena la Ley, dentro de
las gravables efectuadas en el segundo bimestre en
disminución.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
En
primer lugar observa la Sala, que según afirma la misma Administración en el
Acta de visita de Abril 17 de 198 fls. 003 a 159 numeración mecánica tinta
verde, cuaderno de antecedentes administrativos) la sociedad exhibió los libros
de contabilidad Diario - Mayor - Inventarios y Balances y los auxiliares; que
llevaba a nivel de mayor, la cuenta de "Impuesto a las ventas por pagar";
cuentas separadas de las ventas gravables excluidas y exentas, y en ningún
momento afirma que el contribuyente no hubiera o presentado los comprobantes de
orden interno o externo que le hubiera pedido sus
funcionarios.
A
folio 0096 aparece el cuadro analítico del 28 de mayo de 1985 en donde expone
que los ingresos brutos según la investigación son de $690.065.643, mientras que
los declarados son apenas de $683.960.945, para una diferencia de $6.104.698,
monto que de acuerdo con las observaciones al cuadro analítico se adiciona la
base gravable a la tarifa del 35%, en razón de encontrarse contabilizados y no
declarados según folios 68 y 69 del Libro Mayor y Balances, ya que el
responsable disminuyó la base gravable por conciliaciones de cuentas con
Richardson Vick, por ventas del mes de marzo de 1983, factura VD - 020 / 83
comprobante No. 03 - C - 002 de marzo de 1983 y comprobante de diario 05 -
P003 de marzo de
1983.
Estas
aseveraciones podían controvertirse por la contribuyente, porque el acta de
visita administrativa de inspección, como en repetidas veces lo ha analizado la
Corporación, no tiene el carácter de prueba pericial irrefutable, no solo porque
la práctica de la misma no se sujeta a los principios y formalidades de ésta,
sino porque a los funcionarios que en ellas intervienen no se les exige que
ostenten la condición de contadores públicos, de suerte que la respectiva acta
solo permite presumir la coincidencia con los datos consignados en los libros de
contabilidad, según se desprende del Artículo 92 del decreto 1651 de 1961,
vigente para el sub - lite.
No
puede pretenderse que el acta de inspección sea prueba absoluta e
incontrovertible, porque es precisamente la misma Ley la que permite al
contribuyente formular los descargo en ella contenidos y especialmente, porque
el principio de publicidad y contradicción de la prueba así lo
exige.
Entonces,
cuando el contribuyente estima que los registros contables fueron indebida o
erróneamente analizados o apreciados por los funcionarios de la Administración,
puede controvertirlos, y solicitar el análisis de los mismos expertos o aportar
la certificación de los asientos por el contador público o el revisor fiscal a
quien la Ley ha autorizado para dar fé sobre tales registros con el fin de que
el Juez de conocimiento, una vez los haya analizado, los aprecie y los valore
frente al acta de inspección practicada por la Administración para determinar de
manera inequívoca los hechos económicos del contribuyente.
Si
bien el acta de inspección es prueba de las irregularidades contables que
reporta y de la inoponibilidad en su momento, frente a terceros de los libros y
efectos inspeccionados, no lo es de la inexistencia física o falsedad de los conceptos y
guarismos objeto de examen. Menos
aún, cuando se afirma que el funcionario que practicó la visita incurrió en
indebida apreciación de las operaciones consignadas en los libros y papeles de
comercio a menos que habiéndose solicitado la exhibición de estos expresamente
al contribuyente, éste se hubiera negado a su exhibición, o que exigidos no
diera las explicaciones pertinentes, o que no lleve el registro de sus
operaciones mercantiles conforme lo exige la Ley, o que los libros como
documento que son, hayan sido tachados por falsedad.
En
este orden de ideas, fue acertada la decisión del a - quo al estudiar las
pruebas pedidas y aportadas con la demanda, para hacer efectivo el derecho de
defensa amparado por la Constitución Política las que se analizarán en esta
oportunidad con relación a los hechos de la demanda y frente a los argumentos de
la apelación.
Según
consigna el acta de visita la adición a la base gravable
comprende:
Ventas
contabilizadas y no declaradas por $6.104.698
De
acuerdo con el acto administrativo de liquidación de revisión (fl. 107 cdno.
andtes.) se mantuvo la adición porque, "cotejadas las pruebas como los
argumentos del responsables, en la respuesta al requerimiento riñen con los que
se produjeron sobre las mismas fuentes de información que obtuvo la comisión
investigativa. Es pues apenas
lógico que a la luz de las evidencias expuestas en el presente memorando, los
argumentos probatorios se constituyen en hechos
preconstituidos".
En
la respuesta al requerimiento, la sociedad acusó a los funcionarios que
practicaron la visita de rendir información completamente inexacta y ajena a los
hechos. Explica que la
Administración toma doblemente las ventas efectuadas a la sociedad Richardson
Vick Interamericas Inc por valor de $6.104.698, que fueron contabilizados en
marzo y en mayo de 1983, que la sociedad eliminó fiscalmente la segunda
contabilización en la declaración tributaria del primer semestre, pero que la
operación de reversión en libros se efectuó tan solo en el siguiente
semestre.
Para
probar sus aseveraciones acompaña certificados expedidos por el revisor fiscal e
invoca los documentos elaborados por la propia administración especialmente el
folio 74 del acta de visita, en donde a su entender, se encuentra la explicación
de la doble contabilización.
Planteamiento que reiteró en el recurso gubernativo y que no fue atendido
por la Administración al considerar que de acuerdo con lo establecido por el
Artículo 15 del decreto 3803 de 1982, no era de recibo la prueba
contable.
El
Tribunal sin embargo admitió la prueba contable presentada: los comprobantes de diario y la
certificación del revisor fiscal, para acceder parcialmente a las súplicas de la
demanda.
La
contabilidad como prueba
De
acuerdo con el Artículo 40 del decreto 2821 de 1974, vigente para el período sub
- lite:
"Tanto
para los comerciantes, como para quienes no estando legalmente obligados lleven
libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
1.
Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos
Nacionales, según el caso.
2.
Estar respaldados por comprobantes internos.
3.
RAD. - 4381 Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
4.
No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no
estén prohibidos por la Ley.
5.
No encontrarse en las circunstancias del Artículo 74 del Código de Comercio."
(Subraya la Sala).
La
contabilidad de la actora
Observa
la Sala en relación a este aspecto que:
a)
El acta de inspección contable al adicionar las ventas supuestamente omitidas
tuvo como fundamento el hecho de encontrarlas contabilizadas pero no
declaradas. (fl 13 y 74 del acta de
visita). En la respuesta al
requerimiento (fl. 00079 numeración tinta verde cuaderno antecedentes
administrativos) la responsable explica que evidentemente la factura VD - 020 /
83 por el valor de $6.104.698, se contabilizó en el II bimestre de 1983 y que
tal factura se registró nuevamente por error en el III bimestre de 1983 por lo que la sociedad eliminó esta segunda contabilización de su
declaración del primer semestre, pero que la reversión de la operación solo la
efectuó en el segundo semestre de 1983.
b)
En la misma respuesta al explicar el cargo sobre los impuestos cobrados y
contabilizados pero no declarados por la actora, éste responde en el requerimiento (fl. 00080
numeración tinta verde cuaderno de antecedentes). "...al respecto señalamos que lo
anterior obedeció a errores contables, los cuales por supuesto no corresponden a
omisiones en la fijación del total de Impoventas a cargo y menos aún a disminución de la base
gravable."
c)
En el memorial del recurso de reconsideración afirma un hecho distinto, cual es
la sustitución de la factura inicialmente contabilizada, por $8.760.306.55 que
obedeció al envió de la nota débito 001 - 83 por parte del cliente Richardson
Vick Inc, aduciendo que el error estuvo en la incorrecta liquidación del
impuesto sobre el valor de la transacción por $6.104.698.42, que después
convierte en $6.187.697.82 para reflejar un saldo crédito en la cuenta corriente
del impuesto tercer bimestre por $2.164.694.13, mientras que la del segundo
bimestre fue de $2.665.608. La
contribuyente alega que el error cometido debía salvarse de acuerdo con la Ley,
sin que estuviera obligada a incluir la segunda transacción en la declaración
del impuesto sobre las ventas del período.
Precisa
la Sala, que si bien es cierto que de acuerdo con la Ley (Código de Comercio,
art. 57 numeral 3) cualquier error u omisión en la contabilidad debe salvarse
con un nuevo asiento en la fecha en que el error se advierte, la sociedad actora
no cumplió con la exigencia legal, toda vez que sí incurrió en error al elaborar
el asiento correspondiente a la factura de venta por valor de $8.760.306, comprobante de diario VD -
020 / 83, y si debido al error, sino que produjo el comprobante de diario con el
fin de contrarrestar el valor de la operación inicial, en la que ha debido, de acuerdo, de
acuerdo con la norma citada efectuar el correspondiente asiento de corrección y
no esperarse para hacer la
reversión contable en un período gravable distinto a aquel en que detectó el
error.
El
hecho de no haber efectuado la reversión contable en la oportunidad exigida por
la Ley, permite deducir que para el período sub - lite la sociedad tenía dos
registros distintos por operaciones de ventas a la sociedad Richardson Vick INC,
uno en el segundo bimestre y otro en el tercero, ambos por distinto valor, y sin
que en los registros correspondientes al mismo período fiscal existía asiento de
reversión que permita neutralizar el error cometido, ya que según afirma la
misma contribuyente al dar
respuesta al requerimiento, solo en el segundo semestre de 1983 se reversó la
operación.
Este
hecho agregado a las circunstancias de la falta de explicación sobre la
diferencia en el valor de las facturas VD - 020 / 83 y VD - 061 / 83,
supuestamente referidas a una misma operación de compraventa, permiten deducir
que la contabilidad de la sociedad actora, por el período sub - lite, no cumplió
con los requisitos exigidos por la Ley fiscal (art. 34 numeral 3 del decreto
2821 de 1973) y que tampoco mostró fielmente el movimiento diario de compras y
ventas, como se lo exigía el numeral 2 del Artículo 33,
ibidem.
Así
mismo, que para efectos del impuesto sobre las ventas, los registros débito y
créditos en la cuenta del mencionado gravamen no se ajustaron a las exigencias
contenidas en los Artículos 14 y 26 del decreto 1988, aún vigente para el sub -
lite, de manera tal, que su análisis permitiera determinar con certeza y
exactitud los impuestos por las operaciones gravadas, los impuestos descontables
y por ende el saldo a favor.
Estas
circunstancias a juicio de la Sala no permiten dar valor de prueba suficiente a
la contabilidad de la actora y en consecuencia el certificado del revisor fiscal adolece de tal
deficiencia probatoria, además que no señale la fecha ni comprobante mediante el
cual efectuó el asiento de reversión, alegado explica la diferencia entre las
facturas anuladas y sustitutivas.
Entonces
para verificar la identidad de la operación a que hacen referencia las facturas
VD 020 / 83 y VD 061 / 83, esta última no allegada al proceso, era preciso
demostrar con otros medios probatorios previstos en la Ley que los Artículos
enajenados en la primera transacción eran exactamente los mismo discriminados en
la factura sustitutiva. Pero no
aportó la actora prueba suficiente emanada de su cliente que permitiera a la
Sala obtener dicha certeza, como sería la certificación de su revisor fiscal, ni
pidió en la vía gubernativa ni en
el proceso contencioso prueba de inspección contable a los libros de Richardson
Vick INC.
Tampoco
la declaración de ventas presentada de la actora constituye prueba suficiente
pues como ella lo admite, no concuerda con los libros de contabilidad, en razón
de los errores contables cometidos especialmente al liquidar el impuesto sobre
las ventas gravadas, que no se corrigió en libros pero sí en la declaración
tributaria.
En
consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan a la Sala
tener la certeza sobre la realización de las operaciones mercantiles de la
sociedad, no es posible acceder a las súplicas de la demanda para excluir los
ingresos adicionados por la Administración de Impuestos.
Por
lo tanto la sentencia de primera instancia deberá revocarse en lo
pertinente.
Adición
de Impuestos Descontables
Según
afirma el acta de inspección contable a folio 00097 numeración mecánica tinta
verde, cuaderno de antecedentes, la adición corresponde a los impuestos
contabilizados en la cuenta corriente del impuesto a las ventas, Códigos 2121 y
2125, no declarados por el contribuyente así:
Bimestre
2 de 1983
35%
518.734
Bimestre
3 de 1983
6%
4.731
15%
785.904
Con
relación a la glosa del 2 bimestre de 1983 la responsable explica que la
diferencia obedece a un error de cálculo del impuesto, relacionado en la venta
por $6.104.698.29 que al aplicarle la tarifa del 35%, no da como resultado el
valor de $2.655.608.26 sino $2.136.644.41, y que por lo tanto al reversar el
asiente por el anterior valor en nada perjudicó los intereses de la
Administración.
Para
el bimestre 1983, afirma que la diferencia encontrada pro la Administración en
la contabilidad obedece a errores cometidos al registrar el valor de la factura
VD 074 DE 1983, pues a pesar del haber liquidado en ella correctamente el
impuesto correspondiente a las ventas gravadas a la tarifa del 35%, al
contabilizarla en la cuenta del IVA por pagar calculó el impuesto a la tarifa
del 15%, pero que el error no implicó una disminución en el saldo del impuesto a
las ventas por pagar, porque al elaborar la declaración del primer semestre
incluyó el monto de la factura en el valor de las ventas gravadas al
35%.
Que
también incurrió en error al elaborar las facturas VD 077 de junio 17 y VD - 064
pues liquidó un impuesto mayor al que le correspondía, pero que corrigió el
error, igualmente en la declaración tributaria. Para probar las aseveraciones hechas acompaña una
fotocopia de fotocopia autenticada por Notario, de las facturas mencionadas, que no constituyen prueba
suficiente de los hechos alegados, en primer lugar porque ellas solo reflejan el
valor de unas ventas gravadas a determinadas tarifas pero no desvirtúan los
hechos glosados por la Administración relacionado con la no inclusión total en
la declaración tributaria de los impuestos que legalmente liquidó o debió
liquidar la sociedad, y en segundo lugar porque de acuerdo con lo establecido
por el Artículo 254 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil "las copias
tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando sean autenticadas por
Notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le
presente, y las aportadas con ocasión de la demanda correspondiente a fotocopia
autenticada de otra fotocopia sin autenticación. Así mismo las copias que obran en los
antecedentes administrativos carecen de autenticación.
A
juicio de la Sala el acervo probatorio arrimado al proceso no permite concluir
con certeza la veracidad de las afirmaciones hechas por el demandante, ni prueba
los hechos alegados de manera tal que desvirtuaran la legalidad de los actos
acusados. En consecuencia, tampoco
en este punto puede accederse a las súplicas de la demanda, y la sentencia que
lo reconoce debe ser revocada.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
1. REVOCASE la sentencia
apelada.
2. DENIEGANSE las súplicas de la
demanda.
3. RECONOCESE a las doctoras Sandra Consuelo
Rodríguez Almanza y Adriana Becerra Moscoso, como apoderadas de la Nación y la
sociedad actora a términos de los poderes que obran a folios 158 y 170
respectivamente.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta
providencia fue estudiada y aprobada
en la sesión de la fecha.
Los
Consejeros:
Consuelo
Sarria Olcos,
Presidenta de la Sala, Guillermo Chahín
Lizcano, Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate,
Jorge A.
Torrado,
Secretario.