CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, DE, catorce (14) de junio de mil novecientos noventa (1990)
CONSEJERO PONENTE: DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ref: Proceso N° 597
Demandante: JOSE JOAQUIN BERNAL AREVALO
El doctor José Joaquín Bernal Arvévalo, obrando en su
propio nombre, ante esta Corporación intenta demanda, en acción de simple
nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A. para que
se hagan estas declaraciones:
“Primera: es nulo el artículo 3° del decreto reglamentario 1776 de. septiembre 5 de 1973, en la parte que expresa ‘y previa
autorización de funcionamiento de la Junta Central de Contadores”.
Segunda: es asímismo nulo el artículo 1° del decreto
reglamentario 907 de 1983, que a la letra dice: ‘Artículo 1°. La Junta Central
de Contadores, además de las funciones previstas por los artículos 70, 19 y 20
de la Ley l45 de 1960, podrá revocar la autorización de funcionamiento a las
firmas de contadores públicos, en los siguientes casos, además de los ya
establecidos en la ley:
a) Cuando lo socios dejan de ser, en su totalidad, contadores públicos.
b) Cuando al amparo de la firma se realice ejercicio ilegal de la profesión.
c) Cuando la firma incurra en cualquiera de las incompatibilidades establecidas
por el artículo 12 de la Ley 145 de 1960”.
1 LA DEMANDA
Las pretensiones se fundaron en los siguientes hechos:
1. La Ley 145 de 1960 reglamentó la profesión de contador público. En el
artículo 12 se hizo referencia a las firmas u organizaciones profesionales,
como encargadas de cumplir funciones adscritas a los contadores que debían
funcionar bajo la responsabilidad de personas inscritas. No aparece en la ley
ninguna otra norma relativa a firmas u organizaciones dedicadas a la
Contaduría.
2. Según lo consignado en las actas de la legislatura de 1959, las firmas u
organizaciones de contadores sólo pueden actuar a través de profesionales
personas naturales. La segunda parte del citado artículo 12 de la ley se
refiere a una inhabilidad o incompatibilidad de la firma u organización, para
cumplir ciertas funciones en sociedades o instituciones en que alguno de los
socios o afiliados de la firma sea empleado.
3. Por diversas razones, en la actualidad se ha querido perturbar el ejercicio
de la profesión mediante el sistema de firmas.
4. Numerosas han sido las normas reglamentarias de la Ley 145 de 1960, cuyo
propósito es restringir la actividad de las firmas; por otra parte, numerosas
son también las disposiciones de la Junta Central de Contadores, en las cuales
se observa, no un deseo de la cumplida y correcta ejecución de la Ley 145 sino
de resguardar intereses personales, si se aprecia lo relativo al control de la
Junta Central, por ejemplo, cuya finalidad en últimas es la extinción de las
firmas de contadores públicos.
5. La Junta Central pretende violar la Ley 145 de 1960 al reglamentar una
disposición que fue desarrollada en ella.
II NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLÁCION
La parte final del artículo 3° del Decreto 1776 de 1973 que se. acusa, quebranta
los artículos 76 (artículos 1° y 2° (sic)), 120 (artículos 2° y 3° (sic)), 39,
44 y 50 de la Constitución Nacional; “las normas del Código Civil conforme al
mandato de la Ley 57 de 1957”, los artículos 346 y 633 del Código Civil y el
artículo 12 de la Ley 145 de 1960.
Sobre el concepto de la violación discurre el actor del siguiente modo:
a) La primera parte del artículo 3° del Decreto 1776 de 1973 fue materia de acusación
ante el H. Consejo de Estado que concluyó en sentencia de 18 de marzo de 1965
(sic, debió decirse 1975) de esta Sección Primera.
En ella se dijo que la mencionada parte se ajustaba a la Constitución y a la
Ley “porque no solamente no restringía el ejercicio de la Contaduría por parte
de firmas, sino que aclaraba y ratificaba lo dicho por la ley 145 de 1960
(artículo 12) autorizando a esas firmas, para realizar los actos contables por
intermedio de contadores públicos, y cualquier otro sin necesidad de la
actuación de un profesional de la Contaduría. Es decir, que como venía
ocurriendo desde la iniciación real de la actividad contable en Colombia, las
firmas (sociedades y asociaciones), por no dedicarse exclusivamente a la
actividad contable, no necesitaban estar integradas, en cuanto a sus socios,
sólo por contadores públicos, como sí ocurre con las firmas urbanizadoras y
constructoras, con la de abogados y, en general, con cualquier otra actividad
que desarrolle una sociedad o firma. Lo cual es apenas obvio porque se repite,
implicando cualquier profesión liberal nada más que la asignación de
actividades intelectivas, no es posible que la persona jurídica, que es
ficticia, que no tiene sentidos ni inteligencia pueda desarrollar esta clase de
actividades, de no ser por intermedio directo de la persona humana del
profesional. Por eso quedó descartada, por ilógica, en esa sentencia con
autoridad de cosa juzgada, la ilegalidad del decreto, al estimar que se
ajustaba a la ley orgánica de la Contaduría, es decir porque no exigía que la
organización contable tuviera que estar constituida íntegramente por Contadores
Públicos.
b) La segunda parte del susodicho artículo 30 del Decreto 1776 de 1973 no fue
objeto de consideración alguna en la sentencia atrás señalada y es por ello que
se enjuicia ahora a través de la presente acción.
Las violaciones del orden legal por dicho texto se plantean así:
1. Corresponde al Congreso según el artículo 76 de la Carta Política, por medio
de leyes, expedir códigos en todas las ramas de la legislación e interpretar y
derogar las leyes preexistentes. En cambio es atribución del Presidente de la
República, de conformidad con el artículo 120 ordinales2° y 30 ibídem, promulgar las leyes, sancionarlas, cumplirlas y velar
por su cumplimiento; además ejercer la potestad reglamentaria expidiendo los decretos
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; estas son funciones
administrativas.
II. La reglamentación de las profesiones y especialmente su ejercicio es de
competencia del Legislador, con arreglo al artículo 39 de la Constitución
Nacional, (...) “sólo mediante la ley en sentido formal y material se pueden
establecer reglamentos, condiciones sobre idoneidad y sobre ejercicio de las profesiones ...“. Dicha norma confiere al Gobierno también
la inspección de las profesiones respecto de la moralidad, seguridad y salubridad públicas, facultades éstas también de índole administrativa.
III. El artículo 44 de la Carta Política consagra el derecho de formar compañías
y asociaciones, con la única restricción del respeto a la moral y al orden
legal. Son estas denominadas personas jurídicas, que pueden ser civiles o
comerciales, de derecho público o de derecho privado sometidas a los principios
generales de los Códigos Civil y de Comercio sobre la personalidad jurídica y
por ello pueden ejercer derechos y contraer obligaciones (art.
633 del Código Civil). El artículo 50 de la Constitución atribuye a la Ley la
determinación del estado civil de las personas y los consiguientes derechos y
deberes. (...) “En conclusión que todo lo relacionado a la personalidad ante el
Derecho, a las personas jurídicas, al estado civil de las mismas y a la
reglamentación de la idoneidad y ejercicio de las profesiones, es atributo
exclusivo del Congreso, sin que el Gobierno pueda intervenir restringiendo o
modificando los alcances de las leyes respectivas”.
IV. Donde la ley no distingue no se puede distinguir; así la
ley (145 de 1960) como es obvio no exige inscripción alguna de firmas sino la
inscripción de la persona del contador que a su nombre desarrolla la actividad
profesional.
No se trata de que las firmas sólo deban integrarse por contadores públicos,
como ya se dijo en la sentencia con autoridad de cosa juzgada, ya mencionada,
ni menos de que exista en el ejercicio de la profesión obligación de la ley que
restringa la actividad de la sociedad o compañía, a una inscripción
administrativa que no exige ley alguna.
2. Nulidad del artículo 1° del Decreto 907 de 1983.
Pretende la Junta Central de Contadores en esta norma que la totalidad de los
socios de una firma de Contadores Públicos deben tener el carácter de
Contadores, partiendo “ademas de la base de que en la
primera parte del citado artículo obviamente se está exigiendo autorización de
funcionamiento a las firmas’.
“Es a ese literal a) y a la primera parte del artículo, a lo que se refiere la
nulidad que demandamos en cuanto al Decreto 907 de 1983. Sin que ello pretenda
desconocer la sanción al respetivo contador público, que incurra en las
violaciones de que tratan los literales b) y c) de la norma”.
No hay lugar a revocación alguna de autorización de funcionamiento de una firma
de contadores porque no se puede revocar lo legalmente inexistente.
Dada la naturaleza misma de la asociación o sociedad profesional, su objeto es
el de ejercer por quienes lícitamente pueden hacerlo, contadores públicos e
inscritos en la Junta Central, directamente o a nombre de la sociedad u
organización, en lo que son aspectos puramente contables, lo cual no puede
realizar la persona jurídica sino la persona natural del contador público. No
se pretende irresponsabilizar a los contadores sino
que la ley con sentido lógico, sólo estimó necesario la inscripción de la
persona natural del contador, quién es la que ejerce la profesión y no de las
firmas que las asocia para tal efecto.
En cuento hace al criterio del literal a) del artículo 1° del Decreto 907 de
1983, basta conque uno de los socios sea contador público para que no se cumpla
el requisito de que la totalidad de los socios dejen de ser contadores. La
Junta Central de Contadores, sin embargo lo ha interpretado en el sentido de
que si en su totalidad los socios no son contadores, la firma debe desaparecer.
“Pero fuera de todo lo anterior el artículo 1° acusado, especialmente en su
aparte 1° como el resto del Decreto que se dice reglamentario, viola la
Constitución Nacional y la Ley 145 de 1960, como las disposiciones pertinentes
del Código de Comercio, al crear un sistema administrativo sancionador y un
procedimiento de la misma naturaleza, cuestión totalmente reservada al
Legislador; fuera de que la Carta no autoriza sanción de ninguna naturaleza,
sin la previa existencia de ley que determine la falta, el procedimiento y la
sanción”.
III ALEGATO DE CONCLUSION
La parte demandada como argumentos para la revocación de la suspensión
provisional y la denegación de las súplicas de la demanda, expone los siguientes:
La Ley 145 de 1960 reglamenta la profesión de contador público. Contador público
es la persona natural inscrita que acredita competencia profesional para dar fe
pública de ciertos actos y para desempeñar determinadas funciones (art. 1°, ibídem) el art. 2° contiene sanciones por el ejercicio
ilegal de la profesión. Por su parte, el art. 12 ibídem,
regla el ejercicio colectivo de la profesión, sin contradecir los artículos 1°
y 2° ibídem, “pues cuando habla de ‘las firmas u
organizaciones profesionales’ (la subraya es del texto), alude a las
firmas u organizaciones de contadores públicos, ya que es ésta la profesión reglamentada por la Ley 145.
Cuestión aclarada por una disposición posterior, el artículo 215 del Código de
Comercio, que dice: ‘Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de
contadores como revisores fiscales, estas deberán nombrar un contador púb1ico
para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del
artículo 12 de la Ley 145 de 1960’ “ (fl. 87). (Las subrayas se hallan en el texto).
El artículo 12 ibídem —agrega la parte demandada “en
que tanto insiste el actor, lejos de prever, contemplar o autorizar la
existencia de firmas dedicadas a funciones distintas a las típicas de
contadores públicos, se limita a consagrar una limitante para todas las
organizaciones profesionales contables: éstas sólo pueden cumplir las funciones
de contadores públicos, bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido
la correspondiente inscripción, por lo cual no pueden hacerse cargo de
actividades tales como ‘revisoría, auditoría o interventoría
de cuentas de las entidades ó instituciones en las cuales alguno de los
afiliados a tales firmas u organizaciones sean ocasional o permanente (sic)
contador, cajero o administrador” (fi. 90).
De algunas jurisprudencias examinadas, concluye el demandado lo siguiente:
1. “La firma de contadores públicos es la integrada o constituida
exclusivamente por estos profesionales, o sea, aquella especie de firmas
dedicadas a actividades contables cuya característica es la de que todos los
socios deben ser contadores públicos.
2. “Las otras firmas u organizaciones dedicadas a actividades contables—
distintas de las firmas de contadores públicos— sólo pueden dedicarse a las
funciones propias de los contadores públicos cuando sean reglamentadas por el
gobierno” (fl. 92).
De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado —citada por el propio actor—
(Sala de lo Contencioso—administrativo, sección primera; consejero ponente
Alfonso Arango Henao; proceso 2160, marzo 18 de 1975), afirma el demandado que
la cuestión relativa a la autorización de funcionamiento es cosa juzgada, por
cuanto dijo el Consejo de Estado en esa oportunidad, “que el artículo 30 del
decreto 1776 de 173, en su integridad, desarrolla legítimamente sin desbordarlo
ni restringirlo el artículo 12 de la Ley 145 de 1960, cuando establece el
precepto de la autorización de funcionamiento para la firma de contadores públicos,
entendida ésta como una especie dentro del género de firmas dedicadas a
actividades contables cuya característica diferencial es la de estar integrada
exclusivamente por contadores públicos...” (fi. 93).
El fallo en mención por la parte demandada es del siguiente tenor, en lo que
concierne a la decisión de legalidad del decreto 1776 de 1973:
(la cita es del demandado)
“De esta suerte, el precepto contenido en el artículo 3° del decreto 1776 de
1973 (la obtención de la autorización de funcionamiento) no tiene aplicación
cuando se trate de otro tipo de firmas u organizaciones que se dediquen a
actividades contables”
(Y, agrega el demandado de su propia cosecha):
”… o sea, el tipo de firmas que difieren de las de contadores públicos en
cuanto a su conformación o constitución” (fi. 94).
Para la parte demandada, del hecho de fundar el actor su demanda en la violación
de las disposiciones legales que tuvo en cuenta el fallo, debe concluirse que
la causa petendi de aquel proceso y de éste es
la misma. También, concluye “que están ya fallados el sentido y el alcance
reglamentarios del artículo 30 del Decreto 1776 de 1973 y, en esta forma, su
legalidad constitucional” (fi. 95).
Propone, en consecuencia, la excepción de cosa juzgada.
El artículo 12 de la Ley 145 de 1960 —asevera el demandado— eatableció
una prohibición para que toda una asociación profesional no incurra en la
prohibición que la misma ley establece respecto de las personas naturales. Para
el mismo, el artículo 3° del decreto 1776 de 1973 es “necesario” para la
cumplida ejecución de la Ley 145 de 1960, pues el artículo 15 le otorga a la Junta
Central de Contadores (subraya la Sala) la amplísima facultad de “velar”
por el cumplimiento de la misma.
Para el demandado, el artículo 12 de la Ley 145 de 1960 establece tres
exigencias a las firmas de contadores públicos:
1. Todos los socios de la firma deben ser contadores públicos, pues se deduce
que esto es así de la expresión “las firmas u organizaciones profesionales”.
2. Los actos privativos de los contadores públicos deben ser desarrollados
personalmente por contadores públicos, pues ello se deduce de la expresión
“bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción”.
3. Creación de ciertas incompatibilidades que, por su naturaleza, se predican
únicamente de una firma de contadores públicos y que tienen que ver con la
independencia del contador, en relación con la fe pública.
Para el demandado, el artículo 1° del decreto 907 de 1983 regula lo relativo a
las firmas de contadores públicos y en consecuencia, debe interpretarse la disposición
respecto de la revocación de la autorización de funcionamiento cuando uno deja
de ser contador público y no como lo interpretó el Consejo de Estado, que si
permanece uno que es contador no puede revocarla.
IV VISTA FISCAL
El señor agente del Ministerio Público considera que el fallo a que tanto el
actor como el demandado han hecho referencia (marzo 18 de 1975) se ocupó sólo
parcialmente del artículo ahora demandado. En la providencia —agrega— se
entiende que el artículo se relacionaba únicamente con las firmas de
contadores, especie dentro del género “firmas profesionales dedicadas al
ejercicio de actividades contables y a las que se refiere el artículo 12 de la
Ley 165 de 1960”. Las primeras se integran por contadores públicos; en las
segundas pueden participar personas que pertenezcan a otras profesiones” (fi. 125). (La subraya es de esta Sala).
Para la Fiscalía Primera, si bien a la Junta Central de Contadores compete
llevar a cabo la inscripción de nuevos contadores, expedir licencias y
certificaciones, llevar registro de contadores titulados y autorizados, expedir
certificados de habilitación, imponer sanciones y velar por el cumplimiento de
las disposiciones legales correspondientes, es claro que existe, por el
contrario, un vacío en relación con una expresa facultad de “autorizar el
funcionamiento” de las firmas de contadores públicos. La única referencia de la
Ley 145 de 1960 diferente en cuanto a las otras firmas, o sea, aquellas de
profesiones dedicadas al ejercicio de actividades contables, tienen que ver con
la obligación de girar bajo la responsabilidad de un contador publico, persona
natural que se halle inscrito, si han de cumplir funciones asignadas a los
contadores púiblicos.
Lo anterior le sirve para sugerir que la sentencia acceda a las súplicas de la
demanda
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Por separado se estudiaran los cargos.
1. Se demanda la nulidad del artículo 30 del Decreto 1776 en la parte que del
mismo se transcribe y subraya:
“Se entiende por firmas de Contadores Públicos, la persona jurídica que se
dedica a la prestación de servicios propios de los contadores públicos, bajo la
dirección y responsabilidad de éstos y previa autorización de funcionamiento
de la Junta Central de Contadores”.
Dicho Decreto 1776 es reglamentario de los artículos 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley
145 de 1960
2. Se pasa a examinar y resolver en primer lugar la excepción de cosa juzgada
propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, como cuestión previa:
Dicha excepción de hace consistir en que la sentencia de 18 de marzo de 1975
dentro del proceso 2160, de la Sección Primera del H. Consejo de Estado ya se
pronunció sobre el aspecto ahora enjuiciado relativo a la autorización de
funcionamiento por parte de la Junta Nacional de Contadores y que por ello hace
tránsito a cosa juzgada, que impide volver sobre ello.
Se observa:
No concurre en el evento sublite la excepción en
comento por las siguientes razones: del examen detenido de la motivación de la
sentencia y de su consecuente parte resolutiva surge claramente que todo el
debate fáctico y jurídico, o lo que es lo mismo, la causa petendi, giró alrededor del alcance de la primera parte
del artículo 30 del Decreto 1776 de 1973 relacionada con la impugnación que se
hacía de él por violar el artículo 12 de la Ley 145 de 1960, en cuanto a la
definición de “firma de contadores públicos” dada en la primera de estas dos
normas. Concluyó en esa oportunidad el Consejo de Estado que no se producía la
trasgresión legal alegada porque el sentido y alcance de dicho artículo 3° “ es más modesto y restringido. Ella se refiere a una
especie dentro del género de firmas u organizaciones dedicadas a actividades
contables, las que se constituyen exclusivamente para contadores públicos. De
esta suerte, el precepto contenido en el artículo 3° del Decreto 1776 no tiene
aplicación cuando se trate de otro tipo de firmas u organizaciones que se
dediquen a actividades contables. En el futuro el Gobierno podría dictar
también normas reglamentando estas últimas, en ejercicio de la potestad de carácter
permanente que le compete, conforme al numeral 3° del artículo 120 de la Constitución
Nacional, pero naturalmente dentro del marco legal del artículo 12 ya anotado”.
Para nada entonces se trató el tema del mismo artículo 3° in fine, atinente
al permiso de funcionamiento de las firmas de contadores por la Junta Nacional
de Contadores. Esto es a su vez corroborado en el mismo texto de la sentencia
comentada así:
“El señor agente del Ministerio Público afirma que el artículo acusado es
ilegal por cuanto el exigir el requisito de la personería jurídica para
las firmas de Contadores Públicos también el Gobierno excedió las limitaciones
de la potestad reglamentaria. Como este cargo no se formuló en la demanda,
no puede ser materia de consideración en esta sentencia” (fi.
18, se subraya).
No se demostró por tanto la excepción de cosa juzgada y así de declarará
3. Según se vio la demanda se dirige a obtener la declaración de nulidad
artículo 3 in fine del Decreto 1776 de 1973 en cuanto establece para las
firmas de contadores, que define en su primera parte, que deban obtener autorización
previa de funcionamiento de la Junta Central de Contadores.
La cueatión entonces que debe dilucidar la Sala ahora
se concreta a esta cuestión, es decir, si tales firmas de contadores deben o no
para operar ser autorizadas por la referida Junta. Escapa entonces al objeto
del presente contencioso de anulación la primera parte del susodicho artículo 3º.
Se observa:
La reglamentación del ejercicio de las profesiones, según canon constitucional
esta deferida al legislador (art. 39) el cual además “puede exigir títulos de
idoneidad”.
Teniendo entonces este marco de referencia dentro de la jerarquía kelseniana de normas, la Ley 145 de 1960 “por la cual se
reglamenta el ejercicio de la profesión de contador publico “hace en su
artículo 12 referencia (la única en todo su artículado)
a “las firmas u organizaciones profesionales dedicadas el ejercicio de
actividades contables “para señalarles las siguientes pautas de comportamiento
en el desempeño de sus actividades:
a) únicamente podrán cumplir funciones adscritas a los contadores públicos bajo
la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción correspondiente,
b) no podrán encargarse, en ningún caso, de la revisoría auditoría o interventoría, de cuentas de las sociedades o instituciones
en las cuales algunos de los afiliados a tales firmas u organizaciones sea
ocasional o permanentemente contador, cajero o administrador.
Es decir que dicho artículo 12 no exige reconocimiento alguno de funcionamiento
por parte de la Administración, a las firmas u organizaciones contables, en él
contempladas.
Tampoco el artículo 15 de la Ley 145 de 1960, contiene entre las catorce (14)
funciones que se le atribuye a la Junta Central de Contadores ninguna que tenga
que ver con la autorización que se examina.
En cambio sí tiene la aludida Junta Central facultades para decidir sobre las
solicitudes de inscripción de los aspirantes a contadores y cancelar las que
haya autorizado, con sujeción a las normas de esta ley y a las reglamentaciones
posteriores (numeral 1). “Autorizar por medio de su presidente la inscripción
de los contadores públicos en los libros respectivos y la licencia y
certificados del caso” (numeral 2). “Llevar un registro de los Contadores
Públicos tanto titulados como autorizados” (numeral 5). “Expedir los
certificados que habiliten a una persona para ejercerlas funciones indicadas en
la ley” (numeral 6). “Imponer las sanciones previstas en esta ley y en sus
decretos reglamentarios” (numeral 7). El artículo 20 señala en cinco (5)
numerales las causales de cancelación de la inscripción de un contador público.
De todo lo cual surge inequívocamente que el Gobierno Nacional en el artículo 30
in fine del Decreto 1776 de 1973 demandado, al exigir permiso de
funcionamiento a las firmas de contadores de que da cuenta la primera parte de
dicho artículo, extralimitó el contenido de la Ley 145 de 1960, pues, tales
permisos o autorizaciones están reservados únicamente al Contador Público persona
natural y por ello desconoció el artículo 39 de la Carta Política, en armonía
con el artículo 12 de dicha ley, y quebrantó el artículo 120, ordinal 30 de la
Constitución porque desbordó su potestad reglamentaria
Prospera así el cargo, y por ello resulta innecesario referirse al resto de
normas estimadas violadas. Mas sí debe advertirse en todo caso el exótico
planteamiento del actor de atribuirles estado civil a las firmas u
organizaciones de contadores públicos siendo que esta institución, a la que se
refiere el artículo 50 de la Carta Política, es sólo aplicable a las personas
naturales, como atributo de su personalidad. Es así que, el estado civil por
contemplar calidades o situaciones civiles de las personas, identifica a cada
ser humano con la familia de que proviene. (Art. 10
del Decreto 1260 de 1970)
II. Se enjuicia el artículo 1° del Decreto 907 de 1983 “por el cual se reglamentan
los artículos 70, 12, 15, numeral 9, 19 y 20 de la Ley 145 de 1960”, que reza
como sigue:
“La Junta Central de Contadores, además de las funcioness
previstas por los artículos 70, 19 y 20 de la Ley 145 de 1960, podrá revocar la
autorización de funcionamiento a las firmas de contadores públicos, en los
siguientes casos, además, de los ya establecidos en la ley.
a) Cuando los socios dejen de ser, en su totalidad, contadores púbicos;
b) Cuando al amparo de la firma se realice ejercicio ilegal de la profesión;
c) Cuando la firma incurra en cualquiera de las incompatibilidades establecidas
por el artículo 12 de la Ley 145 de 1960.”
Observa la Sala:
Las mismas consideraciones tenidas en cuenta al despachar favorablemente el
cargo anterior, obran en el presente caso y también dentro del contexto de las
normas señaladas como quebrantadas por la parte actora en el presente cargo,
para estimar y concluir que debe anularse el artículo 1 del Decreto 907 de 1983
porque, sí no tiene competencia la Junta Nacional de Contadores para autorizar
el funcionamiento de las firmas de contadores públicos según la conclusión y
decisión precedente mucho menos ha de tenerla para “revocar” tal autorización,
cual es lo que se dispone en la comentada norma. Fuera de que tampoco y esto
debe quedar bien claro, en ningún texto de la susodicha ley 145 se confiere a
la Junta semejante facultad.
No empece lo anterior para que los contadores
públicos, a título de personas naturales y ejercitantes de su profesión, sean
penados por la nombrada Junta con las sanciones que establece la Ley 145 de
1960 si incurrieren cualesquiera de las inconductas
previstas en la misma incuyéndose las de los
literales b) y c) del artículo 10 del Decreto 907 de 1983.
0bsérvese, dentro del mismo orden de razonamiento antes expuesto, que ninguno
de los textos de la ley 145 de 1960 citados en el Decreto 907 de 1983 como su
fundamento jurídico, confía a la Junta Nacional de Contadores la atribución de
revocar autorizaciones de funcionamiento a firmas de contadores públicos. En
efecto: El artículo 70 trata sobre las inhabilidades de los contadores para ser
inscritos como tales; el 15 numeral 9° versa sobre la función de vigilancia de
la Junta Central de Contadores sobre el cumplimiento de dicha ley y las demás
relativas a la Contaduría Pública; los 19 y 20 tratan sobre las causales de suspensión
y cancelación de la incripción de un contador público.
Todas estas normas como se ve están referidas al contador publico, persona
natural. Y por último el artículo 12 tampoco otorga a la Junta Central
facultades de revocación de tales licencias, ni mucho menos las de autorizar
éstas, como antes se explicó
Prospera el cargo y por ello se anulará el artículo 1° del Decreto Reglamentario
0907 de 1983.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso—
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del H Fiscal Primero y en
desacuerdo con él
FALLA:
1° Declárase no probada la excepción de cosa juzgada
propuesta por la parte impugnadora
2° Declárase la nulidad de las siguientes normas:
Del artículo tercero (3º) del Decreto Reglamentario 1776 de 5 d septiembre de
1973 originario del Gobierno Nacional en la parte que dice “...y previa autorización
de funcionamiento de la Junta Nacional de Contadores”
Del artículo primero (1°) del Decreto Reglamentario 907 de 28 de marzo de 1983
del Gobierno Nacional, que dice:
“...Artículo 1° La Junta Central de Contadores, además de las funciones previstas
de loa artículos 70, 19 y 20 de la Ley 145 de 1960, podrá revocar la
autorización de funcionamiento a las firmas de contadores públicos en los
siguientes casos, además, de los ya establecidos en la Ley:
a) Cuando los socios dejen de ser, en su totalidad, contadores públicos;
b) Cuando al amparo de la firma se realice ejercicio ilegal de la profesión;
c) Cuando la firma incurra en cualquiera de las incompatibilidades establecidas
por el artículo 12 la ley 145 de 1960.”
30 Reconócese al doctor CESAR CABANA FONSECA,
apoderado sustituto de la Nación — Ministerio de Educación Nacional, según
memorial —poder que obra a folio 128 del proceso
Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme este fallo archívese el expediente.
Se deja constancia que la presente providencia fue considerada y. aprobada por
la Sala en sesión de la fecha.