SANCION POR INEXACTITUD  -  Improcedencia / COSTOS  -  Comprobación / CERTIFICADO DE CONTADOR  -  Ineficacia / COSTO PRESUNTO  -  Aplicabilidad

 

En el caso de autos no procede la sanción por inexactitud, porque, como se precisa en el acto administrativo acusado, el desconocimiento de los costos y de las deducciones informadas por el declarante se efectuó, no porque no fueron reales sino porque, a juicio de la Administración la certificación del contador público sobre los registros en los libros de comercio llevados por el contribuyente, no podía tenerse como prueba porque no cumplía con las exigencias del Código de Comercio y de la ley tributaria al no haber informado los documentos que los soportaban, como claramente se expresa en la explicación sumaria anexa a la liquidación de revisión. La citada motivación concuerda con la aceptación de costos presuntos en aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario y confirma que la circunstancia de no poder probar contablemente los costos solicitados, cuando la certificación de contador público no se expide con las normas legales, o cuando los libros no se llevan, no está contemplada como causal de inexactitud por el artículo 647 antes citado, como en repetidas oportunidades ha precisado esta Sala. La necesidad de aplicar costos presuntos no implica que proceda la aplicación de la sanción por inexactitud siempre que la Administración exija la prueba específica de los costos y el contribuyente no la presente o establezca, ni que pueda ésta, imponer sanción por inexactitud cuando se inadmita, por cualquier causa, un costo o deducción. Tampoco puede afirmarse que dicha sanción deba aplicarse cuando exista diferencia entre el valor determinado en la liquidación privada y el cuantificado en la liquidación oficial de revisión. Será necesario en cada caso, luego del análisis probatorio, establecer si hay o no existencia de los costos rechazados y por lo tanto inexactitud en la declaración. Precisa así la Sala el alcance de la jurisprudencia contenida en los fallos anotados, pues legalmente, para que proceda la sanción por inexactitud, se requiere que se configuren las circunstancias previstas en forma taxativa por la ley, sin que pueda la Administración por vía de interpretación, extenderla a hechos no previstos en ella, como son los rechazos de costos o deducciones, que siendo reales no son aceptables en las cuantías solicitadas por disposición legal, por incumplimiento de los requisitos formales o por defecto en su comprobación.

 

Consejo de Estado. -  Sala de lo Contencioso Administrativo. -  Sección Cuarta. -  Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos

 

Referencia: Expediente No. 7884; Apelación sentencia del 21 de marzo de 1996 del Tribunal Administrativo de Antioquia. En juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto renta 1990; Actor: Yonairo Alberto Molina Rivas.

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Yonairo Alberto Molina Rivas, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Nacionales le determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1990.

 

ANTECEDENTES

 

El contribuyente presentó el día doce (12) de junio de 1991 la declaración y liquidación privada del impuesto sobre la renta y patrimonio de 1990, en la cual denunció ingresos por $55.682.000 (cincuenta y cinco millones seiscientos ochenta y dos mil pesos) y costos y deducciones de $53.335.000 (cincuenta y tres millones trescientos treinta y cinco mil pesos), determinó una renta gravable de $2.347.000 (dos millones trescientos cuarenta y siete mil pesos), declaró retenciones por $557.000 (quinientos cincuenta y siete mil pesos) y saldo a favor de $544.000 (quinientos cuarenta y cuatro mil pesos).

 

El veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), la Administración Loca de Impuestos Nacionales de Antioquia solicitó a la declarante, mediante requerimiento ordinario, informar si llevaba libros de contabilidad y relacionar y probar los costos, deducciones, deudas y patrimonio exentos solicitados en la declaración tributaria.

 

La contribuyente dio respuesta al requerimiento el seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), y anexó una certificación de contador público, para probar lo exigido por la Administración.

 

Mediante requerimiento especial UAE 1 - 063 - 7 - 240 de catorce (14) de 1992, la Administración propuso la modificación de la liquidación privada como consecuencia del rechazo de las compras y deducciones declaradas, por falta de comprobación, la reliquidación del valor del anticipo para 1990 y la imposición de sanciones por inexactitud.

 

Oída la respuesta al requerimiento, la Administración practicó la liquidación oficial de revisión No. 00068 del diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), en la cual aplicó costos presuntos del 75%, reliquidó el anticipo e impuso por inexactitud.

 

La contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante la Resolución 10230 del veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que confirmó el acto administrativo recurrido.

 

LA DEMANDA

 

La contribuyente acudió ante la Jurisdicción para acusar de nulidad el acto administrativo al considerarlo violatorio de los artículos 683, 710, 711, 730, 742, 744, 777, 778, 779, 788 y 807 del Estatuto Tributario y 140 del Código de Procedimiento Civil, 2º, 3º, y 29 de la Constitución Política.

 

Como concepto de violación expresó, en síntesis, que se vulneró el derecho de defensa porque desconoció el valor de la prueba contable presentada, se negó la prácticas de la inspección contable solicitada, hubo cambio de motivación en la resolución que resolvió el recurso gubernativo para negarle el reconocimiento de los costos y gastos para liquidarle mayor impuesto, se le impuso sanción por inexactitud y se determinó ilegalmente el anticipo.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dando prosperidad, a los cargos de nulidad del acto administrativo en cuanto a la determinación del anticipo y la sanción por inexactitud.

 

LA APELACION

 

El apoderado de la demandada al apelar la sentencia dice, no compartir la decisión del Tribunal porque, en la medida que la Administración aplicó costos presuntos por darse los supuestos exigidos en el artículo 82 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el concepto 78256 de treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al generarse una diferencia entre el saldo a pagar a favor del contribuyente en su liquidación privada y el determinado en la liquidación oficial, se configura la causal que da lugar a la sanción por inexactitud e invoca las sentencias de catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Expediente 5756, Ponente doctor Jaime Abella Zárate y la del ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), Expediente 7545, Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos.

 

Alega que si el anticipo hace parte de la liquidación privada, es susceptible de liquidación de revisión, y si bien éste no puede exigirse en razón de estar ya cancelada la declaración privada en la fecha en que se practica la liquidación oficial, si se debe exigir el monto de los intereses que se originaron por el no pago de dicho anticipo o su reajuste, desde el momento en que se hizo exigible.

 

Pide se falle favorablemente a la Nación.

 

ALEGATOS DE CONCLUSION

 

El apoderado de la entidad demandada, al alegar de conclusión, expresa no compartir el fallo en cuanto declaró improcedente la sanción por inexactitud y la determinación del anticipo, al efecto reitera los argumentos expuestos, al apelar y agrega en relación con el anticipo de la Contribución Especial para el Restablecimiento del Orden Público, que el artículo 1º del Decreto 1071 de 1991 señala el procedimiento a seguir para la contribución especial y exigía anticipar su pago en un porcentaje del 5%, a los obligados a presentar declaración y renta por el año gravable de 1990, valor que se descontaba en la declaración de 1991.

 

Lo anterior implica que la Administración al calcular el anticipo del impuesto y el correspondiente a la contribución en la liquidación de revisión, cumplió con lo dispuesto por el artículo 647 del Estatuto Tributario.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Sanción por inexactitud.

 

Dispone el artículo 647 del Estatuto Tributario:

 

“Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles, de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones, o anticipos, inexistentes y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuestos o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior...”.

 

“No se configura inexactitud, cuanto el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre y que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos” (destaca la Sala).

 

Del contexto literal de la norma surge que, en el caso de autos, no procede la sanción por inexactitud, porque, como se precisa en el acto administrativo acusado, el desconocimiento de los costos y de las deducciones informadas por el declarante se efectuó, no porque no fueron reales sino porque, a juicio de la Administración, la certificación del contador público sobre los registros en los libros de comercio llevados por el contribuyente, no podía tenerse como prueba porque no cumplía con las exigencias del Código de Comercio y de la ley tributaria al no haber informado los documentos que los soportaban, como claramente se expresa en la explicación sumaria anexa a la liquidación de revisión.

 

En efecto, la Administración refiriéndose a la respuesta dada al requerimiento especial, afirma que:

 

“Mediante el Requerimiento Ordinario U.A.E. 1 - 063 - 6 - 391 de veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), notificado mediante Planilla 064 de la misma fecha, se le solicitó lo siguiente:

 

“1º. En su calidad de comerciante de metales preciosos — oro — informar si lleva libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio adjuntando certificado expedido por dicha entidad y fotocopia autenticada del registro de dichos libros.

 

“2º. Relacionar y comprobar los costos, deducciones y pasivos solicitados en la declaración de renta correspondiente a dicho período, indicando apellidos y nombres o razón social, identificación tributaria, cuantía de las transacciones y dirección exacta de cada uno de ellos.

 

“En respuesta al requerimiento ordinario antes citado, presentada en esta Administración el seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), para cumplir con lo solicitado en el numeral 2, anexó certificación de Contador Público suscrita por el señor Enrique Augusto Agudelo Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 501.472 de Medellín, con la Matrícula de Contador autorizado 5290 - A, sobre la contabilidad y los libros del señor Yonairo Alberto Molina Rivas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.045.874, amparándose en lo dispuesto por el artículo 777 del Estatuto Tributario y Concepto 17.347 de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) emanado de la Dirección de Impuestos Nacionales concluyéndose lo siguiente:

 

Primero: Para el caso esta certificación no cumple con los requisitos, toda vez que no hace alusión directa a:

 

— Número y fecha de comprobantes diarios.

— Cuentas que se afectan.

— Valor de la transacción.

— Documentos internos y externos que los respaldan.

 

“Esto es que tales hechos deben estar expresamente certificados, por cuanto no basta con la sola remisión para su verificación en la contabilidad, como lo expresa dicho certificado.

 

“La anterior exigencia se hace con el ánimo de conservar la finalidad perseguida por el artículo 777 del Estatuto Tributario, en la medida en que el objetivo buscado por éste es el de proporcionar a la Administración Tributaria un medio idóneo y eficaz de investigación tributaria, pues de lo contrario, el espíritu de la norma se perdería.

 

Segundo: Del estudio de las fotocopias de los comprobantes de diario aportados por los contribuyentes se estableció que dichos comprobantes no reúnen las exigencias del artículo 17 del Decreto 1798 de 1990, por cuanto en ellos no se indican expresamente los documentos de orden interno y/o externos que los respaldan y permitir así en cualquier momento la verificación de las operaciones que generaron sus registros.

 

“Con respecto a los pasivos solicitados no está dando certeza de la existencia de los mismos, puesto que no se hace ver que están respaldados por documentos idóneos con el lleno de las formalidades exigidas por la ley (artículo 283 del Estatuto Tributario, parágrafo).

 

“De conformidad con el artículo 774 del Estatuto Tributario, para que la contabilidad constituya a prueba, los libros de contabilidad deben reunir, entre otros requisitos, estar respaldados por comprobantes internos y externos.

 

“Según el artículo 776 del citado Estatuto, los costos, deducciones y pasivos se entienden comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes externos.

“En tales circunstancias el contribuyente no ha comprobado ni demostrado los conceptos y valores objeto del Requerimiento Ordinario en su numeral 2”.

 

La citada motivación concuerda con la aceptación de costos presuntos, en aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario y confirma que la circunstancia de no poder probar contablemente los costos solicitados, cuando la certificación de contador público no se expide de acuerdo con las normas legales, o cuando los libros no se llevan, no está contemplada como causal de inexactitud por el artículo 647, antes citado, como en repetidas oportunidades ha precisado esta Sala, entre otras en las sentencias del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), Expediente 2986, tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), Expediente 3224 y, veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), Expediente 4163 y veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), Expediente 7679 que resultan más acordes al caso que se discute, que las sentencias invocadas por la demandada.

 

Si bien en las mencionadas sentencias del catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Expediente 5756, Actor Julio Cesar Posada Gómez; del ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), Expediente 7545, Actor José Luis Wiesner González, se mantuvo la sanción por inexactitud sobre el valor de los costos declarados y no aceptados, como consecuencia de la falta de comprobación de los mismos por la parte actora y la necesidad de aplicar costos presuntos, tal interpretación no implica que proceda la aplicación de la sanción por inexactitud siempre que la Administración exija la prueba específica de los costos y el contribuyente no la presente o establezca, ni que pueda ésta, imponer sanción por inexactitud cuando se inadmita, por cualquier cosa, un costo o deducción.

 

Tampoco puede afirmarse que dicha sanción deba aplicarse cuando exista diferencia entre el valor determinado en la liquidación privada y el cuantificado en la liquidación oficial de revisión. Será necesario en cada caso, luego del análisis probatorio, establecer si hay o nó la existencia de los costos rechazados y por lo tanto inexactitud en la declaración.

 

Precisa así la Sala el alcance de la jurisprudencia contenida en los fallos anotados, pues legalmente, para que proceda la sanción por inexactitud, se requiere que se configuren las circunstancias previstas en forma taxativa por la ley, sin que pueda la Administración, por vía de interpretación, extenderla a hechos no previstos en ella, como son los rechazos de costos y deducciones, que siendo reales no son aceptables en las cuantías solicitadas por disposición legal, por incumplimiento de los requisitos formales o por defecto en su comparación, evento este que se da en el caso de autos.

 

Con relación a la determinación del anticipo también habrá de confirmarse la sentencia apelada reiterando criterios precisados por la Sala en repetidas oportunidades, entre otras en la sentencia del cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), Expediente 4454, Actor: Seguros Bolívar, referida a una liquidación de revisión, en la cual se dijo:

 

“No queda duda entonces que el «anticipo» forma parte dela liquidación privada del contribuyente, tanto que la mora en su pago genera intereses en igual forma que la causa el no pago oportuno del impuesto. Así mismo la equivocación que en su liquidación incurra el contribuyente, puede ser corregida por la Administración.

 

“Pero indudablemente, la determinación del anticipo debe hacerse sobre la liquidación privada del impuesto, pero nó en la liquidación de revisión sobre el impuesto definitivo por las siguientes razones:

 

“1. Porque evidentemente una vez transcurrido el término que tiene el contribuyente para presentar la declaración de renta por una vigencia gravable, sumado el plazo de que goza la Administración de Impuestos para practicar la liquidación de revisión la situación económica del contribuyente para la vigencia gravable siguiente a la declarada ha dejado ser hipotética o incierta, pues ya ha fenecido el ejercicio impositivo, ya se ha presentado o ha debido presentarse la declaración de este otro ejercicio y cuantificado, por lo menos previamente el impuesto, caso en el cual la presunción establecida por la ley, de «ingreso futuro», ha desaparecido para dar un paso a una cuantificación real de los hechos económicos del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

 

“2. Porque la determinación del anticipo no puede hacer parte de la liquidación de revisión, ya que ésta sólo puede comprender de acuerdo con el proveído del artículo 49 de la Ley 52 de 1977 vigentes entonces, (hoy artículo 712 del Estatuto Tributario), el período gravable correspondiente, y no hay duda que el período fiscal por el cual se practicó la liquidación acusada es el año 1985, distinto del de 1986 y en manera alguna, dada la independencia de las anualidades fiscales el acto administrativo puede abarcar vigencias distintas.

 

“3. Porque precisamente el acto administrativo de determinación de impuestos que constituye la liquidación oficial del impuesto se efectúa con base en los hechos probados que aparezcan en el expediente, mientras que el anticipo es un cálculo hipotético sobre hechos futuros.

 

“No hay duda entonces que cuando la Administración de Impuestos en el acto administrativo de liquidación oficial del tributo de 1985, (liquidación No. ..de fecha...) determina un anticipo fiscal para el año de 1986, incluyéndolo como factor de liquidación de revisión, excede la voluntad de la ley y por tanto, debe anularse en lo pertinente” (Expediente 4454, Actor: Seguros Comerciales Bolívar S.A. Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano).

 

Por las mismas razones resulta improcedente la determinación del anticipo de la contribución y la petición de cuantificación de intereses, obligación accesoria, sobre una obligación principal como es el anticipo, que no puede calcularse en la liquidación de revisión.

 

Por todo lo anterior, el fallo apelado deberá confirmarse.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

1. CONFIRMASE la sentencia el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el juicio 940660.

 

2. RECONOCESE personería a la Abogada Martha Lucette Guarín Palacio como apoderada de la demandada, a términos del poder que obra a folio 105 del expediente.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

 

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

SANCION POR INEXACTITUD  -  Procedencia / COSTOS REALES  -  Inexistencia / COSTO PRESUNTO / COMERCIANTE

 

En mi opinión las cifras consignadas originalmente por el contribuyente, gozan de la presunción de veracidad, cifras que una vez cuestionadas por la administración debe ser probadas. Ahora bien si las cifras originalmente declaradas no pueden ser acreditadas, y se aceptan los costos presuntos del 75 quiere decir, que la ley está aceptando como deducibles los costos equivalentes a esta cifra del 75 de los ingresos, pero en cuanto a la diferencia entre los costos declarados originalmente y los presuntos legalmente aceptados, se dan las bases para aplicar la sanción por inexactitud según el artículo 647 del E.T. Adicionalmente, siendo el contribuyente un comerciante, es decir, una persona obligada a llevar libros de contabilidad, debe entenderse que la prueba contable es una, que está integrada tanto por los libros principales como sus anexos y soportes internos y externos. Considero, por tanto, que en el sub lite no se acreditó de manera idónea costos reales, y en consecuencia la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho.

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

DEL DR. JULIO E. CORREA RESTREPO

 

 

Referencia: Expediente No. 7884; Actor: Yonairo Alberto Molina Rivas, fallo del 11 de octubre de 1996; C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos.

 

El suscrito Magistrado se aparta muy respetuosamente de la opinión mayoritaria de la Sala, en cuanto a la sanción por inexactitud, por las siguientes razones:

 

En mi opinión, las cifras gozan consignadas originalmente por el contribuyente, gozan de la presunción de veracidad, cifras que una vez cuestionadas por la administración deben ser probadas.

 

Ahora bien, si las cifras originalmente declaradas no pueden ser acreditadas, y se aceptan los costos presuntos del 75%, quiere decir, que la ley está aceptando como deducibles los costos equivalentes a esa cifra del 75% de los ingresos, pero en cuanto a la diferencia entre los costos declarados originalmente y los presuntos legalmente aceptados, se dan las bases para aplicar la sanción por inexactitud, según el artículo 647 del E.T.

 

Adicionalmente, siendo el contribuyente un comerciante, es decir, una persona obligada a llevar los libros de contabilidad. Debe entenderse que la prueba contable es una, que está integrada tanto en los libros principales, como sus anexos y soportes internos y externos. Considero, por tanto, que en el sub lite no se acreditó de manera idónea costos reales, y en consecuencia, la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho.

 

 

Julio Enrique Correa Restrepo..

 

Fecha ut supra.

 

Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo, salvó voto

 

Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.