CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Los asientos contables se deben hacer sobre libros previamente registrados. EXTRACTOS: «Es un hecho probado en el proceso y aceptado por el propio demandante, que los libros de contabilidad mayor y balances y caja-diario se registraron en la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal, el 6 de abril de 1999, y que los registros correspondientes a las operaciones realizadas en el año 1997 se efectuaron con posterioridad a la inscripción de los libros. Según el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993 (estatuto contable), “...para que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento, ante las autoridades o entidades competentes, en el lugar de su domicilio principal”. La anterior disposición es concordante con el artículo 29 del Código de Comercio, en su causal cuarta, según la cual, la inscripción de los libros contables podrá solicitarse en cualquier tiempo, “pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción”. Por su parte, los artículos 772 y 774 del estatuto tributario, señalan que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen “prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma”; y “son prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1) Estar registrados en la cámara de comercio...” . Del texto de las mencionadas disposiciones se infiere que si bien es cierto, la inscripción de los libros de contabilidad puede hacerse en cualquier tiempo, estos constituyen prueba a favor del contribuyente sólo a partir de su registro, y únicamente en relación con las operaciones registradas con posterioridad al mismo. Es decir, que si para el año gravable 1997 los libros no se encontraban registrados, como ocurre en el presente caso, no es posible con base en ellos probar las operaciones realizadas en ese año, siendo necesario recurrir a otros medios de prueba. Si bien para la fecha en que se dispone la práctica de la inspección tributaria, 23 de junio de 2000, los libros contables del contribuyente estaban registrados, no constituyen prueba a su favor, pues tratándose de demostrar las operaciones realizadas antes de su registro, existe una diferencia importante entre la fecha a partir de la cual la contabilidad surte efectos probatorios, y aquella en que se acredita el cumplimiento del requisito legal de su inscripción en el registro mercantil. Es así que la primera afecta su eficacia probatoria, mientras que la segunda sólo permite desvirtuar la irregularidad que sanciona el artículo 654 literal b del estatuto tributario, “No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos”. Al respecto se advierte que los actos demandados no sancionan por libros de contabilidad y tampoco por el registro extemporáneo de los libros contables, sanción esta última no prevista en la normatividad tributaria. Luego carece de fundamento el cargo que acusa violación al debido proceso por ausencia de definición de la conducta que se reprocha al contribuyente. En síntesis, es claro que para que los libros de contabilidad tengan valor probatorio ante la administración, deben cumplir las estipulaciones legales y una de ellas es que los asientos contables se hagan sobre libros previamente registrados». (Sentencia de 1º de junio de 2006. Expediente 15011. Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz).