CONSEJO
DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero
ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de noviembre
de dos mil seis (2006)
Ref.:
25000232700020020014401
Número
Interno: 14740
BANCO
DEL ESTADO contra BOGOTÁ D.C. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
FALLO
Decide
la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia de 14 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra
los actos administrativos por los cuales se modificaron las declaraciones de
industria y comercio por los bimestres seis de 1997; uno a seis de 1998 y uno a
cuatro de 1999.
EL
BANCO DEL ESTADO
presentó sus declaraciones de industria y comercio por los bimestres 6 de
1997; 1 al 6 de 1998 y 1 al 4 de
1999. Por auto de 3 de noviembre de 1999 el Distrito Capital decretó inspección
tributaria por los mismos bimestres en mención.
Previos
requerimientos especiales y respuestas a los mismos, la Administración expidió
las Liquidaciones Oficiales de Revisión LR 003 y LR 013 de 17 de enero y de 13 de marzo de 2001,
respectivamente, por medio de las cuales modificó las declaraciones de industria
y comercio del bimestre seis de 1997 y de los bimestres 1 a 6 de 1998 y 1 a 4 de
1999, en su orden. Las liquidaciones oficiales fueron confirmadas en reconsideración mediante
las Resoluciones 497 y 498 de 21 de septiembre de 2001,
respectivamente.
Las
modificaciones tuvieron por objeto adicionar ingresos por rendimientos
provenientes de las inversiones con recursos de la sección de ahorros e
imponer sanción por inexactitud.
LA DEMANDA
EL
BANCO DEL ESTADO solicitó
la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión LR-003 y LR 013 de 2001 y
de las Resoluciones 497 y 498 del mismo año, que, en su orden, las confirmaron.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de las declaraciones privadas de
los bimestres seis de 1997; uno a seis de 1998 y uno a cuatro de
1999.
Como
normas vulneradas invocó los artículos 126 [5] del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero; 37 del Decreto Distrital 423 de 1996 y 101 y 117 del Decreto
Distrital 807 de 1993, cuyo concepto de violación desarrolló
así:
La
base gravable del impuesto de industria y comercio para los bancos se encuentra
en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, momento para el cual los recursos de las
secciones de ahorros estaban segregados de los demás recursos de tales
instituciones financieras. Dicha situación cambió con el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, pues, actualmente las captaciones de los bancos forman un
caudal genérico, en donde no se pueden separar los dineros de la sección de
ahorros.
En
consecuencia, despareció de la base gravable del impuesto de industria y
comercio de los bancos el rubro correspondiente a los rendimientos de
inversiones de la sección de ahorros.
Como
las captaciones de la sección de ahorros se destinan normalmente al otorgamiento
de préstamos, los intereses de las colocaciones ya fueron declarados por el
Banco y sobre los mismos pagó el impuesto correspondiente.
No
es aplicable el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 porque la contabilidad del
actor se lleva en debida forma y permite establecer que las bases declaradas
correspondían a los ingresos operacionales del demandante.
Además,
la base estimada no se determinó con fundamento en cruces de información,
facturas y otros documentos contables, sino en la información del propio Banco.
Y, no son aplicables los indicios, puesto que la proporción hecha por la DIAN
partió de supuestos irreales; tampoco las investigaciones directas, dado que era
necesario que los funcionarios de la Administración hubieran seguido el destino
de cada peso captado por el Banco, a través de su sección de
ahorros.
El
Banco no incurrió en ninguna de las conductas constitutivas de la sanción por inexactitud, pues la adición
de ingresos era improcedente. Sin embargo, si se pensara que era viable dicha
adición, es evidente que existió una diferencia de criterios entre el actor y la
Administración.
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
El
Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes
razones:
Conforme
al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Resoluciones 77 de 1990 de la
Junta Monetaria, 28 de 1992 y 6, 11 y 13 de 1996, de la Junta Directiva del
Banco de la República, los establecimientos de crédito deben invertir
obligatoriamente en Títulos de Desarrollo Agropecuario clase “A” y “B”, el
equivalente al 2% y 5%, respectivamente, de sus exigibilidades en moneda legal
sujetas a encaje. En consecuencia, los bancos deben efectuar estas inversiones
con recursos provenientes de las sección de ahorros, so pena de incurrir en
sanciones personales e institucionales.
Por
su parte, el artículo 37 del Decreto 423 de 1996 establecía que los rendimientos
de las inversiones de la sección de ahorros, integran la base gravable de los
bancos y la Circular 003 de 1998 incluye como parte de la base gravable varias
cuentas en las que se discrimina lo correspondiente a la sección de ahorros.
La
adición de ingresos se encuentra probada con la contabilidad del Banco en
relación con las inversiones obligatorias y voluntarias durante los bimestres en
cuestión, las cuales generaron rendimientos que conforman la base gravable del
impuesto de industria y comercio. A pesar de que los rendimientos de inversiones
fueron incluidos como ingresos brutos, fueron deducidos en la depuración, por lo
cual no formaron parte de la base, lo que tipifica inexactitud sancionable.
Mediante
la contabilidad, el Banco debió probar que las inversiones voluntarias y
obligatorias certificadas se realizaron con dineros que no provenían de la
sección de ahorros o por conceptos distintos a los autorizados por las normas
pertinentes. También debió acreditar las razones de hecho y de derecho por las
cuales no se incluyeron en la base gravable.
El
actor practicó deducciones improcedentes porque dedujo de la base gravable los
rendimientos de las inversiones negociables y no negociables, a pesar de que tal
deducción no está autorizada en los Acuerdos 2 de 1987 y 9 de 1992, en
concordancia con el artículo 34 del Decreto 423 de 1996.
Como
el demandante no tenía claramente registrada en su contabilidad la procedencia
de los ingresos y el monto de las inversiones con dineros de la sección de
ahorros, el Distrito Capital dio aplicación al artículo 117 del Decreto 807 de
1993, sobre estimación de la base gravable del impuesto de industria y
comercio.
De
acuerdo con la normatividad vigente, las únicas inversiones forzosas con dineros
de la sección de ahorros son las de los títulos de FINAGRO y según el artículo
37 del Decreto 423 de 1996 tales inversiones hacen parte de la base gravable
especial de los bancos, como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 4
de julio de 1997.
El
actor incurrió en sanción por inexactitud
porque liquidó y pagó un valor inferior al que le correspondía, puesto
que no incluyó en la base gravable todos los rendimientos por las inversiones
con dineros de la sección de ahorros, sino sólo lo registrado por inversiones
obligatorias.
LA
SENTENCIA DEL A QUO
El
Tribunal anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho
declaró la firmeza de las declaraciones presentadas por el actor. Las razones
que motivaron la decisión se resumen así:
En
relación con la adición de ingresos, reiteró su criterio expuesto en sentencia
de 21 de mayo de 2003, en los siguientes términos:
Las
normas financieras prevén las inversiones obligatorias que deben efectuar los
bancos y permiten que los recursos de la sección de ahorros se inviertan en
varias operaciones. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 807
de 1993, que corresponde al artículo 42 de la Ley 14 de 1983, sólo hacen parte
de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los rendimientos de la
sección de ahorros, por lo cual no deben incluirse los rendimientos de otras
inversiones ni de captaciones diferentes a las de dicha
sección.
Los
bancos sólo están obligados a destinar recursos de la sección de ahorros en
inversiones obligatorias en títulos de FINAGRO, respecto de los cuales deben
pagar el impuesto de industria y comercio.
La
Administración adicionó ingresos de manera ilegal, pues tomó rendimientos que el
Banco no obtuvo con recursos de la sección de ahorros, con base en la presunción
irregular de que hacían parte de dicha sección. Además, con la contabilidad y el
certificado del revisor fiscal, el actor demostró que los rendimientos de la
sección de ahorros correspondían a inversiones obligatorias, respecto de los
cuales pagó el impuesto de industria y comercio.
EL
RECURSO DE
APELACIÓN
La
parte demandada interpuso recurso de apelación por las siguientes
razones:
De
acuerdo con la normatividad vigente, las únicas inversiones forzosas con dineros
provenientes de la sección de ahorros son las de los títulos de FINAGRO, por lo
cual las restantes son voluntarias, y conforme al artículo 37 del Decreto 423 de
1996 estas inversiones con recursos de la sección de ahorros hacen parte de la
base gravable del impuesto de industria y comercio. Lo anterior fue ratificado
en fallo del Consejo de Estado de 4 de julio de 1997.
El
Banco no probó con su contabilidad que el valor por rendimientos, distinto de
las inversiones obligatorias, no tiene origen en las inversiones voluntarias con
captaciones de la sección de ahorros.
Adicionalmente,
en su contabilidad no discriminó de manera clara de dónde provenían los
rendimientos obtenidos por las distintas inversiones efectuadas. A su vez, el
revisor fiscal informó globalmente los rendimientos e inversiones, por lo cual
el certificado no podía ser aceptado como prueba de las inversiones
obligatorias.
En consecuencia, era procedente
determinar la base gravable del impuesto con fundamento en la estimación del
artículo 117 del Decreto 807 de 1993.
El actor incurrió en inexactitud sancionable, porque en la base gravable
omitió ingresos por concepto de rendimientos provenientes de recursos de la
sección de ahorros y, de otra parte, dedujo, de manera improcedente, tales
rendimientos.
El
Banco reiteró los planteamientos de la demanda y el demandado insistió en los
argumentos del recurso de apelación.
El
Ministerio Público pidió confirmar la
sentencia apelada por los siguientes motivos:
Conforme
al artículo 42 de la Ley 14 de 1983, dentro de los ingresos operacionales que
forman la base gravable del impuesto de industria y comercio para los
bancos, se encuentran los
rendimientos de las inversiones de la sección de ahorros. Tales rendimientos
pueden tener origen en cualquiera de las operaciones previstas en el artículo
126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El
Distrito Capital violó el debido proceso porque para determinar los ingresos
provenientes de la sección de ahorros, aplicó al total de ingresos por
inversiones, la participación que
tenían las captaciones por ahorros en el total de las captaciones del Banco, lo
cual no está previsto en el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 como forma de
estimar la base gravable. En consecuencia, debe mantenerse la decisión apelada,
pero por estas razones.
En
los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe
la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los
cuales el Distrito Capital modificó
al actor las declaraciones privadas de industria y comercio por los bimestres
seis de 1997; uno a seis de 1998 y uno a cuatro de 1999. Para el efecto,
determinará si procedían tanto la adición de ingresos por concepto de
rendimientos provenientes de la sección de ahorros, como la sanción por
inexactitud.
Sobre
el asunto que se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades,
criterio que ahora reitera[1].
El
artículo 37 del Decreto Distrital 423 de 1996, dispone que la base gravable de
los bancos son los ingresos operacionales del bimestre; y que dentro de
tales ingresos se encuentran los intereses por operaciones con entidades
públicas, operaciones en moneda nacional y en moneda extranjera (numeral 1
literal c), al igual que los rendimientos de inversiones de la sección de
ahorros (ibídem literal d).
El
artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé que los
depósitos de ahorro, captados por la sección de ahorros de los bancos
comerciales, podrán invertirse en operaciones de crédito ordinarias o de
fomento y en valores de renta fija, emitidos por entidades de derecho público,
establecimientos de crédito o sociedades anónimas
nacionales.
Por
su parte, los artículos 1 y 4 de la Resolución 77 de 1990 de la Junta Monetaria,
establecieron para los bancos inversiones obligatorias en Títulos de
Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B”, emitidos por el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO-, por el equivalente al 1% y al
6%, respectivamente. Tales inversiones deben calcularse sobre el monto de los recursos provenientes de “depósitos de ahorro, comunes o a
término, incluidos los certificados de depósito de ahorro a término” [2].
No
obstante, el artículo 7 de la Resolución 77, modificado por el artículo 1 de la
Resolución 17 de 1991,
autoriza a las instituciones
financieras para realizar operaciones sustitutivas de las inversiones
obligatorias, pues, dispone que para el cumplimiento del porcentaje de tales
inversiones, las entidades obligadas podrán computar, “hasta el 70% del valor de
la cartera agropecuaria correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados
desde el 1 de enero de 1991.”
Así
pues, las instituciones financieras pueden invertir los recursos de la sección
de ahorros en títulos, en cuyo caso los rendimientos estarían gravados con el
impuesto industria y comercio, con base en el artículo 37 [numeral 1 literal d)]
del Decreto 423 de 1996. O, destinar los depósitos de la sección de ahorros a
operaciones de cartera, evento en el cual los rendimientos estarían gravados con
el impuesto con fundamento en el
numeral 1 literal c) del mismo
artículo [3].
Además,
la contabilidad del Banco debe reflejar el origen de los recursos con los cuales
se efectuaron las inversiones obligatorias o las operaciones de cartera y
crédito a que se destinaron los mismos, así como los rendimientos provenientes
de las inversiones, y los ingresos (intereses) que se originaron en las
operaciones de mutuo[4].
Lo
anterior, porque conforme al artículo 117 del Decreto 807 de 1993, si se agota
el procedimiento de investigación tributaria, sin que el declarante del impuesto
de industria y comercio hubiere demostrado, a través de su contabilidad, llevada
conforme a la Ley, el monto de los ingresos brutos declarados, la Dirección
Distrital de Impuestos podrá fijar la base gravable, mediante estimativo y, con
fundamento en dicha base, deberá expedir la correspondiente liquidación oficial.
En
el caso bajo análisis, el representante legal del Banco sostuvo que no se
efectúan inversiones voluntarias con los recursos de la sección de ahorros, pues
éstos son destinados para el otorgamiento de créditos de cartera y fomento. Y
que la totalidad de los
rendimientos por inversiones voluntarias corresponden a recursos distintos a los
de dicha sección, pues, en particular, provienen de la sección de cuentas
corrientes (folios 52 y 53 c. ppal).
Pues
bien, el 3 de noviembre de 1999 la Administración decretó inspección tributaria
y en desarrollo de dicha diligencia verificó la contabilidad del Banco y
solicitó la expedición de la certificación del revisor fiscal sobre el monto de
las captaciones de las cuentas de ahorro en Bogotá, debidamente discriminadas, al igual que
los rendimientos de las inversiones obligatorias y voluntarias por los bimestres en discusión (folios
553 y 554 c. 4 y 536 c.3).
Aunque
la contabilidad del actor permitió a la Administración determinar el total de
los rendimientos obtenidos durante los bimestres en cuestión, no reflejaba quequé
parte los mismos correspondía a recursos provenientes de captaciones de la
sección de ahorrosun libro auxiliar. Lo anterior, por
cuanto no registra en sus libros auxiliares la utilización que da a los recursos
captados en dicha sección (folio 553 c.4).
Adicionalmente,
el Banco no demostró, con su contabilidad, que las inversiones se realizaron con
recursos diferentes a los provenientes de la sección de ahorros.
A
su vez, aunque el revisor fiscal certificó los rendimientos de las inversiones
obligatorias y voluntarias, no precisó de dónde provenían las mismas. Y si bien
el actor sostuvo que las inversiones voluntarias no se efectuaron con recursos
de la sección de ahorros, sino, principalmente de la de cuentas corrientes, tal
afirmación carece de soporte contable, pues el certificado del revisor no da
razón del origen de los recursos y de los rubros en donde se efectuó la contabilización de
los mismos.
Ahora
bien, para que la certificación del revisor fiscal o contador público tenga el
carácter de prueba contable suficiente (artículo 777 del Estatuto Tributario),
debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos
correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse.
En
consecuencia, la “prueba suficiente” que otorga la norma tributaria a los
certificados del contador o revisor fiscal, no puede versar sobre las simples
afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan
cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y
responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de
un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros
contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus
certificaciones”[5].
De
otra parte, en las liquidaciones oficiales de revisión, la Administración
analizó las pruebas recaudadas dentro de la actuación administrativa y, con
fundamento en las mismas, concluyó que el Banco no logró demostrar en su
contabilidad, tal como lo exige la Ley, que las inversiones voluntarias se
realizan con dineros diferentes de la sección de ahorros (folio 596 c.4).
Además, determinó que no existía claridad en los asientos contables para
clasificar en debida forma los rubros invertidos, pues los libros auxiliares no
permiten conocer la procedencia de los mismos (folio 595 c.4), situaciones no
aclaradas por el revisor fiscal.
Como
quiera que el certificado del revisor fiscal (folios 538 c.3), no ofrece la
información necesaria para determinar qué valores de los indicados como
rendimientos corresponden a la sección de ahorros, y la contabilidad del
contribuyente no registró en forma clara el origen de los recursos con los
cuales se efectuaron las inversiones, la Administración no pudo verificar si el
actor incluyó la totalidad de los ingresos que componen la base
gravable.
En
consecuencia, conforme al artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1997, la
autoridad tributaria estaba facultada para fijar, mediante estimativo, la base
gravable del impuesto de industria y comercio del demandante, pues, se repite,
agotado el proceso de investigación tributaria el Banco no demostró, a través de
su contabilidad, llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos
registrados en sus declaraciones[6].
No
sobra anotar que la base estimada fue fijada conforme al artículo 117 del
Decreto 807 de 1993, pues se calculó con fundamento en la información contable
del contribuyente y los ingresos determinados mediante las diferentes actas de
visita, realizadas al mismo (folios 593 y 594 c.4). Lo anterior, porque la norma en
mención permite fijar el estimativo tomando como base tanto los soportes
contables del contribuyente como la investigación directa a éste.
De
otra parte, como el Banco no incluyó en la base gravable los ingresos obtenidos
por inversiones de dineros provenientes de la sección de ahorros, y tal omisión
generó un menor impuesto a pagar (artículo 101 del Decreto 807 de 1993), es
procedente la sanción por inexactitud, sin que sea dable aceptar diferencias de
criterios, dado que los datos declarados no fueron ciertos y verdaderos.
Como
quiera que los actos acusados se ajustaron a derecho, debe prosperar el recurso
de apelación. En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida y, en su
lugar, se negarán las súplicas de la demanda.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley,
F
A L L A :
REVÖCASE la sentencia de 14 de abril de 2004,
expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar
dispone:
NIÉGANSE
las súplicas de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y
cúmplase.
Esta
providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HÉCTOR
J. ROMERO DÍAZ
Presidente
LIGIA
LÓPEZ DÍAZ
MARÍA
INÉS ORTIZ BARBOSA
JUAN
ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL
GIRALDO LONDOÑO
[1] Sentencias de 25 de noviembre de 2004,
expediente.14155 C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa y de 26 de octubre de
2006, expediente 14507, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz
[2]Por Resolución 28 de 1992, la Junta Directiva del Banco de la República modificó los porcentajes de inversión obligatoria, así: el 2% para títulos clase A y el 5% para los de clase B.
[3] Sentencia de 8 de septiembre de 2005, expediente 14191, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié
[4] Sentencia de 25 de noviembre de 2004 Exp.14155 C.
P. María Inés Ortiz Barbosa
[5] Sentencia de 25 de noviembre de 2004 Exp.14155 C. P. María Inés Ortiz Barbosa
[6] Ibídem