SALA PLENA
REMOCIÓN EN CUALQUIER TIEMPO DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES
No vulnera el principio de estabilidad laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. Jaime Córdoba Triviño
SENTENCIA C-384 de 2008
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 198 y 440
(parciales) del Decreto 410 de 1971, “por el cual se expide el
Código de Comercio”.
Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil ocho.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
Sentencia
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano José Héctor Colorado Colorado demandó (parcialmente) el
inciso 2º del artículo 198 y el artículo 440 del Código de Comercio
[Decreto 410 de 1971]. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
1. Las normas demandadas.
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas
subrayándose los apartados acusados:
— El artículo 198 del Decreto 410 de 1971:
“Cuando las funciones indicadas en el artículo 196 no
correspondan por ley a determinada clase de socios, los
encargados de las mismas serán elegidos por asamblea o por la
junta de socios, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en
el contrato social. La elección podrá delegarse por disposición
expresa de los estatutos en juntas directivas elegidas por
asamblea general.
Las elecciones se harán para los periodos determinados en los
estatutos,
sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente
en cualquier tiempo.
Se tendrán por no escrita las cláusulas del contrato que tiendan
a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por
la asamblea general, junta de socios o por las juntas
directivas, o que exijan para la remoción mayorías especiales
distintas de las comunes”.
— El artículo 440 del Decreto 410 de 1971:
“La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal,
con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para
periodos determinados, quienes podrán ser reelegidos
indefinidamente
o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán
deferir esta designación a la asamblea”.
2. La demanda.
El actor estima que los apartados demandados vulneran el artículo 53
de la Constitución Política. Para sustentar esta afirmación, expone
los siguientes argumentos:
2.1. Considera que los apartados subrayados de los artículos
demandados vulneran el artículo 53 constitucional “en el entendido
que los elegidos o designados, hayan sido elegidos o designados
(sic) para un periodo determinado previamente y tengan la calidad de
trabajadores o empleados”, motivo por el cual estima el demandante
que “deben gozar del principio de estabilidad en el empleo
consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.
Específicamente, sostiene que la vulneración de la norma superior se
presenta, en tanto, las disposiciones cuestionadas permiten “remover
a los elegidos o nombrados antes de que venza un periodo legal o
estatutario, sin que medie una causa que justifique esa decisión”.
2.2. Adicionalmente, a juicio del actor, las disposiciones
demandadas son contradictorias entre sí. Según él, por un lado,
definen la preexistencia de unos periodos determinados o fijos, y
por otro, establecen la posibilidad “de que estos sean rotos
intempestivamente”. Por este motivo, en tratándose de trabajadores o
empleados, las disposiciones bajo estudio resultan contrarias al
artículo 53 superior. En este sentido argumenta que “la estabilidad
en el empleo consagrada en el artículo 53 de la Constitución es un
principio a favor de los trabajadores y por lo tanto si una norma
legal prevé la posibilidad de romper esa estabilidad, no es otra
cosa que una autorización legal para violar la norma
constitucional”, como ocurre con los artículos 198 y 440 que
establecen que los “nombramientos se harán para periodos fijos y al
mismo tiempo consagran la posibilidad de ser interrumpidos (...)
antes de vencerse los periodos”.
3. Intervenciones.
3.1. Intervención de la Superintendencia de Sociedades.
El ciudadano Andrés Alejandro Díaz Huertas, en representación de la
Superintendencia de Sociedades, intervino en el presente trámite con
el fin de defender la constitucionalidad de los preceptos acusados,
con base en las siguientes consideraciones:
3.1.1. Precisa el interviniente que la legislación mercantil ha
dispuesto, para unos casos específicos, la posibilidad de que los
asociados representen y administren determinadas compañías. Este es
el caso de las sociedades colectivas, de las sociedades de
responsabilidad limitada y de las sociedades en comandita. Esta
situación no está permitida para las sociedades anónimas, dado que
la legislación ha dispuesto que “quienes ejercen tales funciones son
aquellas personas designadas por la asamblea o junta de socios, o
incluso por la junta directiva”.
3.1.2. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que la
representación legal de una sociedad hace referencia estrictamente a
un encargo de confianza “el sistema de representación de las
sociedades mercantiles está estructurado sobre la base de que en
cualquier tiempo puedan ser revocados los nombramientos o removidos
los representantes legales, pues de no ser ello posible se verían
los asociados obligados a mantener en ejercicio de la representación
de los negocios sociales a personas en las que ya no confían o con
las que sencillamente ya no desean continuar porque no han producido
los resultados esperados”.
3.1.3. Manifiesta que “el hecho de que los artículos 198 y 440 (...)
prevean que el periodo de los administradores deba ser determinado
en los estatutos no se opone (...) a la posibilidad de que la
compañía en cualquier tiempo revoque las designaciones de los
representantes legales o que opte por su remoción (...) si se tiene
en cuenta que la designación o renovación de administradores se
consideran como simple desarrollo o ejecución del contrato de
sociedad (…) contrato que debe atender la dinámica y agilidad propia
del tráfico mercantil”. En este sentido, sostiene que darle la razón
al actor, implicaría vulnerar preceptos constitucionales como la
libertad económica, la libre iniciativa privada y la libertad de
empresa.
3.1.4. Finalmente, estima que se equivoca el actor al equiparar las
consecuencias jurídicas de la estabilidad laboral de los contratos
de trabajo —establecida en el artículo 53 de la Constitución—, con
las de la duración de un mandato de representación legal de una
sociedad, que es por su propia naturaleza revocable. Para defender
esta afirmación expone diferentes planteamientos doctrinales y
jurisprudenciales(1)
que dan cuenta de la naturaleza de la representación legal
societaria.
3.2. Intervención del Ministerio de la Protección Social.
La ciudadana Consuelo García Tautiva, apoderada especial del
Ministerio de la Protección Social, solicitó a esta corporación la
declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, por
considerar que en el presente asunto, el cargo propuesto por el
actor no reúne siquiera los requisitos definidos por la
jurisprudencia constitucional para que proceda su estudio por parte
de esta corporación. En concreto, refiere que “el actor erróneamente
ha entendido que el nombramiento de los administradores y demás
miembros de las sociedades comerciales es mediante un contrato de
trabajo, regido por las normas laborales lo cual no se ajusta al
texto ahora impugnado. Basta con una simple lectura del mismo para
concluir que tales nombramientos son contratos de mandato, cuya
normatividad aplicable son las dispuestas en el Código de Comercio y
en el Código Civil dada la naturaleza del contrato”. Por este
motivo, “no puede afirmarse que la norma atacada vulnere garantías
laborales pues estas no le son aplicables al contrato de mandato, el
cual no se asimila al contrato laboral”.
Adicionalmente, dedica los apartados siguientes de la intervención a
explicar la forma a través de la cual la legislación mercantil ha
contemplado que para el caso de las sociedades anónimas y las
sociedades colectivas la representación legal es esencialmente
revocable y cuáles son las características jurídicas del contrato de
mandato.
4. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias
que le adscriben los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, presentó concepto en el presente trámite, en el que
solicitó que esta corporación se pronuncie a favor de la
exequibilidad de los apartados demandados en relación al cargo
acusado. Para este fin, expuso los argumentos que a continuación se
desarrollan:
4.1. En primer lugar, y teniendo en cuenta que el inciso final del
artículo 198 del Código de Comercio “produce el mismo efecto
jurídico” del aparte demandado, el Ministerio Público considera
necesario, como paso previo, la realización de una integración
normativa entre estos enunciados normativos para el análisis de
constitucionalidad.
4.2. El Ministerio Público manifestó que “los representantes legales
o administradores de las sociedades mercantiles son funcionarios de
libre nombramiento y remoción y, en tal virtud, las asambleas o
juntas de socios pueden separarlos de sus funciones sin que ello
implique la vulneración de protección constitucional (sic)”. Para
justificar esta afirmación expuso lo siguiente:
4.2.1. “Tratándose de una sociedad mercantil, cuya finalidad es el
desarrollo de la empresa con fines patrimoniales, no resulta lógico
que por el hecho de haberse establecido un periodo para el ejercicio
de los cargos de representante legal y de los administradores, sus
socios —o propietarios— permitan que la empresa esté mal
administrada o permanezca en la situación de incumplimiento de sus
obligaciones de carácter contractual o fiscal, o más aún, no arroje
los resultados esperados con el consecuente riesgo que ello entraña
para los aportantes del capital o del trabajo, según la especie de
sociedad de que se trate”.
4.2.2. Indica que en materia de sociedades comerciales, “prima el
factor de confianza entre los socios o accionistas y los
representantes y administradores elegidos en las asambleas o juntas
respectivas, razón por la cual, la pérdida de aquella constituye
razón suficiente para la remoción de estos”. En ese sentido, reseña
la sentencia C-434 de 1996, en la que esta corporación se refirió,
sin reproche alguno, al trato diferenciado contemplado por la ley
para con las personas encargadas de la administración de una
sociedad mercantil, en razón a la mencionada relación de confianza.
4.2.3. Estima que la regla general es que los administradores de las
sociedades mercantiles sean vinculados por contratos de prestación
de servicios. Sin embargo, incluso en el evento en que sean
vinculados por medio de un contrato laboral “existen las acciones
pertinentes consagradas en la legislación laboral ordinaria”. Agrega
que a pesar de ello, “procediendo el reintegro por vía judicial,
tampoco se impone poner a estos en cargos de administración si se ha
perdido la confianza en su gestión”.
4.2.4. El Ministerio Público argumenta la necesidad de seguir el
precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-512 de 1996, en
la que esta corporación se pronunció, sobre la relación entre los
administradores y revisores fiscales de las sociedades comerciales,
señalando que “las funciones propias de los administradores y
revisores fiscales, explican que la ley comercial haya consagrado la
libre remoción de unos y otros como norma inderogable por quienes
celebran el contrato social”.
II. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. Competencia.
De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del artículo
241 de la Constitución Política, esta corporación es competente para
conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido
material como por vicios de procedimiento en su formación.
Como en esta ocasión el objeto de la acción pública recae sobre los
artículos 198 y 440 (parciales) del Decreto 410 de 1971, “por el
cual se expide el Código de Comercio”, en razón a la presunta
existencia de vicios de fondo, la Corte es competente para adelantar
el correspondiente examen de constitucionalidad.
2. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar.
De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la
Corte responder el siguiente interrogante: ¿La posibilidad de
remover libremente de sus funciones a un representante legal, en los
términos dispuestos por las disposiciones demandadas, vulnera el
principio de estabilidad laboral establecido en el artículo 53 de la
Constitución Política?
Para resolver el problema planteado la Corte: (i) Determinará el
régimen jurídico que regula la vinculación de los representantes
legales a las sociedades mercantiles; (ii) reiterará la
jurisprudencia relevante sobre la materia (C-434 de 1996); (iii)
determinará el contenido y alcance de los segmentos demandados, y
(iv) en ese marco analizará el cargo formulado.
3. El régimen jurídico que regula la relación entre los
representantes legales y las sociedades mercantiles.
3.1. La administración y representación de las sociedades puede
operar a través de diversos esquemas, que dependen del tipo de
sociedad y de las decisiones que adopten al respecto los órganos de
deliberación.
De la normatividad que regula esta materia se deducen los siguientes
modelos: (i) Mediante la administración ejercida por todos los
socios, prevista en la ley para las sociedades colectivas y de
responsabilidad limitada, con la posibilidad de delegarla en otras
personas, que pueden ser socios o terceros; (ii) Asignando la
administración a una sola categoría de socios, como ocurre en el
caso de la sociedad en comandita, en la cual corresponde a los
socios colectivos o gestores esta función, que podrá ser
directamente ejercida por estos o por sus delegados; (iii) La
administración por medio de gestores temporales y revocables,
elegidos directa o indirectamente por los socios; este último
esquema que es propio de las sociedades anónimas, es también
adoptado en la práctica por los otros tipos de sociedades, cuando
los socios que por ley tienen el derecho de administrar, delegan
esta función.
Salvo en los casos en que la administración de la sociedad
corresponde por ley a determinada clase de socios, los encargados de
la administración son
elegidos por la asamblea o por la junta de socios, con
sujeción a lo prescrito en la ley o en el contrato social. La
elección podrá delegarse por disposición expresa de los estatutos en
la junta directiva elegida por la asamblea general de accionistas
(C. Co., art. 198, inc. 1º).
De tal manera que la sociedad puede ser administrada por órganos
colegiados (juntas directivas o consejos de administración) o
personas individuales (administradores). Los administradores y la
junta directiva o el consejo de administración, son personas u
órganos encargados de la gestión de los negocios sociales y de la
representación de la sociedad. Sin embargo, las facultades de
administración y de representación son distintas, puesto que
mientras las primeras comportan obligaciones respecto de la
sociedad, las segundas constituyen poderes facultativos para actuar
en su nombre. Estas dos funciones (administrar y representar a la
sociedad) en ocasiones concurren en una misma persona, mientras que
en otras está adscrita a diferentes agentes: los administradores que
se ocupan de la vida interna de la compañía, y el representante
legal que actúa externamente, relacionándose con terceras personas.
En todo caso, sea que concurra en él la representación legal o no,
el administrador es la persona encargada por la sociedad para la
administración de sus negocios. En el ámbito mercantil se emplean
los términos gestor o factor para designar al administrador,
terminología que es adoptada por la legislación colombiana(2),
que establece que son administradores el representante legal, el
liquidador, el factor(3),
los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo
con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
3.2. La autonomía de la sociedad para la determinación del sistema
de administración. La ley mercantil no prevé de manera explícita y
generalizada las funciones que corresponden a un administrador, en
razón a que ellas dependen de la naturaleza del objeto social y de
lo que prevean los estatutos al respecto. En este sentido establece
que:
“La representación de la sociedad y la administración de sus
bienes y negocios se ajustará a las estipulaciones del contrato
social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.
A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que
representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los
actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se
relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de
la sociedad.
Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores
que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el
registro mercantil serán oponibles a terceros”(4).
Lo que quiere decir que en principio, el legislador dejó en libertad
a las sociedades para definir cuál es el régimen jurídico que regirá
la relación que se establece entre la compañía y su administrador o
su representante legal, respetando obviamente, la configuración de
los tipos societarios.
Previó igualmente que, en ausencia de estipulaciones, la persona que
represente a la sociedad queda facultada para celebrar o ejecutar
todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social, o
que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento
de la sociedad (C. Co., art. 196, inc. 2º).
En tal evento el alcance de la potestad de representación y de
gestión está naturalmente demarcada por el objeto social, cualquier
otra limitación o restricción que se quiera imponer deberá constar
explícitamente en el contrato social e inscribirse en el registro
mercantil para que sea oponible a terceros.
3.3. Los deberes de los administradores como marco de una relación
de confianza. En orden a caracterizar el tipo de relación que
vincula a los administradores con la sociedad, cabe destacar los
deberes que la ley mercantil adscribe a aquellos. Contempla unos
genéricos, consistentes en obrar de buena fe, con lealtad y
la diligencia propia de un buen hombre de negocios, orientando sus
actuaciones hacia el interés de la sociedad, teniendo en cuenta
también los intereses de los asociados(5).
Como deberes específicos de observancia en el desempeño de sus
funciones de administración prevé los de:
“(i) Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo
del objeto social; (ii) velar por el estricto cumplimiento de
las disposiciones legales y estatutarias; (iii) velar por que se
permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a
la revisoría fiscal; (iv) guardar y proteger la reserva
industrial y comercial de la sociedad; (v) abstenerse de
utilizar indebidamente información privilegiada; (vi) dar un
trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del
derecho de inspección de todos ellos; (vi) abstenerse de
participar por sí o por interpuesta persona en interés personal
o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la
sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de
intereses (...)(6).
Del anterior catálogo de facultades y deberes, se infiere que la
naturaleza de la vinculación jurídica que se establece entre la
sociedad y sus administradores, comporta un amplio poder de
disposición y manejo sobre los bienes e intereses de la sociedad,
que genera a su vez una especial
relación de confianza que ha sido destacada por la
jurisprudencia de esta corporación:
“No
es necesario recalcar la especial relación de confianza que
surge entre el ente asociativo y tales funcionarios, por lo cual
no es extraño que la ley haya resuelto dar a su nexo jurídico
con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto
de sus trabajadores.
Lo que se excluye en esta norma especial no es la indemnización
a la que tendrá derecho el trabajador ni las prestaciones
laborales que le correspondan, todo lo cual habrá de regirse por
la legislación correspondiente, sino la posibilidad de un nuevo
vínculo, forzada por decisión judicial, con el administrador o
revisor fiscal despedidos o removidos, pues ello implicaría que
la sociedad se viera obligada a confiar la administración o la
revisoría fiscal de su patrimonio e intereses, con la más amplia
capacidad de decisión y manejo, a personas en las cuales no se
tiene la indispensable confianza”(7)
(se destaca).
3.4. En conclusión: (i) en principio, forma parte de la autonomía de
la sociedad estipular en el contrato social el régimen que adoptará
para la administración y representación de la sociedad; las
limitaciones que se impongan al administrador para comprometer a la
sociedad deben constar en el contrato social inscrito en el registro
mercantil, para que sean oponibles a terceros; (ii) a falta de
estipulación contractual el legislador previó la existencia de un
amplio margen de maniobra para los administradores que tiene como
marco el objeto social de la compañía y los asuntos relacionados con
su existencia y funcionamiento; (iii) en este evento, la vinculación
jurídica que se establece entre el administración (sic) y la
sociedad está basada en una especial relación de confianza que
genera consecuencias jurídicas.
4. Determinación del sentido y alcance de los preceptos acusados.
4.1. El artículo 198 del Decreto 410 de 1971 contempla el
procedimiento para la elección y remoción de los administradores de
las sociedades comerciales. En este sentido prevé que cuando la
representación de la sociedad y la administración de sus bienes y
negocios no correspondan por ley a determinada clase de socios (los
gestores en la en comandita), dichas funciones serán asignadas a
quienes fueren elegidos por la asamblea, por la junta de socios, o
por juntas directivas elegidas por la asamblea general, en este
último evento, cuando exista disposición expresa en los estatutos.
En todo caso dicha elección se efectuará con sujeción a lo prescrito
en las leyes y en el contrato social.
Es importante destacar que el universo de regulación a que se
contrae el precepto es el de los administradores elegidos por los
órganos de deliberación y decisión de la sociedad (asamblea general
o junta de socios) cuando las funciones de administración y
representación del ente social no correspondan por ley a determinada
clase de socios, lo que implica que hace referencia a los terceros
vinculados a la sociedad como gestores o administradores de la
misma.
La elección de los representantes o administradores se efectuará
para los periodos determinados en los estatutos,
sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados en cualquier
tiempo. En consecuencia, señala la norma, se tendrán por no
escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la
inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea
general, junta de socios o por juntas directivas, o aquellas que
exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las
comunes.
4.2. Por su parte el artículo 440 del Código de Comercio establece,
específicamente en relación con el representante legal de la
sociedad anónima, que esta tendrá por lo menos un representante
legal, con uno o más suplentes designados por la junta directiva
para periodos determinados, quienes podrán ser reelegidos
indefinidamente
o removidos en cualquier tiempo.
4.3. Las dos hipótesis normativas ofrecen como rasgo común el que el
nombramiento se haga para periodos determinados en los estatutos,
sin perjuicio de su revocabilidad. Esta flexibilidad para la
remoción del representante legal se contempla como una garantía para
los propios asociados, que aparece reforzada con la previsión de la
ineficacia de las cláusulas que tiendan a establecer la
inamovilidad, y las que exijan para la remoción mayorías especiales
distintas de las comunes.
5. Análisis del cargo formulado.
5.1. Para el demandante el régimen flexible establecido por el
legislador, que posibilita la libre remoción de los administradores
y representantes legales de las sociedades comerciales, vulnera el
principio de estabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la
Carta. A su juicio resulta además incompatible que las normas
impugnadas establezcan unos periodos determinados para el
administrador que resulte elegido, y paralelamente contemplen su
remoción en cualquier tiempo.
5.2. Observa la Corte, que el demandante parte del supuesto
equivocado de considerar que la relación que se establece entre la
sociedad comercial y sus administradores es necesariamente de
naturaleza laboral. Como se indicó, la ley mercantil reconoce
autonomía a las sociedades (art. 196) para estipular en el contrato
social el régimen que adoptará para la administración y
representación de la sociedad. A falta de estipulación, reconoce
unas amplias facultades de gestión y representación a los
administradores.
5.3. Advierte así mismo que aunque la gestión que desarrollan los
administradores se encuentra sometida a controles como la revisoría
fiscal y el ejercicio del derecho de inspección por cuenta de los
socios, no cabe duda que la designación de estas personas está
fundada en la confianza depositada no solamente en razón a las
calidades profesionales y gerenciales del elegido, que aseguren un
desempeño eficiente, sino que reposa de manera prevalente, en las
condiciones éticas del mismo, que garanticen la lealtad en el manejo
de los intereses de los asociados.
Este criterio de la confianza como justificación de un régimen
especial para los administradores ha sido adoptado por la
jurisprudencia en precedente que aquí se reitera. En efecto la Corte
recalcó “la especial
relación de confianza que surge entre el ente asociativo y
tales funcionarios (los administradores y revisores fiscales), por
lo cual no es extraño que la ley haya resuelto dar a su nexo
jurídico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el
resto de sus trabajadores” (C-434/96. Original sin subrayas).
5.4. En consecuencia, el régimen jurídico que rige la relación entre
los administradores y la sociedad es el contemplado
estatutariamente, de acuerdo con el tipo de sociedad, en atención a
la autonomía que la ley reconoce a las sociedades en esta materia
(C. Co., art. 196), opción que encuentra respaldo constitucional en
el artículo 333 de la Carta, que protege la libertad económica e
iniciativa privada, ejercida dentro de los límites del bien común.
A falta de estipulación contractual la ley mercantil contempla
amplias facultades a los administradores designados para representar
y comprometer a la sociedad, lo que implica que en tales eventos el
vínculo jurídico que se establece, en virtud de un acto de elección,
se encuentre fundado en una especial relación de confianza, por lo
que no es posible equipararlo a una relación laboral sobre la cual
recae una presunción de asimetría entre las partes y de sujeción,
que convoca la especial protección constitucional (principio de
estabilidad en el empleo) que invoca el demandante.
5.5. Finalmente, el hecho de que la ley mercantil prevea que la
elección de los administradores deba realizarse para unos periodos
determinados, no modifica la naturaleza jurídica de la relación que
se establece entre la compañía y su gestor, ni genera por sí mismo
la expectativa de estabilidad que plantea el demandante; constituye
simplemente un requisito estatuario que provee un razonable margen
de seguridad a la relación contractual, y que pretende garantizar la
ejecución del objeto social mediante un principio de continuidad en
la gestión.
Por las anteriores consideraciones la Corte declarará la
exequibilidad de la expresión “sin perjuicio de que los
nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo”
contenida en el inciso 2º del artículo 198 de Decreto 410 de 1971
[Código de Comercio], y la expresión “... o removidos en cualquier
tiempo” contenida en el artículo 440 del mismo decreto.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “sin
perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en
cualquier tiempo” contenida en el inciso 2º del artículo 198 de
Decreto 410 de 1971 [Código de Comercio], y la expresión “... o
removidos en cualquier tiempo” contenida en el artículo 440 del
mismo decreto.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente—Jaime
Araújo Rentería—Manuel José Cepeda Espinosa—Jaime Córdoba
Triviño—Rodrigo Escobar Gil—Marco Gerardo Monroy Cabra—Nilson
Pinilla Pinilla—Mauricio González Cuervo—Clara Inés Vargas
Hernández.
Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General.
(1)
El interviniente refiere las sentencias: Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral, sentencias del 30 de abril de 1996 y del 16 de mayo de
1956 y C-512 de 1996 de la Corte Constitucional.
(2)
Artículo 22 de la Ley 222 de 1995.
(3)
De conformidad con el artículo 1332 del Código de Comercio se da el
nombre de “factor” a la persona que toma a su cargo la
administración de un establecimiento de comercio o de una parte o
ramo de la actividad del mismo. Este contrato se denomina de
preposición.
(4)
Artículo 196 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio).
(5)
Artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
(7)
Sentencia C-434 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En
esta sentencia se declaró la exequibilidad del artículo 232 de la
Ley 222 de 1995, que contempla la prohibición de la acción de
reintegro para los administradores y los revisores fiscales de las
sociedades comerciales. En esta oportunidad se examinó un cargo por
presunta violación del principio legislativo de unidad de materia.
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