CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

 

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

 

Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil seis (2006)

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02199-02(15155)

 

Actor: CARLOS FEDERICO RUIZ

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

 

Referencia: Procesos acumulados de IVA Sexto Bimestre de 1997 e Impuesto sobre la Renta año gravable de 1997-  FALLO  -

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia del 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el señor CARLOS FEDERICO RUIZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que modificaron la declaración de impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 1997 (Proceso 01-2203) y parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada contra los actos que modificaron la declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable de 1997 (Proceso 01-2199).

 

ANTECEDENTES

 

Proceso 01 – 2203 (Impuesto sobre las Ventas)

 

El 22 de enero de 1998 el actor CARLOS FEDERICO RUIZ presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997.  El 2 de junio del 2000 se notificó el auto de inspección contable realizada el 22 de junio del mismo año. Igualmente, el 9 de junio de 2000 la Administración Tributaria notificó al actor la inspección tributaria No. 320632000000993, con base en la cual se levantó el acta respectiva.  Con fecha 8 de septiembre de 2000, la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá profirió el requerimiento especial No. 401-320632000000071 en el cual propone modificar la liquidación privada y adiciona ingresos por el sexto bimestre de 1997, por la suma de $4.185.814.000. Al mencionado requerimiento el actor dio respuesta el 11 de diciembre de 2000.  Ante la ampliación del requerimiento especial del 15 de febrero de 2001, el contribuyente dio respuesta al mismo con fecha 14 de mayo de 2001.

 

El 7 de junio de 2001 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 320642001000027 en la cual adiciona ingresos por la suma de $4.185.814.000 e impone sanción por inexactitud.  Contra tal acto definitivo, el actor no interpuso recurso de reconsideración conforme al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y acudió directamente a la Jurisdicción.

 

Proceso 01 - 2199 (Impuesto sobre la Renta)

  

Con fecha 10 de junio de 1998 el señor Carlos Federico Ruiz presentó la declaración de renta por el año gravable de 1997.  El día 2 de junio de 2000 la Administración de Personas Naturales de Bogotá le notificó auto de inspección tributaria, con base en el cual se levantó el acta de inspección respectiva.  El 2 de junio de 2000 le notificó auto de inspección contable, del cual se levantó acta de inspección el 22 de junio de 2000.

 

El 8 de septiembre de 2000 la citada Administración le envió requerimiento especial en el cual le propone modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año 1997 determinada por el sistema ordinario, adicionando como ingresos la suma de $4.185.814.000, acto administrativo al cual se le dio respuesta el 11 de diciembre de 2000.  Con fecha 15 de febrero de 2001, notificado por correo el 19 de febrero del mismo año, la DIAN envió ampliación al requerimiento especial, en el cual se propone determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, previa modificación del patrimonio líquido, y mantuvo el sistema de determinación por renta ordinaria.

 

El 14 de mayo de 2001 el contribuyente dio respuesta a la ampliación al requerimiento especial.  Finalmente el día 7 de junio de 2001, la Administración Tributaria profirió la Liquidación de Revisión No. 320642001000025 en el cual se determina la renta gravable por los mismos sistemas y cuantías planteados en la ampliación al requerimiento.  Contra tal acto liquidatorio, el actor no interpuso recurso de reconsideración (Estatuto Tributario artículo 720 parágrafo) y acudió directamente a la jurisdicción.

 

 

LAS DEMANDAS

 

Como fundamentos de hecho narra el actor que el 10 de junio de 1998 presentó su declaración de renta por el año gravable 1997 con un impuesto a cargo de $380.937.000. Asimismo en su calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, el 22 de enero de 1998 presentó su declaración de IVA por el sexto bimestre de 1997 liquidando un valor a pagar de $369.729.000.

 

Con motivo del secuestro del actor a finales del año 1997, fue necesario constituir la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. mediante Escritura Pública de fecha 14 de octubre de 1997 e inscrita el 12 de noviembre del mismo año.  El 1 de diciembre de 1997 el actor entregó a la nueva sociedad mercancía en consignación. Igualmente el 2 de diciembre de 1997, mediante Acta de Junta Directiva No. 1 de la citada sociedad recién creada, se autorizó para consignar temporalmente en las cuentas corrientes y de ahorro de Carlos Federico Ruiz el valor recaudado por las ventas efectuadas durante el mes de diciembre de 1997 de la citada sociedad.

 

La anterior circunstancia dio lugar a que se expidieran los actos acusados en los cuales se determinan el impuesto de renta del año 1997 y el impuesto a las ventas por el 6º bimestre de 1997, cuyas demandas son sustentadas de la siguiente manera:

 

Proceso (01-2199)  impuesto de Renta año gravable 1997.

 

El 8 de septiembre de 2000 le fue enviado requerimiento especial, en el cual se propone modificar la liquidación privada, determinando la renta por el sistema ordinario, adicionando como ingresos la suma de $4.185.814.000 correspondiente a las consignaciones de los recaudos de las ventas del mes de diciembre de 1997 de la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. en las cuentas corrientes de Carlos Federico Ruiz, según autorización contenida en el Acta No. 01 del 2 diciembre de 1997 de la Junta Directiva y contabilizado como pasivo por el actor.  De igual manera se desconocieron los intereses y demás rendimientos financieros pagados a entidades bancarias por falta de relación de causalidad y proporcionalidad por el hecho de que el actor prestó a su vez dinero a empresas en las cuales era inversionista.

 

El valor adicionado a manera de ingresos estuvo motivado por el hecho de no haberse registrado en cuentas de orden el valor de las mercancías dadas en consignación.  El 11 de diciembre de 2000, el actor dio respuesta a tal requerimiento, en el que dice que el valor adicionado corresponde a ventas realizadas por la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. pero que por hechos notorios como fue el secuestro del actor, hubo la necesidad de que vendiera sus establecimientos de comercio como persona natural, para trasladarlos a la sociedad anónima y que las ventas del mes de diciembre se consignaron en las cuentas personales de Carlos Federico Ruiz mientras se surtía el proceso de apertura de cuentas corrientes de la sociedad cercanas a cada uno de los establecimientos de comercio y de la información a los clientes y proveedores, etc., todo esto debidamente reflejado y soportado en la contabilidad.  Afirma, además, que las cuentas de orden son de simple control y en ningún momento la falta de registro puede conllevar a la pérdida de la eficacia de la contabilidad.

 

Con fecha del 15 de febrero de 2001 notificado por correo el 19 de febrero del mismo año, la DIAN envió ampliación al requerimiento especial y en esta oportunidad propone como sistema principal la determinación de la renta por el especial de comparación de patrimonios, para lo cual la administración tributaria efectuó las siguientes modificaciones a la liquidación privada; incrementó el renglón 1 (Efectivo y Bancos) en $86.983.089 correspondiente a cheques girados y entregados (causados) y no cobrados al 31 de diciembre de 1997 por sus beneficiarios al tomar el saldo del extracto bancario mas no el saldo contable; adicionó en el renglón 5 (cuentas por cobrar clientes) el valor de las cuentas por cobrar en un monto de $4.001.245.682 que corresponde al saldo de los créditos a favor con compañías vinculadas que, el contribuyente para efectos de la declaración presentó netas, al restar del valor registrado en la contabilidad como cuentas por cobrar de $4.016.982.655 las cuentas por pagar con las mismas compañías por valor de $6.546.464.696 y presentó en el renglón 20 de la declaración de renta como pasivo, la diferencia, es decir,  $2.527.998.778; en cuanto a las cuentas por pagar con los proveedores la DIAN solamente aceptó como pasivo la suma de $398.864.391 de los $4.131.689.000 que había declarado el contribuyente debido a las diferencias encontradas en las etapas de fiscalización entre las respuestas al requerimiento ordinario y los anexos a la declaración, de manera que la cifra aceptada resultó de los valores certificados por algunos de esos proveedores.

 

En cuanto a préstamos por pagar al sector financiero, de los $5.646.902.000 declarados, incluyendo los sobregiros bancarios, la administración tributaria solamente aceptó la suma de $2.484.887.000 y desconoció la diferencia al considerar como deudores a los que aparecían en los pagarés como deudores solidarios y mancomunados y además por desconocer algunos de los sobregiros contables solicitados.  Finalmente en el renglón 20 (Otros Pasivos) la DIAN desconoció como deuda al 31 de diciembre de 1997, la suma de $6.546.463.696 correspondiente a las cuentas por pagar con compañías vinculadas debido a las inconsistencias presentadas entre el requerimiento ordinario y el anexo de la declaración.

 

En la Liquidación Oficial de Revisión, se mantuvieron todas las glosas anteriores, con la diferencia de aceptar en el renglón 15 cuentas por pagar a proveedores la suma de $152.003.118 para finalmente quedar como pasivo por este concepto $550.867.509 y en el renglón 16 la suma de $37.500.000 quedando este renglón en $2.484.887.000.  La entidad fiscalizadora mantuvo todas las demás cifras cuestionadas, determinando una renta por diferencia patrimonial de $19.500.380.000, cifra que llevó como renta líquida gravable al renglón 61, dejando los renglones 24 a 60 en cero pesos.  El impuesto sobre la renta fue liquidado en $6.819.009.000 y la sanción por inexactitud en $10.300.349.000.  Por el sistema ordinario de depuración se adicionaron ingresos por $4.185.814.000 y no retiró este valor como pasivo del patrimonio. Esta suma es la misma que correspondió al pasivo no aceptado en el sistema de comparación patrimonial que a su vez incrementó la diferencia de patrimonios, lo cual trajo como consecuencia un aumento en la presunción de ingresos por igual valor en el sistema de comparación de patrimonios.  Por este sistema de determinación oficial, el impuesto se determinó en la suma de $2.728.614.000 y la sanción por inexactitud en $3.756.283.000 para un total a pagar de $6.141.830.000.

 

Ahora bien, el actor mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 320642001000025 del 7 de junio de 2001 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, así como los actos de trámite que la precedieron y a manera de restablecimiento del derecho se confirme la liquidación privada por el año gravable de 1997.

 

Como normas violadas invocó los siguientes y cuyo concepto de violación desarrolló así:

 

1. Artículo 29 de la Constitución Política, 702 del Estatuto Tributario y 18 del Decreto 353 de 1984, porque consideró que se practicaron en un solo acto administrativo (Liquidación de Revisión) dos sistemas de determinación de la renta en forma simultánea: el sistema ordinario y el especial de comparación patrimonial, previa depuración del patrimonio líquido y, además, se modificó la base para calcular la renta presuntiva del siguiente año, lo que conllevó a que se modificara 3 veces la liquidación privada. 

 

Dice que si bien la administración puede plantear para la determinación de la renta en el requerimiento especial los dos sistemas, especial de comparación y ordinario, el primero como principal y el segundo como subsidiario, lo que no puede hacer es proponer en el requerimiento especial inicial el ordinario y luego en la ampliación el especial de comparación de patrimonios y además, en esta oportunidad depurar el patrimonio y, luego, en la liquidación de revisión invertir el sistema de determinación de la renta proponiendo como principal el de comparación patrimonial, previa depuración del patrimonio y como subsidiario el ordinario en caso de desvirtuarse el primero, practicando de esta forma 3 liquidaciones oficiales diferentes, lo que conduce a la violación del artículo 702 del Estatuto Tributario y el derecho de defensa del contribuyente.

 

Esto porque para la determinación del sistema especial, basta la comparación de patrimonios declarados y si se plantea es porque este sistema de presunción legal de ingresos es mayor al determinado por la renta ordinaria, pero no mantener ambos; para ello invoca el artículo 18 del Decreto 353 de 1984 según el cual dentro del sistema ordinario de determinación de la renta debe entenderse incluido el sistema especial de comparación de patrimonio. 

 

2.  Artículos 703 y 705 del Estatuto Tributario, por cuanto se planteó el sistema especial de comparación de patrimonios y la depuración del mismo, por fuera de los dos años, toda vez que la facultad para practicar el sistema especial de comparación patrimonial no podía extenderse a la ampliación al requerimiento especial, por cuanto este sistema no puede plantearse como subsidiario, sino al contrario,  lo cual  significa que la Administración siguió un trámite diferente al establecido en la ley pues la ampliación está dada para referirse a hechos nuevos dentro del ordinario o al de comparación patrimonial solo en el caso en que hubiera planteado la comparación patrimonial en el requerimiento especial inicial.

 

3. Artículos 236, 237 y 775 del Estatuto Tributario, 18 del decreto 353 de 1984 y 91 del Decreto 187 de 1975, por haber establecido la diferencia patrimonial en forma contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que en lugar de establecer la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en los años gravables 1997 y 1996, depura por el sistema ordinario el patrimonio del año 1997, incrementando las cuentas por cobrar y disminuyendo los pasivos con fundamento en interpretaciones erróneas de las normas contables y fiscales, trayendo como consecuencia la nulidad total del acto administrativo demandado, ya que para establecer la diferencia patrimonial, el funcionario liquidador desconoce tales disposiciones al determinar por el año 1997, un patrimonio líquido diferente al declarado en su denuncio rentístico para dicho año, en lugar de haber tomado los patrimonios líquidos declarados.

 

4.  Artículos 707, 772, 773, 777 y 778 del Estatuto Tributario y artículos 34 y 121 del D.R. 2649 de 1993, por no haberse decretado la prueba contable solicitada y justificada para cada una de las adiciones de activos y rechazos de pasivos en la respuesta a la ampliación al requerimiento especial (Comparación patrimonial) y haberse desconocido la eficacia de la contabilidad, en el requerimiento especial inicial (sistema ordinario).  Reclama que en la respuesta a la ampliación al requerimiento especial (comparación patrimonial), para cada una de las glosas propuestas, solicitó como prueba de conformidad con el artículo 707 del Estatuto Tributario, inspección tributaria sobre los libros de contabilidad, prueba ésta que no fue atendida ni tampoco sustentado su desconocimiento, por parte de la Administración.  En este punto concluye que la DIAN desconoció tanto la contabilidad como los certificados de contador público allegados con ocasión a la ampliación al requerimiento, argumenta que la eficacia de la contabilidad no se pierde por no haber registrado en las cuentas de orden, las mercancías entregadas en consignación por parte de Carlos Federico Ruiz en el mes de diciembre de 1997, sobre lo cual dice se acompañaron los estados financieros en donde se hace mención de las mercancías dadas en consignación en las Notas  al Balance General.

 

Posteriormente impugna cada una de las glosas contenidas en el sistema especial de comparación patrimonial y en el sistema ordinario, así:

 

 

I. Comparación Patrimonial

 

1. Adición de activos:

a)  Bancos: Violación de los artículos 268, 261 y 742 del Estatuto Tributario y artículos 12, 47 y 48 del Decreto 2649 de 1993, por errónea interpretación de los mismos, al considerar que el valor de los depósitos bancarios es el saldo registrado en la contabilidad a 31 de diciembre de 1997 debidamente soportada y llevada conforme a la técnica contable (principios de causación y realización) y no el que aparece en el extracto bancario, en el cual no se reflejan los cheques que fueron girados con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 y cobrados en el año siguiente, pero que contablemente deben ser causados en la fecha de su giro. 

 

b)  Cuentas por cobrar:  Desconoce la DIAN que las cuentas por cobrar por valor de $4.001.245.682, se encontraban debidamente contabilizadas como también lo estaban las cuentas por pagar por valor de $6.546.463.000 y que para la presentación de la declaración lo que se hizo fue  netearlas y como los pasivos eran superiores se llevó al formulario la diferencia de $2.746.368 que también fue desconocida.  Cuestiona el actuar administrativo por desconocer la contabilidad como prueba dándole prelación a los anexos a la declaración, porque al señalar que las cuentas y documentos por pagar se deben registrar por separado, concluye en una afirmación falsa, toda vez que dichas cuentas si fueron registradas en la contabilidad en forma separada, y solo se netearon (cuentas por cobrar menos cuentas por pagar) para la presentación del formulario, prueba esta que además se respaldó con el certificado del contador público y de los revisores fiscales de las sociedades deudoras y acreedoras.  Afirma que el hecho que en el renglón de cuentas por cobrar no se incluyó el saldo con compañías vinculadas, pero en cambio en el de “otros pasivos” se incluyeron como menor valor de éste, no altera el patrimonio líquido base de la comparación patrimonial; en ningún momento se está reconociendo que las cuentas por cobrar no se declararon, sino que ellas fueron disminuidas con los pasivos, apareciendo la cuenta depurada con las compañías vinculadas.

 

2. Desconocimiento de pasivos: 

a) $217.370.405 conformado por obligaciones laborales ($1.331.288), acreedores varios ($205.713.029) y anticipos recibidos de clientes ($10.326.089).  La parte demandante aduce que dicho monto nunca fue cuestionado por la administración ni en el requerimiento especial ni en su ampliación, violándose el principio de la correspondencia que debe existir entre éste y la liquidación de revisión, por lo cual a su juicio se establece una clara violación del artículo 711 del Estatuto Tributario.  Sobre esto, manifiesta que la DIAN incurre en el error de no buscar la realidad de las cifras en los libros de contabilidad sino en la simple confrontación de los anexos de la declaración y las certificaciones recibidas con ocasión de los cruces algunos terceros.

 

b) Pasivos con compañías vinculadas:

Señala que aparece demostrado que el total del pasivo a compañías vinculadas registrado en la contabilidad ascendía a $6.546.463.696 y por otro lado las cuentas por cobrar con compañías vinculadas contabilizadas en la suma de $4.016.982.655, pero para efectos de la declaración de renta éstas se restaron de las primeras para una diferencia de $2.527.998.778 llevada al renglón 20 (OI) de acuerdo con los valores registrados en los libros.

 

c) pasivos con proveedores:

Invoca como violado el artículo 283 del Estatuto Tributario por haber desconocido los pasivos con proveedores, debidamente soportados en la contabilidad, por una cuantía de $3.580.829.543.  Anota que las supuestas inconsistencias encontradas por la DIAN entre el certificado expedido por algunos de los proveedores, el anexo a la declaración de renta por el año cuestionado y la relación enviada por el contribuyente en respuesta al requerimiento ordinario, se debieron a la venta que obligatoriamente tuvo que hacer Carlos Federico Ruiz de todos sus establecimientos de comercio a la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A., lo cual generó que algunos proveedores al ser requeridos por la Administración sobre sus cuentas por cobrar con Carlos Federico Ruiz, indistintamente incluyeron o excluyeron en el certificado a la persona natural o a la sociedad, toda vez que si bien estos proveedores en lugar de vender a partir de diciembre de 1997 a Carlos Federico Ruiz, vendían a la sociedad; además, considerando que las deudas de los proveedores con el actor por concepto de la mercancía vendida, no fueron subrogados a la sociedad.

 

d) Pasivos con el sector financiero por $3.162.015.000:  Se viola el artículo 770 del Estatuto Tributario, por cuanto el funcionario cuestiona la realidad del pasivo debidamente soportado en la contabilidad, por el hecho de aparecer en cada uno de los documentos soportes junto con Carlos Federico Ruiz otros deudores solidarios y mancomunados “creando erradamente” una proporcionalidad para reconocer solo una parte de dicho pasivo a Carlos Federico Ruiz.  De acuerdo con los documentos la DIAN acepta los préstamos por pagar pero no en su totalidad sino dividiendo el valor prestado por el número de deudores solidarios y mancomunados, sin más prueba que la constancia de la solidaridad en dichos documentos.

 

II. Sistema Ordinario.

 

1. Adición de Ingresos por la suma de $4.185.814.000: Se violan los artículos 772 y 773 del Estatuto Tributario y 34 y 121 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 al desconocer la contabilidad pues este valor corresponde al pasivo contabilizado por el actor por las ventas de Panamericana Librería y Papelería. El pasivo desconocido fue adicionado como ingresos por parte de la DIAN,  argumentando que estos valores correspondían a la mercancía dada en consignación por Carlos Federico Ruiz a la sociedad por el solo hecho de la falta del registro en cuentas de orden, no obstante se reflejaba en los estados financieros.

 

Aclara que la consignación de este dinero en sus cuentas bancarias y corrientes, se debió al hecho de que se estaba surtiendo el proceso de apertura de cuentas corrientes cercanas a cada uno de los establecimientos de comercio de la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. y correspondía a las ventas realizadas por la sociedad durante el mes de diciembre respecto de mercancías dadas en consignación por el actor, las cuales fueron contabilizadas y declaradas por la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. y el hecho de no haber sido contabilizadas las mercancías en consignación por el actor en cuentas de orden no puede conllevar a la pérdida de la eficacia de la contabilidad.

 

Concluye que la decisión de abrir veinte cuentas bancarias para la sociedad, una por cada establecimiento de comercio obedecía a razones de operatividad y seguridad y que el hecho que la sociedad a 31 de diciembre de 1997 ya tuviera abiertas cuentas en algunos bancos, no demuestra que ellas se abrieron desde el momento de constitución de la sociedad, sino que se poseían al 31 de diciembre.

 

2. Desconocimiento de intereses y demás gastos financieros por $2.521.835.000: Aduce la violación de los artículos 107 y 117 del Estatuto Tributario, pues la Administración desconoce este concepto por considerar que no existe relación de causalidad ni proporcionalidad con los ingresos declarados. Explica que los créditos sobre los cuales se pagaron estos intereses fueron adquiridos como capital de trabajo, parte de dichos préstamos y parte de sus ingresos operacionales originados en sus propias ventas fueron prestados a las compañías de las cuales es inversionista, lo cual de acuerdo al criterio comercial, conlleva la disposición de sus recursos obtenidos como persona natural para asegurar sus inversiones en las sociedades en las cuales es socio mayoritario. Ahora, el hecho de que las utilidades reportadas por esas sociedades no sean las esperadas o sean pérdidas, no significa que no tengan relación de causalidad. De todos modos el artículo 117 del Estatuto Tributario establece que los intereses pagados a entidades sometidas a la vigilancia del Estado, son deducibles en cualquier cuantía.

 

III. Sanción por inexactitud.

Señala que no procede la sanción por inexactitud impuesta sobre la diferencia patrimonial determinada y por la determinación del impuesto por el sistema ordinario, pues tanto el incremento de los activos como el desconocimiento de pasivos por errónea interpretación de las normas contables y fiscales, así como las diferentes glosas en la determinación del sistema ordinario, no conllevan en ningún momento a datos o factores falsos, equivocados o desfigurados, sino que evidencian una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente.

 

Proceso (01 – 2203) Impuesto IVA Sexto Bimestre 1997.

Mediante requerimiento especial No 401-320632000000071 la Administración de Impuestos de Personas Naturales propuso modificar la liquidación privada adicionando ingresos por la suma de $4.185.814.000 que correspondían a consignaciones que la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. efectuó en cuentas corrientes y de ahorro del señor CARLOS FEDERICO RUIZ y que fueron contabilizadas por éste como pasivo, por corresponder a las ventas del mes de diciembre de 1997 de la citada sociedad.  Posteriormente en la Liquidación de Revisión del 7 de junio de 2001, la DIAN intenta desvirtuar las cifras presentadas como existencias disponibles para la venta en diciembre de 1997 de acuerdo al saldo a noviembre 30 de las cuentas 1455 Materiales y Repuestos y 1465 Inventario en tránsito y las compras de mercancía realizadas en el mes de diciembre.  Las sumas adicionadas en los renglones 4 (Ingresos Brutos por Operaciones Excluidas y No Gravadas) y 5 (Ingresos Brutos por Operaciones Gravadas) produjeron que el impuesto generado por operaciones gravadas quedara en $1.194.935.000 y la sanción por inexactitud de $747.973.000.

 

Ahora bien, el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 320642001000027 del 7 de junio de 2001 además de los actos de trámite que le precedieron.  Como restablecimiento del derecho solicita sea anulada tal liquidación oficial y se confirme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre.

 

Como normas violadas invocó los siguientes y cuyo concepto de violación desarrolló así:

 

1.  Artículos 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario y los artículos 34 y 121 del Decreto 2649 de 1993, por cuanto la actuación de la DIAN desconoce la contabilidad al adicionar ingresos por la suma de $4.185.814.000, valor que corresponde al pasivo contabilizado por Carlos Federico Ruiz por los recaudos de las ventas de la sociedad creada por él y cuyos valores fueron consignados en las cuentas de aquél. El pasivo desconocido fue adicionado como ingreso por parte de la DIAN,  argumentando que estos valores correspondían a la mercancía dada en consignación por Carlos Federico Ruiz a la sociedad por el solo hecho de la falta del registro en cuentas de orden.

 

Controvierte la falta de eficacia probatoria que le atribuyó la Administración Tributaria a la contabilidad del actor, al no relacionar oportunamente en cuentas de orden las mercancías entregadas en consignación a la sociedad creada por el mismo actor, ya que acompaña los estados financieros donde aparece revelada tal situación mediante Notas a los mismos y que, la falta de tal registro no hace perder dicha eficacia probatoria porque tales cuentas son de simple control como se describe en la cuenta 8115 del PUC para comerciantes (decreto 2650 de 1993) y que las mercancías en consignación no implican que dejen de ser considerados como activos del ente económico como en efecto se presentó en la contabilidad.

 

Explica que el dinero consignado en sus cuentas bancarias y corrientes, fue principalmente el hecho notorio de su secuestro, y por la necesidad que tuvo de vender sus establecimientos de comercio como persona natural, para trasladarlo a una sociedad anónima, buscando quedar en anonimato y mientras se surtía el proceso de apertura de cuentas corrientes cercanas a cada uno de los establecimientos de comercio.  Afirma que la suma consignada en sus cuentas correspondían a las ventas realizadas por la sociedad durante el mes de diciembre respecto de mercancías dadas en consignación por el actor, las cuales fueron contabilizadas y declaradas por la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. y el hecho de no haber sido contabilizadas las mercancías en consignación por el actor en cuentas de orden no puede conllevar a la pérdida de la eficacia de la contabilidad.

 

El actor insiste que las ventas efectuadas por PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. en el mes de diciembre de 1997, por un valor total de $4.658.808.159 ($4.185.814.099 por ventas y $472.994.060 por IVA) aparecen debidamente contabilizadas tanto en los registros y libros de contabilidad del actor y de la sociedad antedicha, y que el monto adicionado por la DIAN al actor, nada tiene que ver con los ingresos de aquel pues se trata de ventas a clientes de Panamericana Librería y Papelería S.A. en sus establecimientos de comercio y que fueron facturadas, contabilizadas y declaradas por la sociedad.

 

Recalca que la decisión de abrir veinte cuentas bancarias para la sociedad, una por cada establecimiento de comercio obedecía a razones de operatividad y seguridad que exigían abrirlas en sucursales bancarias cercanas a cada uno de ellos y que el hecho que la sociedad a 31 de diciembre de 1997 ya tuviera abiertas cuentas bancarias en algunos bancos, no demuestra que ellas se abrieron desde el momento de constitución de la sociedad, sino que se poseían al 31 de diciembre. 

 

2.  Artículo 647 del Estatuto Tributario  por cuanto se impuso una sanción por inexactitud, a todas luces improcedente, ya que el omitir el registro en cuentas de orden de la mercancía dada en consignación, no significa que la contabilidad deje de reflejar la verdadera realidad económica y la adición de ingresos se debió a errores de interpretación de las normas contables relacionadas con cuentas de orden.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Tanto en el Proceso 01 – 2203 (Impuesto sobre las Ventas 6º Bimestre 1997) como en el 01-2199 (Impuesto sobre la renta año gravable de 1997), la Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor con idénticos fundamentos de oposición, que se resumen así:

 

Con base en los artículos 73 y 74 del Código Civil, que Carlos Federico Ruiz y Panamericana Librería y Papelería S.A. son personas distintas con obligaciones y responsabilidades independientes, en consecuencia deben realizar y cumplir con todas y cada una de las normas legales atinentes a la parte mercantil individualmente como ente económico, dando estricto cumplimiento a la norma general que para el caso es el Código de Comercio y a las normas especiales como son los Decretos 2649 y 2650 de 1993.

 

Anota que todas y cada una de las transacciones realizadas por Carlos Federico Ruiz y Panamericana Librería y Papelería S.A. han debido ser registradas en forma independiente en sus libros de contabilidad con los soportes respectivos, para que muestren fielmente la realidad económica del contribuyente.  Que si bien es cierto el actor dio en consignación la mercancía que poseía a 30 de noviembre de 1997 a la citada sociedad, donde él es el principal accionista, también lo es que debe relacionar en su contabilidad específicamente en las cuentas de orden esta situación, precisamente por el hecho de que dichas mercancías seguían siendo de su propiedad y de alguna manera le afectaban sus estados financieros.

 

Analiza las respuestas dadas por el contador del actor ante las preguntas sobre la no contabilización de las mercancías en consignación para concluir que la contabilidad presenta irregularidades respecto a los saldos mostrados en los libros auxiliares y lo reflejado en los anexos de la declaración de renta de 1997.  Luego de conformidad con los artículos 772 a 774 del Estatuto Tributario su contabilidad no surte la pretendida eficacia probatoria por cuanto no está llevada en debida forma por no cumplir a cabalidad con las normas citadas y en consecuencia la certificación firmada por el Contador del actor, no puede ser tenida en cuenta toda vez que su contabilidad ha sido cuestionada por la administración.

 

Termina afirmando que al no existir dentro de la contabilidad del contribuyente registro que muestre el movimiento de la mercancía entregada en consignación, es de concluir que las ventas adicionadas corresponden a Carlos Federico Ruiz toda vez que a pesar de las afirmaciones hechas en la demanda respecto a que dichos valores fueron consignados en las cuentas del actor porque sólo hasta enero de 1998 le fue aprobada a la sociedad la apertura de las cuentas bancarias, se encuentra desvirtuada con la visita efectuada donde se estableció que a diciembre 31 de 1997, aquella poseía cuentas en los Bancos de Crédito, Banco Real y Banco de Bogotá.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

Previa la acumulación de los dos procesos, la Sección Cuarta Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda correspondiente al impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997 (Proceso No. 01-2203) y respecto de la demanda por el impuesto de renta por el año gravable de 1997, accedió parcialmente a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones:

 

Demanda de los actos correspondientes al Impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997:

 

Luego de citar el acervo probatorio se refiere al hecho de que el señor Carlos Federico Ruiz no efectuó ningún registro en cuentas de orden por el valor de las mercancías entregadas y luego facturadas  a la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. (Factura 02871 de Dic. 31/97 por valor de 2.680.391.799), sobre lo cual anota que teniendo en cuenta el artículo 114 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, las notas como presentación de las prácticas contables y revelación de la empresa son parte integral de todos y cada uno de los estados financieros y en la Nota 4 “Inventarios” se indica que los inventarios de Mercancías no fabricadas por la empresa por valor de $6.544.228.336 fue entregada en consignación a la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A..

 

Después de hacer una breve reseña del contenido de los registros contables y los certificados de los revisores fiscales del actor y de la sociedad tantas veces mencionada, concluye que es cierto que el valor de $4.658.808.159 corresponde al valor de la mercancía que la sociedad vendió a cuenta de la mercancía dada en consignación y a los anticipos que recibió para compra de inventarios del mismo actor, y por lo tanto no es equivocada la suma de $6.726.007.829 que estableció la DIAN, por cuanto estas son las cifras que se encuentran debidamente probadas.  El hecho de haberse consignado en las cuentas bancarias la suma de $4.185.814.000, no demuestra que el mencionado rubro no corresponda a las ventas efectuadas por la sociedad de mercancías dadas en consignación y tampoco existe prueba que del valor total de las ventas de la sociedad fueron facturadas directamente por la sociedad y declaradas en el sexto bimestre de 1997 como ventas del período como lo afirma la parte actora.

 

En consecuencia, no accede a las pretensiones de la demanda, ni a levantar la sanción por inexactitud, pues considera que se trata de la omisión de ingresos por operaciones gravadas, y que correspondían a mercancías dadas en consignación las cuales fueron recaudadas en las cuentas del demandante, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario.

 

Demanda sobre los actos correspondientes al Impuesto sobre la renta y complementarios por el año de 1997.

 

En relación con la inconformidad del demandante sustentada en que en la ampliación del requerimiento especial la renta gravable se determinará por el sistema especial de comparación patrimonial conservando las modificaciones planteadas por el sistema ordinario que se habían indicado en el requerimiento inicial, considera el Tribunal, que tal procedimiento no riñe con el artículo 702 del Estatuto Tributario, en cuanto a liquidación única, por cuanto la determinación de la renta gravable para un determinado período puede efectuarse por cualquiera de los sistemas de determinación de la renta que establece la normatividad tributaria, y entre ellos se encuentra la comparación patrimonial del artículo 236 del Estatuto Tributario y 26 del mismo ordenamiento legal para el ordinario.

 

Añade que las normas tributarias conceden amplias facultades de fiscalización a la Administración, sin que en ninguna se prohíba que la determinación de la renta gravable por comparación patrimonial no pueda proponerse en la ampliación al requerimiento especial, al contrario, el artículo 708 del Estatuto Tributario permite que la ampliación al requerimiento contenga hechos y conceptos nuevos y proponer una nueva determinación oficial de los impuestos anticipos, retenciones y sanciones.

 

Por tanto, si la Administración en la ampliación al requerimiento le indicó al demandante que determinaría sus impuestos por la anualidad de 1997 en primer término por el sistema de comparación patrimonial y en forma subsidiaria por el sistema ordinario que se planteó en el requerimiento inicial, tal proceder no riñe con las disposiciones que se indican como violadas, ya que la ampliación del requerimiento conforma con el inicial el requerimiento especial.  Así pues, al rechazarse pasivos y adicionar activos de un contribuyente inmediatamente se modifica el patrimonio líquido declarado por el contribuyente, y si de ello se encuentra un incremento patrimonial se debe plantear la determinación de la renta por comparación patrimonial tal como lo señalan los normas de impuestos, que es lo que la Administración efectuó, con lo cual no era procedente la aplicación del artículo 91 del D.R. 187 de 1975, no existiendo tampoco violación el artículo 18 del D.R. 353/84. 

 

Respecto de las glosas considera así el Tribunal:

 

1.             Adición de activos:

a) Bancos: en cuanto al valor patrimonial de los depósitos en cuentas corrientes y de ahorros al 31 de diciembre, señala que debe ser el registrado en los extractos que expiden las entidades donde el contribuyente posea cuentas a su nombre, y por ello las oficinas de impuestos los deben establecer de dichos extractos y no de los saldos de los libros de contabilidad del declarante, siendo para efectos fiscales la prueba idónea el saldo en extractos bancarios.

 

b) Cuentas por cobrar: el Tribunal considera que la declaración de renta del actor no incluyó las cuentas por cobrar con compañías vinculadas y que tal omisión da lugar para el valor adicionado al patrimonio bruto, no siendo procedente tildar de irregular la actuación administrativa por cuanto son las pruebas que la Administración tuvo en cuenta para la modificación a la declaración y con base en ellas expidió la Liquidación Oficial de Revisión.

 

2. Desconocimiento de los siguientes pasivos 

a) $217.370.405 conformado por obligaciones laborales ($1.331.288), acreedores varios ($205.713.029) y anticipos recibidos de clientes ($10.326.089); b) Pasivos con compañías vinculadas; c) pasivos con proveedores y d) Pasivos con el sector financiero por $3.162.015.000. Resuelve el Tribunal el presente cargo así:

 

En lo que tiene que ver el desconocimiento de las cuentas por pagar a proveedores y en aplicación del artículo 742 del Estatuto Tributario, se fundamenta la actuación de la Administración al determinar por medio de la Liquidación de Revisión los impuestos por el año de 1997, en los hechos debidamente probados en el respectivo expediente, y en lo referente a las cuentas por pagar a proveedores, solamente se encuentran probados los certificados que se allegaron por los proveedores y uno más que aportó con las respuesta al requerimiento especial.

 

Basado en los artículos 789 y 746 del estatuto tributario, al quo afirma que levantada la presunción de veracidad de la declaración tributaria, le corresponde al contribuyente probar los hechos de sus afirmaciones de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de manera que es el contribuyente quien debía probar los pasivos que la administración cuestionaba, por cualquier medio probatorio.  Enfatiza que al existir incongruencias en las cuantías informadas en el anexo de la declaración, con las relaciones enviadas y con las certificaciones obtenidas de proveedores y en tal condición la contabilidad no es desvirtuada pero sí cuestionada.

 

Para el Tribunal, no existen pruebas en el expediente que permitan establecer que los pasivos declarados con proveedores se encuentran debidamente soportados, sólo existe las afirmaciones de la parte demandante, sin determinar acertadamente los valores rechazados por la Administración que permitan establecer la comprobación de dichos pasivos. 

 

Acepta $217.370.405 ya que no fueron motivo de señalamiento en el requerimiento de ampliación y que corresponden a obligaciones laborales, acreedores varios y anticipos a clientes.

 

Igualmente está de acuerdo con el valor de $5.646.902.000 declarado por el contribuyente como pasivos por préstamos con el sector financiero y del cual la administración reconoció la suma de $2.484.807.000 aceptando la diferencia de $3.162.015.000.

 

Pero como a pesar de los pasivos aceptados, persiste un aumento patrimonial no justificado, practica una nueva liquidación por el sistema de comparación patrimonial (E.T. artículos 236 y 237).

 

Finalmente y en relación con la sanción por inexactitud, considera que no son acertadas las fundamentaciones de orden legal esgrimidas por la parte actora, por cuanto no justificó en debida forma la comparación patrimonial que se establece, para lo cual elabora una nueva liquidación que arroja como renta líquida gravada por el sistema de comparación patrimonial la suma de $16.120.915.000, un impuesto a cargo de $5.635.842.000, una sanción por inexactitud de $8.407.848.000 para un  total saldo a pagar de $13.700.623.000.

 

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

 

Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la parte actora como la entidad demandada mediante apoderados, interpusieron recursos de apelación, los cuales sustentaron así:

 

La parte demandante:

- Impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997: reitera lo expuesto en la demanda en cuanto a que la suma de $4.185.814.000 que fue adicionada por la DIAN como ingresos del actor, corresponden realmente a ventas efectuadas por la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. de parte de las mercancías recibidas en consignación y parte de las mercancías propias de la sociedad que fueron facturadas directamente por la sociedad y declaradas en el sexto bimestre de 1997. 

 

Explica que los recaudos recibidos por el actor de la sociedad por un valor de $6.266.007.829 fue contabilizado como pasivo para aquel y para la sociedad una cuenta por cobrar y se detalla así: $4.185.814.099 por ventas de la sociedad, $472.994.660 por IVA y $2.067.199.670 por giros que la sociedad le hizo a Carlos Federico Ruiz a título de anticipo para la compra de inventario.

 

Lo anterior encuentra su respaldo probatorio en el certificado de revisor fiscal de la sociedad respecto a las ventas totales, compras en el mes de diciembre a Carlos Federico Ruiz del inventario dado en consignación y que éste último declaró como ventas en la declaración de renta del año gravable 1997 y en la declaración del sexto bimestre de 1997.

 

Controvierte el argumento del Tribunal basado en que no se encontró demostrado que del valor total de la ventas de la sociedad fueron  facturadas directamente por la sociedad y declaradas en el sexto bimestre de 1997 como ventas del período, sobre lo cual reitera en la apelación que con el certificado del revisor fiscal de la sociedad se demostró plenamente que las ventas netas de la sociedad contabilizadas y declaradas durante el sexto bimestre fueron de $4.345.013.944, de las cuales $2.411.906.243 fueron compras efectuadas a Carlos Federico Ruiz de las mercancías entregadas en consignación por éste, que la sociedad vendió directamente a sus clientes, el resto de la mercancía vendida por la sociedad correspondió a la comprada a otros proveedores diferentes a Carlos Federico Ruiz, demostrándose entonces que el valor total de $4.345.013.944 fueron facturadas, contabilizadas y declaradas directamente por ella.

 

- Impuesto sobre la renta por el año gravable de 1997: Tanto en el escrito de apelación como en el de su sustentación reitera los cargos expuestos en la demanda y en especial los siguientes:

 

 1. Insiste en que la Administración solo podía legalmente determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, comparando los dos patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el año inmediatamente anterior y no como lo hizo en el acto acusado con violación del artículo 91 del D.R. 187 de 1975 pues para efectos de determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial se adicionaron activos y se rechazaron pasivos solicitados en la declaración tributaria de Carlos Federico Ruiz, al estimar que los datos de la declaración no correspondían a la de los anexos de la misma, sin verificar la contabilidad.

 

2. Reitera el cargo de violación de los artículos 702 a 705 del Estatuto Tributario y 18 del Decreto 353 de 1984 fundamentado en el hecho de que la Liquidación de Revisión determina el impuesto de renta por los dos sistemas, primero el sistema de comparación patrimonial y luego por el sistema ordinario, aclarando que la segunda liquidación sólo será aplicable en caso de que el contribuyente logre desvirtuar la diferencia patrimonial establecida, lo que conlleva la violación aducida por cuanto el acto liquidatorio sólo puede plantear un solo sistema de determinación de la renta.

 

3. Posteriormente, el recurrente expone nuevamente los argumentos planteados en relación con cada una de las glosas de adición del patrimonio para determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial modificando renglones del formulario de declaración, como: Efectivo, caja, cuenta por cobrar (renglón 1) al adicionar los saldos de los extractos bancarios y desconocer el sobregiro contable; Cuentas por cobrar clientes (renglón 5)  que está relacionado con el renglón 20 (otros pasivos) al adicionar en el activo las cuentas por cobrar de las compañías vinculadas pero sin tener en cuenta el pasivo con las mismas y, el renglón 15 (proveedores) al desconocer los saldos de algunos proveedores por falta de cruce y sin tener en cuenta las pruebas y soportes contables que demuestran la totalidad del pasivo incluido en este renglón.  Para ello expone las mismas razones de orden legal y fáctico de la demanda y relaciona las pruebas aducidas en la vía gubernativa.

 

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

 

La parte demandada:

La Nación DIAN mediante apoderada, solicita que se revoque la decisión tomada respecto de los actos que determinaron oficialmente el impuesto de renta por el año gravable de 1997 y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

 

Se opone en primer lugar  a la aceptación en el renglón 20 de la declaración, de la suma de $217.370.405 como pasivos del contribuyente por concepto de obligaciones laborales, acreedores varios y anticipos a clientes.  Sobre las deudas de carácter laboral aduce que el contribuyente no envió documentos soporte que demostrara que dichos pagos fueran exigibles o probables, por lo cual el rechazo debe mantenerse.  En lo atinente a las cuentas de acreedores varios y anticipos recibidos de clientes, señala que aunque en el requerimiento ordinario se le solicitó un relación y prueba de dichos pasivos, sólo con la respuesta a la ampliación simplemente se limita a enviar relación de dichos conceptos; y los soportes que reposan en el expediente carecen de clasificación adecuada para su fácil comprensión, además que la DIAN al tratar de cotejar algunos ítems de las relaciones suministradas por el contribuyente con los anexos a la declaración se observaron las mismas inconsistencias señaladas en los renglones 15 y 16 cuentas por pagar, proveedores y préstamos por pagar sector financiero.

 

En relación con los préstamos con el sector financiero, aclara que desde la respuesta al requerimiento ordinario, la administración aceptó las deudas relacionadas teniendo en cuenta  que para cada una figuran varios deudores solidarios, pero en cambio algunas deudas presentadas por el actor al 31 de diciembre de 1997, ya no tenían saldo a cargo del actor, lo mismo que con las obligaciones financieras con el Banco Colpatria y Banco de Colombia, es decir, allegó pruebas inexistentes, violándose de esta forma el artículo 770 sobre la aceptación de pasivos para los obligados a llevar a contabilidad. 

 

Finalmente manifiesta su inconformidad con la interpretación del a quo, en relación con los sobregiros bancarios ya que en su parecer se debe llevar a este rubro el valor que figura en los extractos bancarios y no el saldo que arrojan los libros de contabilidad, de conformidad con los artículos 261, 262 y 268 del Estatuto Tributario, por lo cual solicita mantener el desconocimiento de los sobregiros bancarios consignados en la privada de 1997.

 

 
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

 

La parte demandante: reitera los argumentos expuestos a lo largo del debate. En lo que tiene que ver con la demanda correspondiente al impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997, insiste en la improcedencia de la adición de ingresos con fundamento en las consignaciones en las cuentas personales de Carlos Federico Ruiz.

 

Respecto al impuesto sobre la renta por el año de 1997, no obstante insiste en la improcedencia de la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial con fundamento en las modificaciones al patrimonio declarado por dicha anualidad, desvirtúa cada una de las glosas determinadas por la Administración, concluyendo en la inexistencia de la diferencia patrimonial.

 

La parte demandada, en oposición al recurso de apelación del actor esgrime en síntesis, los mismos argumentos expuestos a lo largo del debate y solicita revocar la sentencia de primera instancia para en su lagar denegar las pretensiones del actor.

 

 
MINISTERIO PÚBLICO

 

 

El Ministerio Público presenta su concepto, en relación de cada uno de los procesos,  así:

 

 

Impuesto sobre las Ventas Sexto Bimestre 1997.

Considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar desvirtuada la adición de ingresos, en la medida en que no aparecieron contabilizadas las situaciones referidas por el actor que permitieran inferir con certeza que lo facturado fue lo vendido, ni mucho menos que las consignaciones efectuadas no fueran producto de la venta de su mercancía, sino de anticipos recibidos de clientes.

 

Igualmente, señala que no es posible probar con certificación del revisor fiscal lo que no pudo constatar la administración en su visita debido a las irregularidades presentadas en la contabilidad.

 

Impuesto sobre la Renta año 1997

Solicita que se acceda  parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar considera ajustado a derecho  el haberse planteado en la Liquidación de Revisión dos sistemas alternos de determinación del tributo por el sistema ordinario y por el sistema especial de comparación patrimonial además, no contradice la normatividad el hecho de que el sistema especial de comparación patrimonial se haya planteado como subsidiario en la ampliación del requerimiento, pues adicional a las facultades que le otorga a la administración el artículo 708 del Estatuto Tributario, conforme con el artículo 18 del Decreto 353 de 1984 dentro del sistema ordinario se entiende incluido el sistema especial de comparación patrimonial.

 

Sobre la violación del artículo 91 del Decreto 187 de 1975, estima la representante del Ministerio Público, que la sentencia invocada por el apelante según la cual la comparación patrimonial por parte de la DIAN no puede realizarse con uno de los patrimonio modificados por ella, no es aplicable al presente caso por corresponder a una situación diferente, en la medida en que en esa oportunidad no se discutía el desconocimiento de pasivos.  Además, dice que el artículo 236 del Estatuto Tributario, no impide que la administración levante la presunción de veracidad de la declaración de renta y proceda a corregir los rubros en los que encuentre inconsistencias, si esto no fuera así, no tendría la administración frente a la determinación de la renta por comparación patrimonial cómo ejercer las facultades de fiscalización e investigación que el otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario.

 

En cuanto a la adición de cuentas por cobrar y al rechazo de pasivos con compañías vinculadas, afirma que no hay que perder de vista que el pasivo que pretende el contribuyente se le tenga en cuenta corresponde casi en su totalidad al pasivo con la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A., el cual fue desconocido por la administración, en atención a las inconsistencias presentadas con los anexos a la declaración y la certificación del acreedor.   Por ello no es procedente dar pleno valor a las certificaciones allegadas por el actor pues para aplicar el artículo 775 del Estatuto Tributario, la contabilidad debe cumplir con las exigencias legales, entre estas, las del artículo 774 del mismo Estatuto y en el caso que nos ocupa la contabilidad ha sido cuestionada.

 

Respecto al desconocimiento de los pasivos del renglón 15, considera que no es plena prueba la certificación del contador público allegada con la demanda en la que relaciona a cada uno de los proveedores debidamente certificados, pues el rechazo se debió a que la contabilidad no cumplía con las cualidades de la información contable ni las normas técnicas generales y específicas del Decreto 2649 de 1993, por cuanto al comparar la información suministrada con ocasión al requerimiento ordinario y la contenida en los anexos de la declaración, entregados en la inspección tributaria, son diferentes.

 

De otra parte considera que debe aceptarse el cargo correspondiente a la improcedencia de la adición al renglón 1 (Efectivo), así como confirmarse la decisión del Tribunal en cuanto al reconocimiento del pasivo por sobregiros contables, pues el saldo en bancos que debe aparecer en la declaración tributaria, por reflejar la situación económica del contribuyente no es el del extracto bancario sino el establecido en libros. Señala, que en efecto, el hecho de no estar todos los cheques cobrados no implica que no sean compromisos que afectan la situación económica del actor; además porque de la literalidad del artículo 268 del Estatuto Tributario en ningún momento se establece que sea el saldo consignado en los extractos en el que deba tenerse en cuenta para la declaración.

 

Respecto a la omisión en que incurrió el Tribunal al no disminuir la diferencia patrimonial con los ajustes por inflación de los reajustes fiscales ni con el valor de la revalorización del patrimonio, el Ministerio Público transcribe apartes de la Sentencia de esta Sección de fecha 10 de febrero de 2003 expediente 13217, para concluir que en lo concerniente al patrimonio sólo procede el ajuste de valorización por adquisición de acciones.

 

Finalmente se refiere a cada uno de los cargos expuestos por la DIAN en su recurso de apelación así:

 

-                En cuanto al reconocimiento de la suma de $217.370.405 correspondiente a obligaciones laborales, acreedores varios y anticipos clientes, observa la Procuradora Delegada que contrario a lo que afirma el Tribunal, este rubro sí fue rechazado desde la ampliación al requerimiento, además no procede su aceptación toda vez que el contribuyente no envió los documentos soportes ni los registró por separado de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 2649 de 1993.

-                Sobre la aceptación de los pasivos con el sector financiero observa el Ministerio Público que el artículo 632 del Código de Comercio no autoriza a la administración para dividir la deuda en virtud de la solidaridad.  También con fundamento en los artículos 1571 y 1572 del código Civil, concluye que la solidaridad se predica en el momento de la exigibilidad de la deuda en el sentido de que el acreedor pueda exigir su pago a cualquier de los obligados, por lo tanto estima que no tiene sustento legal la división que hizo la Administración de las acreencias del contribuyente entre el número de deudores solidarios, para desconocer parte de sus obligaciones financieras. Sin embargo, este reconocimiento debe obedecer a la suma de $5.196.901.617, toda vez que la Administración en el acto liquidatorio dejó constancia de la no existencia del pasivo con relación a los pagarés 6011 por $200.000.000 y 6008 por $250.000.000.

      

 
CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida, en proceso acumulado, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada en contra de los actos que determinaron oficialmente al actor el impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997 y parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada en contra de los actos de determinación oficial del impuesto sobre la renta por el año gravable 1997.

 

Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la decisión, la Sala decidirá sin limitación alguna como lo prevé el inciso 1º del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo orden en que lo fue en primera instancia, es decir, primero el proceso relativo al IVA y posteriormente el concerniente al impuesto sobre la renta.

 

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL SEXTO BIMESTRE DE 1997:

 

Ha sido discutido por la parte actora a lo largo del debate y en el recurso de apelación, la improcedencia de adicionar ingresos por la suma de $4.185.814.000 que efectúa la Administración en los actos acusados al considerar que tal monto corresponde a las ventas efectuadas por el actor señor Carlos Federico Ruiz a la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. por las mercancías dadas en consignación y que tal suma no fue declarada como ingresos por la sociedad en el sexto bimestre de 1997. Lo anterior teniendo en cuenta que el actor no registró en cuentas de orden el valor de las mercancías dadas en consignación a la sociedad, de donde se desprende que la contabilidad no cumplía a cabalidad con las cualidades de la información establecidas en el artículo 4º del Decreto 2649 de 1993.

 

Ahora bien, las cuentas de orden son consideradas como informaciones al margen que se presentan a continuación del Balance General, después de totalizar los activos, pasivos y el patrimonio.  En esos rubros se informan hechos de relevancia económica, que no pueden mostrarse dentro del  cuerpo del balance, ya que a la fecha de tal estado financiero, una vez cuantificados sus valores, aún no son propiedad de la empresa, o no han dejado de serlo o no constituyen todavía una obligación o compromiso de pago.

 

Las cuentas de orden hacen parte de los estados financieros de cualquier ente económico tal como lo señala el artículo 34 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 al decir: “Son elementos de los estados financieros, los activos, los pasivos, el patrimonio, los ingresos, los costos, los gastos, la corrección monetaria y las cuentas de orden...”.  Lo que quiere decir que las cuentas de orden deben ser utilizadas por todo ente económico o contribuyente que durante el período gravable haya realizado alguna de las situaciones para las cuales se tienen previstas.

 

Dentro del Reglamento General de la Contabilidad (D.R. 2649/93) existen cuatro clases de cuentas de orden: contingentes (artículo 42), fiduciarias (artículo 43), fiscales (44) y de control (45).  Precisamente sobre la utilización de las cuentas de orden contingentes el citado artículo 42 prevé:

 

“Artículo 42.  Cuentas de orden contingentes.  Las cuentas de orden contingentes reflejan hechos o circunstancias que pueden llegar a afectar la estructura financiera de un ente económico. (Se ha subrayado).

 

Sobre esta clase de cuentas, la Sala en sentencia de fecha 24 de julio de 2003, dictada dentro del proceso 13269 con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, precisó:

 

“Los estados financieros constituyen la base informativa de la obligación tributaria para los obligados a llevar contabilidad.  Esa es la razón para que las normas fiscales les otorguen un significado probatorio esencial.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2649 de 1993 son elementos de los estados financieros los activos, pasivos, el patrimonio, los ingresos, costos y gastos.  Esta norma agrega que los activos pasivos y el patrimonio deben ser reconocidos en tal forma que permitan determinar razonablemente la situación financiera de la empresa en un momento dado.

 

Las cuentas de orden no son elementos de los estados financieros, sino informaciones al margen, que se presentan después de totalizar los activos, los pasivos y el capital, e informan aquellos valores que no pueden mostrarse dentro del balance por no ser de propiedad de la empresa o no constituir todavía una obligación.  También registran las diferencias entre las cifras contables y las utilizadas en las declaraciones tributarias, en aquellos casos en los cuales, por disposiciones legales deban denunciarse los hechos económicos en una forma distinta a la reflejada en los estados financieros, en todo caso, no inciden en la estructura financiera del ente económico.”

 

De acuerdo con lo anterior se tiene que las cuentas de orden contingentes deben presentarse a continuación del Balance General cuando se realicen transacciones con terceros; no pueden afectar la situación financiera a la fecha del Balance General del ente económico, aunque en el futuro puedan hacerlo, ya que registran hechos que aún no han modificado el monto de los activos, pasivos o patrimonio, pero que en el futuro pueden hacerlo.

 

De otra parte, las mercancías dadas en consignación, constituyen bienes que han sido entregados a un tercero con el fin de que sean enajenados por éste, bajo las condiciones y por el precio convenidos con el consignante, debiendo el consignatario comunicar al propietario de la mercancía el momento y monto de la venta, para que éste proceda a facturar la transacción y a descargar de sus inventarios el costo de la mercancía enajenada de esta manera.  Por tanto, mientras tales mercancías no hayan sido facturadas por el consignante como venta a favor del consignatario, el valor de costo de producción o adquisición continúa haciendo parte del total de los activos o bienes del contribuyente y como tal debe presentarse en el Balance General y en la declaración de renta por el respectivo período gravable.

 

Pues bien, estas mercancías dadas en consignación deben ser contabilizadas en cuentas de orden contingentes hasta el momento que se formalice su venta por parte del consignatario, tal como lo señala la descripción y la dinámica de la cuenta de orden 8115 (Bienes y valores en poder de terceros) ubicada dentro del Grupo 81 (Derechos Contingentes) Clase (Cuentas de Orden Deudoras) del PUC para comerciantes que expresa:

 

           Cuenta 8115 – Bienes y Valores en poder de terceros.

 

          DESCRIPCIÓN.  Registra el valor de los bienes de propiedad del ente económico entregados a terceros en calidad de arrendamiento, préstamo, comodato, depósito o consignación.  Estas situaciones no implican que dichos bienes dejen de ser considerados como activos del ente económico (se ha subrayado).

 

          DINÁMICA.

          Débitos.

a)                             Por el importe de los bienes entregados a terceros, y

b)                             Por el valor del ajuste por inflación con abono a la cuenta respectiva del grupo 84 – derechos contingentes por el contrario (CR).

Créditos.

a)                             Por el retiro de los bienes entregados a terceros, ajustados.

 

En el sub lite, como se mencionó, la Administración de Impuestos de Personas Naturales de la DIAN adicionó como ingresos del actor la suma de $4.185.814.000 por considerar que no estaba demostrado que se trataba de las ventas efectuadas por la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. y que no había sido objeto de registro contable las mercancías dadas en consignación, argumento en que también se basó el a quo para no acceder a la pretensiones del demandante.

 

Para resolver, considera la Sala que si bien, la falta de registro contable en cuentas de orden de las mercancías dadas en consignación, denota una deficiencia en la contabilidad del contribuyente, tal circunstancia no es suficiente para desvirtuar la eficacia probatoria de la contabilidad y menos aún para desconocer los documentos, certificados y estados financieros que pretenda hacer valer el contribuyente.  La ausencia del registro contable de las mercancías dadas en consignación no permite que en el cuerpo del Balance General se informe qué mercancía dada en consignación está en poder de terceros, pero no le quita toda eficacia probatoria a la contabilidad del ente económico.

 

En efecto, la contabilización en cuentas de orden no es la única forma de informar sobre tal hecho, ya que se cuenta además con la Revelación en Notas a los Estados Financieros como lo señalan los artículos 113 a 118 del Decreto 2649 de 1993.

 

Por ello no comparte la Sala que el Tribunal no haya aceptado el pasivo registrado y declarado por Carlos Federico Ruiz por valor de $4.185.814.099 por falta de una adecuada demostración confirmando la adición como ingresos en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997, pues además de no ser procedente el rechazo por falta de registro en cuentas de orden como se dijo anteriormente, el monto controvertido se encuentra probado a través de otros documentos de tipo contable como se pasa a explicar, los cuales sí pueden ser tenidos en cuenta, pues como se advirtió la falta de registro en cuentas de orden no desvirtúa la contabilidad.

 

Así, mediante certificados de contador público del actor y del Revisor Fiscal de la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. se demuestran los siguientes hechos:

 

a)         Que las ventas sin incluir el IVA de la sociedad durante el mes de diciembre de 1997 fueron de $4.345.013.944, de los cuales $4.185.814.099 fueron consignadas en las cuentas de Carlos Federico Ruiz de acuerdo con el Acta No. 01 de la Junta Directiva del 2 de diciembre de 1997 de la citada sociedad (fl. 146 cdno IVA).

 

b)         Que las compras efectuadas por la sociedad a Carlos Federico Ruiz en diciembre de 1997 fueron por $2.680.391.799 ($2.411.908.243 más IVA de $268.485.556), correspondiente al corte de diciembre de las mercancías dadas en consignación, y que fueron declaradas como ventas por el actor en la declaración de renta por el año gravable 1997 y en el sexto bimestre del IVA (fl. 410 Cuaderno Renta).

 

c)             Aparece igualmente certificado por el contador público de Carlos Federico Ruiz la venta por el valor del corte de diciembre de 1997 del inventario entregado en consignación a la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. por la misma cifra en que aparece certificada la compra por la sociedad, es decir por $2.680.391.799 que incluye un IVA de $268.485.556 (fl. 142 Cuaderno IVA).

 

d)         Asimismo se da cuenta mediante certificado de contador público del total de la mercancía entregada en consignación por el actor en noviembre de 1997 por un total de $9.095.051.139 de los cuales a diciembre 31 de 1997, $2.680.391.799 había sido vendida a la sociedad mediante Factura 2871 de 31 de diciembre de 1997 y el resto o sea, $6.683.144.896 fueron vendidos en el año 1998 durante los meses de enero, febrero y marzo (fls. 409 Cuaderno Renta).

 

e)         El total de las compras efectuadas durante el año 1997 por la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. por valor de $12.550.863.823 de los cuales $2.411.906.243 fueron compradas a Carlos Federico Ruiz aparecen certificadas por el revisor fiscal de la sociedad (fls. 168 a 178 cdno IVA).

 

En relación con el otro argumento expuesto por el a quo para rechazar el monto de las ventas de la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. como pasivo de Carlos Federico Ruiz, es que “no se encuentra demostrado que del valor total de las ventas de la sociedad fueron facturadas por la sociedad y declaradas en el sexto bimestre de 1997 como ventas del período”, la Sala encuentra que por el contrario, fueron allegadas al proceso certificaciones y pruebas documentales que demuestran el valor aducido por el actor como pasivo propio y ventas de la sociedad en diciembre de 1997, como son las siguientes:

 

a)             Certificado de revisor fiscal de la sociedad en relación con las ventas totales por valor de $4.345.013.944 de los cuales fueron consignados en las cuentas de Carlos Federico Ruiz $4.185.814.099 (fl. 146 Cuaderno IVA).

b)             Fotocopia de la Declaración de renta por el año gravable 1997 de la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. presentada el 21 de mayo de 1998 donde se declaran en el renglón 46 “Total ingresos netos” la suma de $4.345.502.000 (fls 42 Cuaderno Principal).

c)             Fotocopia de la Declaración del Impuesto sobre las Ventas por el Sexto Bimestre de 1997 (Noviembre-Diciembre) de la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. presentada el 23 de enero de 1998 donde aparece declarado en el renglón 6 “Total ingresos Brutos recibidos durante el período” por valor de $4.345.569.000 (fl 43 Cuaderno Principal).

d)             Certificado de Revisor Fiscal de la sociedad sobre el registro contable de las ventas efectuadas durante el año gravable 1997 respecto de las mercancías recibidas en consignación de Carlos Federico Ruiz por un valor de $2.680.391.799 que incluye un IVA de $268.485.556 (fl. 140 Cuaderno IVA).

 

Del acervo probatorio anteriormente reseñado, dentro del cual se encuentran los certificados del Revisor Fiscal de la sociedad y del contador público del contribuyente, concluye la Sala que no era procedente la suma adicionada por la Administración tributaria por valor de $4.185.814.099, ya que, tal como lo señala el artículo 777 del Estatuto Tributario invocada por el actor en su demanda, tales certificaciones serán suficientes cuando se trata de presentar escritos ante las oficinas de impuestos, sin perjuicio de la facultad de la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

 

Igualmente ha sido criterio de la Sala que la certificaciones de los revisores fiscales constituyen prueba suficiente siempre que en ellas se establezca que la contabilidad a la cual se refieren se lleva conforme a la ley y cumple con todos los requisitos legales exigidos para el efecto como son entre otros, la indicación de la fecha y comprobante de diario, de las cuentas que se afectaron, el valor de la transacción, situación que en el presente caso aparece en los certificados arrimados al proceso, donde se explican los valores cuestionados por la DIAN, las cuentas afectadas con el registro contable y la descripción del soporte interno.

 

A juicio de la Sala, en el caso de autos, no puede aceptarse el argumento de la Administración Tributaria y avalado por el tribunal, sobre la pérdida de eficacia probatoria de la contabilidad, pues el hecho de no haber sido contabilizadas las mercancías dadas en consignación en cuentas de orden contingentes no puede traer como consecuencia el desconocimiento de toda la contabilidad y de las certificaciones y pruebas documentales minuciosamente presentadas por el actor, porque tal como se dijo su no contabilización no afectaba la situación financiera del contribuyente y de paso la información patrimonial en la declaración de renta por el año gravable 1997 y como lo ha sostenido la jurisprudencia “no inciden en la estructura financiera del ente económico”[1].

 

Por ello, la falta de contabilización en que se fundamentan el acto acusado y la sentencia de primera instancia, no modifica el monto de los activos (patrimonio bruto) del actor por el año 1997 ya que como lo señala la dinámica de la cuenta 8115 (bienes y valores en poder de terceros), tales operaciones mercantiles “no implican que dichos bienes dejen de ser considerados como activos del ente económico”.

 

Adicionalmente, para suplir la falta del registro en cuentas de orden, el actor presentó copia de las Notas a los Estados Financieros (Balances General al 31 de diciembre de 1997) en las cuales se lee:

 

“NOTA 4: INVENTARIOS

La empresa utiliza el sistema de inventario permanente y su valuación corresponde a costo promedio ponderado. El costo no excede el valor de mercado ni el costo de reposición y está detallado de la siguiente manera:

 

MERCANCÍA NO FABRICADA POR LA EMPRESA  (1997)  $6.544.228.336 (…)

 

Los inventarios de mercancía, es decir la mercancía no fabricada por la empresa por valor de $6.544.228.336 se encuentra entregada en consignación a la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., quien la vende por su cuenta. Mediante cortes mensuales de inventarios se facturara en cada uno de los meses hasta completar el inventario entregado en consignación y de conformidad a los convenios especiales de precios de venta. Esta situación se presenta desde el 1 de diciembre de 1997, fecha en la cual se entregó en consignación.” (folios 110 y 111 del Cuaderno IVA)

 

Conforme al artículo 114 del decreto Reglamentario 2649 de 1993 dichas Notas a los Estados Financieros “son parte integral de todos y cada uno de los estados financieros” supliendo de manera subsidiaria la contabilización no efectuada por el actor en cuentas de orden.

 

Otra de las razones, según la DIAN, para considerar que el valor contabilizado como pasivos por el actor eran realmente ingresos, es que no era posible que con una Mercancía disponible para la venta de $901.181.939 el actor hubiera vendido $4.479.748.414, planteamiento que fue desvirtuado por el mismo actor desde la respuesta al requerimiento especial y reiterado ante la jurisdicción, como quiera que la DIAN no tuvo en cuenta que la mercancía dada en consignación contabilizada en la cuenta 1435 (Mercancías no fabricadas por la empresa) seguía formando parte de los activos de la empresa, luego no era correcto restar su valor de la mercancía disponible para la venta como lo señala la dinámica de la cuenta 8115 del PUC.

 

El otro argumento presentado por la DIAN desde la vía gubernativa y ratificado en el escrito de apelación es que al 31 de diciembre la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. ya tenía cuatro (4) cuentas bancarias abiertas y por lo tanto no requería de la apertura de las otras cuentas que aduce el actor, se tiene que tal circunstancia a juicio de la Sala tampoco impide tener como ciertos los registros contables y las certificaciones que indican que los recaudos del mes de diciembre de 1997 de la sociedad fueron consignados en las cuentas personales del actor, situación que contable y tributariamente debe ser contabilizada como pasivo y no como ingresos.

 

En consecuencia para la Sala, de acuerdo con los hechos que aparecen probados en el expediente (artículo 742 del Estatuto Tributario), se tiene que no hay mérito jurídico, ni fáctico para adicionar como ingresos la suma de $4.185.814.000 en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1997 así como tampoco la sanción por inexactitud correspondiente, debiéndose acceder a la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642001000027 del 7 de junio de 2001, previa la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO GRAVABLE DE 1997:

 

I. En este proceso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está dirigido a impugnar el mayor impuesto generado por la aplicación del sistema de comparación patrimonial respecto al año gravable 1997 (fls. 151 a 164 Cuaderno de Renta) mediante el cual se adicionaron cuentas por cobrar y se desconocieron pasivos lo que resultó que de un total de impuesto a cargo de $380.937.000 se pasara a un impuesto a cargo de $6.818.655.000 más la sanción por inexactitud de $10.300.349.000.

 

Así mismo, dentro de la Liquidación de Revisión la administración tributaria plantea como liquidación alterna en caso de que el contribuyente desvirtúe la comparación patrimonial, una segunda liquidación por el sistema ordinario (fls 165 a 183 Cuaderno Renta) en la cual determina un impuesto a cargo por el mismo año de 1997 de $2.728.614.000 más la sanción por inexactitud de $3.756.283.000.

 

1. El primer cargo planteado por el actor, consiste en la violación de los  artículos 236, 237 y 775 del Estatuto Tributario y del artículo 91 del Decreto 187 de 1975, por cuanto la DIAN mediante la adición de activos y desconocimiento de pasivos de los declarados por el contribuyente, establece la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial.

 

La renta por comparación patrimonial está prevista en el artículo 236 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:

 

“Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.”

 

El artículo 237 ibidem, establece cómo se efectúa el cálculo y señala que en lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

 

Por su parte el artículo 91 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 dispone lo siguiente:

 

D.R. 187 de 1975. Artículo 91.  Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta (...) y las rentas exentas.  De esta suma se sustrae el de (...) los impuestos de renta y complementarios, ...pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado.

  Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del decreto 2247 de 1974 dicha diferencia se tomará como renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial (se ha subrayado).

 

El sistema de comparación patrimonial desde su implementación como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios  líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último período gravable, debe entenderse como la posibilidad por parte de la administración tributaria de efectuar los cálculos señalados en el artículo 236 del Estatuto Tributario y en el inciso 1º del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente.
 
Como en este caso la Administración no hizo la comparación sobre los patrimonios líquidos declarados sino sobre uno declarado y el otro modificado oficialmente, violó el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, que expresamente se refiere a los patrimonios declarados.
 
En este sentido reitera la Sala el criterio expuesto en sentencias de fechas 26 de enero de 1996, dictada dentro del expediente No. 7317, con Ponencia del Doctor Delio Gómez Leyva y 5 de septiembre de 2002, dictada dentro del expediente No. 12916, con Ponencia de la Doctora Ligia López Díaz.
 
En consecuencia, no se ajustó a derecho la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial efectuada de manera principal en los actos acusados, por lo que en este aspecto se declarará su nulidad por violación de las normas en las que debió fundamentarse.
 
De otra parte la Sala anulará también la determinación de la renta por el sistema ordinario, efectuada de manera subsidiaria en la Liquidación de Revisión, por cuanto tal proceder viola el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente.
 

En efecto, no se ajusta a derecho que en la Liquidación de Revisión, la administración determine como en este caso, el impuesto por el sistema de comparación patrimonial en primer término y en caso de desvirtuarse por el contribuyente, entonces plantear como alterno el sistema ordinario, porque el utilizar esta forma mixta de determinación oficial, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que debe acompañar el actuar administrativo y que permite que el contribuyente ejerza plena eficazmente su derecho de defensa.

 

Así las cosas, rectifica la Sala el criterio expresado en anteriores oportunidades y precisa que si bien la Administración Tributaria goza de amplias facultades de fiscalización, con lo cual en el Requerimiento Especial puede proponer como sistema principal de determinación de la renta el de comparación patrimonial y en subsidio el ordinario. Igual facultad existe para la ampliación de Requerimiento Especial, independientemente de que se haya formulado cualquiera de los sistemas en el inicial, es decir, puede plantear una opción o ambas, si a ello hubiere lugar. En  todo caso, cuando se practique la Liquidación de Revisión sólo debe contener una determinación del impuesto, como lo prevé el artículo 702 ibidem, por lo tanto no se puede aceptar que una vez acogido un sistema de depuración, la Administración plantee otro de manera subsidiaria en la misma liquidación de revisión.

 

Así las cosas, se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de las declaraciones presentadas por el actor por el impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 1997 y la de renta por el mismo año gravable. En consecuencia, se releva del estudio del recurso de apelación de la parte demandada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia apelada del 8 de septiembre de 2004 y en su lugar se dispone:

 

I. Proceso N° 01-2203 (Impuesto sobre las Ventas – 6° Bimestre de 1997)

1.                     DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión N° 320642001000027 del 7 de junio de 2001 proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las Ventas del 6° Bimestre del año 1997 del señor Carlos Federico Ruiz Nit 17.105.323-8.

2.                     En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE EN FIRME la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por el contribuyente CARLOS FEDERICO RUIZ por el sexto bimestre de 1997.

 

II. Proceso N° 01 – 2199 (Impuesto sobre la renta Año Gravable 1997)

1.             DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión N° 320642001000025 del 7 de junio de 2001 proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1997 del señor Carlos Federico Ruiz Nit 17.105.323-8.

2.             En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE EN FIRME la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el contribuyente CARLOS FEDERICO RUIZ por el año gravable de 1997.

 

RECONÓCESE PERSONERÍA al doctor HERMES ARIZA VARGAS para representar a la Nación, según los términos del poder conferido.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Presidente

 

 

 

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

 

 

 

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

 

 



[1] Sentencia Sección Cuarta del 24 de junio de 2003 Expediente 13269 M.P. Dra. Ligia López Díaz.