DIAN - Funciones / COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA DIAN - Alcance / COOPERATIVA - Tratamiento Impositivo / CONTRIBUYENTE DEL IMPORRENTA - Cooperativas / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN - Competencia respecto de cooperativas 

Las funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son diferentes a las que le compete a DANCOOP, pues le ha correspondido y le corresponde la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, según el artículo 2_ del Decreto Ley 1693 de 1997, y en ejercicio de la función de administración de impuestos efectúa la recaudación, fiscalización, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que las cooperativas son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios conforme al régimen tributario especial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales tiene competencia para ejercer sobre ellas un control fiscal, que comprende la facultad de inspeccionar la contabilidad de las mismas, toda vez que es la fuente principal en la determinación o verificación de los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de las obligaciones impositivas, por lo tanto y de conformidad con el artículo 691 del Estatuto Tributario, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Ibagué, sí tenía competencia para imponer la sanción a la actora por las irregularidades en la contabilidad. 

LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES DE COOPERATIVAS - Obligatoriedad / LIBROS DE CONTABILIDAD EN COOPERATIVAS - Obligatoriedad / INVENTARIOS EN COOPERATIVAS - Contabilización / SANCION POR LIBROS A COOPERATIVAS - Irregularidad en la contabilidad / ACTIVIDAD ECONOMICA DE COOPERATIVAS - Registro Contable 

De la forma como está redactada la norma especial de DANCOOP (Resoluciones 1091 de 1983 y 1027 de 1998) en relación con los libros de contabilidad, no se exige expresamente el diligenciamiento del libro de Inventarios y Balances, sin embargo y de acuerdo a la actividad realizada por la respectiva empresa cooperativa, haría necesario el registro contable de sus operaciones, en aras a atender los requerimientos de carácter legal vigentes. Para la actora se evidencia la necesidad de registrar contablemente toda su actividad económica, dentro de lo cual se encuentra el movimiento en la comercialización de los activos movibles pues sólo de esta forma se puede realizar un control efectivo de las utilidades generadas en su enajenación, registro que puede efectuarse bien sea a través de un libro principal o a través de un auxiliar. En este orden de ideas correspondía a la Cooperativa demandante justificar el hecho de haber suspendido el diligenciamiento del libro de Inventarios y Balances en diciembre de 1991, mediante la comprobación de que los registros contables relativos a la función de los inventarios se había continuado llevando de acuerdo con lo dispuesto tanto por DANCOOP en las resoluciones citadas como por lo ordenado en el Decreto 2649 de 1993, artículo 129. La irregularidad encontrada por la Administración en la contabilidad de la actora se encuentra tipificada en el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario. 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

CONSEJERO PONENTE: DR. JULIO E. CORREA RESTREPO

      REF. : EXP. N° 73001-23-31-000-15759-01-9200

      ACTOR: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES

                  VELOTAX LIMITADA

      SANCION LIBROS DE CONTABILIDAD 1996 - FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 4 de agosto de 1998, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LIMITADA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué, impuso a la actora una sanción por irregularidades en la contabilidad en relación con el impuesto de renta y complementarios por el aDo gravable de 1996.

ANTECEDENTES

Previo pliego de cargos N° 00195 del 6 de septiembre de 1996 y su correspondiente respuesta, la Administración de Impuestos de Ibagué profirió la Resolución N° 000006 de enero 29 de 1997, por medio de la cual impuso a la actora sanción por irregularidades en la contabilidad por valor de $66'618.000, por cuanto según el Acta de visita practicada el 27 de agosto de 1996 en cumplimiento del Auto comisorio N° 144 del 8 de agosto del mismo aDo, el libro Inventarios y Balances estaba atrasado y no fue presentado el libro de Actas.

Contra el anterior acto sancionatorio la Cooperativa interpuso recurso de reconsideración el cual fue fallado en forma desfavorable mediante la Resolución N° 00021 del 20 de junio de 1997 que confirmó la Resolución impugnada y agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

En la demanda ante el Tribunal la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., por conducto de apoderado judicial solicitó la nulidad de las Resoluciones números 000006 del 29 de enero y 00021 del 20 de junio, ambas de 1997 e invocó como normas violadas los artículos 23 de la Constitución Política, 85, 132 y 136 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 597 de 1988, Ley 79 de 1988, artículo 32 numeral 2_ de la Ley 24 de 1981, 2_ de la Resolución 4231 de 1992 y 23 y 730 numeral 1_ del Estatuto Tributario.

SeDaló en primer lugar que la actora era una entidad sin ánimo de lucro, vigilada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas "DANCOOP", no contribuyente del impuesto de renta y complementarios y regida por la Ley 79 de 1988 y sus decretos reglamentarios, por lo tanto no le eran aplicable las disposiciones del Código de Comercio como equivocadamente las aplicaba la Administración en los actos acusados.

Indicó que en materia contable, DANCOOP había establecido mediante la Resolución N° 4231 de 1992, que las Cooperativas, entre otras entidades, debían llevar los libros principales de Diario General y Mayor y Balances.

Manifestó que de acuerdo a lo anterior, en la visita realizada a la actora, se presentaron los libros Diarios General y Mayor y Balances y no el Libro de Inventarios y Balances, por cuanto no es un libro principal para las cooperativas, de conformidad con el artículo 2_ de la Resolución 4231 de 1996.

En cuanto al libro de Actas, manifestó que además de no ser un libro contable sino de registro de decisiones administrativas, tampoco está obligado a llevarlo según las normas anteriormente seDaladas.

De otra parte adujo la incompetencia de los funcionarios de la Administración de Impuestos para imponer la sanción demandada, pues no se podía tratar a la actora como comerciante, ni aplicarle las normas del Código de Comercio, toda vez que es una Cooperativa y por lo tanto la competente ante una supuesta irregularidad en los libros de contabilidad sería DANCOOP.

Controvirtió la decisión administrativa en cuanto consideró a la actora como una entidad con ánimo de lucro, cuando está plenamente demostrado con las certificaciones de la Cámara de Comercio de Ibagué y de DANCOOP que la demandante es una entidad sin ánimo de lucro.

Finalmente llamó la atención al hecho de haberse impuesto una sanción por libros de contabilidad por un aDo gravable (1996), respecto del cual aún no se había presentado el denuncio rentístico, pues solamente se había solicitado la calificación según memorial de marzo 10 de 1997, recibido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Tolima bajo el número 002327.

OPOSICION A LA DEMANDA

La Nación por conducto de apoderada judicial procedió a contestar la demanda y en primer lugar propuso las excepciones de inepta demanda por cuanto la enunciación de las normas violadas y su concepto de violación no se ajusta a lo exigido en el numeral 4_ del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en la cual tiene plena operancia el principio de la justicia rogada.

Propuso también la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto no fueron sometidos a discusión con el ente fiscal los argumentos de falta de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para imponer la sanción demandada y la imposición de la sanción por un aDo respecto del cual no se había presentado aún el respectivo denuncio rentístico.

En lo de fondo defendió la actuación de la Administración, por cuanto según los mismos estatutos de la actora, ella sí ejercía actos de comercio y por lo tanto estaba en la obligación de inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley haya exigido dicha formalidad.

En cuanto al cargo de incompetencia seDaló que la vigilancia ejercida por DANCOOP no era una competencia privativa, como se desprendía de la lectura del artículo 151 de la Ley 79 de 1988, sino concurrente con otras entidades del Estado.

Indicó que si bien la actora pertenecía al régimen especial previsto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, no significaba que no fuera contribuyente ni que no se le exigiera cumplir con las obligaciones correspondientes a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, entre las cuales se encontraba la de llevar los libros de contabilidad debidamente registrados.

En cuanto al libro de Actas, afirmó ser un libro contable pues al ser la actora una entidad cooperativa su principal órgano decisorio lo conformaba la Asamblea General, cuyas funciones entre otras, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 79 de 1988 eran aprobar o improbar los estados financieros al fin del ejercicio, destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a la ley y a los estatutos y fijar aportes extraordinarios.

SeDaló que de acuerdo con el artículo 195 del Código de Comercio, la actora estaba en la obligación de llevar y tener registrado el mencionado libro de Actas, pues sus registros incidían necesariamente en la determinación del tributo en un respectivo período o ejercicio fiscal, por lo que su exigencia por parte de los funcionarios de impuestos se ajustó a la legalidad y al cumplimiento de sus funciones.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Tolima, decidió en primer lugar no dar prosperidad a las excepciones propuestas por cuanto consideró que el concepto de violación desarrollado por la actora se ajustaba a los requerimientos legales y que en cuanto al no agotamiento de la vía gubernativa, se trataba de una ampliación de los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración y que tenían que ver con la inconformidad presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En lo de fondo despachó en forma desfavorable las pretensiones de la demanda, pues estimó que las cooperativas no obstante estaban sometidas a normas especiales, no eran ajenas a las disposiciones referentes a aspectos tributarios o comerciales como se afirmaba en el artículo 151 de la Ley 79 de 1988.

Consideró que si la actora ejercía actividad comercial, no obstante había sido creada sin ánimo de lucro, no estaba exenta de llevar el libro de Inventarios y Balances, por lo que su atraso daba lugar a la sanción impuesta con fundamento en el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario.

En cuanto a la no presentación del libro de Actas retomó las consideraciones expuestas en un fallo de esa misma Corporación al analizar un asunto similar al del sub lite.

En dicha oportunidad consideró el Tribunal que el libro de Actas, no obstante ser un libro de comercio, no podía ser incluido dentro de los libros de contabilidad, por cuanto en él se consignaba en orden cronológico la relación de lo sucedido, tratado o acordado en órganos colegiados de dirección, administración de control de ente económico en sus reuniones y que el hecho de que en un acta se refiriera a estados financieros no significaba que fuera un libro de registro contable, por lo que su no exhibición no daba lugar a la imposición de la sanción acusada.

LA APELACION

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante el cual insistió en la naturaleza jurídica de la Cooperativa, que se rige por una normatividad especial, la Ley 79 de 1988 y vigilada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, quien en la Resolución N° 4231 de 1992 estableció cuáles eran los libros principales obligatorios que debían llevar sus vigiladas y lo cual fue reafirmado en el artículo 7_ de la Resolución N° 1027 de julio 10 de 1998.

SeDaló que de acuerdo con el Concepto N° 019678 del 23 de agosto de 1989 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las entidades sin ánimo de lucro es obligatorio el registro de los libros de contabilidad, salvo que por disposiciones legales especiales deban registrarse en otras entidades, como en el caso de la actora en DANCOOP.

Reiteró la falta de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para sancionar a la demandante, siendo la entidad competente DANCOOP.

Observó que el cargo relativo a la falta de presentación del libro de Actas fue acogido por el Tribunal toda vez que no era de naturaleza contable, por lo tanto solicitó la revocatoria de la sentencia en cuanto denegó el cargo referente al libro de Inventarios y Balances.

Al respecto insistió que de conformidad con el artículo 2_ de la Resolución N° 4231 de 1992 y 7_ de la Resolución 1027 de 1998, las Cooperativas estaban obligadas a llevar los libros principales de Diario, General, Mayor y Balances, por lo que se excluía el libro principal de Inventarios y Balances y en consecuencia no procedía la imposición de la sanción prevista en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Finalmente citó los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales números 024318 del 28 de septiembre de 1990 y 08324 del 10 de abril de 1985, sobre el registro de los libros de contabilidad y tratamiento de las sociedades cooperativas ante el fisco, respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte demandante. Insistió en que de conformidad con las Resoluciones números 4231 de 1992 y 1027 de 1998, no estaba obligada a llevar el libro de Inventarios y Balances, por lo que no podía imponerse la sanción prevista en el artículo 655 del Estatuto Tributario, además de los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyas partes pertinentes transcribió.

Reiteró que la calificación de entidad sin ánimo de lucro no correspondía a los funcionarios de impuestos ni eran competentes para imponer la sanción debido a que la vigilancia la ejerce DANCOOP.

Finalmente y en cuanto a su calidad de no comerciante solicitó tener en cuenta los CONCEPTOS, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA N° 735 sobre "Los establecimientos de comercio de propietario no comerciante, están sujetos a la matrícula mercantil en la Cámara de Comercio...", el cual transcribió y anunció acompaDarlo.

La parte demandada. SeDaló que la actora realizaba actividades de mercadeo y prestación de servicios por lo tanto tenía la calidad de comerciante y en tal virtud estaba obligada a llevar libros de contabilidad, de acuerdo a las disposiciones del libro 1_ del Código de Comercio.

Consideró que el hecho de que DANCOOP ejerciera su vigilancia, no obstaba para que otras entidades del Estado, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, realizaran labores de inspección y vigilancia, en virtud de lo establecido en el artículo 151 de la Ley 79 de 1988.

En relación con el libro de Inventarios y Balances seDaló que se había configurado la irregularidad sancionable de conformidad con el artículo 654 del Estatuto Tributario, pues para el momento en que se solicitó su exhibición (8 de agosto de 1995), presentaba más de cuatro meses de atraso, ya que tenía como último registro el aDo 1991.

Defendió adicionalmente la imposición de la sanción pues había quedado demostrado en la inspección contable que la actora no llevaba el libro de Actas registrado, en consecuencia solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

MINISTERIO PUBLICO

Representado en esta oportunidad por la seDora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, rindió concepto favorable al recurso de apelación.

No obstante consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tenía competencia para establecer las posibles irregularidades de la contabilidad de la Cooperativa actora, estimó que debía revocarse la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en el fallo de esta Corporación, sobre la no obligatoriedad del libro de Inventarios y Balances, de fecha 5 de junio de 1998, dictado dentro del expediente N° 110001-03-27-000-1998-0053-01, actor: Banco Andino, cuyas consideraciones, por compartir plenamente, transcribió parcialmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debate en la presente oportunidad la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué impuso a la Cooperativa de Transportadores Velotax Limitada, una sanción por irregularidades en su contabilidad, específicamente, por no haber presentado el libro de Actas por cuanto no estaba registrado y porque el libro de Inventarios y Balances presentaba un atraso superior a cuatro meses, de conformidad con los literales b), c) y f) del artículo 654 del Estatuto Tributario.

En los términos del recurso de apelación la litis se concreta en determinar en primer lugar si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por intermedio de la Administración de Impuestos de Ibagué tiene competencia para imponer la sanción discutida y en segundo lugar si a la Cooperativa actora le es exigible el libro de Inventarios y Balances, toda vez que el cargo referente a la ilegalidad de la sanción por irregularidades en la contabilidad con fundamento en la no presentación del libro de Actas, fue despachado favorablemente por el a quo sin haber sido objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada.

Vistos los antecedentes administrativos del presente proceso, se observa que con fundamento en el Acta de Libros de Contabilidad, levantada el 27 de agosto de 1996, en cumplimiento al Auto comisorio N° 144 del 8 de agosto del mismo aDo, en la cual se dejó constancia que el libro de Actas de la actora no fue presentado, "porque no estaba registrado ante la autoridad competente" y que el libro de Inventarios y Balances tenía como últimos registros los correspondientes a diciembre de 1991, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Ibagué, formuló el Pliego de Cargos N° 00195 del 6 de septiembre de 1996, en el que le propuso a la actora la aplicación de la sanción prevista en el artículo 655 del Estatuto Tributario por irregularidades en la contabilidad (folios 44 y 47 del cuaderno principal), sanción que finalmente fue impuesta mediante la Resolución N° 000006 del 29 de enero de 1997 y confirmada por medio de la Resolución N° 00021 del 20 de junio del mismo aDo (folios 61 y 68 del cuaderno principal).

A juicio de la actora, la Administración de Impuestos no tiene competencia para imponer la sanción discutida, toda vez que por tratarse de una cooperativa, su vigilancia e inspección corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, a quien las oficinas de impuestos han debido informar las irregularidades contables encontradas.

Pues bien, estima la Sala que fue acertada la decisión de primera instancia en cuanto a este cargo se refiere, pues evidentemente de conformidad con el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, por la cual se actualizó la legislación cooperativa, no obstante la actora está sujeta a la inspección y vigilancia permanente de DANCOOP con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias, igualmente dispone:

"... Además de las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los organismos cooperativos se someterán a la inspección y vigilancia concurrente con otras entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones....".

Ahora bien, las funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son diferentes a las que le compete a DANCOOP, pues le ha correspondido y le corresponde la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, según el artículo 2_ del Decreto Ley 1693 de 1997, y en ejercicio de la función de administración de impuestos efectúa la recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que las cooperativas son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios conforme al régimen tributario especial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para ejercer sobre ellas un control fiscal, que comprende la facultad de inspeccionar la contabilidad de las mismas, toda vez que es la fuente principal en la determinación o verificación de los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de las obligaciones impositivas, por lo tanto y de conformidad con el artículo 691 del Estatuto Tributario, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Ibagué, sí tenía competencia para imponer la sanción a la actora por las irregularidades en la contabilidad.

Ahora bien en cuanto al segundo cargo de apelación y que consiste en la improcedencia de la sanción impuesta por cuanto la Cooperativa actora no está obligada a llevar el libro de Inventarios y Balances, procede la Sala a hacer el análisis respectivo.

La demandante es una cooperativa, sometida a la inspección y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP y a quien tiene la obligación de presentar sus estados financieros bajo las formalidades que disponga el Departamento.

En materia contable DANCOOP se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas, por medio de las Resoluciones 1091 de 1983 y 1027 de 1998 y ha dejado establecido que "Las entidades sometidas a la acción del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas llevarán los libros principales diario, general, mayor y balances. Además deberán llevar los libros y tarjetas auxiliares indispensables para el completo entendimiento del detalle de las cuentas principales o mayores". (Subraya la Sala). (art. 7_ Resolución 1027 de 1998).

A juicio de la Sala, de la forma como está redactada la norma especial de DANCOOP en relación con los libros de contabilidad, no se exige expresamente el diligenciamiento del libro de Inventarios y Balances, sin embargo y de acuerdo a la actividad realizada por la respectiva empresa cooperativa, haría necesario el registro contable de sus operaciones, en aras a atender los requerimientos de carácter legal vigentes.

En efecto el Decreto Reglamentario 2649 de 1993, marco conceptual de la contabilidad en Colombia, constituye una reglamentación integral de los principios de contabilidad generalmente aceptados, que comprende una serie de reglas y de nociones fundamentales que deben ser acatadas en el registro de la información contable, así en su artículo 18 dispone:

"ART. 18.-Características y prácticas de cada actividad. Procurando en todo caso la satisfacción de las cualidades de la información, la contabilidad debe diseDarse teniendo en cuenta las limitaciones razonablemente impuestas por las características y prácticas de cada actividad, tales como la naturaleza de sus operaciones, su ubicación geográfica, su desarrollo social, económico y tecnológico".

Pues bien, la necesidad del registro contable de los inventarios de acuerdo a las normas generales, ha sido contemplada en el mismo Decreto en los artículos 125 y 129 que disponen:

"ART. 125.-Libros. Los estados financieros deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes.

...

Atendiendo las normas legales, la naturaleza del ente económico y a la de sus operaciones, se deben llevar los libros necesarios para:

...

4. Permitir el completo entendimiento de los anteriores. Para tal fin se deben llevar, entre otros, los auxiliares necesarios para:

a) ...

d) Controlar el movimiento de las mercancías, sea por unidades o por grupos homogéneos, y

e) ..."

ART. 129.-Inventario de mercancías. El control de las mercancías para la venta se debe llevar en registros auxiliares, que deben contener, por unidades o grupos homogéneos, por lo menos los siguientes datos:

...

Al terminar cada ejercicio, debe efectuarse el inventario de mercancías para la venta el cual contendrá una relación detallada de las existencias con indicación de su costo unitario y total. Cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado, éste puede efectuarse por resúmenes o grupos de artículos, siempre y cuando aparezcan discriminados en registros auxiliares.

Dicho inventario debe ser certificado por contador público para que preste mérito probatorio, a menos que se lleve un libro registrado para tal efecto.

PAR...." (Subraya la Sala).

Ahora bien, en el caso concreto y del estudio del plenario surge que la actora es una empresa cooperativa la cual según su objeto social además de prestar, organizar e incrementar el servicio de transporte de pasajeros y carga, se encuentra el de establecer "almacenes para la compra y venta de insumos del transporte, compra y venta de vehículos, naves y aeronaves, montaje de talleres, servitecas y estaciones de servicios y atender a las necesidades de solidaridad entre los asociados".

De lo anterior, estima la Sala que para la actora se evidencia la necesidad de registrar contablemente toda su actividad económica, dentro de lo cual se encuentra el movimiento en la comercialización de los activos movibles pues sólo de esta forma se puede realizar un control efectivo de las utilidades generadas en su enajenación, registro que puede efectuarse bien sea a través de un libro principal o a través de un auxiliar.

En este orden de ideas correspondía a la Cooperativa demandante justificar el hecho de haber suspendido el diligenciamiento del libro de Inventarios y Balances en diciembre de 1991, mediante la comprobación de que los registros contables relativos a la función de los inventarios se había continuado llevando de acuerdo con lo dispuesto tanto por DANCOOP en las Resoluciones citadas como por lo ordenado en el Decreto 2649 de 1993, artículo 129.

Adicionalmente se observa que no hubo actividad probatoria tendiente a demostrar que la Cooperativa actora registró contablemente todas sus operaciones conforme al Plan Unico de Cuentas y procedimientos contables adoptado por DANCOOP mediante la Resolución 1017 de abril 28 de 1994 atendiendo a su naturaleza jurídica y actividad económica desarrollada conforme a los estatutos y la ley.

Siendo así las cosas, no puede darse prosperidad al presente cargo de apelación toda vez que la irregularidad encontrada por la Administración en la contabilidad de la actora se encuentra tipificada en el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario que consagra que habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: "a)... f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso".

En efecto, la visita tributaria fue efectuada el 27 de agosto de 1996 y la última anotación en el libro de Inventarios y Balances correspondió a diciembre de 1991, por lo que no habiéndose desvirtuado la irregularidad encontrada, forzosamente habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1° CONFIRMASE la sentencia apelada.

2° RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ para representar a la Nación.

3_ ORDENASE la devolución de los gastos del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO E. CORREA RESTREPO  GERMAN AYALA MANTILLA

-Presidente- 

DELIO GOMEZ LEYVA     DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOCO

-Secretario-

ACTOR: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VELOTAX LIMITADA

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Expediente N° 73001-23-31-000-15759-01-9200