CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Radicación núm.: 15001 2331 000 2010 01374 01

Actor: LILIA CHAPARRO INFANTE

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto decretó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 0078 del 29 de enero de 2010 y la No. 0168 del 12 de abril de 2010, pero sólo en lo que respecta a la suspensión “en el ejercicio de sus funciones legales y estatutarias… a la Revisora Fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá ‘COMFABOY’”, expedidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar, demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

I. LA DEMANDA

 

En capítulo especial de la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 0078 del 29 de enero de 2010 y la No. 0168 del 12 de abril de 2010, expedidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar, por medio de las cuales, en su orden, se interviene totalmente la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” y se adoptan otras determinaciones, y se resuelve un recurso de reposición.

 

Como fundamento de la solicitud, adujo que el acto administrativo cuya nulidad pretende transgrede a simple vista los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y 55 y 56 del Código Contencioso Administrativo.

 

Aseguró que con la expedición de los actos acusados se decretó la medida cautelar de intervención administrativa sobre la revisora fiscal, pese a que ésta, a su juicio, no puede ser objeto de la misma, toda vez que no cumple con los requisitos necesarios para su aplicación, por cuanto los revisores fiscales no realizan operaciones de recaudo, administración y pago de aportes.

 

Además, de conformidad con las disposiciones que rigen la contaduría pública, la Junta Central de Contadores es la competente para ejercer las medidas disciplinarias a que haya lugar cuando se trate de revisores fiscales y no la Superintendencia de Subsidio Familiar, lo que evidencia la extralimitación en la competencia y facultades de esta última. 

 

De otra parte, indicó que se transgredieron las disposiciones del C.C.A., habida cuenta que el recurso de reposición se concedió en el efecto devolutivo y no suspensivo como debía ser.

 

Aseveró que la entidad demandada aplicó una norma que había sido declarada nula por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el artículo 97 del Decreto 341 de 1998 y que el procedimiento que debía seguirse al imponer la medida de intervención administrativa era el establecido en la parte primera del C.C.A., donde se estipula que todos los recursos en vía gubernativa se concederán en el efecto suspensivo.

 

Finalmente, manifestó que la decisión adoptada le ocasionaba un grave perjuicio, pues su sustento económico se derivaba exclusivamente del ejercicio de su cargo como revisora fiscal de COMFABOY, por lo que su suspensión trae como consecuencia la privación de su única fuente de ingreso.

 

II.- El auto recurrido

 

El Tribunal, tras precisar los requisitos para decretar la medida deprecada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que en el presente asunto resultaba clara la manifiesta violación requerida, razón por la cual accedió a su decreto.

 

Concluyó que la función de control y vigilancia atribuida a la Superintendencia de Subsidio Familiar hace referencia a aquellas entidades que se encarguen de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, ninguna de las cuales es función de los revisores fiscales, pues éstos se limitan básicamente a actividades de fiscalización sobre las actividades realizadas por las Cajas de Subsidio Familiar, por lo que, en su parecer, la violación era evidente.

 

En cuanto a la Resolución No. 0168 de 2010, manifestó que no era dable decretar la suspensión provisional, en la medida en que no existe efecto alguno a suspender, por cuanto el recurso de reposición ya fue resuelto, quedando ejecutoriada la Resolución No. 078 de ese mismo año.

 

Sin embargo, estimó que la medida cautelar debía decretarse sobre ambas resoluciones, pues sus efectos finales consistieron en la suspensión del cargo de revisora fiscal que ostentaba la actora, lo cual, a su juicio, violaba de manera ostensible las normas invocadas en el escrito de demanda. 

 

III.- El recurso de apelación

 

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando que una de las consecuencias de la intervención total de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY es la suspensión de las funciones de Consejo Directivo, del Director Administrativo y de la Revisoría Fiscal.

 

Lo anterior, por cuanto las irregularidades encontradas en las visitas realizadas por parte de la Superintendencia en el ejercicio de ciertas actividades de dicha Caja de Compensación, debieron ser advertidas como parte de su gestión y, por ende, la revisora fiscal debió informar de manera oportuna, al Ente de Control cualquier anormalidad que encontrara en el ejercicio de su función de fiscalización.

 

En general, la sustentación del recurso se orientó a defender la legalidad de la medida de intervención administrativa total adoptada por la Superintendencia, trayendo como argumentos la facultad que tiene de vigilar y controlar la Caja de Compensación, y aseverando que la suspensión en el cargo del revisor fiscal era una consecuencia necesaria de dicha medida.

 

V. Las consideraciones

 

1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los actos administrativos se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

 

2.- Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto contra el auto impugnado se contrae a argumentar que sí era procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, habida cuenta que en el trámite de expedición, la entidad demandada desconoció elementos probatorios sin motivo distinto al de causarle un perjuicio grave a la parte demandante al no ordenar el levantamiento de la medida cautelar.

 

3.- Al respecto observa la Sala que el actor solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 0078 del 29 de enero de 2010 y la No. 0168 del 12 de abril de 2010, por resultar, a su juicio, a simple vista violatorios de los artículos 6, 29 de la Constitución Política y 55 y 56 del Código Contencioso Administrativo.

 

4.- Por su parte, al resolver sobre la medida el a quo encontró que la violación a las normas mencionadas anteriormente era evidente, por cuanto la entidad demandada se había extralimitado en sus funciones al aplicar la medida de intervención administrativa a la revisora fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - COMFABOY.

 

5.- Al respecto, la Sala considera que, de la confrontación de las citadas normas no se evidencia la vulneración manifiesta que amerite la suspensión provisional de los actos acusados a la que alude el demandante y que fue decretada por el juez de instancia, toda vez que de las normas invocadas como violadas no se observa, en principio, que dentro de las facultades de la Superintendencia de Subsidio Familiar se excluya la de decretar la medida cautelar sobre la revisoría fiscal, en especial, atendiendo a que la intervención decretada fue en forma total, incluyendo todas las dependencias que hacen parte de la Caja de Compensación, dentro de las cuales se encuentra la revisoría fiscal.

 

De hecho, en el literal b) del artículo 23 del Decreto 2150 de 1992 se establece la posibilidad de intervenir de manera parcial la entidad sometida a vigilancia, por servicios o áreas geográficas o de operación, razón por la cual podría concluirse que, de no estimar necesaria la intervención de la revisoría fiscal, la Superintendencia podía haber decretado la medida únicamente sobre aquellos sectores que pretendía intervenir.

 

Así las cosas, la Sala considera que es necesario realizar un examen de fondo con el fin de determinar si la facultad de decretar como medida cautelar la intervención total de la Caja de Compensación por parte de la Superintendencia, incluye o no a otras dependencias de la misma entidad, como es el caso de la revisoría fiscal, y para poder entonces afirmar si la demandada se extralimitó o no en sus funciones, circunstancia que no puede ser advertida a través del mecanismo de confrontación directa que prevé el artículo 152 del C.C.A., sino que para ello se precisa acometer un estudio normativo y probatorio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, y que solo es posible al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto.

 

En lo que respecta a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 0168 de 2010, la cual se basa en el hecho de que el recurso de reposición fue concedido en el efecto devolutivo y no suspensivo, la Sala comparte la apreciación del a quo en cuanto a que no hay lugar a decretar la medida solicitada, pues la misma resultaría inocua, como quiera que no existe efecto alguno que suspender, habida cuenta que el mismo ya se materializó en forma definitiva.

 

Lo anterior, por cuanto a través de la resolución acusada se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0078 del 29 de enero de 2010, quedando ejecutoriadas estas decisiones a partir del 14 de abril del mismo año, según consta en la certificación del Secretario General de la Superintendencia de Subsidio Familiar, visible a folio 67.

 

Bajo tales premisas, esta Sala encuentra que las razones aducidas por la actora no son suficientes para suspender provisionalmente el acto enjuiciado, razón por la que revocará el proveído calendado el 25 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

RESUELVE

 

1.- REVOCAR el auto del 25 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 0078 del 29 de enero de 2010 y la No. 0168 del 12 de abril de 2010, expedidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar, y en su lugar, NEGAR la suspensión provisional.

 

2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de julio de 2012.

 

 


MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ                                  

Presidenta

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO