SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD-Base de Imposición/HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD/PERIODO BASE PARA IMPONER SANCION POR LIBROS/PERIODO GRAVABLE/ACO CALENDARIO

La recta interpretación del artículo 655, que regula la sanción por irregularidades en la contabilidad, está en estrecha consonancia con la clase de infracción de que se trate. Las conductas sancionadas por el artículo 654 del mismo Estatuto pueden consistir en hechos irregulares no relacionados directamente con el período gravable, o, en hechos vinculados con los períodos de liquidación de los impuestos porque se trata de las pruebas contables de los elementos configuradores de la base gravable de un tributo . En la primera hipótesis, de independencia temporal de la liquidación de impuestos, podemos encontrar los siguientes literales del art. 654: a) no llevar libros de contabilidad estando obligado a llevarlos; b) no tenerlos registrados estando obligado a ello; c) no exhibirlos cuando las autoridades lo exigieren; y f) mostrar un atraso en los libros de más de cuatro meses. Por el contrario, en la segunda, el literal e) regula una infracción típicamente relacionada con las bases de liquidación de los impuestos. Si el defecto de la contabilidad es de tal naturaleza que no permite determinar los factores necesarios para establecer las bases de los impuestos o retenciones, esta conducta estará referida al período gravable que es objeto de investigación tributaria; o período de declaración, para aquellos impuestos instantáneos que deben agruparse para efectos del cumplimiento de las obligaciones formales y de pago. En la infracción relativa a llevar doble contabilidad establecida en el literal d) del mismo artículo, deberá analizarse, según cada caso concreto, si la infracción es simple por estar referida a una fecha o ejercicio contable, cuando la conducta reprochable se ejecute en un tiempo determinado que coincida con el período objeto de investigación, o, a si la infracción es continuada por abarcar varios períodos. De consiguiente, la sanción por libros de contabilidad equivalente al medio por ciento del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos del aDo anterior al de su imposició

n, se refiere al aDo anterior al investigado objeto de imposición de la sanción, en todos los casos en que la infracción coincida con el supuesto del literal e) del art. 654, como en el caso que aquí se estudia, en el cual se echaron de menos las facturas que soportaran la cuenta de ventas del contribuyente, durante el período gravable de 1989..Por el contrario, si se tratara de falta absoluta de contabilidad, porque el contribuyente no lleva libros de contabilidad estando obligado a llevarlos, o cualquiera de las conductas que se constatan en un momento dado sin referencia a un solo período gravable, lo lógico es entender, y así lo considera la Sala, que los datos de cuantificación sean los del aDo calendario anterior al de su imposición mediante acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DELIO GOMEZ LEYVA

REF : EXPEDIENTE N_ 7999

ACTOR:  COMERCIAL SANTANDER RANGEL LTDA. 

IMPUESTO: RENTA

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la demandada, contra la sentencia del 30 de mayo de 1.996, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad COMERCIAL SANTANDER RANGEL LTDA., Nit: 860.526.780, para impugnar la operación administrativa por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá - le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanciones correspondientes al aDo gravable de 1.989.

ANTECEDENTES:

La sociedad COMERCIAL SANTANDER RANGEL LTDA. presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al aDo gravable de 1.989, el día 26 de abril de 1.990, en el Banco de Crédito y Comercio, Sucursal Chicó, en cuya liquidación privada determinó el impuesto a su cargo en la suma de $2.002.000.

Previa inspección contable y requerimiento especial efectuados por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, se modificó la liquidación privada contenida en la declaración anterior al adicionar a la renta declarada ingresos omitidos ($365.601.000) e imponer sanciones por inexactitud ($175.488.000) y libros de contabilidad ($3.296.000), ésta última por configurarse la causal consagrada en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario. Así mismo, se efectuó reajuste al anticipo para el aDo gravable de 1.990.

En consecuencia, en la Liquidación de Revisión No. 00074 del 27 de mayo de 1.993, se le determinó a la actora un mayor valor por concepto de impuestos, sanciones y reajuste del anticipo para el aDo siguiente, en cuantía de $329.594.000.

Contra tal actuación la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto en la Resolución No. 000307 del 2 de junio de 1.994, que confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión recurrida, al considerar que no se desvirtuó la adición de ingresos y tampoco la irregularidad que generó la sanción por libros de contabilidad consistente en no llevar el libro de inventarios en forma que permitiera verificar o determinar las bases de liquidación, como quiera que se efectuaron sustituciones y modificaciones reiteradas en tal libro de valores y cantidades no efectuadas en la forma seDalada por el artículo 6_ del Decreto 1798 de 1.990, lo cual configuraba la causal anotada en el acto administrativo recurrido. 

LA DEMANDA:

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad a través de apoderado judicial demandó la nulidad y restablecimiento del derecho respecto a los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales le determinó mayores valores por concepto del impuesto de renta, sanciones y reajuste del anticipo, por el aDo gravable de 1.989. Como consecuencia, peticionó la confirmación de su liquidación privada, a título de restablecimiento del derecho.

El demandante, cuestiona la actuación de la Administración, por violación a los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, porque, según afirma, los actos que la componen no citan ninguna disposición o norma legal como infringida por el contribuyente ya que al establecer los mayores ingresos lo hizo con unas comisiones de ventas pagadas a empleados de la sociedad, procedimiento que es extraDo a la legislación procesal.

Así mismo, la demandante considera vulnerado el artículo 150 de la Carta Política en cuanto seDala que es competencia del Congreso hacer las leyes ya que si no existe un procedimiento de tipo legal, como el utilizado por la Administración, se usurpó dicha potestad legislativa.

También alega violación de los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto la Administración está obligada a motivar sus decisiones con los aspectos fácticos y jurídicos, lo cual, a juicio del actor, es inexistente en la actuación administrativa acusada.

Del mismo modo considera que la actuación acusada ha vulnerado los artículos 66 del Código Civil en concordancia con los artículos 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil y 743 y 756 del Estatuto Tributario, en cuanto determinó los ingresos con base en presunciones de ingresos partiendo de las comisiones por ventas pagadas a los trabajadores, procedimiento que carece de soporte legal y por ende no se ajustó a derecho, con violación del principio del espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario.

Además, acusa el accionante desconocimiento del artículo 730-4 del Estatuto Tributario en razón a que en el requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución que desató el recurso no existe soporte jurídico, lo cual es causal de nulidad en los términos exigidos por tal disposición.

También adujo violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, porque la sanción se impuso en forma mecánica , sin considerar que los mayores valores determinados oficialmente son el fruto de un procedimiento y precauciones no previstas en la ley.

Sostiene, por último, que se vulneró el artículo 655 del Estatuto Tributario relacionado con la base para liquidar la sanción por libros de contabilidad, porque corresponde al 0.5% del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del aDo anterior al de su imposición sin exceder de $104.000.000, y la Administración la aplicó teniendo en cuenta los ingresos netos por el aDo de 1.990, no obstante, que según tal norma, obligaba a considerar los ingresos netos correspondientes a 1.993 - sic -.

LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

Desestimó los cargos de violación concernientes a la motivación de los actos administrativos acusados, al considerar que el requerimiento especial, su ampliación y la liquidación de revisión se encontraban debidamente fundamentados tanto en su aspecto fáctico como jurídico respecto a las glosas y también en lo relacionado con las sanciones aplicadas. Igualmente, estimó que se dió estricto cumplimiento al procedimiento tributario tanto en la practica de la inspección tributaria como en la expedición de los demás actos administrativos.

En cuanto al cargo relacionado con la aplicación de una presunción no prevista en la ley, luego de remitirse a los antecedentes administrativos , especialmente al acta de inspección contable y a la resolución que decidió el recurso gubernativo, encontró que la adición de ingresos se fundamentó en pruebas documentales, testimoniales y en indicios que la llevaron a determinar la omisión de ingresos por parte de la sociedad actora. Las pruebas aducidas y analizadas por la Administración, a juicio del a quo, no soportan una presunción y válidamente con base en ellas se podía, como en efecto se hizo, efectuar la adición de ingresos.

ADadió, que la omisión de ingresos se encontraba fehacientemente demostrada y que el dictamen pericial no lograba desvirtuarla porque "se basa en los libros que carecen de soportes de las facturas por haberse perdido según "Denuncia de pérdida por robo" como se hace constar sin que la Sala advierta actividad alguna de la empresa para reconstruirlas, aspecto que por lo demás no ha sido discutido por la sociedad actora y que son fundamento de la objeción que al dictamen hizo la parte opositora (...) elaborada la prueba sobre estas bases insuficientes la experticia no logra desvirtuar la adición en cuestión..."

Respecto a la sanción por inexactitud anotó que al no haberse desvirtuado la adición de ingresos, la sanción era procedente a términos del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Con apoyo en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, precisó que era pertinente anular la actuación relacionada con el reajuste del anticipo por no ser este factor de la liquidación de revisión.

En cuanto al cargo de violación relacionado con la sanción por libros de contabilidad, también halló la razón al accionante al considerar con apoyo en el concepto del Procurador Tercero Delegado que era errada la liquidación de esta sanción, porque de conformidad con el artículo 655 del Estatuto Tributario debió tenerse en cuenta el patrimonio líquido y los ingresos netos del aDo gravable de 1.988 porque la liquidación correspondía al aDo gravable de 1.989 y la Administración la liquidó con base en los mismos factores pero del aDo de 1.990.

Los Magistrados Fabio O. Castiblanco Calixto y Jorge Enrique Marquez Puentes, quien adhirió al primero, mediante salvamentos de voto se apartaron de la decisión mayoritaria de la Sala, en cuanto a la sanción por libros de contabilidad; a su juicio conforme al artículo 655 del Estatuto Tributario, la base sancionatoria es la correspondiente al período fiscal anterior al aDo en que se profiera el acto administrativo y no el aDo anterior al aDo objeto de la investigación.

EL RECURSO DE APELACION:

El apoderado judicial de la demandada apeló la sentencia anterior en los aspectos desfavorables a su representada, es decir, en lo referente a la sanción por libros de contabilidad y reajuste del anticipo para el aDo gravable de 1.990.

Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación expuesta en sentencias del 13 de diciembre de 1.991 (proceso No. 3649, M.P. doctora Consuelo Sarria O.) y del 2 de julio de 1.993 (proceso No. 4253, M.P. doctor, Delio Gómez Leyva) insiste en que su representada no vulneró el artículo 655 del Estatuto Tributario, porque sí el hecho irregular sancionable lo establecieron los funcionarios al practicar la inspección tributaria en agosto de 1.991, la base para la sanción tenía que ser como lo manda tal norma y lo interpretó el Consejo de Estado y en el mismo sentido los salvamentos de voto, el mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del aDo de 1.990.

En cuanto al reajuste del anticipo, sostiene que no puede perderse de vista que éste constituye una modalidad de pago del impuesto de renta del aDo siguiente prevista en el artículo 807 del Estatuto Tributario, que si bien se refiere a la liquidación privada como base para la liquidación del porcentaje del mismo, no tiene porqué excluirse en los casos en que esa liquidación privada fuera modificada por una de revisión, ya que la liquidación de revisión no desnaturaliza el concepto del anticipo.

Pide a la Corporación revocar la sentencia en lo referente a la sanción por libros de contabilidad y reajuste del anticipo.

ALEGATOS DE CONCLUSION:

La demandada, al alegar de conclusión puso de manifiesto que en la demanda contenciosa la litis en torno a la sanción por libros de contabilidad se centró únicamente en la base para liquidarla, no en cuanto a la existencia del hecho que la originó el cual fue aceptado tanto por la demandante como por el Tribunal, por tanto, estima que no era procedente como se hizo en la sentencia declarar la nulidad de la actuación relacionada con dicha sanción, sino modificar la base con fundamento en la única sugerencia hecha por el accionante. 

Adicionalmente, previa transcripción de otra sentencia de la Corporación del 29 de enero de 1.993 (proceso 4400, actor, Aseguradora Colombiana S.A., M.P. doctora, Consuelo Sarria O.) reafirma que su representada dió cumplimiento estricto al procedimiento consagrado en el artículo 655 del Estatuto Tributario por cuanto la existencia del hecho irregular en la contabilidad se estableció en la inspección contable efectuada en el aDo de 1.991, por lo cual la base para calcular el monto de la sanción era el aDo de 1.990, como lo hizo la Administración de acuerdo con el artículo 655 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 638 ibídem.

La demandante, en esta oportunidad reitera su inconformidad con la actuación administrativa en virtud de la cual se adicionó a la renta declarada ingresos porque la ley no estableció la presunción de ingresos a partir de comisiones de ventas, y cuestiona la actuación del Tribunal por cuanto no apreció la prueba pericial en la cual los auxiliares de la justicia avalaron la contabilidad .También repite que era improcedente la sanción por inexactitud. 

Solicita a la Corporación declarar la nulidad de la actuación acusada y confirmar la liquidación privada presentada por su representada por el aDo gravable de 1.989.

EL MINISTERIO PUBLICO:

No rindió concepto de fondo en la segunda instancia del proceso.  

CONSIDERACIONES DE LA SECCION:

La controversia en la segunda instancia del proceso está constituida por la inconformidad expresada por la demandada, en lo referente a lo resuelto por el Tribunal sobre la sanción por libros de contabilidad y reajuste del anticipo, aspectos a los cuales se contrae el conocimiento de la Sala en esta oportunidad procesal.

Respecto a la sanción por libros de contabilidad observa la Sala que ésta se impuso por haberse configurado el hecho irregular en la contabilidad consagrado en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, consistente en "No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de impuestos o de retenciones." Y se cuantificó teniendo en cuenta como base el patrimonio líquido y los ingresos netos del aDo de 1.990, aDo anterior al período en el que se establecieron las irregularidades contables.

La demandante, como lo pone de manifiesto la apoderada de la demandada en el alegato de conclusión, en ningún momento ha cuestionado la existencia de la irregularidad mencionada, sino únicamente la base del cálculo de la misma, pues, a su juicio, debió calcularse con base en el patrimonio líquido o ingresos netos del aDo anterior al período objeto de investigación, es decir, el aDo gravable de 1.988, y no con base en el patrimonio líquido o ingresos netos del aDo gravable anterior al período en el cual se estableció la irregularidad sancionable (1.990), por lo cual el Tribunal no podía, como lo hizo, al aceptar la inconformidad del demandante relacionada con la base, anular la sanción por libros de contabilidad, sino modificarla de acuerdo con la seDalada por el demandante y que aquél acogió, por tanto en este aspecto es válida la objeción formulada por el apelante.

Se plantea, pues, una divergencia en la interpretación del texto del artículo 655 del Estatuto Tributario, en torno a las bases de liquidación de la sanción: mientras para el Tribunal y la actora debe tenerse en cuenta el patrimonio líquido y los ingresos del aDo gravable anterior al que fue objeto de liquidación e imposición de la sanción, para la Administración, apelante en esta instancia, la base de cuantificación de la sanción es el período fiscal anterior al aDo calendario en el cual se profiera el acto administrativo que impone la sanción. Para este caso, los primeros sostienen como parámetros aplicables los datos del período gravable 1988, anterior al que fue objeto de investigación, 1989, al par que los segundos invocan los datos de 1990, aDo fiscal anterior al del acto administrativo sancionatorio.

Para la Sala la recta interpretación del artículo 655, que regula la sanción por irregularidades en la contabilidad, está en estrecha consonancia con la clase de infracción de que se trate. Las conductas sancionadas por el artículo 654 del mismo Estatuto pueden consistir en hechos irregulares no relacionados directamente con el período gravable, o, en hechos vinculados con los períodos de liquidación de los impuestos porque se trata de las pruebas contables de los elementos configuradores de la base gravable de un tributo . En la primera hipótesis, de independencia temporal de la liquidación de impuestos, podemos encontrar los siguientes literales del art. 654: a) no llevar libros de contabilidad estando obligado a llevarlos; b) no tenerlos registrados estando obligado a ello; c) no exhibirlos cuando las autoridades lo exigieren; y f) mostrar un atraso en los libros de más de cuatro meses. Por el contrario, en la segunda, el literal e) regula una infracción típicamente relacionada con las bases de liquidación de los impuestos. Si el defecto de la contabilidad es de tal naturaleza que no permite determinar los factores necesarios para establecer las bases de los impuestos o retenciones, esta conducta estará referida al período gravable que es objeto de investigación tributaria; o período de declaración, para aquellos impuestos instantáneos que deben agruparse para efectos del cumplimiento de las obligaciones formales y de pago. En la infracción relativa a llevar doble contabilidad establecida en el literal d) del mismo artículo, deberá analizarse, según cada caso concreto, si la infracción es simple por estar referida a una fecha o ejercicio contable, cuando la conducta reprochable se ejecute en un tiempo determinado que coincida con el período objeto de investigación, o, a si la infracción es continuada por abarcar varios períodos.

De consiguiente, la sanción por libros de contabilidad equivalente al medio por ciento del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos del aDo anterior al de su imposición, se refiere al aDo anterior al investigado objeto de imposición de la sanción, en todos los casos en que la infracción coincida con el supuesto del literal e) del art. 654, como en el caso que aquí se estudia, en el cual se echaron de menos las facturas que soportaran la cuenta de ventas del contribuyente, durante el período gravable de 1989. Para otros aDos no se le imputa a la Sociedad COMERCIAL SANTANDER RANGEL LTDA. la misma conducta, y antes por el contrario, obra en el expediente dictamen pericial que da cuenta de la regularidad de la contabilidad. Para ese caso, y todos los similares, fundamentados en contravenciones contables que no permiten, por esa vía, determinar las bases de tributación, tales como ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios, referidos a un período dado, los parámetros para la aplicación de la sanción son los del aDo gravable anterior al que fue objeto de investigación e imposición de la sanción y no el aDo calendario anterior al de la resolución sancionatoria, pues éste no guarda ninguna relación con la conducta sancionable.

Por el contrario, si se tratara de falta absoluta de contabilidad, porque el contribuyente no lleva libros de contabilidad estando obligado a llevarlos, o cualquiera de las conductas que se constatan en un momento dado sin referencia a un solo período gravable, lo lógico es entender, y así lo considera la Sala, que los datos de cuantificación sean los del aDo calendario anterior al de su imposición mediante acto administrativo.

Esta interpretación imposibilita la proyección de la sanción a hechos futuros respecto del momento en que ocurren las conductas reprochables.

Por tanto, con este entendimiento se comprende cabalmente que el parágrafo del mismo artículo 655 haga distinción al permitir una sola sanción por aDo calendario y una sola sanción por período gravable, según si se trata de infracciones que no se refieren a un período gravable o si están relacionadas con él.

En el sub-lite habiéndose determinado la irregularidad con oportunidad de la inspección contable efectuada a la sociedad actora en cumplimiento del Auto Comisorio No. 00154 del 6 de agosto de 1.991, conforme al criterio seDalado, surge que como la irregularidad se estableció en el aDo de 1.991, referida al aDo gravable de 1989, la base para calcular el monto de la sanción, es el patrimonio líquido o los ingresos netos del aDo gravable de 1.988.

Así las cosas en este aspecto se impone modificar la sentencia apelada.

En lo referente al reajuste al anticipo para el aDo gravable de 1.990, efectuado por la Administración en la actuación acusada en virtud de la modificación a la liquidación privada, la Sala estima que no es de recibo la objeción que a la decisión del a quo formula el apelante.

En efecto, acerca de este tema tal y como lo anotó el a quo, la Sección tiene precisado en abundante jurisprudencia, que no es procedente efectuar reajuste del anticipo como consecuencia de las modificaciones efectuadas a la liquidaciones privadas a través de las liquidaciones de revisión, entre otras razones, por cuanto cuando ello ocurre ya se ha cancelado el impuesto correspondiente al aDo siguiente, lo cual impide su imputación. Así mismo, porque es una forma de pago, y no un impuesto, razón por la cual no es procedente su rectificación toda vez que la ley solo autoriza por esa vía modificar la correspondiente liquidación privada del impuesto, pero no el anticipo. 

Por tanto la Sala confirma la decisión del a quo al respecto.

Adicionalmente, la Sala observa que la sociedad demandante con oportunidad de los alegatos de conclusión en la segunda instancia concretó su desacuerdo con la sentencia del Tribunal, en lo relacionado con la adición de ingresos y sanción por inexactitud lo cual no es procedente, pues ello debió hacerlo dentro de la oportunidad del recurso de apelación; como se evidencia que en tal oportunidad no presentó recurso de apelación para manifestar su discrepancia con la sentencia de primera instancia, no es viable conocerlas puesto que la competencia del ad quem se contrae a lo desfavorable al apelante.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden se impone practicar nueva liquidación de impuestos con el objeto de incluir la sanción por libros de contabilidad, aspecto en el cual la sentencia del Tribunal habrá de ser modificada conforme se concluyó en el presente proveído.

La nueva liquidación queda en los siguientes términos:

RENTA      IMPUESTO:

Impuesto Neto de Renta, según

sentencia apelada (no varia)   $111.682.000

Total Impuesto a cargo, según

sentencia apelada, (no varia)   $111.682.000

Menos: anticipo por el aDo de 1.990

(no varia)     672.000

Más: anticipo para el aDo gravable de 1.991

(no varia)       1.162.000

Sanción por inexactitud (no varia)    175.488.000

Más: sanción por libros de contabilidad

($151.669.000 x 0.5%)   758.000   

TOTAL SALDO A PAGAR   $288.418.000

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1_ MODIFICASE el numeral 2 de la sentencia apelada y en consecuencia, FIJASE, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS M/CTE. (288.418.000) el valor del impuesto de renta, complementarios y sanciones a cargo de la sociedad COMERCIAL SANTANDER RANGEL LTDA., Nit: 860.526.780-5, correspondiente al aDo gravable de 1.989.

2_. RECONÓCESE la personería para actuar en nombre de la entidad demandada, a la doctora Elizabeth Whittinghan García de conformidad con el poder que obra al folio 230 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

DELIO GOMEZ LEYVA   GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO  CONSUELO SARRIA OLCOS

LUCY CRUZ DE QUICONES

Conjuez

CARLOS A. FLOREZ ROJAS

Secretario

19

REF.: EXPEDIENTE No. 7999

ACTOR: COMERCIAL SANTANDER RANGEL LTDA.