SENTENCIA 031

MARZO 21 DE 2003

E- 6642

PONENCIA DEL SECOR MAGISTRADO

DOCTOR CESAR JULIO VALENCIA COPETE

CONTRATO DE SEGURO DE DACOS

interés asegurable

PRINCIPIO INDEMNIZATORIO

“Sobre el particular, ha expuesto esta Corporación que " ... en desarrollo de las disposiciones -genéricas y específicas - que reglamentan el elemento esencial conocido mediante las locuciones 'interés asegurable' (arts 1045, 1083, 1124 y 1137 del C. de Co.), se tiene establecido que éste, grosso modo, es una relación -relatio- de carácter económico que liga -o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc, in potentia amenazadas. 

" En la esfera del seguro de daDos, en el que campea con fuerza el socorrido principio indemnizatorio, el artículo 1083 del C. de Co., es preciso al disponer que, 'Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero'.

“ Es obvio que la prenotada relación, indefectiblemente, no supone vínculo de origen dominical, en razón de que ella puede darse respecto a ligámenes de naturaleza y génesis diversa, v.gr: de índole tenencial. Es lo que sucede, justamente, en punto al usufructo, al depósito, al arrendamiento, al 'leasing', etc. " (Sent. de 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799). e   

F.F. Arts. 1045,1083,1124 y 1137 C. de Ccio.

Argumento de autoridad:

Sentencia de 30 de septiembre de 2002. Exp. 4799.

INTERÉS ASEGURABLE

puede tener como génesis un nexo económico diferente del que se deriva del dominio

“Ahora, por cuanto el interés asegurable ataDe a una cierta relación económica, no resulta indispensable que coincidan la persona o personas involucradas en ella con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relación jurídica predicable del bien afectado con la realización del riesgo, mucho más, si inclusive el interés puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial. Así por ejemplo, dependiendo de las circunstancias, podrían tener interés asegurable el dueDo y el poseedor material de la misma cosa, o el dueDo y el usufructuario; la sociedad que sufre directamente la pérdida y sus socios que indirectamente pueden verse afectados. En cada una de estas hipótesis todos los sujetos tendrían, en su medida, un interés pecuniario lícito y nada les impediría, entonces, que por medio del contrato de seguro cualquiera de ellos pretendiera cubrirse de las secuelas daDinas de un riesgo que, derechamente o por reflejo, alcance a significarles un menoscabo patrimonial.

F.F. Art. 1083 C. de Ccio.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL

defecto de técnica en casación

TÉCNICA DE CASACION

ataque de la falta de interés jurídico del demandante para reclamar la indemnización

“3. De otra parte, en lo que ataDe con la proposición del cargo segundo, debe acotarse que éste, aunque viene enfilado por la vía directa, en su desarrollo evidencia el impugnante que se separa de la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, en orden a lo cual expresa una falta de interés jurídico del demandante para reclamar la indemnización.

En el fondo, si el casacionista aduce en su discurso que el interés asegurable y jurídico en la pretensión reposa en manos del propietario de las mercancías, categoría que no tiene el demandante, y se duele que, a pesar de esto, el Tribunal lo tuvo como titular de tal interés, su discrepancia trasciende el campo de lo estrictamente legal, para ingresar a lo fáctico, como se sabe, totalmente impropio en la vía directa. Además, una lectura desprevenida del cargo indica que el censor no atina a explicar en qué consiste el yerro puramente jurídico que le achaca al sentenciador."

Argumento de autoridad:

G.J. CXLVI,50.

COMERCIANTE

deber de llevar la contabilidad regular de sus negocios

“1. Entre los deberes que de manera perentoria impone la ley a todo comerciante, uno de los de mayor importancia, por los diversos fines que con ello se persigue, es el previsto en el artículo 19, numeral 3°, del Código de Comercio, según el cual ha de "llevar la contabilidad regular de sus negocios, conforme a las prescripciones legales".

Esta exigencia viene, a su vez, reiterada por el artículo 48 de la misma obra que dispone que la contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general se conformarán a las disposiciones del Código y demás normas sobre la materia, seDalando, igualmente, que será permitida la utilización de procedimientos de reconocido valor técnico - contable con el fin de asentar las operaciones, siempre que faciliten el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado de los negocios, siendo, además, este último propósito, refrendado por el artículo 50 del estatuto mercantil."

F.F. Arts. 19 numeral 3_, 48 y 50 del C. de Ccio.

LIBROS DE COMERCIO

requisitos para que constituyan garantía de autenticidad y veracidad

“Si la debida consignación de los hechos y actos ocurridos en la empresa o establecimiento alcanza su máxima expresión en los libros de comercio, es por lo que se impone para quien ejerce esta actividad la obligación legal de llevar en forma ordenada, plena y uniforme la contabilidad, tener los libros necesarios para tal fin, haciendo los registros pertinentes, toda vez que sólo así esos documentos vienen a constituir garantía de autenticidad y veracidad.

Dichos requerimientos, de un lado, no sólo tocan la órbita interna de actividad del comerciante mismo, en cuanto a él le reportan los datos necesarios acerca de la marcha detallada de sus operaciones, puesto que, adicionalmente, trascienden a los terceros con quienes él se relaciona, ya que permiten a éstos conocer la información fidedigna sobre la conformación y desenvolvimiento de los negocios, e incluso compete al Estado mismo, quien en ciertas situaciones podría hacer las intervenciones de rigor, como sucede en materia de impuestos, inspección, vigilancia, control, supervisión, etc."

REGISTRO CONTABLE

tratamiento probatorio singular que le otorga la ley comercial y procesal.

“Con esta orientación, se ha dicho que "la obligación de llevar libros de comercio lleva un triple objetivo: es impuesta en interés del comerciante, a fin de que pueda seguir diariamente la situación de sus negocios y tener una prueba de sus deudas; en interés del que contrata con él, para procurarle medios de prueba; por último, en interés público, para que en caso de quiebra se pueda reconstruir en su integridad el patrimonio del quebrado, descubrir las simulaciones y las sustracciones..." (César Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, Vol. I, pag. 219, Edit., Reus).

Los conceptos anteriores, permiten afirmar cómo, por cuanto los registros contables no sólo surten efectos para el comerciante, sino que repercuten de la manera acabada de expresar, es por lo que tanto la ley comercial como la procesal les otorga un tratamiento probatorio singular."

Argumento de autoridad:

G.J. XLIII,778.

Doctrina:

César Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, Vol. I,219. Editorial Reus.

INFORMACIÓN CONTABLE

sanciones asociadas al valor o eficacia probatoria cuando no se lleva o registra fiel o adecuadamente

“Así, ante la confianza que, en condiciones normales, debe inspirar la información contable, el ordenamiento jurídico ha incorporado normas aplicables a los eventos en que ella no se lleva o registra adecuada o fielmente, imponiendo diversas sanciones, asociadas, las más de las veces, al valor o eficacia probatoria de dichas fuentes. 

El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido seDala que "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Comercio, los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma. En los demás casos, solamente harán fe contra el comerciante que los lleva."

F.F. Art. 271 C. de P.C.

 Art. 59 del C. de Ccio.

LIBROS DE COMERCIO

motivos legales de ineficacia probatoria debido a la contabilidad incompleta

CONTABILIDAD INCOMPLETA

“En este preciso sentido se ha pronunciado la Corte:

“ Son dos los motivos legales de ineficacia probatoria de los libros de comercio: la doble contabilidad o fraude similar y la contabilidad irregularmente llevada. En ninguno de los dos casos los libros prueban a favor.

“ La doble contabilidad, o fraude similar, suponen la existencia de una contabilidad para engaDar a terceros, que puede estar regularmente llevada, es decir acomodada formalmente a los requisitos legales, pero que no obstante resulta ineficaz, por ocultar las operaciones verdaderas. La contabilidad irregular por su lado también es ineficaz, por no ajustarse a las formalidades legales, así refleje operaciones verdaderas. " (G.J. t, CCXII, pag. 202).

El supuesto que ahora se presenta es el último, dado que la contabilidad era incompleta, habida cuenta que no todas las operaciones de compra o venta de mercancías llevadas a término por la sociedad eran registradas en los libros, situación que, a todas luces, riDe con los propósitos que aquélla debe cumplir y con los requisitos que el ordenamiento impone, en especial, si se recuerda que los artículos 48 y 50 del Código de Comercio perentoriamente prevén que la contabilidad debe suministrar una historia clara, "completa" y fidedigna de los negocios del comerciante, no siendo dable hacerlo por partes, como aquí ocurrió. Por tanto, si en este caso la contabilidad desatendía las exigencias legales, se produjo su ineficacia probatoria, con independencia de la veracidad o no de los datos incorporados en ella." 

F.F. Arts. 48 y 50 del C. de Ccio.

Argumento de autoridad:

G.J. CCXII, 202.

PRUEBA PERICIAL

basada en contabilidad incompleta

CONCEPTO PERICIAL

la opinión de los peritos no obliga en sí misma y por sí sola

“Ciertamente, el concepto al que arribaron los auxiliares de la justicia contraría el contenido de las otras pruebas que militan en el proceso, puesto que, de la manera como se dejan examinadas, éstas conducen a la inequívoca conclusión de que los libros de comercio se llevaban indebidamente, lo cual, como se dijo, viene a generar la pérdida de su fuerza probatoria, apreciación que arrasa de paso con la fundamentación de las experticias, más aún, porque siendo este punto del debate un asunto estrictamente jurídico - la regularidad de los libros de comercio - , su definición concierne privativamente al fallador.

La opinión de los peritos, ha expresado la Sala, no "obliga en sí misma y por sí sola " (G.J. t, LXXI, pag. 375), como tampoco su existencia en el interior del proceso determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está " forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente " (G.J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar."

F.F. Art. 241 C. de P.C.

Argumento de autoridad:

G.J. LXXI,375

G.J. LVII, 532

CARGA DE LA PRUEBA

le corresponde al asegurado o beneficiario demostrar la existencia del sinistro y la cuantía de la pérdida

“3. A términos de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, es de cargo del asegurado o beneficiario demostrar la existencia del siniestro, como también la cuantía de la pérdida, para que el asegurador entonces resulte " ... obligado a efectuar el pago del siniestro ... "; por tanto, como el demandante no atendió la carga probatoria impuesta por estos textos legales, se impone absolver a la sociedad demandada."

F.F. arts. 1077 y 1080 C. de Ccio.

ERROR DE DERECHO

violación de norma probatoria

“3.  Al estar acreditada la irregularidad de los libros de comercio y, por tanto, su ineficacia probatoria, deviene que el yerro en que incurrió el ad quem alcanza a tener injerencia en la decisión, en cuanto por este equivocado sendero condenó a pagar a la demandada unas sumas de dinero. Dicho de otro modo, demostrada la infracción de la norma de disciplina probatoria, lo que acarrea el error de derecho endilgado, es del caso concluir que el Tribunal violó, en últimas, las normas de derecho sustancial relacionadas en el cargo, habida cuenta que tuvo por establecida la cuantía del siniestro, cuando, en realidad, no era ello lo que se derivaba de los medios de prueba a su disposición." 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003).

                 Referencia: Expediente No. 6642

                 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de febrero de 1997, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por MANUEL ANGEL MADRIGAL MADRIGAL frente a la COMPACÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

                 I. ANTECEDENTES

                 1. Manuel Angel Madrigal Madrigal demandó a la CompaDía Mundial de Seguros S.A. con el fin de que se condene a ésta a pagar a él "y/o Pantalones Ormar", la suma de $63'000.000.00, como indemnización por el siniestro ocurrido el 23 de agosto de 1994 en el almacén "Generación Dos Mil", ubicado en el municipio de Segovia, amparado por la póliza de seguros No. IN-60008713; el valor equivalente a mil gramos oro, a título de perjuicios morales, por no haberse indemnizado oportunamente; así como la indexación de la condena desde el 23 de septiembre de 1994, momento en que debió pagársele, o en subsidio, desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, hasta la de pago total.

                       

                 2. La causa petendi puede resumirse así:

                 a). La póliza en mención, adquirida por el demandante el 27 de octubre de 1993 con vigencia hasta el 21 de octubre de 1994, amparaba los riesgos de incendio y/o rayo del nombrado almacén "Generación Dos Mil", así: $68'000.000.00, en cuanto a las mercancías existentes, y $2'000.000.00, los muebles y enseres. 

                 b). El incendio que ocasionó la pérdida casi total de los bienes asegurados acaeció el 23 de agosto de 1994, y de ello se informó a la compaDía, que envió al lugar de los hechos al ajustador de seguros Diego Estrada Garcés, por cuyo conducto la aseguradora donó la mercancía parcialmente destruida a la entidad "Compartir".

                 c). Después de rendido el informe por el ajustador, la aseguradora se negó a pagar la indemnización aduciendo que no se había podido cuantificar el monto de las pérdidas, razón por la que apenas reconoció la suma de $2'000.000.00 por el valor de los muebles y enseres, hecho que dio lugar a que el demandante elevara quejas y reclamos, inclusive ante la Superintendencia Bancaria.

                 d). De la contabilidad de la mercancía se pudo establecer que al momento del siniestro las pérdidas ascendieron a $63'000.000.00; el demandante como propietario del establecimiento de comercio surtía dicho almacén, siendo así como obran en su poder las remisiones de las mercancías efectuadas a través de distintos transportadores.

                 e). El no pago oportuno de la indemnización obligó al demandante a vender las mercaderías existentes a bajos precios, para poder cumplir de esta forma con sus obligaciones, por lo cual sufrió perjuicios materiales y morales.

                 3. En el escrito de respuesta al libelo (C. 1, fl. 231), la demandada se opuso a las pretensiones del actor y formuló las excepciones que denominó "Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, por falta de prueba de la cuantía de la pérdida sufrida por el asegurado", "La aseguradora no se encuentra en mora", "No existe fundamento alguno para el cobro de perjuicios morales", "Límite de valor asegurado" y "Pago". En cuanto a los hechos, aceptó que Manuel Angel Madrigal "es tomador, asegurado y beneficiario de la póliza No. 60008713", la vigencia de ésta, la ocurrencia y la información que recibió del siniestro, así como la designación del ajustador; en cambio, negó que de las cuentas o contabilidad presentada por el reclamante pudiera deducirse el valor de las pérdidas, carga demostrativa que no cumplió el actor.

                 4. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia en la que declaró no probados los medios exceptivos; condenó a la demandada a pagar $76'791.000.00 a Manuel Angel Madrigal Madrigal, como importe del contrato de seguro contenido en la póliza referida, por razón de los daDos ocasionados por el incendio ocurrido el 23 de agosto de 1994, valor que corrigió mediante auto para elevarlo a $81'081.000.00.

                 5. Apelado el fallo por la demandada, el Tribunal, en la sentencia que es materia del presente recurso de casación, lo confirmó.

                 II. FALLO DEL TRIBUNAL

                 1. Una vez establecidos los presupuestos procesales, comienza el Tribunal por recordar la definición del contrato de seguro que trae el artículo 1036 del Código de Comercio y destaca ampliamente la característica de la buena fe de las partes en la celebración y ejecución del mismo.

                 2. Explica que en los seguros de daDos rige el principio de indemnización y que, entre las notas jurídicas distintivas que conforman ese grupo de seguros, se halla el interés asegurable como elemento esencial del contrato, para lo cual cita, entre otros, los artículos 1083, 1088, 1089 y 1137 de la mencionada codificación.

                 3. En el estudio de la legitimación en la causa y el interés para obrar, sostiene que el asegurado es quien tiene el interés asegurable, y que tanto la calidad de asegurado como la de titular de dicho interés la adquiere el tomador "por cuenta propia", de donde infiere que como sujeto pasivo del daDo, será quien, ocurrido el siniestro, adquirirá el derecho contractual a la indemnización; que cuando, cual acontece en este asunto, se mencionan dos sujetos como parte de un contrato, unidos por la antitécnica construcción gramatical "y/o", se debe interpretar que prevalece la cláusula alternativa "o", y "así se ha venido interpretando por la costumbre (arts. 1556 y 1561 Código Civil)"; seDala que no es descartable la conclusión a que llegó el a quo "*de que el seDor Manuel Angel Madrigal es el tomador asegurado pues suscribió la póliza como persona natural.", de lo que colige que "la disyuntiva 'y/o' indica que cualquiera de los sujetos y no los dos conjuntamente, puede disponer del bien", de manera que cada uno de ellos está legitimado como tomador o asegurado para obtener la totalidad de la indemnización, una vez demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. 

                 Agrega que la aseguradora reconoció en el demandante la calidad de legitimado, siendo prueba de ello las objeciones a su reclamación, la afirmación del representante legal de la demandada sobre la propiedad del almacén "Generación Dos Mil", su amparo patrimonial, el aviso de siniestro por parte del seDor Madrigal y el pago realizado a éste en lo concerniente a muebles y enseres incinerados.

                 4. Asevera que están acreditados el contrato de seguro, la cobertura de incendio, la ocurrencia del siniestro amparado y la presentación oportuna de la reclamación por parte del tomador, en los términos del artículo 1075 del Código de Comercio; después de ello, reseDa que la objeción se asienta fundamentalmente en que no fue probada la cuantía de las mercancías perdidas "debido a la forma irregular en que se lleva la contabilidad del establecimiento asegurado", punto en el que el Tribunal recuerda que los libros y papeles de los comerciantes constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles, al tenor del artículo 68 Ibídem, pero que " no es la única prueba para demostrar la cuantía del siniestro, existiendo libertad probatoria al respecto".

                 5. Situado en el campo probatorio, acota que el monto de los perjuicios fue establecido con los siguientes elementos de convicción:

                 a). Según las explicaciones dadas por Diego Estrada Garcés, ajustador por cuenta de la aseguradora, la contabilidad del Almacén "Generación 2.000" era manejada bajo la que se llevaba para Pantalones Ormar Ltda., sin determinar el movimiento de cada uno de los puntos de venta; relata que cada prenda que era enviada de Medellín a dicho almacén tenía un tiquete doble en el que se anotaba la referencia, el costo, así como el precio al público y, cuando realizaban la venta, se desprendía la mitad de tal tiquete que servía para hacer una relación manual diaria de las ventas y, posteriormente, se remitía ese desprendible a la oficina de Pantalones Ormar donde asentaban en un kárdex, lo que venía a ser " * un tipo de venta como de tienda, una contabilidad de bolsillo, ... en los pueblos es normal el procedimiento". (C. 2, fls. 267 - 270). 

                 b). En el trabajo de ajuste se hace una relación de los documentos presentados por Manuel Angel Madrigal, tales como inventarios, kárdex, facturas de compra, remisiones de despacho y registro manual de ventas del almacén; para avaluar los muebles y enseres no se tuvo reparo en considerar cotizaciones de valor de reposición, y para la cuantificación de la pérdida por mercancías "partiendo del inventario físico le sumaron los despachos de mercancías y le restaron las ventas y devoluciones al costo hasta el 31 de julio. Y para el mes de agosto tomaron el promedio de ventas diarias durante el mes de julio y se le aplicó a los días trabajados para el mes de agosto de 1994, fecha del siniestro, obteniéndose un inventario disponible de $64.398.050,oo (fls. 14 a 21, cdno. N_ 4)."

                 c). Los peritos tuvieron en cuenta la documentación allegada por el demandante en el momento de la reclamación, los libros de contabilidad de la sociedad Domar Ltda. y el sistema de ajuste obrante en el proceso; el rubro sometido a su escrutinio fue el de la "valoración de las mercancías disponibles para la venta", procediendo a un análisis contable para obtener que las existentes al 23 de agosto de 1994 ascendían a la suma de $64'707.955.00. En la aclaración del dictamen, precisaron que la contabilidad de Domar Ltda. era una cuenta unificada pero que ello no era óbice para definir las pérdidas del almacén, ya que el establecimiento de Medellín estaba destinado a la recopilación y remisión de mercancías, lo que equivalía a decir que la actividad comercial meramente se realizaba en el almacén precitado de propiedad del actor.

                 d). El nuevo dictamen practicado dentro del trámite de objeción por error grave, tomó en cuenta los libros de contabilidad, soportes contables y comprobantes de diario, de modo que el inventario final arrojó un valor de $64'986.370.00. En él los expertos advirtieron que "De acuerdo con la relación detallada de los soportes de las compras y ventas presentadas anteriormente, se establece que los comprobantes de diario, guardan relación con los totales registrados en los libros de contabilidad (fls. 84 - 87, cdno. N_ 2) ".

                 6. De las revisiones contables, extrajo que a pesar de que Manuel Angel Madrigal llevaba la contabilidad de sus negocios a través de una sola sociedad, Domar Ltda. "Pantalones Ormar", la venta de los artículos se hacía por medio del establecimiento "Generación 2.000", situado en el municipio de Segovia, lugar donde el demandante era reconocido como comerciante y propietario del mismo; luego, carece de fundamento la afirmación de la demandada de que el interés asegurable se radicaba solamente en cabeza de dicha sociedad. ADade el sentenciador, que la contabilidad conjunta no afecta las conclusiones de los peritos ni su valor probatorio, ya que dejan la convicción plena de que la verdadera comercialización de los artículos tenía como punto de venta el citado almacén de propiedad del demandante y cuyo riesgo en el ítem de incendio fue asegurado.

                 7. Por último, acoge la cuantificación de los perjuicios hecha por el a quo, en el sentido de reconocer la suma reclamada por el demandante - menor de la establecida por los expertos -, con un deducible del 10%. Igualmente, aplicó el inciso segundo del artículo 83 de la ley 45 de 1990, reformatorio del 1080 del Código de Comercio, en atención a que los perjuicios por mora fueron solicitados por el actor, indexando el capital adeudado.

                 III. LA DEMANDA DE CASACION

                 Siete cargos formula el impugnante contra el fallo acusado, los cuales se estudiarán en el siguiente orden: conjuntamente los cargos 1_, 7_ y 2_ que tienen como tema de fondo común el interés jurídico para obrar, así como el interés asegurable; a continuación, se examinará el cargo 6° por estar llamado a prosperar.

                 CARGOS PRIMERO Y SEPTIMO

                 1. El cargo primero se apuntala en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. y en él se acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 1040, 1045, 898, inciso 2_, 1083, 1086 y 1088 del Código de Comercio, por falta de aplicación; y 1494 y 1602 del Código Civil, 822 y 1080 del Código de Comercio, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas al no haber dado por probado, estándolo, que las mercancías afectadas por el incendio ocurrido el 23 de agosto de 1994 no pertenecían al demandante, lo cual lo privaba de interés asegurable en el contrato y de interés jurídico para obrar como tal.

                 2. Argumenta el recurrente que el Tribunal entendió que como el demandante aparecía como tomador, asegurado y beneficiario en la póliza, así figurase con otra persona unidos por la expresión "y/o", se encontraba legitimado para demandar, sin tener en cuenta que los bienes afectados por el siniestro no le pertenecían. Manifiesta que el fallador asumió que estaba probado el dominio del demandante sobre los bienes siniestrados, con lo cual cometió un error evidente y trascendente de hecho, que privó a los elementos demostrativos obrantes dentro del proceso de su único sentido posible, esto es, demostrar que las mercancías no eran de propiedad del accionante.

                 3. Considera el censor que no se apreciaron estas pruebas :

                 a). El dictamen pericial (C. 2, fl. 12 y ss.) en el que se dice que la cuantía de la pérdida se verificó sobre los libros y papeles de contabilidad de "Domar Ltda.", igual como lo indican los anexos del mismo dictamen (fl. 15 y ss.) y la aclaración de la experticia (fl. 40 y ss.); b). La carta dirigida por Madrigal en calidad de representante legal de "Domar Ltda." a "Almacenes Paguemenos", respecto de la concesión que disfrutaba dicha sociedad; c). El Certificado de existencia y representación de ésta, así como los anexos que forman parte del segundo dictamen practicado dentro del proceso (C. 2, fl. 88 y ss.), consistentes en copias del libro de inventarios y balances de la sociedad Domar Ltda;  d). El escrito de aclaración y complementación del segundo peritaje (C. 2, fl. 187 y ss.) y los anexos respectivos (C. 2, fls. 133 a 186), en los que los expertos aluden a que la contabilidad revisada fue la correspondiente a la mentada sociedad; e). La confesión del demandante sobre que las operaciones reflejadas por los soportes de contabilidad ataDen a la misma persona jurídica (C. 2, fls. 192 y 193), como también sucede con la diligencia de exhibición de documentos en la que, para establecer las pérdidas, el demandante presenta el libro de inventarios y balances; f). Las declaraciones rendidas por Diego Estrada Garcés (C. 2, fl. 268 y ss.; C. 4, fl. 1 y ss.), el informe de ajustador (C. 4, fl. 15 y ss.), sus anexos (C. 4, fl. 70 y ss.), en los que consta que los papeles, contabilidad y documentos que le fueron sometidos para cuantificar la pérdida incumben a los negocios de Domar Ltda. Pantalones Ormar y no de Manuel Angel Madrigal; g). La carta que le envió el demandante a Diego Estrada Garcés, como ajustador, sobre la incidencia del movimiento del almacén "Generación 2.000" en la contabilidad de la nombrada sociedad, en la que acepta que la propietaria de la operación y mercancías era la sociedad y no él personalmente, hecho que igualmente confiesa en interrogatorio de parte.

                 4. De otro lado, continúa el cargo, el sentenciador apreció erróneamente las siguientes pruebas:

                 a). Las cartas de objeción al reclamo y de reiteración de las mismas, que no están dirigidas exclusivamente al demandante, de 1 de noviembre y 19 de diciembre de 1994, y de 3 de abril de 1995, enviadas a Germán Higuera Marín (C. 1, fls. 17 a 24), en las cuales la compaDía se limita a seDalar la no demostración de la cuantía de la pérdida, " ... sin que ello signifique reconocimiento alguno del derecho de propiedad ... "; b). La afirmación atribuida a la representante legal de la aseguradora sobre la propiedad del Almacén "Generación 2.000", su amparo patrimonial y el aviso del siniestro por parte del demandante (C. 2, fls. 9 y 10), en respuesta positiva dada a la pregunta sobre si el almacén de propiedad del actor estaba amparado por una póliza, siendo que se indagaba singularmente sobre la existencia del amparo; además, que el aviso del siniestro se haya aceptado proviniendo del demandante, " ... no tiene absolutamente nada que ver con el asunto de la propiedad de las mercancías que es lo que se discute ... "; c). El pago verificado al demandante por la pérdida de los muebles y enseres, que no es elemento demostrativo de la propiedad de las mercancías y, a lo sumo, implica que la aseguradora incurrió al hacerlo en un error, a más de que en ese evento la pérdida se acreditó con facturas de compra expedidas a nombre personal de Madrigal.

                 5. De todo lo anterior, concluye la censura diciendo que en esas circunstancias el contrato de seguro se encontraba desprovisto de interés asegurable, uno de los elementos esenciales que contempla el artículo 1045 del Código de Comercio, por lo que erradamente el sentenciador condenó a la compaDía a pagar la indemnización en favor de quien no había sufrido perjuicio por carecer de dicho interés, situación que impedía el nacimiento del contrato a la vida jurídica.

                 6. En el cargo séptimo, también apuntalado en la causal primera, se denuncian iguales infracciones que en el cargo primero e idénticos errores de hecho, sólo que el recurrente agrega que el sentenciador no dio por probado, estándolo, que las mercancías afectadas con el siniestro no pertenecían al demandante "ni a Pantalones Ormar", siendo éste el otro asegurado, lo que acarreaba la inexistencia del interés asegurable como elemento esencial del contrato; es decir, el impugnante involucra a "Pantalones Ormar", pero siguiendo la línea de argumentación trazada en el cargo primero.

                 Con esa finalidad, relaciona nuevamente las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, pero, aDade "... la póliza de seguro que sirve de base a la demanda y que se encuentra a folios 1 a 7 del cuaderno principal, en la cual figuran como tomador, asegurado y beneficiario: Manuel Angel Madrigal y/o Pantalones Ormar "; y en punto de las que estima mal apreciadas, hace hincapié, como en el cargo anterior, en el cruce epistolar que existió a propósito de la reclamación del seguro, en la afirmación que se le atribuye al representante legal de la compaDía sobre la propiedad del almacén en cabeza del demandante y en el pago realizado por muebles y enseres.  

                 Por consiguiente, agrega, el ad quem se abstuvo de dar por probado que las mercancías no pertenecían al demandante y que "Pantalones Ormar" no era persona jurídica, ni propietaria de las mismas, ya que lo era la sociedad "Domar Ltda. Pantalones Ormar", entidad bien diferente.

                 CARGO SEGUNDO

                 1. Esta acusación se ampara en la causal primera de casación y versa sobre el quebranto de las mismas normas pero por la vía directa, por falta de aplicación e indebida aplicación; ya que considera el impugnante que "el demandante carecía de interés en la pretensión".

                 2. Aduce el censor que el Tribunal confundió los conceptos de legitimación en la causa y de interés jurídico en la pretensión, pues estima que el demandante bien puede estar revestido del primero, como se le encontró al figurar como asegurado junto con otra entidad, pero carecer del segundo.

                 3. En resumen, el juzgador no tuvo en cuenta que el actor también debía tener interés jurídico en la pretensión, el cual " ... no podía derivar de nada distinto al hecho de ser a su vez el verdadero titular del interés asegurable.", por lo que se aplicaron indebidamente los preceptos que consagran el carácter vinculante del contrato, concretamente, la obligación del asegurador en el contrato de seguro y se dejaron de aplicar las normas que definen el interés asegurable como elemento esencial y su función dentro de la relación negocial.  

                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

                 1. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1045 y 1083 del Código de Comercio, el "interés asegurable" constituye uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, y, particularmente en los seguros de daDos, lo tiene " toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo ".

                 Por tanto, ha de expresarse que el interés asegurable estriba en la relación de carácter económico o pecuniario lícita que ostenta el asegurado sobre un derecho o un bien, o sobre un conjunto de éstos, cuyo dominio, uso o aprovechamiento resulte amenazado por uno o varios riesgos. 

                 En principio, sobre un mismo objeto pueden concurrir diversos intereses, sean directos o indirectos, motivo por el cual cuando varias personas son titulares de unos u otros, cada una separada o conjuntamente, simultánea o sucesivamente, puede asegurar lo que a su interés corresponda, siempre que ello no conduzca a que se produzca un enriquecimiento indebido, es decir, guardando que la indemnización no exceda del valor total que tenga la cosa en el momento del siniestro, como lo previene el artículo 1084 Ibídem.

                 Ahora, por cuanto el interés asegurable ataDe a una cierta relación económica, no resulta indispensable que coincidan la persona o personas involucradas en ella con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relación jurídica predicable del bien afectado con la realización del riesgo, mucho más, si inclusive el interés puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial.  Así por ejemplo, dependiendo de las circunstancias, podrían tener interés asegurable el dueDo y el poseedor material de la misma cosa, o el dueDo y el usufructuario; la sociedad que sufre directamente la pérdida y sus socios que indirectamente pueden verse afectados.   En cada una de estas hipótesis todos los sujetos tendrían, en su medida, un interés pecuniario lícito y nada les impediría, entonces, que por medio del contrato de seguro cualquiera de ellos pretendiera cubrirse de las secuelas daDinas de un riesgo que, derechamente o por reflejo, alcance a significarles un menoscabo patrimonial.

                  Sobre el particular, ha expuesto esta Corporación que " ... en desarrollo de las disposiciones -genéricas y específicas - que reglamentan el elemento esencial conocido mediante las locuciones 'interés asegurable' (arts 1045, 1083, 1124 y 1137 del C. de Co.), se tiene establecido que éste, grosso modo, es una relación -relatio- de carácter económico que liga -o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc, in potentia amenazadas. 

                  " En la esfera del seguro de daDos, en el que campea con fuerza el socorrido principio indemnizatorio, el artículo 1083 del C. de Co., es preciso al disponer que, 'Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero'.

                  “ Es obvio que la prenotada relación, indefectiblemente, no supone vínculo de origen dominical, en razón de que ella puede darse respecto a ligámenes de naturaleza y génesis diversa, v.gr: de índole tenencial. Es lo que sucede, justamente, en punto al usufructo, al depósito, al arrendamiento, al 'leasing', etc. " (Sent. de 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799)

                   2. Al abordar los cargos primero y séptimo, se detecta que apuntan a poner en entredicho el interés asegurable y en esa dirección se imputa al fallador, ora yerro evidente de hecho " ... al no haber dado por probado, estándolo, que las mercancías afectadas por el incendio * no pertenecían al demandante, ... "; o bien al hallarse ausente demostración semejante frente al otro asegurado "Pantalones Ormar", cuya existencia jurídica se desconoce. (C. Corte, fls. 11, 51 y 57).

                 Ha de verse que las acusaciones pretenden negar al demandante - y al otro asegurado - el derecho a obtener la indemnización reclamada, sobre la premisa exclusiva de que ninguno de ellos demostró ser propietario de la mercancía que pereció a raíz del siniestro, planteamiento que el casacionista presenta como supuesto exclusivo para que se pueda deducir el interés asegurable, soslayando el hecho de que éste, en esencia y por su amplitud, puede afianzarse en una relación lícita de tipo económico o pecuniario de cualquier orden, directa o indirecta, entre el asegurado y los bienes que desea proteger ante una eventualidad.

                 Tan claro es que el conjunto del ataque gira en torno al tema de la propiedad que, respecto de las pruebas que se seDalan como dejadas de apreciar, lo que se plantea es que ellas evidenciaban que las mercancías pertenecían a la sociedad y no a Manuel Angel Madrigal; al paso que, acerca de las pruebas calificadas como erróneamente apreciadas, se aduce que no eran idóneas ni apropiadas para patentizar la propiedad de los bienes en cabeza del actor, que es, precisamente, lo que se quiere descartar. Vista de esta forma la cuestión, pronto se observa el limitado alcance y trascendencia de las censuras, habida cuenta que, como se ha dicho, el interés asegurable puede tener como génesis un nexo económico diferente del que se deriva del dominio. 

                 No se desconoce la razón que asiste al recurrente cuando anota que el interés asegurable no puede desprenderse del simple hecho de aparecer dentro del texto de la póliza como tomador, asegurado y beneficiario, si esa situación no está acompaDada de un vínculo patrimonial lícito, directo o indirecto, que pueda afectarse ante el siniestro; al igual que cuando indica que la legitimación no surge del mero reconocimiento o complacencia verbal o escrita de la aseguradora o del pago que ella realice, elementos también incapaces de acreditar propiedad sobre las mercancías.  No obstante, la delimitación del ataque en los términos antes explicados, conlleva que, de todos modos, estos razonamientos no abran espacio a los cargos. 

                 Adicionalmente, si en su contexto se interpreta la sentencia acusada, sería posible deducir que el Tribunal no fundamentó el interés asegurable en la sola consideración de que Manuel Angel Madrigal figuraba en el texto de la póliza, en la medida en que también estimó su calidad de propietario del establecimiento en el que se hallaban las mercancías y a través del cual se vendían, encontrando, con la suma de los dos factores, una relación patrimonial indirecta, generadora de interés y, por tanto, susceptible de ser asegurada. Fue así como enfáticamente afirmó que " ... las mercancías del riesgo N_ 1 de la póliza fueron amparadas por el seDor Madrigal y tenían como punto de venta el almacén Generación 2.000 ubicado en el municipio de Segovia, donde era reconocida la persona natural como comerciante y propietario de dicho establecimiento, puesto que todas las operaciones de venta se canalizaban a través del establecimiento comercial. ", a lo que aDadió que "la contabilidad conjunta de la sociedad Domar Ltda. en nada afecta las conclusiones serias y técnicas verificadas por los peritos, como tampoco su valor probatorio, ya que sus conclusiones dejan la convicción plena de que la verdadera comercialización de los artículos confeccionados y comprados a varios proveedores tenían como punto de venta el establecimiento comercial Generación 2.000 de propiedad del demandado (sic) y cuyo riesgo en el rubro de incendio fue asegurado según los términos perentorios de la póliza.".

                 Ciertamente, hay bases para pensar que el Tribunal no hizo depender el interés asegurable de la condición de que el actor fuera propietario de las mercancías - tema sobre el que no se pronunció - , sino, de la circunstancia de ser propietario del almacén "Generación 2.000" - conclusión no atacada en el recurso y por ende intocable - , esto es, entendió que entre el demandante y las mercancías existía un contacto económico visible en que las operaciones de venta se realizaban por conducto del establecimiento del primero y, por consiguiente, no determinó el interés asegurable al abrigo de la noción legal de propiedad de cada una de las cosas incineradas o de su conjunto, sino a condición de que éstas se encontraban en el almacén de propiedad de Manuel Angel Madrigal, asumiendo, desde luego, que la propiedad de las mercancías, como atributo patrimonial, no era necesariamente el único admisible para establecer quién tenía o podía tener interés asegurable sobre ellas.

                 

                 3. De otra parte, en lo que ataDe con la proposición del cargo segundo, debe acotarse que éste, aunque viene enfilado por la vía directa, en su desarrollo evidencia el impugnante que se separa de la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, en orden a lo cual expresa una falta de interés jurídico del demandante para reclamar la indemnización. 

                 En el fondo, si el casacionista aduce en su discurso que el interés asegurable y jurídico en la pretensión reposa en manos del propietario de las mercancías, categoría que no tiene el demandante, y se duele que, a pesar de esto, el Tribunal lo tuvo como titular de tal interés, su discrepancia trasciende el campo de lo estrictamente legal, para ingresar a lo fáctico, como se sabe, totalmente impropio en la vía directa. Además, una lectura desprevenida del cargo indica que el censor no atina a explicar en qué consiste el yerro puramente jurídico que le achaca al sentenciador.

                 Acerca de esta precisión, de antiguo, ha dicho la Corte que " la violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba. (...) En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. " (G.J. t, CXLVI, pag. 50)

                 4. En síntesis, pues, los cargos no se orientan a combatir el supuesto que da origen al interés asegurable, como tampoco el sustrato fáctico que llevó al sentenciador a encontrar al demandante como legitimado en la causa y con suficiente interés para demandar del asegurador la indemnización correspondiente, o por lo menos no lo alcanzan a desvirtuar, amén de que el hecho que el demandante fuera tratado por el Tribunal como propietario del almacén "Generación 2000" no fue reprochado dentro del marco de los tres cargos analizados.

                 Síguese de lo expuesto que no resulta necesario que la Corte se detenga a analizar una a una las piezas que conforman el haz probatorio, respecto de las cuales el censor denuncia omisiones o yerros de apreciación, pues, como se ha destacado, toda la fuerza de la alegación del impugnante se centra en demostrar que la propiedad formal de las mercancías no estaba radicada en cabeza del demandante, aspecto que no elimina la existencia del interés asegurable. 

                 Por tanto, no prosperan los cargos primero, segundo y séptimo.

                 CARGO SEXTO

                  1. Con sustento en la causal primera de casación se acusa el fallo de haber violado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1077, inciso 1_, 1085, inciso 3_, y 1089, inciso 1_, del Código de Comercio; y por aplicación indebida, los artículos 1494, 1602 del Código Civil, 822 y 1080 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación de los artículos 59 y 68 del Código de Comercio y 271 del Código de Procedimiento Civil, al haber dado por probado, sin estarlo, que el demandante había demostrado la cuantía del siniestro.

                 2. Invoca el censor que el Tribunal a pesar de admitir que la contabilidad de la sociedad Domar Ltda. no se llevaba en debida forma, otorgó, en todo caso, pleno valor a los componentes de la misma, sin darse cuenta que al aludir a las declaraciones del ajustador, su informe y a los dictámenes periciales se estaba refiriendo nuevamente a la contabilidad de tal sociedad, en la medida en que tanto los peritos como el ajustador se sustentaron exclusivamente en ella. Por tanto, aDade, el fallador asignó pleno valor demostrativo a documentos que conforme a la ley no lo tienen y, por consiguiente, estableció como probada la pérdida de mercancías al amparo de documentos elaborados por el demandante por fuera de una contabilidad regular.

                 3. Del mismo modo, advierte el impugnante que la irregularidad de la contabilidad y el hecho de que la labor de los peritos y del ajustador se hubiesen basado en ella, se demuestran con los siguientes medios probatorios que, a su turno, " ... quedaron erróneamente apreciados por los errores de derecho que se mencionan":

                 a). Las declaraciones rendidas por el ajustador Diego Estrada Garcés en las cuales asevera que hizo una valoración tentativa de los daDos para la constitución de una reserva por parte de la aseguradora, que se valoraron los documentos aportados por Madrigal, entre los cuales figuraban unos controles manuales que llevaba del negocio de Segovia, pero sin respaldo en documentos contables, y que la contabilidad mostraba movimientos generales de la sociedad, mas no específicos del almacén "Generación 2000".

                 b). El trabajo de ajuste (C. 4, fls. 14 a 21), en cuanto se fundó en la contabilidad de la sociedad y dejó constancia de los reparos de la misma, tales como que sólo las compras con IVA se registraban, que en el almacén no se elaboraban facturas de venta - lo que implicaba que los movimientos no se vieran reflejados en la contabilidad - y que apenas se contabilizaban las facturas de ventas con IVA.

                 c). El dictamen inicial de los peritos (C. 2, fls. 12 y ss.) que se apoyó íntegramente en la contabilidad de la sociedad Domar Ltda. y en el informe de ajuste, lo que conlleva que los expertos no hicieron un trabajo propio y que tomaron en cuenta una contabilidad que no podía enseDar fielmente los movimientos del almacén. Adicionalmente, en el escrito de aclaración confirman la imposibilidad de determinar las pérdidas y la falencia de los procedimientos contables.

                 d). El segundo peritaje (C. 2, fl. 84 y ss.) y su aclaración (C. 2, fl. 187 y ss.) revelan que la contabilidad no tenía soportes confiables, que el concepto se hizo con fundamento en documentos internos elaborados por empleados de la sociedad y que la contabilidad no estaba separada por los distintos establecimientos, lo que los llevó a decir de manera contraevidente que el único almacén en el que se realizaban las operaciones comerciales era el siniestrado.

                 e). La confesión del demandante sobre la existencia de varios establecimientos cuyas operaciones se integraban en la contabilidad; que no se producía factura por las ventas y que tan sólo se registraban en la contabilidad las ventas con IVA, de suerte que ésta no se llevaba en debida forma, ni constituía un registro fidedigno de las actividades mercantiles.

                 f). La carta de 28 de septiembre de 1994 dirigida por el demandante a Diego Estrada Garcés (C. 4, fls. 102 y 103), en la cual reconoce que en la contabilidad oficial se incluían sólo las compras con IVA y que no se emitía factura por las ventas.

   Con base en lo anterior, sintetiza el censor que el Tribunal dedujo la cuantía de la pérdida de "elementos probatorios que se concretaron exclusivamente en esa contabilidad", o sea, toda la prueba descansa en documentos elaborados por el interesado y que conciernen a varios establecimientos, los cuales fueron aceptados sin reparo como exclusivos del almacén en el que sucedió el incendio.

                  4. Para rematar, alega que al obrar de esta forma, el ad quem violó por falta de aplicación los artículos 59 y 69 del Código de Comercio y 271 del Código de Procedimiento Civil, como normas probatorias, que seDalan que entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas deberá existir total correspondencia, so pena de que carezca de eficacia probatoria, así como que los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma; cuestión que condujo a infringir normas sustanciales - artículos 1494, 1602 del Código Civil, 822, 1077, 1080, 1085 y 1089 del Código de Comercio -, en relación con el contrato como fuente de obligaciones y con el hecho de que si la carga de acreditar la cuantía del siniestro no se cumplió, no podía proceder obligación alguna a cargo del asegurador.

                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

                  1. Entre los deberes que de manera perentoria impone la ley a todo comerciante, uno de los de mayor importancia, por los diversos fines que con ello se persigue, es el previsto en el artículo 19, numeral 3°, del Código de Comercio, según el cual ha de "llevar la contabilidad regular de sus negocios, conforme a las prescripciones legales".

                  Esta exigencia viene, a su vez, reiterada por el artículo 48 de la misma obra que dispone que la contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general se conformarán a las disposiciones del Código y demás normas sobre la materia, seDalando, igualmente, que será permitida la utilización de procedimientos de reconocido valor técnico - contable con el fin de asentar las operaciones, siempre que faciliten el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado de los negocios, siendo, además, este último propósito, refrendado por el artículo 50 del estatuto mercantil.

                 Si la debida consignación de los hechos y actos ocurridos en la empresa o establecimiento alcanza su máxima expresión en los libros de comercio, es por lo que se impone para quien ejerce esta actividad la obligación legal de llevar en forma ordenada, plena y uniforme la contabilidad, tener los libros necesarios para tal fin, haciendo los registros pertinentes, toda vez que sólo así esos documentos vienen a constituir garantía de autenticidad y veracidad.

                 Dichos requerimientos, de un lado, no sólo tocan la órbita interna de actividad del comerciante mismo, en cuanto a él le reportan los datos necesarios acerca de la marcha detallada de sus operaciones, puesto que, adicionalmente, trascienden a los terceros con quienes él se relaciona, ya que permiten a éstos conocer la información fidedigna sobre la conformación y desenvolvimiento de los negocios, e incluso compete al Estado mismo, quien en ciertas situaciones podría hacer las intervenciones de rigor, como sucede en materia de impuestos, inspección, vigilancia, control, supervisión, etc.

                 Con esta orientación, se ha dicho que "la obligación de llevar libros de comercio lleva un triple objetivo: es impuesta en interés del comerciante, a fin de que pueda seguir diariamente la situación de sus negocios y tener una prueba de sus deudas; en interés del que contrata con él, para procurarle medios de prueba; por último, en interés público, para que en caso de quiebra se pueda reconstruir en su integridad el patrimonio del quebrado, descubrir las simulaciones y las sustracciones..." (César Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, Vol. I, pag. 219, Edit., Reus).

                  Los conceptos anteriores, permiten afirmar cómo, por cuanto los registros contables no sólo surten efectos para el comerciante, sino que repercuten de la manera acabada de expresar, es por lo que tanto la ley comercial como la procesal les otorga un tratamiento probatorio singular.

                 En el punto, ha seDalado la jurisprudencia que "la ley admite pruebas especiales en asuntos mercantiles, por altas razones: como la de atender a las costumbres o sistemas universales que consultan las necesidades del comercio; como la de sancionar con ineficacia probatoria de libros mal llevados; como la de reconocer que el comerciante conoce la verdad de lo atestiguado por él y tiene interés en evitar su propio engaDo: como la de compensar con fe y crédito la diligencia de quien lleva sus libros regularmente; como la de hacer amable la obligación legal de tener libros; como la de interpretar que los comerciantes se han otorgado tácitamente al mandato recíproco de asentar en orden cronológico y día por día sus operaciones, y como la de admitir que los libros son comunes a quienes ejercen el comercio, porque dan el resultado y constituyen la prueba de las relaciones también comunes. Todo naturalmente sobre la base de que los libros sean llevados con la regularidad requerida..." (G.J. t, XLIII, pag. 778).

                 Así, ante la confianza que, en condiciones normales, debe inspirar la información contable, el ordenamiento jurídico ha incorporado normas aplicables a los eventos en que ella no se lleva o registra adecuada o fielmente, imponiendo diversas sanciones, asociadas, las más de las veces, al valor o eficacia probatoria de dichas fuentes. 

                 El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido seDala que "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Comercio, los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma. En los demás casos, solamente harán fe contra el comerciante que los lleva.

                 " Si en los procesos entre comerciantes los libros de una de las partes no están llevados en legal forma, se estará a los de la contraparte, siempre que cumplan los requisitos legales, salvo prueba en contrario. En los demás casos, si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, el juez decidirá según el mérito que suministren las otras pruebas.

                 “ Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros. "

                   

                 2. Pasando al estudio del cargo, ha de indicarse que, en esencia, él se edifica sobre las irregularidades que afectan los libros de comercio de la sociedad Domar Ltda y que, en opinión del censor, se extienden consecuentemente a los componentes de las pruebas apreciadas por el Tribunal.  

                 Por cuanto para establecer el valor de la pérdida el Tribunal, aparte de seDalar como pruebas tenidas en cuenta para ello la exposición rendida por el ajustador Diego Estrada Garcés y el trabajo de ajuste que éste allegó, se apoyó en los dictámenes periciales presentados en el proceso, al ser palmario que en los conceptos rendidos por conducto de este medio de prueba ellos mismos advierten haberse fundado en los libros de contabilidad, ha de verse, entonces, cómo emerge de inmediato el error de derecho que nota la censura, toda vez que, como enseguida se observará, tales libros no tenían la virtualidad de servir como soporte para fijar ese extremo del litigio.

                 Aparece dentro de la actuación la carta de 28 de septiembre de 1994 dirigida por Manuel Angel Madrigal, en calidad de gerente general de la sociedad Domar Ltda. Pantalones Ormar, al ajustador de seguros (C. 4, fls. 102 y 103), en la cual abiertamente admite que " ... en la contabilidad oficial se registran las compras del almacén Generación Dos Mil hechas con impuesto; es decir, las que ocasionan IVA y RETEFUENTE ... las compras hechas sin impuesto algunas veces no producen facturas ... en las ventas producidas por el almacén Generación Dos Mil no se producen facturas ... ". El contundente contenido de esta comunicación encuentra también respaldo en la declaración rendida por Madrigal, por la que reconoce algunos de esos hechos. (C. 2, fl. 192 y ss.).

                 De la pieza anterior se desprende claramente la irregularidad aludida, vale decir, la consistente en que mientras unas operaciones se registraban en la contabilidad, no ocurría lo mismo con otras, como si fuera lícito o posible escindirlas.

                 Si acaso quedara alguna duda de lo precedente, los diferentes elementos probatorios en que se sustentó el Tribunal vienen a ratificar que la contabilidad no era regularmente asentada, como surge del informe de ajuste en la medida en que, a más de contener expresa constancia de la mentada irregularidad (C. 4, fls. 19 y 20), se amparó en información de índole contable, como fue el inventario inicial, la cual, como se ha dicho, se torna carente de valor demostrativo, lo que, a su vez, por tratarse del punto de partida de tal trabajo, le resta eficacia a dicho documento en su conjunto. 

                 Aparte de ello, quien elaboró el informe confirmó las inconsistencias de la contabilidad, dejando en claro que adolecía de las falencias anotadas, como cuando en uno de los apartes de su exposición dijo: " Sí efectivamente se me informó que habían compras de las cuales no se recibía una factura como soporte de la compra y también se realizaron ventas de las cuales no se elaboraba ninguna factura de venta. Esta información fue suministrada directamente por el seDor Manuel Angel Madrigal y hay una carta en el expediente en donde se informa esa situación. " (C. 2, fl. 268 vto.); y en otro pasaje, para precisar su contenido indicó que " lo realizado en esos folios, fue la evaluación que se hizo con base en los registros manuales de ventas y unas remisiones de despacho de mercancía y un inventario inicial que se nos suministró. ", para agregar: " como esa información era manual y no tenía soportes de facturas de ventas, toda esa información fue enviada a la oficina principal de la Mundial de Seguros en Bogotá para que ellos la aprobaran o la rechazaran ". ( C. 4, fl. 270) 

                 En compendio, si lo que muestra el proceso es que para acreditar el monto de la mercancía el Tribunal otorgó valor probatorio - por medio de los dictámenes periciales, un documento y un testimonio - a unos libros indebidamente llevados, cuando lo cierto es que las probanzas mencionadas y, principalmente, las experticias, en últimas, se apoyaron en una contabilidad incompleta, no se remite a duda que el sentenciador incurrió en error de derecho al no percatarse que, frente a semejante irregularidad, la prueba resultaba convicta de ineficacia, al tenor del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

                 En este preciso sentido se ha pronunciado la Corte:

                  “ Son dos los motivos legales de ineficacia probatoria de los libros de comercio: la doble contabilidad o fraude similar y la contabilidad irregularmente llevada. En ninguno de los dos casos los libros prueban a favor.

                 “ La doble contabilidad, o fraude similar, suponen la existencia de una contabilidad para engaDar a terceros, que puede estar regularmente llevada, es decir acomodada formalmente a los requisitos legales, pero que no obstante resulta ineficaz, por ocultar las operaciones verdaderas. La contabilidad irregular por su lado también es ineficaz, por no ajustarse a las formalidades legales, así refleje operaciones verdaderas. " (G.J. t, CCXII, pag. 202)

                 El supuesto que ahora se presenta es el último, dado que la contabilidad era incompleta, habida cuenta que no todas las operaciones de compra o venta de mercancías llevadas a término por la sociedad eran registradas en los libros, situación que, a todas luces, riDe con los propósitos que aquélla debe cumplir y con los requisitos que el ordenamiento impone, en especial, si se recuerda que los artículos 48 y 50 del Código de Comercio perentoriamente prevén que la contabilidad debe suministrar una historia clara, "completa" y fidedigna de los negocios del comerciante, no siendo dable hacerlo por partes, como aquí ocurrió. Por tanto, si en este caso la contabilidad desatendía las exigencias legales, se produjo su ineficacia probatoria, con independencia de la veracidad o no de los datos incorporados en ella. 

                 Ciertamente, el concepto al que arribaron los auxiliares de la justicia contraría el contenido de las otras pruebas que militan en el proceso, puesto que, de la manera como se dejan examinadas, éstas conducen a la inequívoca conclusión de que los libros de comercio se llevaban indebidamente, lo cual, como se dijo, viene a generar la pérdida de su fuerza probatoria, apreciación que arrasa de paso con la fundamentación de las experticias, más aún, porque siendo este punto del debate un asunto estrictamente jurídico - la regularidad de los libros de comercio - , su definición concierne privativamente al fallador.

                 La opinión de los peritos, ha expresado la Sala, no "obliga en sí misma y por sí sola " (G.J. t, LXXI, pag. 375), como tampoco su existencia en el interior del proceso determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está " forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente " (G.J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar. 

                 

                 El anterior razonamiento viene a propósito de la falta de acogimiento por la Corte del trabajo de los expertos, así éstos seDalaran que " ... la información contable que nos permite hacer una valuación de los inventarios, está soportada en libros legalmente registrados y soportados con sus respectivos comprobantes de contabilidad " (C. 2, fl. 13), en el primer concepto y, en el segundo, que " la contabilidad es llevada de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas y llevada en forma regular " ( C. 2, fl. 84), cuando, como quedó visto, de las evidencias resaltadas se desprende justamente lo contrario.

                 3.  Al estar acreditada la irregularidad de los libros de comercio y, por tanto, su ineficacia probatoria, deviene que el yerro en que incurrió el ad quem alcanza a tener injerencia en la decisión, en cuanto por este equivocado sendero condenó a pagar a la demandada unas sumas de dinero. Dicho de otro modo, demostrada la infracción de la norma de disciplina probatoria, lo que acarrea el error de derecho endilgado, es del caso concluir que el Tribunal violó, en últimas, las normas de derecho sustancial relacionadas en el cargo, habida cuenta que tuvo por establecida la cuantía del siniestro, cuando, en realidad, no era ello lo que se derivaba de los medios de prueba a su disposición. 

                 

                 Fundado el cargo, no se examinará el tercero, dado que tiene la misma finalidad de aquel que ha prosperado, como tampoco los cargos cuarto y quinto, puesto que denuncian la violación del artículo 1080 del Código de Comercio, la cual, en todo caso, depende de la efectiva cuantificación del perjuicio derivado del siniestro, condena que se derrumba como consecuencia del éxito del ataque.

  1. Prospera así el cargo.

                  IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA

                 Con el fin de proferir la sentencia de instancia correspondiente, la Corte considera lo que a continuación se expone.

                  1. Como se ha visto, se abre paso el ataque en lo que respecta al monto de los perjuicios ocasionados por el siniestro.

                  2. Con prescindencia de las piezas probatorias reseDadas en el recurso, que, dada su ineficacia, no pueden ser ponderadas en orden a establecer el monto de los perjuicios causados por el siniestro, aun si la Sala fijara su atención en los restantes medios que obran en el proceso, igual no obtendría elementos de convicción suficientes para acreditarlo.

                  3. A términos de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, es de cargo del asegurado o beneficiario demostrar la existencia del siniestro, como también la cuantía de la pérdida, para que el asegurador entonces resulte " ... obligado a efectuar el pago del siniestro ... "; por tanto, como el demandante no atendió la carga probatoria impuesta por estos textos legales, se impone absolver a la sociedad demandada.

                  4. Por último, debe anotarse que la Corte no hace uso de las facultades previstas por el artículo 307 del C. de P.C., con el fin de concretar el valor de los daDos, porque, en definitiva, lo que en este caso está en entredicho no es sólo el quantum del perjuicio, sino el daDo mismo, que es elemento sine qua non de la responsabilidad, pues las pruebas que resultan válidas o eficaces no permiten determinar exactamente cuál fue la mercancía incinerada. 

                  V. DECISION

                 En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 18 de febrero de 1997, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por MANUEL ANGEL MADRIGAL MADRIGAL frente a la COMPACÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y, en sede de instancia, resuelve

                 1.  REVOCAR la sentencia de 2 de octubre de 1996 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín.

                 2. DENEGAR las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolver a la sociedad demandada.

                 3. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. No hay lugar a costas en el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese y devuélvase

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

 

C.J.V.C. Exp. 6642.