CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce
(2012)
Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
(E)
Radicación núm.: 15001 2331 000 2010 01374 01
Actor: LILIA CHAPARRO INFANTE
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 25 de
mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto decretó la
suspensión provisional de las Resoluciones No. 0078 del 29 de enero de 2010 y
En capítulo especial de la demanda, la actora solicitó la
suspensión provisional de las Resoluciones No. 0078 del 29 de enero de 2010 y
Como fundamento de la solicitud, adujo que el acto administrativo cuya nulidad pretende transgrede a simple vista los artículos 6 y 29 de
Aseguró que con la expedición de los actos acusados se decretó la
medida cautelar de intervención administrativa sobre la revisora fiscal, pese a
que ésta, a su juicio, no puede ser objeto de la misma, toda vez que no cumple
con los requisitos necesarios para su aplicación, por cuanto los revisores
fiscales no realizan operaciones de recaudo, administración y pago de aportes.
Además, de conformidad con las disposiciones que rigen la
contaduría pública,
De otra parte, indicó que se transgredieron las disposiciones del
C.C.A., habida cuenta que el recurso de reposición se
concedió en el efecto devolutivo y no suspensivo como debía ser.
Aseveró que la entidad demandada aplicó una norma que había sido
declarada nula por
Finalmente, manifestó que la decisión adoptada le ocasionaba un
grave perjuicio, pues su sustento económico se derivaba exclusivamente del
ejercicio de su cargo como revisora fiscal de COMFABOY, por lo que su suspensión trae como consecuencia la
privación de su única fuente de ingreso.
El Tribunal, tras precisar los requisitos para decretar la medida
deprecada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que en
el presente asunto resultaba clara la manifiesta violación requerida, razón por
la cual accedió a su decreto.
Concluyó que la función de control y vigilancia atribuida a
En cuanto a
Sin embargo, estimó que la medida cautelar debía decretarse sobre ambas
resoluciones, pues sus efectos finales consistieron en la suspensión del cargo
de revisora fiscal que ostentaba la actora, lo cual, a su juicio, violaba de
manera ostensible las normas invocadas en el escrito de demanda.
III.- El recurso de
apelación
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación
alegando que una de las consecuencias de la intervención total de
Lo anterior, por cuanto las irregularidades encontradas en las visitas
realizadas por parte de
En general, la sustentación del recurso se orientó a defender la
legalidad de la medida de intervención administrativa total adoptada por
V. Las consideraciones
1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código
Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los actos
administrativos se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso
en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la
acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las
disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante
documentos públicos aducidos con la
solicitud”.
2.- Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto contra el auto
impugnado se contrae a argumentar que sí era procedente decretar la suspensión
provisional de los efectos de los actos demandados, habida cuenta que en el
trámite de expedición, la entidad demandada desconoció elementos probatorios sin
motivo distinto al de causarle un perjuicio grave a la parte demandante al no
ordenar el levantamiento de la medida cautelar.
3.- Al respecto observa
4.- Por su parte, al resolver sobre la medida el a quo encontró que la
violación a las normas mencionadas anteriormente era evidente, por cuanto la
entidad demandada se había extralimitado en sus funciones al aplicar la medida
de intervención administrativa a la revisora fiscal de
5.- Al respecto,
De hecho, en el literal b) del artículo 23 del Decreto 2150 de 1992
se establece la posibilidad de intervenir de manera parcial la entidad sometida
a vigilancia, por servicios o áreas geográficas o de operación, razón por la
cual podría concluirse que, de no estimar necesaria la intervención de la
revisoría fiscal,
Así las cosas,
En lo que respecta a la solicitud de suspensión provisional de
Lo anterior, por cuanto a través de la resolución acusada se resolvió el
recurso de reposición interpuesto contra
Bajo tales premisas, esta Sala encuentra que las razones aducidas
por la actora no son suficientes para suspender provisionalmente el acto
enjuiciado, razón por la que revocará el proveído calendado el 25 de mayo de
2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto del 25 de mayo de 2011, proferido por el
Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se decretó la suspensión
provisional de los efectos de las Resoluciones No. 0078 del 29 de enero de 2010 y
2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
MARÍA
ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta
MARÍA CLAUDIA
ROJAS LASSO
MARCO ANTONIO
VELILLA MORENO