REFERENCIA 14191 DE 2005

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

CONSEJERO PONENTE: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ.

ACTOR: BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. HELM FINANCIAL

SERVICES.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

FALLO.

BOGOTÁ, D.C., OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005).

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá —demandada—, contra la sentencia de 3 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos en virtud de los cuales se determinó el impuesto de industria y comercio por los bimestres 1 a 6 de 1998 y 1 a 4 de 1999.

Antecedentes

El Banco de Crédito de Colombia S.A. Helm Financial Services, presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 1 a 6 de 1998 y 1 a 4 de 1999, dentro de la oportunidad prevista para el efecto.

El 3 de noviembre de 1999 la Dirección Distrital de Impuestos notificó el auto de inspección tributaria 08-5499, y con base en las verificaciones efectuadas, expidió el Requerimiento Especial 09.1862 de 12 de junio de 2000, en cual se propuso modificar las citadas declaraciones en el sentido de adicionar la base gravable con los rendimientos estimados de las inversiones de la sección de ahorros, de conformidad con el artículo 117 del Decreto 807 de 1993; y sancionar por inexactitud.

Previa evaluación de la respuesta al requerimiento especial, expidió la Liquidación Oficial de Revisión LR-004 de 21 de febrero de 2001, con la cual modificó las liquidaciones privadas, en mismos términos propuestos en el requerimiento.

Con la Resolución 545 de 19 de octubre de 2001 se resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación oficial, y se confirmó el acto recurrido.

Demanda

La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar que no está obligada a pagar los mayores valores determinados por la entidad fiscal.

Fundamento de las pretensiones:

Los actos demandados se sustentan en la “inspección contable” realizada por una funcionaria del Distrito, que por carecer de la calidad de contador público, no tenía competencia para adelantar la diligencia, por lo cual se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 807 de 1993, tal como fue sustituido por el artículo 48 del Decreto 401 de 1999.

El Distrito notificó un auto de inspección tributaria, sin embargo la funcionaria comisionada para su práctica, realizó una inspección contable, en la medida que revisó la contabilidad y levantó un acta de libros el 30 de noviembre de 1999, tal como lo aceptó la administración, al tratar de justificar ese grave error, afirmando que para realizar una inspección tributaria, no se exige al auditor tal calidad, de donde se evidencia que la funcionaria no es contadora, y por la misma razón no se identifica en la diligencias con la tarjeta profesional respectiva.

Según la entidad fiscal, el banco actor tuvo rendimientos de inversiones efectuadas con recursos provenientes de la sección de ahorros, durante los bimestres 1 a 6 de 1998 y 1 a 4 de 1999, porque considera que está obligado a hacer inversiones con las captaciones de la sección de ahorros, en razón a lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la Resolución 77 de 1990 de la Junta Monetaria.

Teniendo en cuenta que según el artículo 126-5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los bancos pueden dar al 100% de los recursos provenientes de las cuentas de ahorro, uno de los destinos allí autorizados (inversiones u operaciones de crédito, o en valores de renta fija), no es viable la interpretación del distrito, pues si los bancos estuvieran obligados a destinar las captaciones de la sección de ahorros a la inversión obligatoria de que trata la Resolución 77 de 1990, así lo dispondría el Esta tuto Orgánico del Sistema Financiero.

Se concluye que los bancos pueden destinar los recursos provenientes de la sección de ahorro a cartera o a inversiones, y sólo en el caso de que opten por hacer las inversiones, con tales recursos, tributarán sobre los rendimientos de las mismas.

El banco no ha realizado inversiones con las captaciones de las cuentas de ahorro, dado que durante los períodos revisados, optó por destinar tales recursos para créditos de cartera y sobregiros, porque es más rentable. Al respecto se anexan certificados del revisor fiscal del banco y del tesorero, así como el manual de tesorería, donde consta que por política general, los excedentes de captaciones de la sección de ahorros, no se destinan a inversiones.

Se aclara que sobre los intereses generados por los créditos a los cuales se destinaron las captaciones de la sección de ahorros, el banco tributó por industria y comercio, como se demostró con el certificado del revisor fiscal de 9 de noviembre de 1999.

El Distrito excluyó del renglón 5 “Deducciones, exenciones y actividades no sujetas”, de las declaraciones de ICA revisadas, las sumas que se relacionan a continuación, y las reclasificó en el renglón 6 “Ingresos netos gravables”, bajo el argumento que corresponden a rendimientos de inversiones de la sección de ahorros. Para el efecto aplicó el artículo 117 del Decreto 807 de 1993, sin que se dieran los supuestos previstos en la norma y sin soporte probatorio, dado que en la inspección contable pudo verific ar los ingresos y deducciones declarados, y según se afirma en la liquidación de revisión, no pudo establecer con claridad la cuantía de los rendimientos de las inversiones obligatorias.

El método estimativo utilizado por la administración, consistió en establecer un supuesto porcentaje que las captaciones de ahorros representan en el total de las captaciones del banco, y aplicarlo a los rendimientos de la totalidad de inversiones del banco, con lo cual no sólo se grava la inversión obligatoria en títulos de desarrollo agropecuario de Finagro, sino, sin ninguna motivación, el resto de rendimientos por inversiones.

La sanción por inexactitud sólo aparece justificada en relación con una de las declaraciones tributarias revisadas, es decir que en las nueve restantes, la sanción impuesta carece de motivación. Además no existen pruebas de que el banco haya incurrido en una de las conductas tipificadas en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993.

Oposición

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Dado que lo ordenado fue una inspección tributaria y ella comprende no sólo la revisión a libros y documentos contables, sino la práctica de otras pruebas, no se requiere la calidad de contador público del funcionario comisionado para la diligencia.

Conforme la normatividad financiera vigente, los establecimientos de crédito deben efectuar una inversión obligatoria para el financiamiento del sector agropecuario, clase A y B, equivalente al 2% y 5%, con recursos provenientes de la sección de ahorros, so pena de quedar incursos en las sanciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Existiendo esa obligación legal y habiendo certificado el revisor fiscal del banco inversiones voluntarias y obligatorias durante los seis bimestres de 199 8 y los cuatro bimestres de 1999, como consta en la comunicación respectiva, queda desvirtuado el argumento del actor, en cuanto que no hubo inversiones por tales conceptos.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la actora no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos que se anulan.

Sobre la validez de la prueba contable, advirtió que esta se practicó en vigencia de la Ley 223 de 1995, y se realizó dentro de la inspección tributaria, de cuya definición prevista en el artículo 137 de la misma ley se deduce que bastaba el auto que decretó inspección tributaria, para que la funcionaria comisionada pudiera practicar aquélla, sin la intervención de un contador público.

Acerca de la permisibilidad a las instituciones financieras, de realizar captaciones mediante la colocación de sus recursos en otra clase de inversiones, diferentes a la inversión en títulos de Finagro, acogió la tesis planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó Citibank, ante el mismo tribunal, en la cual se concluyó:

Las entidades financieras relacionadas en el artículo 11 de la Resolución 77 de 1990 de la Junta Monetaria, en principio, están obligadas a realizar con las exigibilidades de los depósitos de ahorro, inversiones en títulos de Finagro. Sin embargo una norma posterior de la misma resolución, artículo 7° modificado parcialmente por el artículo 1° de la Resolución 17 de 1991, estableció inversiones sustitutivas, y se les autoriza a destinar el 70% de ese 1% de exigibilidades, en cartera agropecuaria. Opción a l a que se acogió el Citibank, por lo cual, la posición de la administración, en cuanto asumió que los rendimientos de la sección de ahorros debían ser obligatoriamente invertidos en títulos de Finagro, desconoce la competencia que la ley asignó, antes a la Junta Monetaria y ahora a la Junta Directiva del Banco de la República, para autorizar las inversiones sustitutivas, y pasó desapercibida la certificación del revisor fiscal del banco, según la cual los recursos provenientes de esa sección fueron colocados en cartera ordinaria.

Aclaración de voto

La magistrada Beatriz Martínez Quintero, manifestó compartir la decisión adoptada, pero manifestó su desacuerdo, con el criterio plasmado en la sentencia acerca de la obligación de realizar inversiones con recursos provenientes de los depósitos de la sección de ahorros, porque en su concepto, la normativa aplicable, no puede interpretarse como la intromisión en materias de competencia de la Secretaría de Hacienda Distrital.

Agregó que el término “podrá” debe entenderse como alternativa, dentro del marco de obligatoriedad, de modo que ante un requerimiento de la administración, el banco debe demostrar que ha cumplido con las exigencias legales para obtener un examen satisfactorio de lo declarado. Requisito sustancial que no se cumple cuando el revisor fiscal no señala lo correspondiente al código 2120, que debía sumarse a los ingresos gravables, sino que informa bajo otras codificaciones la globalidad por rendimientos e inversi ones.

Apelación

La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada y se desestimen las pretensiones de la demanda.

Fundamentos de la apelación:

Los actos acusados fueron expedidos con base en normas de carácter especial que regulan la obligación de realizar inversiones con recursos provenientes de rendimientos por depósitos en la sección de ahorros, normas que gozan de presunción de legalidad y sirven para soportar la actuación administrativa, como se expresa en la aclaración de voto.

La legislación tributaria consagra circunstancias y hechos que deben ser probados por el contribuyente, como es el caso de las inversiones, dado que las pruebas sobre las inversiones ordinarias y obligatorias son responsabilidad de la entidad financiera. En este punto la facultad fiscalizadora tiene por objeto controvertir la declaración privada, teniendo en cuenta que el revisor fiscal no señala lo correspondiente al código 2120.

El banco informa que los estados financieros de esa época contenían la clasificación de los ingresos, a saber: los rendimientos de inversiones en valores oficiales y otros valores, de forma que para efectos de calcular la base gravable del ICA, sólo debían incluir los rendimientos de inversiones. No se comprende por qué, transcurrido el tiempo, el banco actor no aporta los auxiliares concernientes a la cuantificación de dicho rubro, cuando debía desde esa fecha, tener en su contabilidad los soportes suficie ntes que muestren los montos exactos por inversiones obligatorias y voluntarias, con dineros captados por la sección de ahorros.

El punto de discusión entre el banco y la administración, se centra en su oposición a demostrar contablemente, que el valor existente por rendimientos, diferente de las inversiones obligatorias, no tiene origen en las inversiones voluntarias con captaciones de la sección de ahorros. Se insiste en que la única forma para que el banco desvirtúe los argumentos de la administración, es que justifique el origen de los rendimientos provenientes de las inversiones que hasta la fecha no se han esclarecido, porque n o se ha mostrado claridad en la determinación de su base gravable, en lo concerniente a los rendimientos en la sección de ahorros, de donde es factible aplicar el estimativo, “el contribuyente aún no demuestra la exactitud de la información de la declaración privada, correspondiente al segundo bimestre de 1997”.

Al no estar discriminados en un libro auxiliar los rendimientos, la utilidad en la venta de inversiones, los dividendos y participaciones recibidos por el banco, de forma que permita la comprobación por parte de la administración, de si provienen o no de la sección de ahorros, su determinación se hace aplicando a los rendimientos obtenidos por dichos conceptos, la participación que tienen las captaciones de ahorros en el total de las captaciones del banco, siendo este el método estimativo previsto en el art ículo 117 del Decreto 807 de 1993.

Los ingresos tomados como base para “esta ampliación al requerimiento especial provienen de los montos certificados por el revisor fiscal. Se hace referencia nuevamente a que el banco no cumplió con un requisito sustancial, por no haber señalado el revisor fiscal en su certificado, lo correspondiente al código 2120, que debía sumarse a los ingresos gravables, sino que informó bajo codificaciones la globalidad por rendimientos e inversiones”.

La administración se fundamentó en los hechos que aparecen demostrados, los cuales fueron analizados a la luz del artículo 113 del Decreto 807 de 1993, que trata del régimen probatorio, en concordancia con los artículos 742, 743, 750, 775 y 777 del Estatuto Tributario Nacional, incluida la sanción de inexactitud.

También se acoge el salvamento de voto, en relación a que “era procedente el rechazo de la cifras señaladas como deducción por concepto de inversiones obligatorias...”.

Alegatos de conclusión

La demandante considera que el Distrito es incongruente en los fundamentos de la apelación, no sólo porque se refiere a una liquidación de revisión y una ampliación al requerimiento especial, que corresponde al segundo bimestre de 1997, sino porque parece aceptar la decisión del tribunal y agrega un argumento nuevo, que no es coherente, dado que la entidad fiscal no atacó la validez probatoria de los certificados del revisor fiscal, por supuesta omisión del código 2120.

Adicionalmente reitera los fundamentos y conclusiones de la demanda.

La demandada solicita se tengan en cuenta los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda.

Ministerio Público

Considera que el fallo apelado debe ser confirmado, pero por razones distintas, las cuales explica así:

El artículo 742 del estatuto tributario, aplicable a los impuestos que administra el Distrito Capital, por remisión del artículo 113 del Decreto 807 de 1993, dispone que la determinación de los tributos debe fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, precepto que fue violado por los actos acusados, porque estos no se fundamentan en pruebas que de manera contundente demuestren que el banco efectuó inversiones con recursos de la sección de ahorros, que estas produjeron rendimientos, que los montos de éstos son iguales a los que se indican en la liquidación de revisión, y que la sociedad omitió declarar los supuestos rendimientos.

Las pruebas allegadas al proceso demuestran lo contrario a lo afirmado por la administración, pues en las actas de inspección no se cuestiona la contabilidad de la empresa, y las afirmaciones hechas en las certificaciones del revisor fiscal, donde se dice que el banco no realizó inversiones con recursos de la sección de ahorros, y por esta circunstancia, tampoco obtuvo rendimientos por ese concepto, no han sido desvirtuadas por medio de otras pruebas.

Se observa que el estimativo que establece el artículo 117 el Decreto 807 de 1993, sólo puede aplicarse cuando el contribuyente no haya demostrado, a través de su contabilidad, el monto de los ingresos brutos registrados en la declaración privada, y en este caso, la demandante demostró, por medio de su contabilidad, los ingresos brutos registrados en las declaraciones tributarias de los bimestres 1 a 6 de 1998 y 1 a 4 de 1999, por lo que no era procedente la aplicación del citado precepto. Al no existir omi sión de ingresos, tampoco es procedente la sanción por inexactitud que contempla el artículo 647 del estatuto tributario.

Consideraciones de la Sala

Según el recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde establecer si es procedente la estimación de ingresos por rendimientos originados en las inversiones de recursos de la sección de ahorros, para adicionarlos a la base gravable del impuesto de industria y comercio por los bimestres 1 a 6 de 1998 y 1 a 4 de 1999, en los términos propuestos en los actos demandados; así como la sanción por inexactitud impuesta.

La demandante sostiene que durante los períodos revisados no hizo inversiones con los recursos provenientes de la sección de ahorros, sino que tales recursos fueron destinados a créditos de cartera y sobregiros.

El artículo 37 del Decreto Distrital 437 de 1996, al definir los factores que integran la base gravable del impuesto de industria y comercio, tratándose de entidades del sector financiero, establece que de ella hacen parte los ingresos operacionales anuales representados, entre otros rubros, por: “c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros”.

Sobre la destinación de los recursos provenientes de depósitos captados por la sección de ahorros de los bancos comerciales, el artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que podrán invertirse en las siguientes operaciones:

a) Inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, y

b) En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.

La Junta Monetaria, por Resolución 77 de 1990, artículos 1° y 4°, estableció inversiones obligatorias en títulos de desarrollo agropecuario clases “A” y “B”, que para el efecto emita el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario —FINAGRO—, por el equivalente al 1% y al 6%, respectivamente, que se calculan sobre el monto de los recursos provenientes de: depósitos de ahorro, comunes o a término, incluidos los certificados de depósito de ahorro a término”.

Los porcentajes de la inversión obligatoria fueron modificados con la Resolución Externa 28 de 19992, de la Junta Directiva del Banco de la República, así: para títulos clase A el 2% y el 5% para la clase B.

No obstante que en principio se atribuye el carácter de obligatorio, a la inversión en títulos de desarrollo agropecuario, la misma Resolución 77, en su artículo 7°, modificado por el artículo 1° de la Resolución 17 de 1991, autoriza a las entidades financieras para realizar otro tipo de operaciones sustitutivas de las inversiones obligatorias, al disponer que las entidades obligadas a ello “podrán computar, para el cumplimiento del porcentaje señalado..., hasta el 70% del valor de la cartera agropecuaria c orrespondiente a préstamos aprobados y desembolsados desde el 1° de enero de 1991”.

Se concluye que por disposición legal, las entidades financieras pueden determinar libremente, si los depósitos de la sección de ahorros se destinan a las inversiones en títulos, cuyo valor se calcula sobre los recursos provenientes de la sección de ahorros, en cuyo caso los rendimientos que originen tales inversiones, están gravados con el impuesto industria y comercio por el literal d) numeral 1° del artículo 37 del Decreto 423 de 1996; o en su defecto, disponer que los depósitos de la sección de ahorros se destinen a operaciones de cartera, caso en el cual los rendimientos estarían gravados por el literal c) numeral 1° del mismo artículo, tal como lo precisó la Asociación Bancaria de Entidades Financieras, en su comunicación de 3 de mayo de 2000 (fl. 212 c.p).

En todo caso, independientemente de la forma como disponga el banco la destinación de los recursos de la sección de ahorros, su contabilidad debe permitir establecer el origen de los recursos con los cuales se efectuaron las inversiones obligatorias o las operaciones de cartera y crédito a que se destinaron tales recursos, así como los rendimientos provenientes de las primeras o los ingresos (intereses) que se originaron en las segundas, como lo expresó la Sala en anterior oportunidad(1).

Lo anterior, porque conforme lo previsto en el artículo 117 del Decreto 807 de 1993, “si se agota el proceso de investigación tributaría, sin que el contribuyente obligado a declarar impuesto de industria y comercio, hubiere demostrado, a través de su contabilidad, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección Distrital de Impuestos podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable, con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial”, y para e l efecto, según la misma norma, la administración puede recurrir a los cruces de información, soportes contables, pruebas indiciarías o investigación directa.

En el caso bajo análisis, la administración decretó inspección tributaria, de que trata el artículo 779 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa del artículo 113 del Decreto 807 de 1993, y en desarrollo de dicha investigación, se recaudaron, entre otras pruebas, certificaciones expedidas por el revisor fiscal del banco, y se hicieron verificaciones a la contabilidad de la actora, para confrontar el contenido de dichas certificaciones, tal como se hace constar en las actas de 30 de no viembre de 1999 y 13 de diciembre del mismo año, y 17 de enero de 2000 (fls. 203 a 208 c.p.).

Sin embargo, se observa que en ninguna de esas actas de verificación se dejó constancia de haberse encontrado contradicción entre lo certificado por el revisor fiscal y lo verificado en la contabilidad de la actora. Tampoco consta en el “informe de investigación” (fl. 209 c.p.), ningún análisis acerca de los conceptos y factores certificados, simplemente se hace una reseña de las actuaciones realizadas, de la información que fue solicitada al banco sobre las inversiones realizadas y el valor de los rendimie ntos percibidos, de las certificaciones del revisor fiscal aportadas por el banco, y el contenido de las mimas, pero se omite su valoración probatoria, lo cual no permite a la Sala establecer en qué se sustenta la administración para desconocer la realidad de los ingresos y conceptos, que conforman la base gravable determinada por la demandante en sus liquidaciones privadas.

La omisión anotada subsiste en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, los que se fundamentan en las normas que aluden a los conceptos de base gravable e inversiones obligatorias, y sin más análisis, en esta última se concluye: “Existiendo la obligación legal de invertir los dineros provenientes de la sección de ahorros y habiéndose certificado por parte del revisor fiscal del banco inversiones obligatorias durante el períodos sexto de 1997 (sic) las cuales generaron rendimientos cuyos rubros conforman la parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio se encuentra fundamentada la glosa formulada en el requerimiento”.

En similares inconsistencias incurre el apoderado del Distrito en su escrito de apelación, al referirse al sexto bimestre de 1997, cuando los períodos de que trata el presente proceso corresponden a los bimestres 1 a 6 de 1998 y 1 a 4 de 1999. Tampoco aporta en esta oportunidad ninguna claridad al proceso, pues alude a los rendimientos derivados de “la utilidad en venta de inversiones, dividendos y participaciones”, conceptos que resultan ajenos al tema objeto de controversia, y a la existencia de unos ingr esos que sirvieron de base para “una ampliación al requerimiento especial”, actuación que no se surtió en sede administrativa, en el caso que se analiza.

En tales circunstancias, no habría ninguna justificación para desconocer que los ingresos que aparecen discriminados por conceptos y que según la certificación del revisor fiscal, de 9 de noviembre de 1999 (que es la misma prueba contable ETN, art. 777), no son los que realmente deben conformar la base gravable determinada en las liquidaciones privadas, que según el revisor fiscal, “no incluye rendimientos de inversiones de la sección de ahorros” (fl. 216 c.a.). Y siendo ello así, tampoco habría lugar a la estimación de la base gravable, en los términos que autoriza el artículo 117 del Decreto 807 de 1993.

Lo anterior, porque la certificaciones del revisor fiscal, que tienen fundamento en la contabilidad de la actora, informan sobre las inversiones realizadas y los rendimientos de las mismas, y no existe prueba alguna, que permita afirmar que la contabilidad no se lleva en debida forma. Tampoco se ha demostrado por parte de la administración, que el monto de los ingresos declarados no corresponda a la realidad económica de la entidad financiera, en los bimestres revisados, y por el contrario, en las actas de verificación se dejó constancia de que la contabilidad se lleva en debida forma, y en el acta de visita de 13 de diciembre de 1999, se hizo la siguiente observación: “se revisaron contra libros las cuentas que hacen parte de la base gravable ICA contra libros (sic), las cuales coinciden con lo registrado en libros”.

Se concluye entonces que la administración, sin haber objetado la contabilidad de la contribuyente, y sin que se haya establecido la supuesta omisión de ingresos, de acuerdo con esa misma contabilidad, aplicó en forma errónea el estimativo de la base gravable que establece el artículo 117 del Decreto 807 de 1993, tomando la totalidad de los rendimientos obtenidos por el banco, y una participación porcentual que supuestamente tienen los recursos de la sección de ahorros en el total de las captaciones del ban co, método que no autoriza la norma, ni es congruente con los elementos de juicio, y las pruebas que se aprecian en el plenario.

Así las cosas, deviene en ilegal la actuación administrativa acusada, y en consecuencia procede la declaratoria de nulidad, tal como lo decidió el a quo , razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

El presidente de la Sección,

 

Juan Ángel Palacio Hincapié

 

Los magistrados,

 

Ligia López Díaz

María Inés Ortiz Barbosa

Héctor J. Romero Díaz

 

El secretario,

 

Raúl Giraldo Londoño

 

(1) Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Expediente 14155, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.