LIBROS DE CONTABILIDAD - Valor Probatorio / INSCRIPCIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD - Cámara de comercio

 

El valor probatorio de los libros de contabilidad está supeditado a que estos se lleven en la forma y con los registros exigidos por la ley, como el de estar registrados en la Cámara de Comercio, puesto que sin la observancia de tal formalidad no puede considerarse como prueba eficaz para la demostración de los hechos que a través de tal medio probatorio pretenden acreditarse, conforme lo disponen los artículos 772 a 777 del E.T. En efecto, los libros de contabilidad no registrados tienen el carácter de documentos privados propios del contribuyente, que no gozan de presunción de autenticidad; y no son oponibles ante terceros, de tal suerte que su valor probatorio opera a partir de su registro en la respectiva Cámara de Comercio. En las anteriores condiciones es evidente que el certificado de contador público en el cual se da cuenta de las compras efectuadas con identificación de los beneficiarios de los pagos, carece de eficacia probatoria en razón a las deficiencias anotadas en la contabilidad que lo soporta.

 

COSTOS - Comprobación / LIBROS DE CONTABILIDAD - Ineficacia / COMPRA DE CAFÉ / COSTO PRESUNTO

Los libros de comercio constituyen un elemento probatorio de especial importancia para la determinación de la base gravable del impuesto; pero a falta de éste, los costos incurridos pueden demostrarse a través de otros medios directos de prueba como la contabilidad, facturas y otros documentos emanados de terceros, actividad probatoria que en el sub-exámine no se cumplió, puesto que el actor centró la prueba en su propia contabilidad, la que como ha quedado establecido carece de valor probatorio por disposición de la ley. De otra parte, las relaciones enviadas con la declaración de renta, así como los extractos bancarios y el movimiento de la cuenta corriente del contribuyente, permiten inferir que éste efectivamente incurrió en compras de café, cuyo costo, ante la imposibilidad de cuantificarlo mediante pruebas directas, en la forma como lo señalaron la Administración y el Tribunal y en aras del espíritu de justicia fiscal (art. 683 E.T.) era pertinente acudir a los medios que para el efecto prevé la ley, a través de la determinación de costos presuntos, como lo prevé el hoy artículo 82 del E.T.

 

COSTO PRESUNTO - Aplicabilidad / COSTO DE ACTIVO ENAJENADO - Facultad fiscalizadora

 

De conformidad con el artículo 82 del E.T. (arts. 31 del D. 2053/74 y 140 del D. 2503/87), la Administración puede apartarse del costo informado en la declaración tributaria, cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente en su denuncio rentístico no es real, o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados, ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como los libros de contabilidad, eventos en los cuales la ley faculta al funcionario que adelante el proceso de fiscalización para fijar como costo, en primer término el que esté acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, u operaciones similares, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la misma Administración, por el DANE, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades, u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Sin embargo, si la Administración no tiene los estudios económicos ni las estadísticas que le permitan establecer los costos de las empresas del sector, ni los datos de las entidades antes mencionadas, prevé la ley la estimación del costo en el 75 del valor de la enajenación “sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad”.

Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Consejero Ponente. DR. JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO.

Referencia: Expediente No. 6085. Actor: Álvaro Botero Macía. Impuesto renta 1986. FALLO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor ÁLVARO BOTERO MACIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de octubre de 1994, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente, por el año gravable de 1986.

 

ANTECEDENTES

Frente al denuncio rentístico presentado por el contribuyente ÁLVARO BOTERO MACÍA, la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, previos requerimiento ordinario y especial, produjo la Liquidación de Revisión No. 0021 del 21 de mayo de 1991, mediante la cual, ante la imposibilidad de establecer los costos reales, determinó al contribuyente costos presuntos en ventas de café en la suma de $54´470.596, equivalentes al 75% de las ventas por $72´627.461, al considerar que, la contabilidad del contribuyente carece de valor probatorio dado que por el año gravable de 1986, no se hallaba registrada. En consecuencia, determinó un nuevo impuesto y liquidó el anticipo para el año de 1987.

La anterior liquidación fue confirmada a través de la Resolución No. 0113 del 26 de diciembre de 1991, que desató el recurso de reconsideración interpuesto y agotó la vía gubernativa.

 

DEMANDA

Inconforme con la actuación administrativa, acudió el actor ante el Tribunal Administrativo de Caldas en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual adujo que los actos de liquidación oficial son violatorios de los artículos 82 del Estatuto Tributario, 140 del Decreto 2503 de 1987, 31 del Decreto 2053 de 1974, 742, 743 del E.T., 21 del Decreto 825 de 1978 y 683 del E.T.

Sostuvo que la Administración, en una interpretación equivocada de las normas legales citadas, optó por la salida más fácil y por la vía del menor esfuerzo, ya que debiendo tener en cuenta para la fijación de los costos, los datos estadísticos producidos por la Federación Nacional de Cafeteros, que fueron aportados en la vía gubernativa, decidió en forma facilista determinar los costos en un 75% del valor de las ventas de café, con lo cual se lesionaron los intereses económicos del actor.

Argumentó que el artículo 82 del E.T., establece que el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, atendiendo a los datos de entidades cuyas estadísticas fueran aplicables. Que la Administración no respetó la orden ni la tuvo en cuenta, a pesar de habérsele entregado los datos estadísticos de precios del café suministrados por la Federación o Comité de Cafeteros, no obstante que los precios son fijados por una entidad gubernamental y que envió el listado de contribuyentes que en Manizales se dedican a la misma actividad del actor, el cual fue suministrado por la Cámara de Comercio.

Agregó, que todos los contribuyentes que se dedican a la compraventa de café deben incurrir en costos básicos y fundamentales como son la compra de café para su posterior venta y que la Dirección de Impuestos utiliza frecuentemente los datos estadísticos producidos por la Federación Nacional de Cafeteros; pero que en el presente evento, cuando se trata de utilizar dicha información para que un contribuyente obtenga un tratamiento justo, consagrado en las normas tributarias, simple y llanamente se le niega la posibilidad a pesar de que la fijación de costos en el 75% solamente es procedente cuando no se puede fijar el costo atendiendo a las estadísticas antes indicadas.

De otra parte, sostuvo que los costos fueron debidamente acreditados, pues se acompañó a la declaración de renta un listado pormenorizado y en la vía gubernativa se envió certificado de contador con la relación de las compras mensuales y sus beneficiarios, igualmente el movimiento de cuentas bancarias y los certificados de la Federación de Cafeteros sobre los precios del café por el año gravable de 1986; pero que estas pruebas no fueron tenidas en cuenta y la Administración mantuvo el criterio de que dichos certificados sobre el precio de café no sustituyen la facultad de fijar costos por parte de la Dirección de Impuestos Nacionales, ni reemplazan la estimación del costo en un 75% efectuada por la División de Fiscalización.

A juicio de la demanda, la actuación también violó el artículo 683 del E.T., por cuanto a pesar de que se aceptó que el precio del café puede ser superior al 75%, adoptó una solución diferente, a sabiendas de que no se estaba obrando con justicia. Que si bien el contribuyente no tenía los libros de contabilidad registrados en 1986, ello se hizo en febrero de 1987 y por esta omisión fue sancionado y con motivo de la respuesta al requerimiento especial, la sanción aceptada y cancelada y por ello, no es justo ni equitativo que el acervo probatorio no haya sido valorado ni tenido en cuenta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Nación, adujo que el precio interno a que hace referencia el actor, sólo es obligatorio para las compras que efectúe la Federación de Cafeteros, que éste no rige para todos los niveles de comercialización y que no aparece demostrado que las compras efectuadas corresponden a café tipo pergamino, al cual se refiere la certificación.

Consideró que no era posible determinar los costos con base en los incurridos por otras personas, ya que no existen los estudios económicos que permitan establecer costos y márgenes de utilidad y por ello, no se puede tomar directamente los costos de un comerciante para aplicarlos a otro. Agregó que la insuficiencia de la contabilidad no permitía darle plena validez a las pruebas aportadas, conforme al artículo 774 del E.T. y que los certificados contables a los que puede dárseles valor probatorio (art. 777 E.T.), son aquéllos que se emiten con base en una contabilidad que cumple losa requisitos legales. Y que el hecho de que se haya impuesto sanción por libros de contabilidad, no significa que deba dársele crédito, pues la imposición de la sanción es independiente de la eficacia de las pruebas allegadas.

SENTENCIA

Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron pruebas directas que demostraran los costos en que incurrió el contribuyente en la compra y venta de café, puesto que sólo se presentó una relación de beneficiarios; que la prueba contable no se atemperó a las exigencias legales y la certificación de la Federación de Cafeteros es insuficiente, pues en sí misma no constituye una estadística, dado que se limita a presentar el precio del valor del grano tipo pergamino, desconociéndose si la actividad comercial del contribuyente giraba alrededor exclusivamente de este tipo de café, lo que no es dable presumir. Que si se tomara como base dicho documento, no solamente el actor, sino todos los contribuyentes dedicados a la actividad comercial referida, resultarían favorecidos con unos mayores costos de los que probablemente hubiesen incurrido.

Estimó el a-quo que como toda enajenación conlleva un costo, los principios de equidad y justicia informan que ante la imposibilidad de establecerlo en forma real, debe aplicarse el costo del 75% del valor de la respectiva enajenación y ello es lo que ocurrió en el sub-lite.

Igualmente consideró que el principio de justicia fiscal no fue violado porque la Administración tributaria actuó según la ley.

APELACIÓN

A juicio del apoderado del actor, el Tribunal pudo fijar unos costos acordes con los incurridos por otras personas que hayan desarrollado la actividad del contribuyente, atendiendo a los datos estadísticos de entidades como la Federación Nacional de Cafeteros cuyas estadísticas considera aplicables, además de haber sido oportunamente allegadas desde la vía gubernativa.

Afirmó que la sentencia desconoce que todas las personas dedicadas a la comercialización del café deben incurrir en unos costos necesarios consistentes en la compra del producto para su venta. Que de dicho escaso margen (precio de venta menos precio de compra) el comerciante debe pagar salarios, aportes parafiscales, rendimientos, fletes, impuestos, etc.

Insistió en que la ratificación de la fijación de los costos en el 75% es ilegal, por cuanto ésta se efectuará sólo si no es posible la determinación de un costo acorde con los incurridos durante el año por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, para lo cual, tanto la Administración como el Tribunal contaban con todos los elementos necesarios.

Sostuvo que se le negó valor probatorio a los diferentes documentos aportados y que si se hubiese hecho alguna verificación contable habría podido establecerse que la contabilidad del contribuyente posee toda la eficacia probatoria requerida, puesto que los libros estaban debidamente llevados, registrados y respaldados con comprobantes internos y externos y que el rechazo se debió a la falta de registro de los libros por el año de 1986, omisión involuntaria por la cual fue sancionado el contribuyente.

Expuso que en la sentencia no se tuvo en cuenta el principio de justicia fiscal por cuanto a pesar de haberse impuesto sanción por libros de contabilidad, oportunamente reconocida y pagada se mantuvo la fijación de los costos presuntos, estimó en consecuencia que no es justo ni equitativo volver a sancionar al sancionado, negándole valor probatorio a la contabilidad y desconociendo los costos solicitados.

Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la confirmación de la liquidación privada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Presentó escrito de conclusión la apoderada de la Nación en el cual reiteró los hechos y argumentos expuestos a lo largo del proceso, para concluir que la actuación administrativa y la sentencia se hallan ajustadas a la ley, por lo cual solicitó su confirmación.

MINISTERIO PÚBLICO

Representado por el señor Procurador Octavo ante la jurisdicción, no rindió concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Debe determinar la Sala la eficacia de los documentos aportados por el actor para demostrar los costos por compras de café, toda vez que los libros de contabilidad que los sustentaron no se hallaban registrados. Igualmente debe dilucidar si era dable aplicar los datos estadísticos aportados, o en su defecto los costos presuntos de que trata el hoy artículo 82 del Estatuto Tributario.

Advierte la Sección que el motivo fundamental que tuvo la Administración para rechazar los costos solicitados fue el hecho de que los libros de contabilidad del contribuyente no estaban registrados en la Cámara de Comercio por el año de 1986, por lo que negó valor probatorio al certificado de contador público aducido, así como a los demás documentos aportados.

No obstante lo anterior, en esta instancia, el contribuyente insiste en que su contabilidad poseía valor probatorio, por cuanto a su juicio, existía y se hallaba en conformidad con las disposiciones contables y tributarias, hecho que habría podido comprobarse, de haberse efectuado una visita de inspección a la contabilidad.

Para la Sala no son de recibo los argumentos de la apelación, ya que el valor probatorio de los libros de contabilidad está supeditado a que éstos se lleven en la forma y con los requisitos exigidos por la ley, como el de estar registrados en la Cámara de Comercio, puesto que sin la observancia de tal formalidad no puede considerarse como prueba eficaz para la demostración de los hechos que a través de tal medio probatorio pretenden acreditarse, conforme lo disponen los artículos 772 a 777 del E.T. En efecto, los libros de contabilidad no registrados tienen el carácter de documentos privados propios del contribuyente, que no gozan de presunción de autenticidad, y no son oponibles ante terceros. De suerte que su valor probatorio opera a partir de su registro en la respectiva Cámara de Comercio.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, está acreditado que la contabilidad del actor no se llevaba en debida forma, como quiera que el registro de los libros de contabilidad se surtió hasta el día 16 de febrero de 1987, según da cuenta el certificado de la Cámara de Comercio de Manizales, obrante en el cuaderno de antecedentes, ésto es, que por la vigencia fiscal discutida, de 1986, los libros de contabilidad no se hallaban registrados.

En las anteriores condiciones es evidente que el certificado de contador público en el cual se da cuenta de las compras efectuadas con identificación de los beneficiarios de los pagos, carece de eficacia probatoria en razón a las deficiencias anotadas en la contabilidad que lo soporta.

Ahora bien, los libros de comercio constituyen un elemento probatorio de especial importancia para la determinación de la base gravable del impuesto; pero a falta de éste, los costos incurridos pueden demostrarse a través de otros medios directos de prueba como la contabilidad, facturas y otros documentos emanados de terceros, actividad probatoria que en el sub-exámine no se cumplió, puesto que el actor centró la prueba en su propia contabilidad, la que como ha quedado establecido carece de valor probatorio por disposición de la ley.

De otra parte, las relaciones enviadas con la declaración de renta, así como los extractos bancarios y el movimiento de la cuenta corriente del contribuyente, permiten inferir que éste efectivamente incurrió en compras de café, cuyo costo, ante la imposibilidad de cuantificarlo mediante pruebas directas, en la forma como lo señalaron la Administración y el Tribunal y en aras del espíritu de justicia fiscal (art. 683 E.T.), era pertinente acudir a los medios que para el efecto prevé la ley, a través de la determinación de costos presuntos, como lo prevé el hoy artículo 82 del E.T.

De conformidad con el artículo 82 del E.T. (arts. 31 del Dcto. 2053/74 y 140 del Dcto. 2503/87), la Administración puede apartarse del costo informado en la declaración tributaria, cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente en su denuncio rentístico no es real, o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados, ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como los libros de contabilidad, eventos en los cuales la ley faculta al funcionario que adelante el proceso de fiscalización para fijar como costo, en primer término el que esté acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, u operaciones similares, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la misma Administración, por el DANE, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades, u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.

Esto es, que si existen otras pruebas, datos estadísticos, estudios económicos, etc., que indiquen que el costo es menor, la Administración puede acudir a ellas y aplicarlas en la determinación del impuesto, naturalmente sin perjuicio de la actividad probatorio que sobre el particular pueda adelantar el contribuyente, a fin de demostrar que el costo incurrido es superior, en la forma como lo precisó la Sala en sentencia del 14 de octubre de 1994, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, actor: Julio César Posada, exp. No. 5756.

Sin embargo, si la Administración no tiene los estudios económicos ni las estadísticas que le permitan establecer los costos de las empresas del sector, ni los datos de las entidades antes mencionadas, prevé la ley la estimación del costo en el 75% del valor de la enajenación, “sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad”.

En el asunto que se debate, la inconformidad del actor en este punto, estriba en que a su juicio no era dable la aplicación del costo presuntivo del 75%, por cuanto acompañó certificación expedida por la Federación Nacional de Cafeteros o Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, sobre el precio del café pergamino, tipo federación, para compra por kilo y arroba, documento con fundamento en el cual considera, habría podido el Tribunal fijar el costo en forma acorde con el incurrido por otras personas que desarrollan la misma actividad en Manizales, cuya relación emanada de la Cámara de Comercio, fue también suministrada.

A juicio de la Sala tuvo razón el a-quo al estimar que la constancia de la mencionada entidad es insuficiente “por cuanto ella por sí sola no constituye una estadística y se limita a dar el precio del valor del grano tipo pergamino en el año de 1986”, observación a la que agrega la Sala que aún si se aceptara que dicho documento que muestra el comportamiento de los precios durante el referido año de 1986, pudiera fundar la cuantificación de los costos, ello no sería posible en virtud de que no existe certeza, pues es un hecho ni siquiera afirmado por el contribuyente, de que la totalidad del café adquirido para su posterior enajenación, correspondía a la calidad del denominado “café pergamino tipo federación” sobre le cual recae la referida certificación.

En efecto, advierte la Sala que la única referencia a las discutidas compras de café, se encuentra en la respuesta al requerimiento especial en la cual el contribuyente suministró la información para la determinación del costo de los activos enajenados así:

“Las compras de café se efectuaron en el transcurso del año así:

         hasta enero 23 de 1986   4.860.27            arrobas       $11.846.905.80

         de enero 24 a marzo 6     5.062.54                      15.187.621.80

         de marzo 7 a mayo 7       1.217.57                      4.611.546.oo

         de mayo 8 a octubre 24  1.338.52                      5.287.178.15

         de octubre 25 a diciembre 14 8.379.81              34.566.748.oo”

De otra parte, en relación con la presunta violación del artículo 683 del E.T., relativa al espíritu de justicia, que se considera infringido como consecuencia de la fijación de costos presuntos ocasionada en virtud del desconocimiento del valor probatorio de los libros de contabilidad del contribuyente por el año gravable en discusión, además de la imposición de sanción por libros de contabilidad, aclara la Sala que en materia tributaria, según lo dispuesto en el artículo 82 del E.T., es válido dentro del proceso de determinación, a más de estimar el costo en la forma allí prevista, imponer la correspondiente sanción por libros de contabilidad.

De esta forma se observa que la actuación estuvo ceñida a las disposiciones legales que correspondían y por lo tanto no es dable afirmar que con ella la Administración desconociera el “relevante espíritu de justicia” que informa la actividad administrativa.

Adicionalmente, observa la Sala que si bien en la liquidación oficial se determinó el anticipo para el año gravable de 1987, dicha modificación a la liquidación privada no fue objeto de impugnación gubernativa ni jurisdiccional, y como quiera que los cargos propuestos no tuvieron prosperidad, es del caso impartir confirmación a la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1o. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2o. Se reconoce a la Dra. AMPARO MERIZALDE DE MARTÍNEZ como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos del poder conferido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Presidente

JULIO E. CORREA RESTREPO

DELIO GÓMEZ LEYVA

CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

Secretario