ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA - Naturaleza /  PRUEBA PERICIAL / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE CONTRADICCION

Las aseveraciones de la Administración de adicionar ingresos a la base gravable podían controvertirse por la contribuyente, porque el acta de visita administrativa de inspección no tiene el carácter de prueba pericial irrefutable no solo porque la práctica de la misma no se sujeta a los principios y formalidades de ésta, sino porque a los funcionarios que en ellas intervienen no se les exige que ostenten la condición de contadores públicos, de suerte que la respectiva acta permite presumir la coincidencia con los datos consignados en los libros de contabilidad.  No puede pretenderse entonces que sea prueba absoluta e incontrovertible porque es precisamente la misma Ley la que permite al contribuyente formular los descargos en ella contenidos y especialmente porque el principio de publicidad y contradicción de la prueba así lo exige.

CONTABILIDAD / ERROR CONTABLE - Corrección

Si bien es cierto que de acuerdo con la ley cualquier error u omisión en la contabilidad debe salvarse con un nuevo asiento en la fecha en que el error se advierte, la actora no cumplió con tal exigencia toda vez que sí incurrió en error al elaborar el asiento de una factura para lo cual elaboró un anota crédito para anular la factura respectiva era en esta oportunidad en la que supuestamente no solo evidenció el error sino que produjo el comprobante de diario, en la que ha debido efectuar el correspondiente asiento de corrección y no esperarse para hacer la reversión contable en un período gravable distinto a aquel en que detectó el error.  Ese hecho permite deducir que para el período sub - lite la sociedad tenía dos registros distintos por operaciones de ventas a la misma sociedad, ambos por distinto valor.

PRUEBA DOCUMENTAL - Ineficiencia / DOCUMENTO  AUTENTICO / COPIA - Valor probatorio

El contribuyente para probar las aseveraciones hechas acompaña una fotocopia de fotocopia autenticada por Notario, de las facturas cuestionadas que no constituyen prueba suficiente de los hechos alegados, en primer lugar porque ellas solo reflejan el valor de unas ventas gravadas a determinadas tarifas pero no desvirtúan los hechos glosados relacionados con la no inclusión total en la declaración de los impuestos que legalmente liquidó o debió liquidar la sociedad y en segundo lugar porque de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil "las copias tendrán el mismo valor del original cuando sean autenticadas por Notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, "y las aportadas con ocasión de la demanda corresponde a fotocopia autenticada de otra fotocopia sin autenticación.

Consejo de Estado. -  Sala de lo Contencioso Administrativo Sección cuarta. Santafé de Bogotá D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente:   DOCTOR GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Ref.:  Expediente No. 4381. Actor:  Productos Roche S.A. Nit. 60.003.216.  Apelación de la sentencia de julio  31 de 1992. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Juicio de Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Ventas I semestre de 1983. FALLO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación contra la sentencia del 31 de julio de 1992, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  aceptó parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad PRODUCTOS ROCHE S.A., NIT. 60.003.216, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, le determinó el impuesto a cargo por el período correspondiente al Primer Semestre de 1983.

ANTECEDENTES

La sociedad presentó la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer semestre de 1983 el 28 de julio del mismo año, en la cual determinó un saldo a favor por $4.976.898.

La administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante auto comisorio No. 0040 del 17 de abril de 1985, ordenó practicar una inspección administrativa a la sociedad contribuyente, con base en la cual determinó que la sociedad omitió declarar ventas por $6.104.698, en el tercer bimestre de 1983, que solicitó impuestos descontables sobre ventas no declaradas por el segundo bimestre de $518.374 y por el tercer bimestre $4.731 y $785.904.

Previo requerimiento 00070 del 3 de julio de 1985, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá practicó a la sociedad la liquidación de revisión # 100478 de 24 de octubre de 1985, en la que le determinó un valor a pagar por impuestos de $3.446.013 y sanción por inexactitud por $6.892.026.

La liquidación de revisión fue objeto de recurso de reconsideración, en cuya interposición alegó el responsable, que no era cierto que hubiera ocultado las ventas mencionadas por la Administración y hace el planteamiento de las circunstancias que rodearon la contabilización de las ventas efectuadas a Richardson Vick y la reversión de asientos.

Mediante la Resolución No. 00225 de Noviembre 8 de 1988, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá confirmó la liquidación de revisión, considerando que el acervo probatorio anunciado y pedido no era suficiente para desvirtuar el acto administrativo, porque de una parte el Artículo 15 del decreto 3803 de 1982 establecía que cuando el contribuyente no presentara los  libros de contabilidad, cuando la Administración lo exigiera, no podía invocarlos después como prueba a su favor y a tal hecho se tendría como indicio en contra.  Que de otra parte el certificado del revisor fiscal aportado no concuerda con el número de comprobante y fecha que da fe.

LA DEMANDA

Agotada la vía gubernativa, acudió la contribuyente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acusando al acto administrativo de violar los Artículos 2, 5 y 26 del decreto 1998 de 1974; 98 de ley 09 de 1983; 16 del decreto 3541 de 1983 y 15 del decreto 3803 de 1982.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que el debate se encontraba circunscrito esencialmente al aspecto probatorio, y que se evidencia que en última instancia la Administración mantuvo la glosa con fundamento en la crítica que formuló al certificado  expedido por el revisor fiscal en su numeral 7 y al hecho de no advertir la constancias respectivas en el acta de visita sobre la reversión contable alegada por la contribuyente.  Y que la actora mejoró la prueba ante la jurisdicción de manera tal que corroboró las afirmaciones hechas en la demanda y aportó la claridad necesaria al debate.

Que por otra parte, la Administración, en la etapa investigativa, sí detectó la reversión en el acta de visita, cuando al adicionar la base gravable en la suma de $6.104.698, indicó como razón que en los folios 65 y 69 del libro mayor y balances, se encontraban ventas contabilizadas y no declaradas "ya que el responsable disminuye la base gravable del período por conciliaciones de cuentas  con Richardson Vick de ventas correspondientes al mes de marzo de 1983".

LA APELACION

La apoderada judicial de la Nación apela el fallo, al considerar incorrecto que el Tribunal haya levantado la adición de ingresos, fundamentándose en que la actora desvirtuó la inspección contable, al demostrar que los errores cometidos, como la rectificación de una factura con la expedición de otra son solucionables cuando son advertidos, conforme con el Artículo 57 numeral 4 del Código de Comercio, porque una cosa es la situación concreta de corregir lo que quedó mal y otra es la de no declarar lo que se contabiliza, para luego concluir se trata de una corrección.

Que la afirmación del revisor en este sentido no puede constituir prueba mejorada si se tiene en cuenta que hubo inspección contable y que la misma goza de la legalidad que  debe presidir toda actuación administrativa.

Reitera que además de acuerdo con el Artículo 15 del decreto 3803 de 1982, era obligación de la contribuyente presentar todo acervo probatorio exigido en la diligencia administrativa  so pena de no considerársele posteriormente.  En igual sentido se pronuncia contra la aceptación de los impuestos descontables, toda vez que las pruebas presentadas al Tribunal debieran aportarse en la vía gubernativa.

OPOSICION

El apoderado judicial de la actora controvierte las consideraciones formuladas por la apelante, manifestando:

1. Que en la debida oportunidad procesal y mediante las pruebas pertinentes y conducentes, demostró que la Administración en el acta de visita entendió erradamente la información contable de la sociedad, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 92 del decreto 1651 de 1961, desvirtuó la presunción de que gozaba el acta, al demostrar la realidad fáctica de la inexistencia del ingreso que le imputó la administración, porque la reversión del asiento para corregir el error en que incurrió la sociedad está permitido por el Código de Comercio, y puede observarse el análisis de las cuentas que acompañan el cuadro analítico del tercer bimestre de 1983, preparado por la propia Sección de Auditoría Externa, Grupo de Investigación del Impuesto sobre las Ventas, en donde claramente afirma que:  se contabiliza el valor de anulaciones, reversiones y otras... en ventas del 35%... conciliación cuentas RVF ventas de Marzo por valor de $6.104.698", según acertadamente recordó el Tribunal.

2. Que no es procedente la aplicación inexorable del Artículo 15 del decreto 3803 de 1982, que alegó la Administración a lo largo de todo el proceso, pues en ningún momento la sociedad se negó a la presentación de libros y documentos cuando la Administración lo exigió y que por el contrario, fue al presentarlos que la Administración conoció el hecho de la reversión, pero se abstuvo de apreciarlo realmente o le dio un alcance indebido e irreal.

3. Expone que en ningún momento se han constituido pruebas con posterioridad a los hechos, ya que el registro de la venta reversada lo conoció la Administración  por los documentos contables que tuvo a su disposición la comisión visitadora.  Y que igual ocurrió en relación con la parte aceptada de los impuestos descontables.

Pide se confirme la sentencia apelada.

EL MINISTERIO PUBLICO

Representado en esta oportunidad por el Procurador Sexto  Delegado en lo Contencioso ante la Corporación , conceptúa que la sentencia apelada debe confirmarse, porque los motivos que tuvo la administración para la determinación oficiosa del impuesto, fueron suficientemente explicados por la demandante, que, aludiendo a las mismas cifras, fechas y documentos y acompañando las pruebas respectivas expresa cómo al efectuar en el segundo bimestre de 1983 una venta con entrega de mercancías, facturó sobre el precio de $6.104.698.25 el impuesto a las ventas a la tarifa del 35%, exigiendo al cliente una suma superior a la debida, operación que fue asentada con el comprobante de diario 03C - 002 del 31 de marzo de 1983, y posteriormente, a petición de la compradora, anulada y sustituida la factura y reversada su contabilización.

Procedimiento que a su juicio es perfectamente razonable, adecuado y ajustado al Artículo 57 numeral 3 del Código de Comercio, como lo precisó el Tribunal.

Considera que la certificación expedida por el revisor fiscal, junto con la nota crédito 001 de mayo 24 de 1983 y la factura sustitutiva VD  -  06, registrada con comprobante de diario 05P - 003 de mayo 31 de 1983, son pruebas que indican claramente que la reversión contable tuvo lugar en el último bimestre del primer semestre de 1983 y que la operación comercial cuya contabilización fue corregida, quedó incluida, como lo ordena la Ley, dentro de las gravables efectuadas en el segundo bimestre en disminución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar observa la Sala, que según afirma la misma Administración en el Acta de visita de Abril 17 de 198 fls. 003 a 159 numeración mecánica tinta verde, cuaderno de antecedentes administrativos) la sociedad exhibió los libros de contabilidad Diario - Mayor - Inventarios y Balances y los auxiliares; que llevaba a nivel de mayor, la cuenta de "Impuesto a las ventas por pagar"; cuentas separadas de las ventas gravables excluidas y exentas, y en ningún momento afirma que el contribuyente no hubiera o presentado los comprobantes de orden interno o externo que le hubiera pedido sus funcionarios.

A folio 0096 aparece el cuadro analítico del 28 de mayo de 1985 en donde expone que los ingresos brutos según la investigación son de $690.065.643, mientras que los declarados son apenas de $683.960.945, para una diferencia de $6.104.698, monto que de acuerdo con las observaciones al cuadro analítico se adiciona la base gravable a la tarifa del 35%, en razón de encontrarse contabilizados y no declarados según folios 68 y 69 del Libro Mayor y Balances, ya que el responsable disminuyó la base gravable por conciliaciones de cuentas con Richardson Vick, por ventas del mes de marzo de 1983, factura VD - 020 / 83 comprobante No. 03 - C - 002 de marzo de 1983 y comprobante de diario 05 - P003  de marzo de 1983.

Estas aseveraciones podían controvertirse por la contribuyente, porque el acta de visita administrativa de inspección, como en repetidas veces lo ha analizado la Corporación, no tiene el carácter de prueba pericial irrefutable, no solo porque la práctica de la misma no se sujeta a los principios y formalidades de ésta, sino porque a los funcionarios que en ellas intervienen no se les exige que ostenten la condición de contadores públicos, de suerte que la respectiva acta solo permite presumir la coincidencia con los datos consignados en los libros de contabilidad, según se desprende del Artículo 92 del decreto 1651 de 1961, vigente para el sub - lite.

No puede pretenderse que el acta de inspección sea prueba absoluta e incontrovertible, porque es precisamente la misma Ley la que permite al contribuyente formular los descargo en ella contenidos y especialmente, porque el principio de publicidad y contradicción de la prueba así lo exige.

Entonces, cuando el contribuyente estima que los registros contables fueron indebida o erróneamente analizados o apreciados por los funcionarios de la Administración, puede controvertirlos, y solicitar el análisis de los mismos expertos o aportar la certificación de los asientos por el contador público o el revisor fiscal a quien la Ley ha autorizado para dar fé sobre tales registros con el fin de que el Juez de conocimiento, una vez los haya analizado, los aprecie y los valore frente al acta de inspección practicada por la Administración para determinar de manera inequívoca los hechos económicos del contribuyente.

Si bien el acta de inspección es prueba de las irregularidades contables que reporta y de la inoponibilidad en su momento, frente a terceros de los libros y efectos inspeccionados, no lo es de la inexistencia  física o falsedad de los conceptos y guarismos objeto de examen.  Menos aún, cuando se afirma que el funcionario que practicó la visita incurrió en indebida apreciación de las operaciones consignadas en los libros y papeles de comercio a menos que habiéndose solicitado la exhibición de estos expresamente al contribuyente, éste se hubiera negado a su exhibición, o que exigidos no diera las explicaciones pertinentes, o que no lleve el registro de sus operaciones mercantiles conforme lo exige la Ley, o que los libros como documento que son, hayan sido tachados por falsedad.

En este orden de ideas, fue acertada la decisión del a - quo al estudiar las pruebas pedidas y aportadas con la demanda, para hacer efectivo el derecho de defensa amparado por la Constitución Política las que se analizarán en esta oportunidad con relación a los hechos de la demanda y frente a los argumentos de la apelación.

Según consigna el acta de visita la adición a la base  gravable comprende:

Ventas contabilizadas y no declaradas por $6.104.698

De acuerdo con el acto administrativo de liquidación de revisión (fl. 107 cdno. andtes.) se mantuvo la adición porque, "cotejadas las pruebas como los argumentos del responsables, en la respuesta al requerimiento riñen con los que se produjeron sobre las mismas fuentes de información que obtuvo la comisión investigativa.  Es pues apenas lógico que a la luz de las evidencias expuestas en el presente memorando, los argumentos probatorios se constituyen en hechos preconstituidos".

En la respuesta al requerimiento, la sociedad acusó a los funcionarios que practicaron la visita de rendir información completamente inexacta y ajena a los hechos.  Explica que la Administración toma doblemente las ventas efectuadas a la sociedad Richardson Vick Interamericas Inc por valor de $6.104.698, que fueron contabilizados en marzo y en mayo de 1983, que la sociedad eliminó fiscalmente la segunda contabilización en la declaración tributaria del primer semestre, pero que la operación de reversión en libros se efectuó tan solo en el siguiente semestre.

Para probar sus aseveraciones acompaña certificados expedidos por el revisor fiscal e invoca los documentos elaborados por la propia administración especialmente el folio 74 del acta de visita, en donde a su entender, se encuentra la explicación de la doble contabilización.  Planteamiento que reiteró en el recurso gubernativo y que no fue atendido por la Administración al considerar que de acuerdo con lo establecido por el Artículo 15 del decreto 3803 de 1982, no era de recibo la prueba contable.

El Tribunal sin embargo admitió la prueba contable presentada:  los comprobantes de diario y la certificación del revisor fiscal, para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

La contabilidad como prueba

De acuerdo con el Artículo 40 del decreto 2821 de 1974, vigente para el período sub - lite:

"Tanto para los comerciantes, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.

2. Estar respaldados por comprobantes internos.

3. RAD. - 4381 Reflejar completamente la situación de la entidad o  persona natural.

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la Ley.

5. No encontrarse en las circunstancias del Artículo 74 del Código de Comercio." (Subraya la Sala).

La contabilidad de la actora

Observa la Sala en relación a este aspecto que:

a) El acta de inspección contable al adicionar las ventas supuestamente omitidas tuvo como fundamento el hecho de encontrarlas contabilizadas pero no declaradas.  (fl 13 y 74 del acta de visita).  En la respuesta al requerimiento (fl. 00079 numeración tinta verde cuaderno antecedentes administrativos) la responsable explica que evidentemente la factura VD - 020 / 83 por el valor de $6.104.698, se contabilizó en el II bimestre de 1983 y que tal factura se registró nuevamente por error en el III bimestre de 1983  por lo que la sociedad eliminó  esta segunda contabilización de su declaración del primer semestre, pero que la reversión de la operación solo la efectuó en el segundo semestre de 1983.

b) En la misma respuesta al explicar el cargo sobre los impuestos cobrados y contabilizados pero no declarados por la actora, éste responde  en el requerimiento (fl. 00080 numeración tinta verde cuaderno de antecedentes).  "...al respecto señalamos que lo anterior obedeció a errores contables, los cuales por supuesto no corresponden a omisiones en la fijación del total de Impoventas a cargo y menos  aún a disminución de la base gravable."

c) En el memorial del recurso de reconsideración afirma un hecho distinto, cual es la sustitución de la factura inicialmente contabilizada, por $8.760.306.55 que obedeció al envió de la nota débito 001 - 83 por parte del cliente Richardson Vick Inc, aduciendo que el error estuvo en la incorrecta liquidación del impuesto sobre el valor de la transacción por $6.104.698.42, que después convierte en $6.187.697.82 para reflejar un saldo crédito en la cuenta corriente del impuesto tercer bimestre por $2.164.694.13, mientras que la del segundo bimestre fue de $2.665.608.  La contribuyente alega que el error cometido debía salvarse de acuerdo con la Ley, sin que estuviera obligada a incluir la segunda transacción en la declaración del impuesto sobre las ventas del período.

Precisa la Sala, que si bien es cierto que de acuerdo con la Ley (Código de Comercio, art. 57 numeral 3) cualquier error u omisión en la contabilidad debe salvarse con un nuevo asiento en la fecha en que el error se advierte, la sociedad actora no cumplió con la exigencia legal, toda vez que sí incurrió en error al elaborar el asiento correspondiente a la factura de venta por valor de  $8.760.306, comprobante de diario VD - 020 / 83, y si debido al error, sino que produjo el comprobante de diario con el fin de contrarrestar el valor de la operación inicial,  en la que ha debido, de acuerdo, de acuerdo con la norma citada efectuar el correspondiente asiento de corrección y no esperarse  para hacer la reversión contable en un período gravable distinto a aquel en que detectó el error.

El hecho de no haber efectuado la reversión contable en la oportunidad exigida por la Ley, permite deducir que para el período sub - lite la sociedad tenía dos registros distintos por operaciones de ventas a la sociedad Richardson Vick INC, uno en el segundo bimestre y otro en el tercero, ambos por distinto valor, y sin que en los registros correspondientes al mismo período fiscal existía asiento de reversión que permita neutralizar el error cometido, ya que según afirma la misma contribuyente  al dar respuesta al requerimiento, solo en el segundo semestre de 1983 se reversó la operación.

Este hecho agregado a las circunstancias de la falta de explicación sobre la diferencia en el valor de las facturas VD - 020 / 83 y VD - 061 / 83, supuestamente referidas a una misma operación de compraventa, permiten deducir que la contabilidad de la sociedad actora, por el período sub - lite, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley fiscal (art. 34 numeral 3 del decreto 2821 de 1973) y que tampoco mostró fielmente el movimiento diario de compras y ventas, como se lo exigía el numeral 2 del Artículo 33, ibidem.

Así mismo, que para efectos del impuesto sobre las ventas, los registros débito y créditos en la cuenta del mencionado gravamen no se ajustaron a las exigencias contenidas en los Artículos 14 y 26 del decreto 1988, aún vigente para el sub - lite, de manera tal, que su análisis permitiera determinar con certeza y exactitud los impuestos por las operaciones gravadas, los impuestos descontables y por ende el saldo a favor.

Estas circunstancias a juicio de la Sala no permiten dar valor de prueba suficiente a la contabilidad de la actora y en consecuencia  el certificado  del revisor fiscal adolece de tal deficiencia probatoria, además que no señale la fecha ni comprobante mediante el cual efectuó el asiento de reversión, alegado explica la diferencia entre las facturas anuladas y sustitutivas.

Entonces para verificar la identidad de la operación a que hacen referencia las facturas VD 020 / 83 y VD 061 / 83, esta última no allegada al proceso, era preciso demostrar con otros medios probatorios previstos en la Ley que los Artículos enajenados en la primera transacción eran exactamente los mismo discriminados en la factura sustitutiva.  Pero no aportó la actora prueba suficiente emanada de su cliente que permitiera a la Sala obtener dicha certeza, como sería la certificación de su revisor fiscal, ni pidió en la vía  gubernativa ni en el proceso contencioso prueba de inspección contable a los libros de Richardson Vick INC.

Tampoco la declaración de ventas presentada de la actora constituye prueba suficiente pues como ella lo admite, no concuerda con los libros de contabilidad, en razón de los errores contables cometidos especialmente al liquidar el impuesto sobre las ventas gravadas, que no se corrigió en libros pero sí en la declaración tributaria.

En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan a la Sala tener la certeza sobre la realización de las operaciones mercantiles de la sociedad, no es posible acceder a las súplicas de la demanda para excluir los ingresos adicionados por la Administración de Impuestos.

Por lo tanto la sentencia de primera instancia deberá revocarse en lo pertinente.

Adición de Impuestos Descontables

Según afirma el acta de inspección contable a folio 00097 numeración mecánica tinta verde, cuaderno de antecedentes, la adición corresponde a los impuestos contabilizados en la cuenta corriente del impuesto a las ventas, Códigos 2121 y 2125, no declarados por el contribuyente así:

Bimestre 2 de 1983           35%         518.734

Bimestre 3 de 1983             6%              4.731

                                              15%         785.904

Con relación a la glosa del 2 bimestre de 1983 la responsable explica que la diferencia obedece a un error de cálculo del impuesto, relacionado en la venta por $6.104.698.29 que al aplicarle la tarifa del 35%, no da como resultado el valor de $2.655.608.26 sino $2.136.644.41, y que por lo tanto al reversar el asiente por el anterior valor en nada perjudicó los intereses de la Administración.

Para el bimestre 1983, afirma que la diferencia encontrada pro la Administración en la contabilidad obedece a errores cometidos al registrar el valor de la factura VD 074 DE 1983, pues a pesar del haber liquidado en ella correctamente el impuesto correspondiente a las ventas gravadas a la tarifa del 35%, al contabilizarla en la cuenta del IVA por pagar calculó el impuesto a la tarifa del 15%, pero que el error no implicó una disminución en el saldo del impuesto a las ventas por pagar, porque al elaborar la declaración del primer semestre incluyó el monto de la factura en el valor de las ventas gravadas al 35%.

Que también incurrió en error al elaborar las facturas VD 077 de junio 17 y VD - 064 pues liquidó un impuesto mayor al que le correspondía, pero que corrigió el error, igualmente en la declaración tributaria.  Para probar las  aseveraciones hechas acompaña una fotocopia de fotocopia autenticada por Notario, de las facturas  mencionadas, que no constituyen prueba suficiente de los hechos alegados, en primer lugar porque ellas solo reflejan el valor de unas ventas gravadas a determinadas tarifas pero no desvirtúan los hechos glosados por la Administración relacionado con la no inclusión total en la declaración tributaria de los impuestos que legalmente liquidó o debió liquidar la sociedad, y en segundo lugar porque de acuerdo con lo establecido por el Artículo 254 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil "las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando sean autenticadas por Notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y las aportadas con ocasión de la demanda correspondiente a fotocopia autenticada de otra fotocopia sin autenticación.  Así mismo las copias que obran en los antecedentes administrativos carecen de autenticación.

A juicio de la Sala el acervo probatorio arrimado al proceso no permite concluir con certeza la veracidad de las afirmaciones hechas por el demandante, ni prueba los hechos alegados de manera tal que desvirtuaran la legalidad de los actos acusados.  En consecuencia, tampoco en este punto puede accederse a las súplicas de la demanda, y la sentencia que lo reconoce debe ser revocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

1. REVOCASE la sentencia apelada.

2. DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

3. RECONOCESE a las doctoras Sandra Consuelo Rodríguez Almanza y Adriana Becerra Moscoso, como apoderadas de la Nación y la sociedad actora a términos de los poderes que obran a folios 158 y 170 respectivamente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada  en la sesión de la fecha.

Los Consejeros:

Consuelo Sarria Olcos, Presidenta de la Sala, Guillermo Chahín Lizcano, Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate,

 

Jorge A. Torrado, Secretario.