CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Sistema de control interno contable / SISTEMA DE CONTROL INTERNO CONTABLE - Su regulación corresponde a las funciones del Contador General de la Nación / RESOLUCIÓN 320 DE 1998 - Legalidad
Ordenar que al estado contable en mención se anexe un informe del Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, en el que indique el resultado de la evaluación del Sistema de Control Interno Contable, está precisamente dentro de la necesidad que tiene el Contador General de la Nación de tener información sobre las condiciones en que se lleva la contabilidad en la respectiva entidad, que de suyo es el contenido del Sistema de Control Interno Contable de la misma, del cual forma parte el Sistema de Control Interno, según el literal a) del artículo 3º de la ley 87 de 1.993, y por cuyo adecuado funcionamiento deben velar precisamente los responsable de este último, según el artículo 9º, ibídem. De modo que la instrucción no excede sustancialmente hablando el ámbito de las atribuciones del Contador General de la Nación, de donde no es posible que infrinja las normas superiores invocadas y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCION
PRIMERA
Consejero ponente: JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., quince de junio de dos mil
Radicación número: 5948
Actor: CAMILO CALDERON
RIVERA Y OTROS
Referencia: ACCION DE
NULIDAD
La Sala, en sentencia de única instancia, decide la demanda que, en acción pública de nulidad, ha interpuesto el ciudadano CAMILO CALDERON RIVERA y otros contra el literal “c” del artículo 2º de la resolución 320 del 14 de diciembre de 1.998, por la cual se modifica la Resolución 152 del 25 de julio de 1.997, expedida por el Contador General de la Nación.
LA
DEMANDA
1. Los ciudadanos CAMILO CALDERON RIVERA, JAIME ANDRES ORTEGA MAZORRA y PACIFICO ERNESTO BARRERA NUBAN, en sus propios nombres, solicitan la nulidad del literal “c” del artículo 2º de la resolución 320 del 14 de diciembre de 1.998, expedida por el Contador General de la Nación, por considerar que está incursa en las causales de nulidad de expedición por funcionario incompetente y de violación de normas superiores, como son los artículos 268, numerales 11 y 13, 150, numerales 7 y 23; 121, 189, numeral 11, 209 y 269 de la Constitución Política; 87, 47 de la ley 42 de 1.993; 9º, 10, 11 y 12, parágrafo de la ley 87 de 1.993; 4º, literales “r” y “s” de la ley 289 de 1.996, y el decreto constitucional 1421 de 1.993.
Los cargos contentivos del respectivo concepto de la violación, descansan en el argumento de que el Contador carece de atribuciones para establecer la norma acusada, y al hacerlo usurpó funciones del legislador y del Contralor General de la República, en lo que se refiere a la organización del control interno, emitir concepto sobre la calidad y eficiencia del mismo, así como a la evaluación del respectivo sistema.
Los actores complementan sus cargos con disquisiciones técnico jurídicas sobre el control interno, el control fiscal y el alcance de las normas invocadas como violadas, para concluir que el funcionario que profirió el acto parcialmente enjuiciado se extralimitó en sus funciones establecidas en la ley 298 de 1.996, lo cual ilustran con apartes de la sentencia C-487 de 1.997 de la Corte Constitucional, que se ocupó de esta ley, de lo cual infieren que la Contaduría Nacional solo puede fijar políticas sobre uno de los elementos del control interno, como es la contabilidad, empero no está habilitada para fijarle políticas sobre dicho control a los demás entes públicos. Así mismo, le otorga una facultad de coordinación con los responsables de dicho control para garantizar el cumplimiento de las normas contables, y definir los funcionarios que deban realizar las tareas de producir, consolidar y enviar información a la Contaduría, aunque limitada al tipo de información requerida y de función a asignar.
II. CONTESTACION DE LA
DEMANDA
Obtenidos los antecedentes del acto administrativo acusado y notificada en debida forma la entidad que lo expidió, la Nación, representada por el Contador General, a través de apoderado, procedió a darle contestación a la demanda, exponiendo simplemente y en aras de la economía procesal, que la resolución 320 de 1.998 fue derogada mediante resolución número 373 de 1.999.
III. ALEGATOS PARA FALLO
En la etapa para alegar de conclusión solo se pronunció el Ministerio Público, cuyo delegado ante la Sala expone que el problema jurídico se plantea en torno a si el Contador de la Nación tenía competencia para expedir la disposición acusada y si se excedió en el ejercicio de las funciones asignadas por virtud de la Constitución y la ley, siendo su apreciación al respecto que los cargos en tal sentido no estaban llamados prosperar.
Descarta la incompetencia que se predica en los cargos, por considerar que la resolución 320 de 14 de diciembre de 1.998 fue expedida por el Contador General de la Nación en uso de sus atribuciones conferidas por la ley 298 de 1.996 y el decreto 1914 de 1.996, que expresamente facultan a la Contaduría General de la Nación para señalar y definir los estados financieros e informes que deben elaborar y presentar las entidades y organismos del sector público, con sus anexos y notas explicativas con el fin de establecer periodicidad, estructura y características que deben cumplir, todo ello en concordancia con el artículo 3º de la citada ley, en cuanto hace a las funciones del Contador General de la Nación.
La no extralimitación de funciones la sustenta en que la disposición acusada no riñe con la competencia asignada al Contralor General de la República para conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado. Por tanto, no se desconoce el artículo 268, numeral 6, de la Carta, como tampoco los artículos 209 y 269, ibídem, y las demás normas superiores invocadas como violadas.
IV. CONSIDERACIONES
1ª Procedibilidad del control
jurisdiccional
En atención a lo informado por la entidad demandada en cuanto a la derogación del acto enjuiciado, se debe advertir que la jurisprudencia de la Corporación ha sentado el criterio de que la derogación de los actos administrativos generales no los sustrae del control jurisdiccional, por cuanto dada la presunción de legalidad de que estuvieron revestidos durante su vigencia se asume que pudieron haber producido efectos jurídicos. De allí que la Sala asuma el examen del acto acusado.
2ª. El precepto
enjuiciado.
A la letra dice:
“CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
“RESOLUCIÓN No. 320 de 1.998
14 de diciembre de 1.998
“Por la cual se modifica la Resolución 152 del 25 de julio de 1.997’
“EL CONTADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
“En usos de sus
atribuciones constitucionales y legales en especial de las que le confiere la
ley 298 de 1.996, el Decreto 1914 de 1.996 y
“CONSIDERANDO
(...)
“RESUELVE
“Artículo 1º:
(...)
“Artículo 2º. Modifíquese el
artículo 5º de la Resolución 152 de 1.997 el cual quedará
así:
“La información
Financiera, Económica y Social que presentarán en cada fecha los entes públicos
a la Contaduría General de la Nación, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
(...)
c) Para los cortes de
junio 30 y 31 de diciembre, deberá acompañarse de los estados contables
reglamentados en la Circular
Externa 21 de 1.998, sus respectivas Notas y, para los entes públicos que
no están obligados a tener Revisor
Fiscal, informe del Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus
veces, en el que se indique el resultado de la evaluación del Sistema de Control
Interno Contable, en lo que tiene
que ver con los procesos del manejo de los recursos, bienes y los
sistemas de información y si el registro de las transacciones se realiza en
forma exacta, veraz y oportuna de acuerdo con las normas expedidas por la
Contaduría General de la Nación”.
3ª. La facultad para
adoptarla
El funcionario que la promulgó aduce las atribuciones que le confieren la ley 298 de 1.996 y el decreto 1914 de 1.996. Aunque no aparecen individualizadas en esta invocación, la Sala estima que las pertinentes son las descritas en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 3º de la ley precitada, que a la letra dicen:
“ART. 3º. Funciones del Contador General de
la Nación. Al Contador General de la Nación le corresponden las siguientes
funciones:
“a). Uniformar, centralizar y consolidar
la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas
contables que debe regir en el país;
“b). Llevar la Contabilidad General de
la Nación, para lo cual expedirá las normas de reconocimiento, valuación y
revelación de la información de los organismos del sector central
nacional;
“c). Consolidar la Contabilidad General
de la Nación con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por
servicios cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, para lo cual fijará
las normas, criterios y procedimientos que deberán adoptar los gobernantes,
alcaldes y demás funcionarios del manejo de dichas entidades con el fin de
adelantar la respectiva fase del proceso de consolidación, así como para la
producción de la información consolidada que deberán enviar a la Contaduría
General de la Nación;
“…
“e). Fijar los objetivos y
características del Sistema Nacional de Contabilidad Pública, referido en la
presente ley;
“f). Impartir instrucciones de carácter
general sobre aspectos relacionados con la contabilidad
pública;”.
La disposición sub júdice es, sin duda, una instrucción que tiene relación directa con la contabilidad pública, y con la necesidad de que esta se realice de la forma debida y con la calidad y condiciones técnicas adecuadas, puesto que está referida o se circunscribe al Sistema de Control Interno Contable, esto es, a la materia que es objeto de las funciones de la Contaduría General de la Nación.
En efecto, ordenar que al estado contable en mención se anexe un informe del Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, en el que indique el resultado de la evaluación del Sistema de Control Interno Contable, está precisamente dentro de la necesidad que tiene el Contador General de la Nación de tener información sobre las condiciones en que se lleva la contabilidad en la respectiva entidad, que de suyo es el contenido del Sistema de Control Interno Contable de la misma, del cual forma parte el Sistema de Control Interno, según el literal a) del artículo 3º de la ley 87 de 1.993, y por cuyo adecuado funcionamiento deben velar precisamente los responsable de este último, según el artículo 9º, ibídem.
Para el adecuado desempeño de la entidad a su cargo, es apenas obvio que el funcionario en mención requiera conocer lo que tiene que ver con los procesos del manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información y si el registro de las transacciones se realiza en forma exacta, veraz y oportuna de acuerdo con las normas expedidas por aquélla.
De modo que la instrucción no excede sustancialmente hablando el ámbito de las atribuciones del Contador General de la Nación, de donde no es posible que infrinja las normas superiores invocadas y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
:
NIEGANSE las pretensiones de la demanda
DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 15 de junio del año 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente