- En criterio del editor, este Capítulo debe interpretarse en el marco jurídico del mercado público de valores, reglamentado entre otras disposiciones por la Ley 32 de 1979, la Ley 35 de 1993, la Resolución 400 de 1995 Única de la Sala General de la Superintendencia de Valores, y la Resolución 1200 de 1995 Única del Superintendente de Valores. |
SECCIÓN I.
EMISIÓN DE ACCIONES
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Decisión 291 del 21 de marzo de 1991, artículo 9o., de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la cual establece: "El capital de las sociedades por acciones deberá ser representado por acciones nominativas". La Decisión 291 de 1991 modificó la Decisión 220 del 11 de mayo de 1987, Decisión que a su vez modificó la Decisión 24 de 1973, incorporada a la legislación colombiana mediante el Decreto 1900 del 5 de septiembre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 37.981. |
ARTÍCULO 378. <INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.
A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.
El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.
1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 27 de febrero 20 de 1990, "Por la cual se dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado público de valores, los depósitos centralizados de valores y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto", el cual estableció que las sociedades anónimas que reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo, pueden emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto. |
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El artículo 2, numeral 27, del Decreto extraordinario 1080 de 1996, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas para su administración y recursos", establece la siguiente función: "Determinar que los titulares de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto participen con voz y voto en la asamblea general de accionistas, mientras se presenten las irregularidades que dieron lugar a dicha medida". |
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El artículo 64 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, constituye el marco legal de la función indicada y describe las irregularidades que dan lugar a la autorización descrita. |
2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;
3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;
4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y
5) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
ARTÍCULO 380. <ACCIONES DE GOCE O INDUSTRIA EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA-DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS>. Podrán crearse acciones de goce o industria para compensar las aportaciones de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante. Los títulos de estas acciones permanecerán depositados en la caja social para ser entregados al aportante, en la medida en que cumpla su obligación y, mientras tanto, no serán negociables.
Los titulares de las acciones de goce o de industria tendrán los siguientes derechos:
1) Asistir con voz a las reuniones de la asamblea;
2) Participar en las utilidades que se decreten, y
3) Al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas.
ARTÍCULO 381. <ACCIONES ORDINARIAS O PRIVILEGIADAS-PRIVILEGIOS DE LOS TITULARES EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS>. Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras conferirán a sus titulares los derechos esenciales consagrados en el artículo
379; las segundas, además, podrán otorgar al accionista los siguientes privilegios:
1) Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal;
2) Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, y
3) Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico.
En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 27 de febrero 20 de 1990, "Por la cual se dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado público de valores, los depósitos centralizados de valores y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto", el cual estableció que las sociedades anónimas que reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo, pueden emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto. |
ARTÍCULO 382. <EMISIÓN DE ACCIONES PRIVILEGIADAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Para emitir acciones privilegiadas posteriormente al acto de constitución de la sociedad, será necesario que los privilegios respectivos sean aprobados en la asamblea general con el voto favorable de un número plural de accionistas que represente no menos del setenta y cinco por ciento de las acciones suscritas.
En el reglamento de colocación de acciones privilegiadas se regulará el derecho de preferencia a favor de todos los accionistas, con el fin de que puedan suscribirlas en proporción al número de acciones que cada uno posea el día de la oferta. Dicho reglamento será aprobado por la asamblea con la mayoría exigida en este artículo.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 (Título I "RÉGIMEN DE SOCIEDADES", Capítulo VII "SOCIEDAD ANÓNIMA", Sección IV "OTRAS DISPOSICIONES"), publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que trata del quórum y mayorías en el caso de asambleas de sociedades anónimas, y establece, con algunas excepciones no pertinentes a este artículo del Código, que las decisiones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo que se trate de una sociedad cuyas acciones no se negocien en el mercado público de valores, en cuyo caso, si así lo disponen los estatutos, podrán pactarse mayorías superiores a las indicadas. |
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El artículo 20 de la Ley 222 de 1995 establece una mayoría diferente al concepto general, para el caso de "OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES". |
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 15, literal i, del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996, según facultades otorgadas por el artículo 84, numeral 9, de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que trata de la función de autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto y de acciones privilegiadas, que le compete al Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades. |
ARTÍCULO 383. <REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE EMISIÓN DE ACCIONES>. Toda emisión de acciones podrá revocarse o modificarse por la asamblea general, antes que sean colocadas o suscritas y con sujeción a las exigencias prescritas en la ley o en los estatutos para su emisión.
La disminución o supresión de los privilegios concedidos a unas acciones deberá adoptarse con el voto favorable de accionistas que representen no menos del setenta y cinco por ciento de las acciones suscritas, siempre que esta mayoría incluya en la misma proporción el voto de tenedores de tales acciones.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 (Título I "RÉGIMEN DE SOCIEDADES", Capítulo VII "SOCIEDAD ANÓNIMA", Sección IV "OTRAS DISPOSICIONES"), publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que trata del quórum y mayorías en el caso de asambleas de sociedades anónimas, y establece, con algunas excepciones no pertinentes a este artículo del Código, que las decisiones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo que se trate de una sociedad cuyas acciones no se negocien en el mercado público de valores, en cuyo caso, si así lo disponen los estatutos, podrán pactarse mayorías superiores a las indicadas. |
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El artículo 20 de la Ley 222 de 1995 establece una mayoría diferente al concepto general, para el caso de "OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES". |
SECCIÓN II.
SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES
ARTÍCULO 384. <DEFINICIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente.
En el contrato de suscripción no podrá pactarse estipulación alguna que origine una disminución del capital suscrito o del pagado.
Con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, a falta de norma estatutaria expresa, corresponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción.
1) La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas;
2) La proporción y forma en que podrán suscribirse;
3) El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses;
4) El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal, y
5) Los plazos para el pago de las acciones.
ARTÍCULO 387. <CANCELACIÓN POR CUOTAS O PLAZOS PARA EL PAGO>. Cuando el reglamento prevea la cancelación por cuotas, al momento de la suscripción se cubrirá, por lo menos, la tercera parte del valor de cada acción suscrita. El plazo para el pago total de las cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la fecha de la suscripción.
ARTÍCULO 388. <DERECHO DE PREFERENCIA EN EMISIÓN DE ACCIONES>. Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento. En éste se indicará el plazo para suscribir, que no será inferior a quince días contados desde la fecha de la oferta.
Aprobado el reglamento por la Superintendencia, dentro de los quince días siguientes, el representante legal de la sociedad ofrecerá las acciones por los medios de comunicación previstos en los estatutos para la convocatoria de la asamblea ordinaria.
Por estipulación estatutaria o por voluntad de la asamblea, podrá decidirse que las acciones se coloquen sin sujeción al derecho de preferencia, pero de esta facultad no se hará uso sin que ante la Superintendencia se haya acreditado el cumplimiento del reglamento.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 15, literal i, del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996, según facultades otorgadas por el artículo 84, numeral 9, de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, el cual trata de la función de autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto y de acciones privilegiadas, que le compete al Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de la función de vigilancia. |
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El numeral 16, literal c. del mismo artículo 8o. del Decreto extraordinario 1080 de 1996, según facultades otorgadas por el artículo 85, numeral 3, de la Ley 222 de 1995, trata de la función de autorizar la colocación de acciones, en desarrollo de la función de control que le compete al Superintendente Delegado mencionado. |
ARTÍCULO 390. <COLOCACIÓN DE ACCIONES-REGLAS>. Para la colocación de acciones la sociedad deberá obtener previamente autorización de la Superintendencia de Sociedades, mediante solicitud acompañada del correspondiente reglamento, so pena de ineficacia.
Los suscriptores podrán sanear el acto de suscripción por ratificación expresa o tácita, una vez obtenida la autorización de que trata el inciso anterior.
No obstante la ratificación, la colocación de las acciones sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades, hará incurrir a los administradores de la sociedad en multa hasta de cincuenta mil pesos.
<Notas del Editor>
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- El artículo 8o., numeral 15, literal i, del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996, según facultades otorgadas por el artículo 84, numeral 9, de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, trata de la función de autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto y de acciones privilegiadas, que le compete al Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de la función de vigilancia. |
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El numeral 16, literal c. del mismo artículo 8o. del Decreto extraordinario 1080 de 1996, según facultades otorgadas por el artículo 85, numeral 3, de la Ley 222 de 1995, trata de la función de autorizar la colocación de acciones, en desarrollo de la función de control que le compete al Superintendente Delegado mencionado. |
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- Para la interpretación de este artículo, en lo pertinente a multas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 86, numeral 3, de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El texto referido es el siguiente: |
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ARTÍCULO 86. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: |
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3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. |
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
ARTÍCULO 392. <INFORMA A LA SUPERINTENDENCIA VENCIDO EL TÉRMINO DE LA OFERTA PARA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES>. Vencido el término de la oferta para suscribir, el gerente y revisor fiscal comunicarán de inmediato a la Superintendencia el número de las acciones suscritas, los pagos efectuados a cuenta de las mismas, la cifra en que se eleva el capital suscrito, las cuotas pendientes y los plazos para cubrirlas.
ARTÍCULO 393. <REQUISITOS PARA LA OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES>. Cuando se trate de sociedades cuyas acciones no se negocien en los mercados públicos de valores y se ofrezcan en pública suscripción mediante avisos u otros medios de publicidad, será necesario que, como anexo al reglamento de suscripción de las acciones, se publique el último balance general de la sociedad, cortado en el mes anterior a la fecha de solicitud del permiso y autorizado por el revisor fiscal.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, este artículo debe interpretarse en el marco jurídico del mercado público de valores, reglamentado entre otras disposiciones por la Ley 32 de 1979, la Ley 35 de 1993, la Resolución 400 de 1995 Única de la Sala General de la Superintendencia de Valores, y la Resolución 1200 de 1995 Única del Superintendente de Valores.. |
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, este artículo debe interpretarse en el marco jurídico del mercado público de valores, reglamentado entre otras disposiciones por la Ley 32 de 1979, la Ley 35 de 1993, la Resolución 400 de 1995 Única de la Sala General de la Superintendencia de Valores, y la Resolución 1200 de 1995 Única del Superintendente de Valores.. |
ARTÍCULO 395. <SANCIÓN POR FALSEDAD EN INFORMACIÓN PARA SUSCRIBIR ACCIONES>. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los administradores de la sociedad y sus revisores fiscales incurrirán en las sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, cuando para provocar la suscripción de acciones se den a conocer como accionistas o como administradores de la sociedad a personas que no tengan tales calidades o cuando a sabiendas se publiquen inexactitudes graves en los anexos a los correspondientes prospectos.
La misma sanción se impondrá a los contadores que autoricen los balances que adolezcan de las inexactitudes indicadas en el inciso anterior.
<Notas del Editor>
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- El artículo 43 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, trata de la sanción penal para las actividades tipificadas en este artículo. |
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-434-96, "únicamente en cuanto no desconoce el principio constitucional de unidad de materia". Menciona la Corte: "Se condiciona la exequibilidad declarada, en el sentido de que los sujetos activos de las conductas allí previstas son única y exclusivamente los administradores, contadores y revisores fiscales de sociedades civiles o mercantiles". |
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En la parte motiva de la Sentencia, menciona la Corte: |
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"No encuentra esta Corte que con la disposición enjuiciada se desconozca el principio constitucional de la unidad de materia y, en consecuencia, será declarada exequible por ese aspecto, que es el señalado en la demanda. |
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Las precedentes consideraciones son válidas, desde luego, siempre y cuando se entienda que el tipo penal creado en el artículo 43 de la Ley 222 de 1995 está referido únicamente a los datos, constancias o certificaciones contrarias a la realidad y a las conductas que impliquen tolerancia, acción o encubrimiento de falsedades en los estados financieros de las sociedades. |
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En efecto, la norma legal demandada ha de entenderse en su contexto, que es precisamente el indicado, y, en consecuencia, su sentido no puede ser -sin violar la Constitución, allí sí por ruptura de la unidad de materia- el de consagrar un tipo penal general y abierto, aplicable a todas las personas, o referente a los estados financieros de entidades u organismos no regulados por la normatividad societaria, es decir, por la que el legislador se propuso reformar. |
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Se trata, en el sentir de la Corte, de una disposición especial, cuyos sujetos activos son única y exclusivamente los administradores, contadores y revisores fiscales de las sociedades mercantiles reguladas por el Libro II del Código de Comercio, cuyo régimen se ha extendido a las compañías civiles por norma que en la fecha ha recibido el respaldo constitucional de la Corte (Sala Plena. Sentencia C-435-96 del 12 de septiembre de 1996)". |
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de julio de 1977. |
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Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.
La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 (Título I "RÉGIMEN DE SOCIEDADES", Capítulo VII "SOCIEDAD ANÓNIMA", Sección IV "OTRAS DISPOSICIONES"), publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que trata del quórum y mayorías en el caso de asambleas de sociedades anónimas, y establece, con algunas excepciones no pertinentes a este artículo del Código, que las decisiones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo que se trate de una sociedad cuyas acciones no se negocien en el mercado público de valores, en cuyo caso, si así lo disponen los estatutos, podrán pactarse mayorías superiores a las indicadas. |
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El artículo 20 de la Ley 222 de 1995 establece una mayoría diferente al concepto general, para el caso de "OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES". |
ARTÍCULO 397. <MEDIDAS CONTRA ACCIONISTAS MOROSOS EN EL PAGO DE CUOTAS DE ACCIONES SUSCRITAS>. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.
Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.
Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato.
SECCIÓN III.
PAGO DE LAS ACCIONES
ARTÍCULO 398. <PAGO DE ACCIONES EN ESPECIE>. Cuando se acuerde que el pago de las acciones pueda hacerse en bienes distintos de dinero, el avalúo de tales bienes deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades, mediante solicitud acompañada de copia del acta correspondiente, en la que deberá constar el inventario de dichos bienes con su respectivo avalúo debidamente fundamentado.
Si se trata de pagar en especie acciones suscritas en el acto de constitución de la sociedad, el avalúo deberá hacerse en una asamblea preliminar de los accionistas fundadores y ser aprobado por unanimidad. Si se trata de acciones suscritas con posterioridad, el avalúo se hará por la junta directiva o por la asamblea general, conforme a lo que dispongan los estatutos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las acciones de industria, cuyo avalúo y forma de pago se fijarán en los estatutos o en el acuerdo de la asamblea.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 57, de la Ley 222 de 1995, que tratan del procedimiento para la constitución de una sociedad por suscripción sucesiva, del programa de fundación y su contenido, y de las decisiones en la asamblea constituyente (Título I "RÉGIMEN DE SOCIEDADES", Capítulo VII "SOCIEDAD ANÓNIMA", Sección II "CONSTITUCIÓN POR SUSCRIPCIÓN SUCESIVA"), publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, los cuales establecen los procedimientos a seguir y mayorías requeridas, cuando se proyecten aportes en especie a la sociedad. |
SECCIÓN IV.
TÍTULOS DE ACCIONES
Mientras la sociedad no haya obtenido permiso de funcionamiento no podrá expedir títulos ni certificados de acciones.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del permiso de funcionamiento se expedirán los títulos o certificados de las acciones suscritas en el acto constitutivo, con el carácter de provisionales o definitivos, según el caso. En las demás suscripciones la expedición se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha del respectivo contrato.
Cuando los aportes fueren en especie, una vez verificada su entrega se expedirán los títulos correspondientes.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
ARTÍCULO 400. <EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS PROVISIONALES MIENTRAS EL VALOR DE LA ACCIÓN NO ESTE CUBIERTO TOTALMENTE>. Mientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, sólo se expedirán certificados provisionales a los suscriptores. La transferencia de los certificados se sujetará a las condiciones señaladas en los estatutos, y del importe no pagado, responderán solidariamente cedentes y cesionarios.
Pagadas totalmente las acciones se cambiarán los certificados provisionales por títulos definitivos.
1) La denominación de la sociedad, su domicilio principal, la notaría, número y fecha de la escritura constitutiva, y la resolución de la Superintendencia que autorizó su funcionamiento;
2) La cantidad de acciones representadas en cada título, el valor nominal de las mismas, si son ordinarias, privilegiadas o de industria, si su negociabilidad está limitada por el derecho de preferencia y las condiciones para su ejercicio;
3) Si son nominativas, el nombre completo de la persona en cuyo favor se expiden, y
4) Al dorso de los títulos de acciones privilegiadas constarán los derechos inherentes a ellas.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
ARTÍCULO 402. <EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TÍTULOS>. En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los administradores, y en todo caso, presentando la copia auténtica del denuncio penal correspondiente.
Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva.
En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule.
Los títulos al portador sólo serán sustituibles en caso de deterioro.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Decisión 291 del 21 de marzo de 1991, artículo 9o., de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la cual establece: "El capital de las sociedades por acciones deberá ser representado por acciones nominativas". La Decisión 291 de 1991 modificó la Decisión 220 del 11 de mayo de 1987, Decisión que a su vez modificó la Decisión 24 de 1973, incorporada a la legislación colombiana mediante el Decreto 1900 del 5 de septiembre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 37.981. |
SECCIÓN V.
NEGOCIACIÓN DE LAS ACCIONES
1) Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular;
2) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia;
3) Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y
4) Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor.
ARTÍCULO 404. <PROHIBICIÓN A LOS ADMINISTRADORES DE ENAJENAR O ADQUIRIR ACCIONES - SANCIONES>. Los administradores de la sociedad no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante.
Los administradores que infrinjan esta prohibición serán sancionados con multas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier persona y, además, con la pérdida del cargo.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo, en lo pertinente a multas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 86, numeral 3, de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El texto referido es el siguiente: |
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ARTÍCULO 86. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: |
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3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. |
ARTÍCULO 406. <NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS>. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.
Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.
PARÁGRAFO. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes.
ARTÍCULO 407. <NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS CON DERECHO PREFERENCIAL>. Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma.
Mientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto "PROCEDIMIENTOS", Título IV "DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS"). |
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1o., numeral 339, del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento para efectuar los embargos, entre otros (numeral 6), el de acciones en sociedades anónimas y establece: "... El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno". |
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En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones, el registro se hará con base en la orden o comunicación de quien legalmente deba hacerlo.
ARTÍCULO 410. <PERFECCIONAMIENTO DE LA ANTICRESIS DE ACCIONES>. La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Decisión 291 del 21 de marzo de 1991, artículo 9o., de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la cual establece: "El capital de las sociedades por acciones deberá ser representado por acciones nominativas". La Decisión 291 de 1991 modificó la Decisión 220 del 11 de mayo de 1987, Decisión que a su vez modificó la Decisión 24 de 1973, incorporada a la legislación colombiana mediante el Decreto 1900 del 5 de septiembre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 37.981. |
ARTÍCULO 411. <DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO>. La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente pacto será suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran al acreedor; y cuando se trata de acciones al portador, dicho documento será suficiente para que el deudor ejerza los derechos de accionista no conferidos al acreedor.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Decisión 291 del 21 de marzo de 1991, artículo 9o., de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la cual establece: "El capital de las sociedades por acciones deberá ser representado por acciones nominativas". La Decisión 291 de 1991 modificó la Decisión 220 del 11 de mayo de 1987, Decisión que a su vez modificó la Decisión 24 de 1973, incorporada a la legislación colombiana mediante el Decreto 1900 del 5 de septiembre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 37.981. |
Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 413. <PERFECCIONAMIENTO DE LA ANTICRESIS DE ACCIONES>. La anticresis de acciones se perfeccionará como la prenda y el usufructo y solo conferirá al acreedor el derecho de percibir las {utilidades que correspondan} a dichas acciones a título de dividendo, salvo estipulación en contrario.
<Notas de Vigencia>
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- Al final de la edición oficial del Decreto 410 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971, aparece una nota que dice: "IMPRESO EL TEXTO, SE OBSERVARON LOS SIGUIENTES ERRORES: ... artículo 413, línea 3, dice 'utilidades que corresponden', debe decir 'utilidades que correspondan'". Se señala entre corchetes { ... } el aparte corregido. |
ARTÍCULO 414. <EMBARGO Y ENAJENACIÓN FORZOSA DE ACCIONES>. Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código.
El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas.
ARTÍCULO 415. <CONSUMACIÓN DEL EMBARGO DE ACCIONES NOMINATIVAS Y AL PORTADOR>. El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. El de las acciones al portador, mediante secuestro de los títulos respectivos.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Decisión 291 del 21 de marzo de 1991, artículo 9o., de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la cual establece: "El capital de las sociedades por acciones deberá ser representado por acciones nominativas". La Decisión 291 de 1991 modificó la Decisión 220 del 11 de mayo de 1987, Decisión que a su vez modificó la Decisión 24 de 1973, incorporada a la legislación colombiana mediante el Decreto 1900 del 5 de septiembre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 37.981. |
ARTÍCULO 416. <NEGATIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA A LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO>. La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera <sic> determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.
1) Enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, si no se ha pactado en el contrato u ordenado por la asamblea una reserva especial para la adquisición de acciones, pues en este caso se llevará el valor a dicha reserva;
2) Distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo;
3) Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante una reforma del contrato social;
4) Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal, y
5) Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales.
PARÁGRAFO. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedan en suspenso los derechos inherentes a las mismas.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN I.
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales;
2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará;
3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal;
4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda;
5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este numeral 5o. debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 (Título I "RÉGIMEN DE SOCIEDADES", Capítulo VII "SOCIEDAD ANÓNIMA", Sección IV "OTRAS DISPOSICIONES"), publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que trata del quórum y mayorías en el caso de asambleas de sociedades anónimas, y establece, con algunas excepciones no pertinentes a este artículo del Código, que las decisiones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo que se trate de una sociedad cuyas acciones no se negocien en el mercado público de valores, en cuyo caso, si así lo disponen los estatutos, podrán pactarse mayorías superiores a las indicadas. |
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El artículo 20 de la Ley 222 de 1995 establece una mayoría diferente al concepto general, para el caso de "OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES". |
6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y
7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano.
ARTÍCULO 421. <MAYORÍA EN ASAMBLEA PARA APROBACIÓN DE REFORMAS ESTATUTARIAS>. <Ver Notas del Editor> Salvo que en la ley o en los estatutos se fijare un quórum decisorio superior, las reformas estatutarias las aprobará la asamblea mediante el voto favorable de un número plural de accionistas que represente cuando menos el setenta por ciento de las acciones representadas en la reunión.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 (Título I "RÉGIMEN DE SOCIEDADES", Capítulo VII "SOCIEDAD ANÓNIMA", Sección IV "OTRAS DISPOSICIONES"), publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que trata del quórum y mayorías en el caso de asambleas de sociedades anónimas, y establece, con algunas excepciones no pertinentes a este artículo del Código, que las decisiones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo que se trate de una sociedad cuyas acciones no se negocien en el mercado público de valores, en cuyo caso, si así lo disponen los estatutos, podrán pactarse mayorías superiores a las indicadas. |
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El artículo 20 de la Ley 222 de 1995 establece una mayoría diferente al concepto general, para el caso de "OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES". |
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ARTÍCULO 422. <REUNIONES ORDINARIAS DE LA ASAMBLEA GENERAL - REGLAS>. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.
Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.
Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión.
ARTÍCULO 423. <REUNIONES EXTRAORDINARIAS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS>. Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal.
El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos:
1) Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos;
2) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y
3) Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y, a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas.
La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal.
ARTÍCULO 424. <CONVOCATORIA A LAS REUNIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS>. Toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día.
Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, el cual establece que además de incluir en el orden del día de la reunión el punto referente a la escisión, fusión, transformación o cancelación de la inscripción, se debe indicar expresamente la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro. |
ARTÍCULO 425. <DECISIONES EN REUNIONES EXTRAORDINARIAS DE LA ASAMBLEA>. La asamblea extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado. Pero por decisión del setenta por ciento de las acciones representadas podrá ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del día, y en todo caso podrá remover a los administradores y demás funcionarios cuya designación le corresponda.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 (Título I "RÉGIMEN DE SOCIEDADES", Capítulo VII "SOCIEDAD ANÓNIMA", Sección IV "OTRAS DISPOSICIONES"), publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que trata del quórum y mayorías en el caso de asambleas de sociedades anónimas, y establece, con algunas excepciones no pertinentes a este artículo del Código, que las decisiones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo que se trate de una sociedad cuyas acciones no se negocien en el mercado público de valores, en cuyo caso, si así lo disponen los estatutos, podrán pactarse mayorías superiores a las indicadas. |
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El artículo 20 de la Ley 222 de 1995 establece una mayoría diferente al concepto general, para el caso de "OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES". |
ARTÍCULO 426. <LUGAR Y FECHA DE REUNIONES DE LA ASAMBLEA>. La asamblea se reunirá en el domicilio principal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas.
ARTÍCULO 427. <QUORUM PARA DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES>. <Ver Notas del Editor> La asamblea deliberará con un número plural de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 (Título I "RÉGIMEN DE SOCIEDADES", Capítulo VII "SOCIEDAD ANÓNIMA", Sección IV "OTRAS DISPOSICIONES"), publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que trata del quórum y mayorías en el caso de asambleas de sociedades anónimas, y establece, con algunas excepciones no pertinentes a este artículo del Código, que las decisiones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo que se trate de una sociedad cuyas acciones no se negocien en el mercado público de valores, en cuyo caso, si así lo disponen los estatutos, podrán pactarse mayorías superiores a las indicadas. |
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El artículo 20 de la Ley 222 de 1995 establece una mayoría diferente al concepto general, para el caso de "OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES". |
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 428. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales o en los estatutos, en las decisiones de la asamblea se observarán las siguientes reglas: |
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1) Ningún accionista podrá emitir, por sí o por interpuesta persona, más del veinticinco por ciento de los votos que correspondan a las acciones presentes en la asamblea en el momento de hacerse la votación. Este límite no se tendrá en cuenta para establecer el quórum deliberativo, y |
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2) Cuando la ley o los estatutos exijan para la aprobación de ciertos actos determinada mayoría de acciones suscritas, se requerirá que la decisión obtenga la mayoría de votos, previa la restricción consagrada en el ordinal anterior, si hubiere lugar, y que esa mayoría represente un número de acciones suscritas no inferior al exigido. |
ARTÍCULO 429. <REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA POR DERECHO PROPIO-REGLAS>. <Artículo subrogado por el artículo
69 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.
Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior.
En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 429. Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personal, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. |
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Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. |
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ARTÍCULO 430. <SUSPENSIÓN Y PERÍODO MÁXIMO PARA LAS DELIBERACIONES>. Las deliberaciones de la asamblea podrán suspenderse para reanudarse luego, cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en la reunión. Pero las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días, si no está representada la totalidad de las acciones suscritas.
Sin embargo, las reformas estatutarias y la creación de acciones privilegiadas requerirán siempre el quórum previsto en la ley o en los estatutos.
Las actas se encabezarán con su número y expresarán cuando menos: lugar, fecha y hora de la reunión; el número de acciones suscritas; la forma y antelación de la convocación; la lista de los asistentes con indicación del número de acciones propias o ajenas que representen; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra, o en blanco; las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones efectuadas, y la fecha y hora de su clausura.
SECCIÓN II.
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 434. <ATRIBUCIONES E INTEGRANTES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS>. Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos.
ARTÍCULO 435. <PROHIBICIÓN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE MAYORÍAS CONFORMADAS POR PERSONAS POR PARENTESCO-EXCEPCIONES>. No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección.
Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 436. <ELECCIÓN DE LOS PRINCIPALES Y SUPLENTES DE LA JUNTA DIRECTIVA - PERIODO - REMOCIÓN>. <Ver Notas del Editor> Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 4o. Literal k. de la Ley 964 de 2005, "por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005. |
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El texto original del Artículo 4o. Literal k mencionado es el siguiente: |
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"ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1o de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para: |
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"... |
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"k) Dictar normas relacionadas con el gobierno corporativo de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de las bolsas de futuros y opciones, de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de los depósitos centralizados de valores y de las cámaras de riesgo central de contraparte. |
|
"En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional podrá establecer que la mayoría de los miembros del consejo directivo, junta directiva y/o cámara disciplinaria, según corresponda, de las entidades antes dichas, tendrán la calidad de independientes. |
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"Para el efecto, el Gobierno Nacional determinará las calidades que deberán cumplir dichos miembros independientes, así como el procedimiento que habrá de seguirse para su elección, para lo cual podrá disponer que se prescinda del sistema de cuociente electoral previsto en el artículo 436 del Código de Comercio; |
|
"..." |
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La junta podrá ser convocada por ella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que actúen como principales.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 (Título I "RÉGIMEN DE SOCIEDADES", Capítulo VII "SOCIEDAD ANÓNIMA", Sección IV "OTRAS DISPOSICIONES"), publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que trata del quórum y mayorías en el caso de asambleas de sociedades anónimas, y establece, con algunas excepciones no pertinentes a este artículo del Código, que las decisiones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo que se trate de una sociedad cuyas acciones no se negocien en el mercado público de valores, en cuyo caso, si así lo disponen los estatutos, podrán pactarse mayorías superiores a las indicadas. |
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El artículo 20 de la Ley 222 de 1995 establece una mayoría diferente al concepto general, para el caso de "OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES". |
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El artículo 19 de la Ley 222 de 1995 trata de las reuniones no presenciales. |
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ARTÍCULO 438. <ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA>. Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 439. La junta presentará a la asamblea con el balance y las cuentas de cada ejercicio, un informe razonado sobre la situación económica y financiera de la sociedad y el respectivo proyecto de distribución de utilidades. |
SECCIÓN III.
REPRESENTANTE LEGAL
ARTÍCULO 440. <REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA - REPRESENTANTE - REMOCIÓN>. La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente
o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 22 y 23 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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ARTÍCULO 441. <INSCRIPCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL EN EL REGISTRO MERCANTIL>. En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez {aprobada, y firmada} por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal.
<Notas de Vigencia>
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- Al final de la edición oficial del Decreto 410 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971, aparece una nota que dice: "IMPRESO EL TEXTO, SE OBSERVARON LOS SIGUIENTES ERRORES: ... artículo 441, línea 4, dice 'aprobada y firmada', debe decir 'aprobada, y firmada'". Se señala entre corchetes { ... } el aparte corregido. |
ARTÍCULO 442. <CANCELACIÓN DE REGISTRO ANTERIOR DE REPRESENTANTE LEGAL CON NUEVO NOMBRAMIENTO>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la consideración jurídica número 11 de la presente Sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621-03 de 29 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
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Establece la consideración 11: "Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 5°, numeral 2°: “El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo remplace.” (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales. |
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"Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal. |
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"Finalmente, tratándose del caso en que el representante legal o el revisor fiscal sea un apersona jurídica, debe aclararse que si de lo que se trata es de la renuncia, remoción, muerte, etc. de la persona natural que a nombre de aquella cumple con la función, lo que procede es su reemplazo en tal actividad, sin necesidad de registro o comunicación alguna." |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 443. El gerente deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión, cuando se lo exija la asamblea general o la junta directiva, al final de cada año y cuando se retire de su cargo. |
BALANCES Y DIVIDENDOS
SECCIÓN I.
BALANCES GENERALES DE FIN DE EJERCICIO Y ANEXOS
El balance se hará conforme a las prescripciones legales y a las normas de contabilidad establecidas.
ARTÍCULO 446. <PRESENTACIÓN DE BALANCE A LA ASAMBLEA-DOCUMENTOS ANEXOS>. La junta directiva y el representante legal presentarán a la asamblea, para su aprobación o improbación, el balance de cada ejercicio, acompañado de los siguientes documentos:
1) El detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social, con especificación de las apropiaciones hechas por concepto de depreciación de activos fijos y de amortización de intangibles;
2) Un proyecto de distribución de utilidades repartibles con la deducción de la suma calculada para el pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio gravable;
3) El informe de la junta directiva sobre la situación económica y financiera de la sociedad, que contendrá además de los datos contables y estadísticos pertinentes, los que a continuación se enumeran:
a) Detalle de los egresos por concepto de salarios, honorarios, viáticos gastos de representación, bonificaciones, prestaciones en dinero y en especie, erogaciones por concepto de transporte y cualquiera otra clase de remuneraciones que hubiere percibido cada uno de los directivos de la sociedad;
b) Las erogaciones por los mismos conceptos indicados en el literal anterior, que se hubieren hecho en favor de asesores o gestores vinculados o no a la sociedad mediante contrato de trabajo, cuando la principal función que realicen consista en tramitar asuntos ante entidades públicas o privadas, o aconsejar o preparar estudios para adelantar tales tramitaciones;
c) Las transferencias de dinero y demás bienes, a título gratuito o a cualquier otro que pueda asimilarse a éste, efectuadas en favor de personas naturales o jurídicas;
d) Los gastos de propaganda y de relaciones públicas, discriminados unos y otros;
e) Los dineros u otros bienes que la sociedad posea en el exterior y las obligaciones en moneda extranjera, y
f) Las inversiones discriminadas de la compañía en otras sociedades, nacionales o extranjeras;
4) Un informe escrito del representante legal sobre la forma como hubiere llevado a cabo su gestión, y las medidas cuya adopción recomiende a la asamblea, y
5) El informe escrito del revisor fiscal.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que tratan de la rendición de cuentas al final de cada ejercicio contable que deben presentar los administradores a la asamblea, y del contenido del informe de gestión que debe incluirse. |
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ARTÍCULO 447. <DERECHO DE LOS ACCIONISTAS A LA INSPECCIÓN DE LIBROS>. Los documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración, durante los quince días hábiles que precedan a la reunión de la asamblea.
Los administradores y funcionarios directivos así como el revisor fiscal que no dieren cumplimiento a lo preceptuado en este artículo, serán sancionados por el superintendente con multas sucesivas de diez mil a cincuenta mil pesos para cada uno de los infractores.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo, en lo pertinente a multas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 86, numeral 3, de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El texto referido es el siguiente: |
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ARTÍCULO 86. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: |
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3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. |
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 448. Dentro de los treinta días siguientes a la reunión de la asamblea el representante legal de la sociedad remitirá a la Superintendencia una copia del balance, según el formulario oficial, y de los anexos que lo expliquen o justifiquen, junto con el acta de la reunión de la asamblea en que hubieren sido discutidos y aprobados. |
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Cada vez que se presente el balance de fin de ejercicio para revisión de la Superintendencia, ésta ordenará las rectificaciones del caso, cuando no se ajuste a las prescripciones legales o a las instrucciones que se impartan. |
ARTÍCULO 449. <PUBLICACIÓN DE BALANCES DE SOCIEDADES CUYAS ACCIONES SE NEGOCIEN EN EL MERCADO PÚBLICO DE VALORES>. <Ver Notas del Editor> Cuando se trate de sociedades cuyas acciones se negocien en los mercados públicos de valores, los balances deberán ser autorizados por un contador público y publicarse en un periódico que circule regularmente en el lugar o lugares donde funcionen dichos mercados.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que tratan de la certificación de los estados financieros por parte del contador y del representante legal, del dictamen del revisor fiscal, y de la autenticidad tanto de los estados financieros certificados como de los dictámenes. |
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 222 de 1995, que trata de la obligación de depositar los estados financieros de propósito general en las Cámaras de Comercio, de la facultad de las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección, vigilancia o control, de requerir un medio de publicidad adicional, y de la facultad de requerir la publicidad de los estados financieros intermedios. |
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Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio será necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social.
Los inventarios se avaluarán de acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal.
SECCIÓN II.
REPARTO DE UTILIDADES
ARTÍCULO 451. <DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos.
Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado.
Las reservas ocasionales que ordene la asamblea sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y la misma asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten innecesarias.
ARTÍCULO 454. <INCREMENTO EN EL PORCENTAJE DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Si la suma de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad conforme al Artículo
155, se elevará al setenta por ciento.
El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.
No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-707-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo
33 de la Ley 222 de 1995. El texto es el siguiente:> En todo caso,
cuando se configure una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo acepten.
<Notas de Vigencia>
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- Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-707-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 (Título I "RÉGIMEN DE SOCIEDADES", Capítulo VII "SOCIEDAD ANÓNIMA", Sección IV "OTRAS DISPOSICIONES"), publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, que trata del quórum y mayorías en el caso de asambleas de sociedades anónimas, y establece, con algunas excepciones no pertinentes a este artículo del Código, que las decisiones de la asamblea de accionistas se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo que se trate de una sociedad cuyas acciones no se negocien en el mercado público de valores, en cuyo caso, si así lo disponen los estatutos, podrán pactarse mayorías superiores a las indicadas. |
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El artículo 20 de la Ley 222 de 1995 establece una mayoría diferente al concepto general, para el caso de "OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES". |
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ARTÍCULO 456. <MANEJO DE PÉRDIDAS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea.
Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
1) Por las causales indicadas en el artículo
218;
2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y
3) Cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.
ARTÍCULO 458. <INFORMA A LA ASAMBLEA EN CASO DE REDUCCIÓN DEL PATRIMONIO NETO EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA-SANCIÓN POR INFRACCIÓN>. Cuando se verifiquen las pérdidas indicadas en el ordinal 2o. del Artículo anterior, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentadamente de dicha situación.
La infracción de este precepto hará solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las pérdidas indicadas.
ARTÍCULO 459. <MEDIDAS PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL PATRIMONIO QUE EVITEN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. La asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital suscrito conforme a lo previsto en este Código, la emisión de nuevas acciones, etc. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su liquidación.
Estas medidas deberán tomarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las pérdidas indicadas.
ARTÍCULO 460. <REUNIONES DE LA ASAMBLEA DURANTE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Durante la liquidación los accionistas serán convocados en las épocas, forma y términos prescritos para las reuniones de la asamblea general. En tales reuniones se observarán las reglas establecidas en el contrato social o, en su defecto, las que se prevén en este Código para el funcionamiento y decisiones de la asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
249.
DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA
Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 130 del 26 de enero de 1976 el cual define el requisito para que una sociedad de economía mixta sea de carácter nacional, menciona que entre sus socios debe figurar la Nación o una de sus entidades descentralizadas. |
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 del Decreto ley 1222 de 1986, "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, publicado en el Diario Oficial No. 37.498, el cual establece el concepto de sociedades de economía mixta con aportes de los Departamentos. |
ARTÍCULO 462. <CONTENIDO DEL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA>. En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones que para la participación del Estado contenga la disposición que autorice su creación; el carácter nacional, departamental o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos administrativos, para efectos de la tutela que debe ejercerse sobre la misma.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Política de 1991 el cual establece la facultad del Congreso de la República de "... crear, suprimir o fusionar ... establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional ...". |
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto extraordinario 1222 de 1986, "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental", publicado en el Diario Oficial No. 37.498, el cual establece en el numeral 6o., como función de las Asambleas departamentales, la de "Crear, a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley". |
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto extraordinario 1333 de 1986, "Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal", publicado en el Diario Oficial No. 37.466 del 14 de mayo de 1986, el cual establece como cuarta función de los Concejos municipales, a de "Crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley". |
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El artículo 164 del Decreto extraordinario 1333 de 1986 establece que "En los actos que autoricen o creen sociedades de economía mixta para la prestación de servicios locales, también se buscará dar cumplimiento a los artículos del presente Código, relacionados con la participación de los usuarios en la administración de las entidades correspondientes". |
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ARTÍCULO 463. <APORTES ESTATALES EN LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA>. En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita, auxilios especiales, etc. El Estado también podrá aportar concesiones.
ARTÍCULO 464. <SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA SOMETIDA A LAS DISPOSICIONES PREVIAS PARA LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO>. Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. del Decreto 130 de 1976, los cuales establecen el régimen jurídico aplicable a aquellas sociedades en que el aporte nacional sea, respectivamente, inferior al 90% del capital social o igual o superior al 90% del capital. En el primer caso las sociedades se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. En el segundo caso, las sociedades se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del estado. |
ARTÍCULO 466. <SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL>. Cuando en las sociedades de economía mixta la participación estatal exceda del cincuenta por ciento (50%) del capital social, a las autoridades de derecho público que sean accionistas no se les aplicará la restricción del voto y quienes actuaren en su nombre podrán representar en las asambleas acciones de otros entes públicos.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 428 de este Código, que trata entre otros temas de la restricción de voto, fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.. |
ARTÍCULO 467. <APORTE ESTATAL Y APORTE DE CAPITAL PÚBLICO-DEFINICIÓN>. Para los efectos del presente Título, se entienden por aportes estatales los que hacen la Nación o las entidades territoriales o los organismos descentralizados de las mismas personas.
Cuando el aporte lo haga una sociedad de economía mixta, se entiende que hay aporte de capital público en el mismo porcentaje o proporción en que la sociedad aportante tiene, a su vez, capital público o estatal dentro de su capital social.
DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 470. <VIGILANCIA DEL ESTADO A SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS CON ACTIVIDAD PERMANENTE EN COLOMBIA>. <Ver Notas de Vigencia sobre la derogatoria de este artículo a partir del 27 de junio de 2007> Todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia estarán sometidas a la vigilancia del Estado, que se ejercerá por la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según su objeto social.
<Notas de Vigencia>
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- El inciso 2o. del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, "por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece: "A partir de la entrada en vigencia de esta ley, se deroga el artículo 470 del Código de Comercio, en cuanto a la competencia que ejerce la Superintendencia de Sociedades frente a las Sucursales de las Sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia, la cual se regirá por lo establecido en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995". |
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La Ley 1116 de 2006 comienza a regir seis meses después de su promulgación. |
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ARTÍCULO 471. <REQUISITOS PARA EMPRENDER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA>. Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos:
1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y
2) Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
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- Los artículos 13 y 100 de la Constitución Política tratan del trato igualitario ante la ley para todas las personas, en lo pertinente a este artículo del Código, independientemente del origen nacional. En especial el artículo 100 establece que los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. |
1) Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social;
2) El monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere;
3) El lugar escogido como domicilio;
4) El plazo de duración de sus negocios en el país y las causales para la terminación de los mismos;
5) La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales, y
6) La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.
ARTÍCULO 473. <CASOS EN QUE EL REPRESENTANTE LEGAL Y SUPLENTES DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA DEBE SER CIUDADANO COLOMBIANO>. Cuando la sociedad tuviere por objeto explotar, dirigir o administrar un
servicio público o una actividad declarada por el Estado de interés para la seguridad nacional,
el representante y los suplentes de que trata el ordinal 5o. del artículo anterior
serán ciudadanos colombianos.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1058-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
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1) Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría;
2) Intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios;
3) Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado;
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Ordinal 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 739 del 29 de octubre de 1979. Magistrado Ponente Dr. Gonzalo Vargas Rubiano. |
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4) Dedicarse a la industria extractiva en cualquiera de sus ramas o servicios;
5) Obtener del Estado colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título, o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y,
6) El funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional.
ARTÍCULO 476. <RESERVA Y PROVISIONES DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS>. Las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia constituirán las reservas y provisiones que la ley exige a las anónimas nacionales y cumplirán los demás requisitos establecidos para su control y vigilancia.
ARTÍCULO 477. <CONSTITUCIÓN DE APODERADO POR PERSONA NATURAL EXTRANJERA PARA OBTENER PERMISO DE FUNCIONAMIENTO A SOCIEDADES EXTRANJERAS>. Las personas naturales extranjeras no residentes en el país que pretendan realizar negocios permanentes en Colombia constituirán un apoderado, que cumplirá las normas de este Título, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de una empresa individual.
ARTÍCULO 478. <PLAZO A LA SOCIEDAD EXTRANJERA Y PERSONA NATURAL PARA OBTENER PERMISO DE FUNCIONAMIENTO >. Las sociedades extranjeras que conforme a este Código deban obtener autorización para operar en Colombia y que no la tuvieren, tendrán un plazo de tres meses para acreditar los requisitos indispensables para el permiso de funcionamiento. Del mismo término dispondrán los extranjeros que se hallaren en el caso contemplado en el artículo anterior.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
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- Los artículos 13 y 100 de la Constitución Política tratan del trato igualitario ante la ley para todas las personas, en lo pertinente a este artículo del Código, independientemente del origen nacional. En especial el artículo 100 establece que los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. |
ARTÍCULO 479. <PROTOCOLIZACIÓN DE REFORMAS Y ACTO DE CONSTITUCIÓN DE LA SUCURSAL. ENVÍO DE COPIAS A SUPERINTENDENCIA>. Cuando los estatutos de la casa principal o la resolución o el acto mediante el cual se acordó emprender negocios en el país sean modificados, se protocolizará dicha reforma en la notaría correspondiente al domicilio de la sucursal en Colombia, enviándose copia a la respectiva Superintendencia con el fin de comprobar si se mantienen o varían las condiciones sustanciales que
sirvieron de base para la concesión de permiso.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
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- Los artículos 13 y 100 de la Constitución Política tratan del trato igualitario ante la ley para todas las personas, en lo pertinente a este artículo del Código, independientemente del origen nacional. En especial el artículo 100 establece que los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. |
ARTÍCULO 480. <AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR>. Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul Colombiano o, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes.
Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país.
ARTÍCULO 481. <NEGACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA A OTORGAR PERMISO DE FUNCIONAMIENTO A SOCIEDADES EXTRANJERAS>. La Superintendencia podrá
negar el permiso cuando la sociedad no satisfaga las condiciones económicas, financieras o jurídicas expresamente señaladas en la ley colombiana.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
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- Los artículos 13 y 100 de la Constitución Política tratan del trato igualitario ante la ley para todas las personas, en lo pertinente a este artículo del Código, independientemente del origen nacional. En especial el artículo 100 establece que los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. |
ARTÍCULO 482. <RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES SOBRE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA SOCIEDAD EXTRANJERA>. Quienes actúen a nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento a las normas del presente Título, responderán solidariamente con dichas personas de las obligaciones que contraigan en Colombia.
ARTÍCULO 483. <SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS-VIGILANCIA DE SUCURSALES DE SOCIEDAD EXTRANJERA>. El Superintendente de Sociedades o el Bancario, según el caso, podrán sancionar con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos a las personas extranjeras que inicien o desarrollen actividades sin dar cumplimiento a las normas del presente Título, así como a sus representantes, gerentes, apoderados, directores o gestores. El respectivo superintendente tendrá, respecto de las sucursales, las atribuciones que le confieren las leyes en relación con la vigilancia de las sociedades nacionales.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo, en lo pertinente a multas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 86, numeral 3, de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El texto referido es el siguiente: |
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ARTÍCULO 86. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: |
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3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. |
ARTÍCULO 484. <REGISTRO DE REFORMAS A LOS ESTATUTOS EN LA CÁMARA DE COMERCIO - DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA>. La sociedad deberá registrar en la cámara de comercio de su domicilio una copia de las reformas que se hagan al contrato social o a los estatutos y de los actos de designación o remoción de sus representantes en el país.
ARTÍCULO 485. <RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA.> La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio, y las personas cuyos nombres figuren inscritos en la misma cámara como representantes de la sociedad tendrán dicho carácter para todos los efectos legales, mientras no se inscriba debidamente una nueva designación.
ARTÍCULO 486.<PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA - CÁMARA DE COMERCIO - SUPERINTENDENCIA>. La existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior de que trata este Título y las cláusulas de los estatutos se probarán mediante el certificado de la cámara de comercio. De la misma manera se probará la personería de sus representantes. La existencia del
permiso de funcionamiento se establecerá mediante certificado de la correspondiente Superintendencia.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
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- Los artículos 13 y 100 de la Constitución Política tratan del trato igualitario ante la ley para todas las personas, en lo pertinente a este artículo del Código, independientemente del origen nacional. En especial el artículo 100 establece que los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. |
ARTÍCULO 487. <CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA>. El capital destinado por la sociedad a sus negocios en el país podrá aumentarse o reponerse libremente, pero no podrá reducirse sino con sujeción a lo prescrito en este Código, interpretado en consideración a los acreedores establecidos en el territorio nacional.
ARTÍCULO 488. <REGISTRO DE LIBROS CONTABLES Y BALANCE GENERAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA - CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO>. Estas sociedades llevarán, en libros registrados en la misma cámara de comercio de su domicilio y en idioma español, la contabilidad de los negocios que celebren en el país, con sujeción a las leyes nacionales. Asimismo enviarán a la correspondiente Superintendencia y a la misma cámara de comercio copia de un balance general, por lo menos al final de cada año.
Estos revisores deberán, además, informar a la correspondiente Superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensión o de revocación del permiso de funcionamiento de tales sociedades.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-062-98 de 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
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<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
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- Los artículos 13 y 100 de la Constitución Política tratan del trato igualitario ante la ley para todas las personas, en lo pertinente a este artículo del Código, independientemente del origen nacional. En especial el artículo 100 establece que los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. |
ARTÍCULO 490. <MEDIDAS PARA LA DISMINUCIÓN DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA - RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL>. Cuando la Superintendencia compruebe que el capital asignado a la sucursal disminuyó en un cincuenta por ciento (50%) o más, requerirá al representante legal para que lo reintegre dentro del término prudencial que se le fije, so pena de revocarle el
permiso de funcionamiento. En todo caso, si quien actúe en nombre y representación de la sucursal no cumple lo dispuesto en este artículo, responderá solidariamente con la sociedad por las operaciones que realice desde la fecha del requerimiento.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
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- Los artículos 13 y 100 de la Constitución Política tratan del trato igualitario ante la ley para todas las personas, en lo pertinente a este artículo del Código, independientemente del origen nacional. En especial el artículo 100 establece que los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. |
ARTÍCULO 491. <SANCIONES A SOCIEDAD EXTRANJERA POR LA NO INVERSIÓN DE CAPITAL ASIGNADO EN ACTIVIDADES PROPIAS DEL OBJETO SOCIAL>. Cuando una sociedad extranjera no invierta el capital asignado en las actividades propias del objeto de la sucursal, la Superintendencia respectiva conminará con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos al representante legal para que dé a dicho capital la destinación prevista, sin perjuicio de las demás sanciones consagradas en este Título.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo, en lo pertinente a multas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 86, numeral 3, de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El texto referido es el siguiente: |
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ARTÍCULO 86. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: |
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3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. |
ARTÍCULO 492. A las personas naturales o jurídicas extranjeras con negocios permanentes en Colombia se les aplicará, según fuere el caso, el régimen de concordato preventivo, liquidación administrativa o
quiebra.
<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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ARTÍCULO 493. <SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO A SOCIEDAD EXTRANJERA>. El
permiso de funcionamiento deberá suspenderse cuando la sociedad incurra en irregularidades que, en su caso, autoricen la misma medida para las sociedades domiciliadas en el país y cuando hayan suspendido injustificadamente sus negocios en el país por más de un año.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
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- Los artículos 13 y 100 de la Constitución Política tratan del trato igualitario ante la ley para todas las personas, en lo pertinente a este artículo del Código, independientemente del origen nacional. En especial el artículo 100 establece que los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. |
ARTÍCULO 494. <EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO>. Suspendido el
permiso de funcionamiento, la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en el país mientras no subsane las irregularidades que hayan motivado la suspensión, so pena de revocación, definitiva del mismo permiso.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
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- Los artículos 13 y 100 de la Constitución Política tratan del trato igualitario ante la ley para todas las personas, en lo pertinente a este artículo del Código, independientemente del origen nacional. En especial el artículo 100 establece que los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. |
ARTÍCULO 495. <REVOCACIÓN DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO - LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD EXTRANJERA>. Revocado el
permiso, en los casos previstos en la ley, la sociedad deberá proceder a la liquidación de sus negocios en el país, dando cumplimiento, en lo pertinente, a lo prescrito en este Código para la liquidación de sociedades por acciones.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
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- Los artículos 13 y 100 de la Constitución Política tratan del trato igualitario ante la ley para todas las personas, en lo pertinente a este artículo del Código, independientemente del origen nacional. En especial el artículo 100 establece que los extranjeros gozarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. |
ARTÍCULO 496. <LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES>. Los beneficios obtenidos por las sucursales de sociedades extranjeras, se liquidarán de acuerdo con los resultados del balance de fin de ejercicio, aprobado por la Superintendencia. Por consiguiente, la sucursal no podrá hacer avances o giros a la principal, a buena cuenta de utilidades futuras.
ARTÍCULO 497. <APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES>. Las disposiciones de este Título regirán sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales. En lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. Asimismo estarán sujetas a él todas las sociedades extranjeras, salvo en cuanto estuvieren sometidas a normas especiales.
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE HECHO
ARTÍCULO 499. <CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA - CONSECUENCIAS - EFECTOS>. La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho.
Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos.
ARTÍCULO 500. <SOCIEDADES IRREGULARES - DEFINICIÓN>. <Ver Notas del Editor> Las sociedades comerciales constituidas por escritura pública, y que requiriendo
permiso de funcionamiento actuaren sin él, serán irregulares. En cuanto a la responsabilidad de los asociados se asimilarán a las sociedades de hecho. La superintendencia respectiva ordenará de oficio o a petición del interesado, la disolución y liquidación de estas sociedades.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre permiso de funcionamiento: |
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- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador". |
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El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo. |
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- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas". |
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Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. |
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- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo 10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función de proyectar los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos de funcionamiento. |
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El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080 del 19 de junio de 1996. |
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohíbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general. |
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ARTÍCULO 501. <RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS>. En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar esta responsabilidad se tendrán por no escritas.
Los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o en favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos.
Ningún tercero podrá alegar como acción o como excepción que la sociedad es de hecho para exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco podrá invocar la nulidad del acto constitutivo ni de sus reformas.
ARTÍCULO 504. <BIENES DESTINADOS AL DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL>. Los bienes destinados al desarrollo del objeto social estarán especialmente afectos al pago de las obligaciones contraídas en interés de la sociedad de hecho, sin perjuicio de los créditos que gocen de privilegio o prelación especial para su pago. En consecuencia, sobre tales bienes serán preferidos los acreedores sociales a los demás acreedores comunes de los asociados.
ARTÍCULO 505. <LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD>. Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación.
ARTÍCULO 506. <APLICACIÓN DE NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN>. La liquidación de la sociedad de hecho podrá hacerse por todos los asociados, dando aplicación en lo pertinente a los principios del Capítulo IX, Título I de este Libro. Asimismo podrán nombrar liquidador, y en tal caso, se presumirá que es mandatario de todos y cada uno de ellos, con facultades de representación.
DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 507. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN>. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes.
ARTÍCULO 509. <CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA, NOMBRE, PATRIMONIO SOCIAL Y DOMICILIO>. La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal.
Los terceros solamente tendrán acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecerán de ella contra los terceros.
ARTÍCULO 511. <RESPONSABILIDAD DEL PARTICIPE NO GESTOR>. La responsabilidad del partícipe no gestor se limitará al valor de su aportación. Sin embargo, los partícipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros en forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que haya desaparecido en carácter oculto del partícipe.
ARTÍCULO 514. <APLICACIÓN DE NORMAS PARA LO NO PREVISTO>. En lo no previsto en el contrato de participación para regular las relaciones de los partícipes, tanto durante la asociación como a la liquidación del negocio o negocios, se aplicarán las reglas previstas en este Código para la sociedad en comandita simple y, en cuanto éstas resulten insuficientes, las generales del Título Primero de este mismo Libro.
DE LOS BIENES MERCANTILES.
EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y SU PROTECCIÓN LEGAL
ARTÍCULO 515. <DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.
1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios;
2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento;
3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares;
4) El mobiliario y las instalaciones;
5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;
6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y
7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.
ARTÍCULO 517. <ENAJENACIÓN FORZADA EN BLOQUE O UNIDAD ECONÓMICA>. Siempre que haya de procederse a la enajenación forzada de un establecimiento de comercio se preferirá la que se realice en bloque o en su estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada de sus distintos elementos.
En la misma forma se procederá en caso de liquidaciones de sociedades propietarias de establecimientos de comercio y de particiones de establecimientos de que varias personas sean condueñas.
ARTÍCULO 518. <DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO>. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:
1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;
2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y
3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 29 de noviembre de 1971. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1971. |
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<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
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ARTÍCULO 520. <DESAHUCIO AL ARRENDATARIO>. En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo
518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 29 de noviembre de 1971. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1971. |
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ARTÍCULO 521. <PREFERENCIA DE ANTERIOR ARRENDATARIO EN LOCALES RECONSTRUIDOS>. El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el propietario deberá informar al comerciante, por lo menos con sesenta días de anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y este deberá dar aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si ejercita o no el derecho de preferencia para el arrendamiento.
Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto "PROCEDIMIENTOS", Título IV "DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS"). |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 29 de noviembre de 1971. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1971. |
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ARTÍCULO 522. <CASOS DE INDEMNIZACIÓN DEL ARRENDATARIO>. Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario.
En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados.
El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto "PROCEDIMIENTOS", Título IV "DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS"). |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 29 de noviembre de 1971. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1971. |
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ARTÍCULO 523. <SUBARRIENDO Y CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO>. El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato.
El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación.
La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador {o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio}.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598-96 del 6 de noviembre de 1996 |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia del 29 de noviembre de 1971. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1971. |
OPERACIONES SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
ARTÍCULO 528. <RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE Y ADQUIRENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. El enajenante y el adquirente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad.
La responsabilidad del enajenante cesará trascurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1) Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por medio de radiograma o cualquier otra prueba escrita;
2) Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores, en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere ambos de amplia circulación, y
3) Que dentro del término indicado en el inciso primero no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor.
PARÁGRAFO. El acreedor del enajenante que no acepte al adquirente como su deudor deberá inscribir la oposición en el registro mercantil dentro del término que se le concede en este artículo.
ARTÍCULO 529. <RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES QUE NO CONSTEN EN LOS LIBROS>. Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación continuará a cargo del enajenante del establecimiento, p
ero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-963-99 del 01 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
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ARTÍCULO 530. <OPOSICIÓN DE ACREEDORES>. Los acreedores que se opongan tendrán derecho a exigir las garantías o seguridades del caso para el pago de sus créditos y si éstas no se prestan oportunamente, serán exigibles aún las obligaciones a plazo. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de la enajenación del establecimiento.
ARTÍCULO 531. <INEXACTITUD DE LIBROS DE CONTABILIDAD EN LA ENAJENACIÓN>. Si la enajenación se hiciere con base en los libros de contabilidad y en éstos resultaren inexactitudes que impliquen un menor valor del establecimiento enajenado, el enajenante deberá restituir al adquirente la diferencia del valor proveniente de tales inexactitudes, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.
La regulación de la diferencia de valor y de los perjuicios se hará por peritos.
Esta acción prescribe en seis meses.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto "PROCEDIMIENTOS", Título IV "DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS"). |
A falta de estipulación se tendrán como afectos a la prenda todos los elementos determinados en el artículo
516 con excepción de los activos circulantes.
Cuando la prenda se haga extensiva a tales activos, los que se hayan enajenado o consumido se tendrán como subrogados por los que produzcan o adquieran en el curso de las actividades del establecimiento.
ARTÍCULO 533. <ARRENDAMIENTO, USUFRUCTO Y ANTICRESIS DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Los establecimientos de comercio podrán ser objeto de contrato de arrendamiento, usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos con los requisitos y bajo las sanciones que se indican en el artículo
526.
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
<Notas de Vigencia>
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- El presente Título, relativo a la propiedad industrial, fue modificado por la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena incorporada a la legislación nacional por medio del Decreto 1190 de 1978. A su vez, la citada Decisión fue modificada por la Decisión 313 del 6 de febrero de 1992, la cual estableció un régimen común sobre propiedad industrial, reglamentado parcialmente por el Decreto 575 de 1992. La Decisión 313 fue sustituida por la Decisión 344 del 21 de octubre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta No. 142 del 29 de octubre de 1993. La Decisión 344 fue reglamentada mediante el Decreto 117 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.174 del 14 de enero de 1994. La Decisión 344 fue sustituida por la Decisión 486 de 2000. |
|
- El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 178 de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial', hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, el Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979", publicada en el Diario Oficial No. 41.656 del 29 de diciembre de 1994. |
|
- Los artículos 125 y 126 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establecen: |
|
"ARTÍCULO 125. UNIFICACIÓN DE TASA. De conformidad con el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisión que adopte la administración resulta favorable o no a las pretensiones del solicitante". |
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"ARTÍCULO 126. REDISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. Los trámites y decisiones relacionadas con las solicitudes de diseños industriales se adelantarán en la División de Nuevas Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio". |
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados, el parágrafo de dicho artículo establece que dichos jueces serán nombrados por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial. |
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El artículo 3o. del mismo decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial. El parágrafo 1o. establece: "Los Jueces Civiles de Circuito Especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa". |
NUEVAS CREACIONES
SECCIÓN I.
PATENTES DE INVENCIÓN
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 534. Es patentable toda nueva invención que sea el resultado de una actividad creadora o que tenga altura inventiva, si es susceptible de aplicación industrial; también lo es el perfeccionamiento de la invención, si reúne los requisitos de novedad y aplicación industrial, cuando la solicitud la haga el titular de la patente original. No son patentables en sí los principios y descubrimientos de carácter puramente científico. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 535. Una invención no se considera como nueva si está comprendida en el estado de la técnica, esto es, si se ha hecho accesible al público en cualquier lugar o en cualquier momento por su explotación comercial o industrial, o mediante una descripción oral o escrita, o por el uso o por cualquier otro medio suficiente para permitir su ejecución, con anterioridad al día de presentación de la solicitud de la patente, o a la fecha de prioridad válidamente reivindicada. |
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No obstante lo dispuesto en este artículo, no constituye pérdida de la novedad de la invención la divulgación hecha en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud si tal divulgación resulta directa o indirectamente: |
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1o. De un ostensible acto de mala fe en detrimento del solicitante o su causahabiente, tales como sustracción de planos o documentos, infidencias o infidelidad del mandatario o de los colaboradores o trabajadores del inventor, espionaje industrial o similares, y |
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2o. Del hecho de que el solicitante o sus causahabientes hayan exhibido la invención en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 536. Se considera que una invención es el resultado de una actividad creadora o tiene altura inventiva cuando no se deriva de manera evidente del estado de la técnica, bien por la combinación de métodos o procedimientos, o bien por el resultado industrial que se obtiene. |
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 537. Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial, si su objeto se puede fabricar o utilizar en cualquier clase de industria, inclusive la agropecuaria. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 538. No se podrá conceder patente de invención: |
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1o. Para las variedades vegetales y las variedades o las razas animales, ni para los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales; sin embargo, son patentables los procedimientos microbiológicos y los productos obtenidos con éstos; |
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2o. Para las composiciones farmacéuticas y las sustancias activas utilizadas en ellas, los medicamentos, las bebidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal. |
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Sin embargo, podrá concederse patente para los procedimientos farmacéuticos y los de obtención de sustancias activas que se utilicen en composiciones farmacéuticas, así como para los de obtención de bebidas o alimentos para el uso humano, animal o vegetal, cuando el solicitante demuestre que explota en Colombia el procedimiento objeto de la solicitud y que se halla en capacidad de suministrarlo al mercado en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio. |
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No obstante, podrá presentarse la solicitud sin el cumplimiento del anterior requisito, caso en el cual la Oficina concederá plazo de un año para completarla, vencido el cual la declarará abandonada si no se hubiere completado, y |
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3o. Para las invenciones cuya aplicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. No se considera que una invención es contraria al orden público o a las buenas costumbres por el solo hecho de que su explotación esté prohibida a los particulares por una disposición legal. |
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La misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeñada. En este caso el trabajador tendrá derecho a una compensación que se fijará de acuerdo al monto del salario, la importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros factores similares.
A falta de acuerdo entre las partes, el juez fijará el monto de la compensación.
<Notas del Editor>
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El tema considerado en este artículo no se encontró que fuera regulado por la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 540. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de la acción reivindicatoria de la invención, en los casos expresamente señalados en este Título, el derecho a la invención corresponde al primer solicitante o a sus causahabientes. Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde a todas. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 541. Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que se ha sustraído al inventor o a sus causahabientes o es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, la persona perjudicada puede reivindicar la invención y reclamar para sí los derechos anejos a la solicitud. |
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La misma acción se concede cuando se ha otorgado el título. |
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La competencia corresponde al Juez. La demanda suspende la tramitación de la solicitud, siempre que el actor preste caución suficiente a juicio del juez, para indemnizar los perjuicios que se causen. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 542. El inventor tiene derecho a ser mencionado como tal en la patente y puede igualmente oponerse a esta mención. |
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1o), <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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1o. El nombre, el domicilio y la residencia del solicitante y del inventor, si fuere el caso; |
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2o), <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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2o. El título o nombre sintético de la invención; |
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3o) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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3o. Una descripción completa de la invención, acompañada de los dibujos, si fuere el caso, y la indicación de la clase a que pertenece la invención, y |
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4o) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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4o. Una o más reivindicaciones que definan y precisen el alcance de la novedad y de la aplicación industrial de la invención objeto de la patente. |
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PARÁGRAFO 1o. En caso de que el solicitante resida fuera del país designará un representante en Bogotá con facultades de recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales. Asimismo indicará la dirección de dicho representante.
PARÁGRAFO 2o. El solo hecho de solicitar y obtener patentes en Colombia no implica que los solicitantes extranjeros tengan negocios de carácter permanente en el país.
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Ordinal 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 544. A la solicitud deberá acompañarse: |
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1o. El poder o certificación de que se halla protocolizado en la Oficina de Propiedad Industrial, o una fotocopia del mismo poder, debidamente autenticada; |
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2o. La comprobación, en su caso, de la existencia o representación de la persona jurídica solicitante; |
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3o. La comprobación, en la misma forma prevista para los poderes, de que se ha dado cumplimiento al parágrafo primero del artículo anterior; |
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4o. El extracto de la solicitud el cual deberá contener, a lo menos, una reivindicación que caracterice la invención, y |
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5o. Los planos, si fuere el caso. |
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PARÁGRAFO. Cuando el solicitante quiera hacer valer una prioridad que le confiera una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de dicha solicitud e indicar en su petición la fecha y el número de la solicitud anterior y el país en que le haya efectuado; además, en el término de tres meses contados desde la fecha de presentación de la petición en Colombia, presentará una copia certificada por la Oficina de Propiedad Industrial del país en donde hubiere hecho la solicitud. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 545. La descripción deberá exponer de manera suficientemente clara y completa la invención, en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 546. Solo puede concederse patente para una invención única, o para un grupo de invenciones relacionadas en forma tal que constituya una unidad. Cualquier solicitud que no reúna las condiciones anteriores deberá ser dividida o limitada dentro del plazo de seis meses. |
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Las solicitudes fraccionadas gozarán de la misma fecha de prioridad de la solicitud inicial. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Ordinal 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 547. La Oficina de Propiedad Industrial examinará si la solicitud reúne los requisitos de los artículos 543 a 546. Si faltare alguno, lo indicará así y se abstendrá de tramitar la solicitud hasta cuando el interesado subsane la deficiencia. |
|
Transcurridos seis meses sin que se completen los requisitos, se entiende abandonada la solicitud, sin necesidad de declaración. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 548. Si la solicitud reúne los requisitos exigidos anteriormente, se ordenará publicar un extracto de la misma, cumplido lo cual el expediente deja de ser reservado. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la publicación cualquier persona podrá presentar observaciones sobre el estado de la técnica que pueda afectar la novedad de la invención y acompañará los documentos que respalden su afirmación. |
|
Vencido este término, se elaborará un informe preliminar motivado, que tendrá en cuenta las observaciones hechas por terceros; asimismo se expresará si con anterioridad se ha presentado una solicitud o concedido en Colombia una patente para una invención equivalente. Este informe se hará conocer del solicitante para que dentro de los treinta días siguientes pueda presentar observaciones y documentos o redactar nuevamente las reivindicaciones. Vencido este término, se rendirá el informe definitivo. |
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PARÁGRAFO. El Gobierno mediante decreto y en relación con determinada o determinadas ramas de la industria, podrá ordenar exámenes completos sobre el estado de la técnica que afecta la patentabilidad de las invenciones. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 549. Si no hubiere observaciones de terceros y el informe preliminar fuere totalmente favorable, se otorgará el título de la patente. |
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En cualquier otro caso se procederá así: |
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Si el informe definitivo fuere totalmente favorablemente, se otorgará el título de la patente; si fuere parcialmente favorable podrá otorgarse el título incluyendo solamente las reivindicaciones aceptadas; si fuere totalmente desfavorable o el solicitante no aceptare limitar las reivindicaciones se negará la concesión en providencia motivada. |
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Cualquier persona podrá examinar las patentes concedidas y obtener, a su costa, copias de las mismas.
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 551. El alcance de la protección que concede la patente está determinado por el contenido de las reivindicaciones; y la descripción, dibujos e informes, servirán para interpretarlas. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 552. El derecho exclusivo conferido por la patente comprende la prohibición a terceros de explotar la invención patentada y particularmente: |
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1o. Fabricar el producto objeto de la invención patentada; |
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2o. Utilizar, introducir en el territorio nacional, enajenar, ofrecer en venta, o colocar en el comercio, en cualquier forma, el producto patentado, lo mismo que tenerlo con el fin de utilizarlo o colocarlo en el comercio; |
|
3o. Emplear o ejecutar, enajenar u ofrecer en venta el procedimiento y los medios a los cuales se refiere el objeto de la invención patentada, y |
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4o. La realización de los actos mencionados en el ordinal 2o. en relación con productos que se obtengan por el procedimiento patentado. |
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Este derecho comprende, además, la prohibición a terceros de conceder, permitir o prometer, a quienes no sean beneficiarios de una licencia, el procedimientos o los medios para poner en práctica una invención patentada. |
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PARÁGRAFO. No se considerarán actos atentatorios de los derechos garantizados por este artículo, los que se ejecuten con el fin exclusivo de experimentar científicamente el objeto de la invención patentada. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 553. El término máximo de duración de las patentes de invención no podrá exceder de doce años. Inicialmente se concederá por ocho años, contados desde la fecha de la resolución, pero el titular de la misma tendrá derecho a que se le prorrogue por cuatro años. Para obtener la prórroga deberá acreditar que en Colombia se está explotando la invención o se ha explotado en el último año. |
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La patente de perfeccionamiento caducará con la patente original. |
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1) Cada uno de los comuneros, podrá explotar la invención y perseguir las falsificaciones;
2) Sólo con el consentimiento de los demás comuneros o con la autorización del juez civil, mediante proceso al que dará trámite de incidente, podrá concederse licencia de explotación a terceros, y
3) Cada comunero puede ceder su cuota parte, pero los otros disponen de un derecho de preferencia para adquirirla, el cual pueden ejercer dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la intención de cederla.
A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el juez civil, con intervención de expertos.
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 555. El solicitante de una patente o el titular de ésta podrá conceder a otra persona licencia para explotar su invención, mediante contrato escrito. |
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Esta licencia se denomina licencia contractual. |
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1) No excluye el derecho de conceder otras ni que el titular explote la invención por sí mismo;
2) El beneficiario de la licencia tendrá derecho a explotar la invención por el plazo de duración de la patente, en todo el territorio del país y para todas sus aplicaciones, y
3) El beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros, ni está autorizado para otorgar sublicencias.
ARTÍCULO 557. <NULIDAD DE LIMITACIONES EN EL PLANO INDUSTRIAL O COMERCIAL CONTENIDAS EN LA LICENCIA CONTRACTUAL>. Serán nulas las cláusulas de la licencia contractual que impongan al beneficiario de la licencia limitaciones en el plano comercial o industrial que no se deriven de los derechos conferidos por la patente.
No se considerarán como limitaciones:
1) Las relativas a la extensión del objeto de la patente o la duración de la licencia, y
2) Las que impiden la comercialización del producto cuando éste no reúne las condiciones sobre calidad del mismo.
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 558. Vencido el término de tres años contados a partir de la concesión de una patente, o de cuatro desde la fecha de presentación de la solicitud, según sea el término que expire más tarde, toda persona podrá impetrar del juez el otorgamiento de una licencia para explotar esa patente si en el momento de su petición y salvo excusa legítima hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos: |
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1o. Que la invención patentada no haya sido explotada en el país o su explotación haya sido suspendida por más de un año; |
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2o. Que la explotación no satisfaga, en condiciones razonables de cantidad, calidad o precio, la demanda del mercado nacional, y |
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3o. Que el titular de la patente no haya concedido licencias contractuales en forma que el beneficiario de éstas pueda satisfacer la demanda del mercado nacional en condiciones razonables de cantidad, calidad y precio. |
|
PARÁGRAFO 1o. Notificado el titular de la patente, podrá oponerse a la concesión de la licencia obligatoria. La importación del producto no constituirá excusa legítima. |
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PARÁGRAFO 2o. Se entiende por explotación la utilización permanente y estable de los procedimientos patentados o la elaboración del producto amparado por la patente, con el objeto de suministrar al mercado el resultado final en dichas condiciones razonables, siempre que tales hechos ocurran en Colombia. |
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PARÁGRAFO 3o. La licencia de que trata este artículo se denomina licencia obligatoria, no podrá ser exclusiva y en ningún caso dará derecho a importar el producto, a cederla o a otorgar sublicencias. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 559. La licencia que otorgue la licencia obligatoria establecerá, con base en los informes de las autoridades administrativas y el dictamen de peritos, el término de su duración, las condiciones bajo las cuales se concede, el campo de su aplicación y el monto de las compensaciones que deban pagarse al titular de la patente. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 560. Cuando se trate de patentes que interesen a la salud pública, o por necesidades del desarrollo económico, o si los productos a que se refiere el objeto de la patente no han sido puestos a disposición del público en cantidad y calidad suficientes para su normal consumo, o si sus precios son excesivos, podrá el Ministerio Público pedir al juez que la patente sea sometida a licencia. También podrá solicitar licencia el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de otra. |
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Esta licencia se denomina licencia de oficio, no será exclusiva y su beneficiario no podrá cederla ni otorgar sublicencias. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 561. Ejecutoriada la sentencia a que se refiere el artículo anterior, toda persona de derecho privado que demuestre capacidad actual de explotar la invención o cualquier entidad de derecho público, podrá solicitar a la Oficina de Propiedad Industrial que le conceda una licencia de oficio. |
|
Esta licencia determinará las condiciones en que se conceda, el término de su duración y campo de su aplicación, pero no incluirá las compensaciones a que dé lugar. La licencia tendrá efecto a partir de la fecha de la notificación a las partes de la respectiva decisión. |
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A falta de acuerdo aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el monto de las compensaciones será fijado por el juez con intervención de peritos. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 562. A petición del titular de la patente o del beneficiario de la licencia obligatoria o de la de oficio, las condiciones de la licencia podrán ser modificadas por la misma autoridad que las aprobó cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, si el titular de la patente concede licencia en condiciones más favorables a las establecidas en una licencia obligatoria o en una de oficio. |
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La solicitud se tramitará como incidente. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 563. Si el beneficiario de una licencia obligatoria o de oficio no cumpliere las condiciones establecidas en ella, el titular de la patente o los otros beneficiarios de la licencia podrán solicitar del juez su terminación. |
|
La solicitud se tramitará en la forma y por el funcionario indicados en el artículo anterior. |
|
ARTÍCULO 564. <ACCIONES LEGALES PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS QUE CONFIEREN LAS PATENTES>. El titular de la patente y el beneficiario de una licencia podrán ejercer conjunta o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que confiere la patente.
Cuando la demanda la inicia el beneficiario de la licencia deberá notificarse personalmente, al titular de la patente.
ARTÍCULO 565. <EXPROPIACIÓN DE PATENTES POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO O SEGURIDAD NACIONAL>. Considéranse de interés social o utilidad pública las patentes relacionadas con la salud pública o la defensa nacional. Su expropiación será decretada, llegado el caso, por el Ministerio respectivo.
<Notas del Editor>
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- El artículo 65 de La Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena, habla sobre el sometimiento de las patentes a licencia obligatoria en caso de interés público, emergencia o de seguridad nacional y solo mientras estas razones permanezcan. |
|
La renuncia se hará por escrito presentado ante la Oficina de Propiedad Industrial. Si hubiere una licencia o un gravamen, aquella no tendrá efecto sino cuando los titulares de dichos derechos consientan.
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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ARTÍCULO 567. <NULIDAD DE LA PATENTE>. <Ver Notas de Vigencia> La patente será nula si la invención no era patentable conforme a lo dispuesto en los artículos 534 a 538 o si la descripción no reunía los requisitos del artículo 545. Si la patente se anula parcialmente, la nulidad se pronunciará en forma de limitación a las reivindicaciones.
La demanda podrá instaurarse por el Ministerio Público, o por cualquier persona. En firme la sentencia, se comunicará a la Oficina de Propiedad Industrial.
La competencia para conocer de la acción de nulidad corresponderá al Consejo de Estado.
<Notas de Vigencia>
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- Sobre la Nulidad de la Patente debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Capítulo IX, artículos 75 a 79 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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Según lo dispuesto en el presente artículo del Código de Comercio es el Consejo de Estado a quien corresponde la competencia de la demanda de nulidad de la patente. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. El Capítulo II del Título XV trata sobre "De las Medidas cautelares", Artículos 245 a 249 |
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<Notas del Editor>
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- El artículo 31 de la Ley 256 de 1996, "Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal", publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, establece que las medidas cautelares relacionadas con actos de competencia desleal, se regirán por lo dispuesto en este artículo, y en los artículo 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-93 del 26 de febrero de 1993. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 568. El titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente. |
|
El actor acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros. |
|
Las medidas cautelares podrán consistir en obligar al usurpador a prestar caución para garantizar que se abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el comiso de los artículos fabricados con violación de la patente y la prohibición de hacerles propaganda; en el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos con los cuales se infringen la patente, o en cualquiera otra medida equivalente. |
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Las autoridades de policía colaborarán para el eficaz cumplimiento de las medidas decretadas. |
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ARTÍCULO 569. <APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES>. La decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo, si el presunto infractor otorga una caución cuya naturaleza y monto serán iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a éste.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-93 del 26 de febrero de 1993. |
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ARTÍCULO 570. <DEMANDA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES>. El presunto infractor deberá presentar demanda ante el juez para probar la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducará su derecho.
Si el actor justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-93 del 26 de febrero de 1993. |
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ARTÍCULO 571. <DENUNCIA PENAL O ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EL TITULAR>. El titular de una patente o licencia podrá formular denuncio penal o intentar la acción de indemnización de los perjuicios causados con la usurpación, sin necesidad de solicitar las medidas cautelares o cuando éstas hubieren sido negadas.
SECCIÓN II.
DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 572. Se entiende por dibujo industrial toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial para aumentar su atractivo, sin cambiar su destino ni acrecentar su utilidad. |
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Se entiende por modelo industrial toda forma plástica que sirva de tipo para fabricación de un producto industrial en cuanto no implique efectos técnicos. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 573. La solicitud de registro de dibujos o modelos podrá presentarse en forma similar a lo dispuesto para las patentes; o, si así lo prefiere el solicitante, las descripciones, dibujos y muestras podrán entregarse en sobre cerrado, caso en el cual se mantendrán en secreto por un término que no podrá exceder de doce meses. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 574. Cada solicitud podrá comprender de uno a cincuenta dibujos o modelos, si los productos son del mismo género o están dentro de una misma clase. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 575. Si la solicitud se presenta sin acudir al procedimiento del sobre cerrado, la Oficina de Propiedad Industrial procederá a examinar si se reúnen los requisitos de forma exigidos para las patentes; si el dibujo o modelo es contrario al orden público o a las buenas costumbres, si simplemente implica una ventaja técnica, o si con anterioridad se concedió uno igual como modelo o dibujo. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 576. Si del examen resulta que el dibujo o modelo puede concederse, se expedirá inmediatamente el certificado y se ordenará su publicación. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 577. Si la solicitud se presenta en sobre cerrado y se acompañan los documentos exigidos para las patentes, se procederá a otorgar el certificado y se ordenará su publicación. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 578. Abierto el sobre a petición del interesado o por orden de la justicia o de oficio al vencimiento del término de doce meses contados a partir de la solicitud de dibujo o modelo, la Oficina de Propiedad Industrial complementará el examen a que se refiere esta sección para determinar si se reúnen los demás requisitos. |
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Si del examen resulta que el dibujo o modelo no se ha debido conceder, se anulará el registro. |
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La decisión relativa al examen complementario deberá publicarse. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 579. A partir de la apertura del sobre, el titular del dibujo o modelo gozará de la protección prevista en esta Sección. |
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ARTÍCULO 580. <COMPETENCIA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO - COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE>. La Oficina de Propiedad Industrial, el Ministerio Público o cualquier persona podrá solicitar la nulidad del certificado de registro de un dibujo o modelo, si no son nuevos o si se refieren a alguna ventaja técnica.
La competencia para conocer de esta acción corresponderá al Consejo de Estado.
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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El presente artículo del Código de Comercio establece a quien corresponde la competencia de la demanda de nulidad de la patente. |
ARTÍCULO 581. <OTRAS NORMAS APLICABLES A DIBUJOS Y MODELOS>. Son aplicables en lo pertinente a dibujos y modelos, los artículos sobre patentes relativos a la {novedad}, {industriabilidad}, creaciones de trabajadores o mandatarios, {derecho a solicitar la patente}, {reivindicación de la invención}, {derecho moral de autor}, {requisitos y documentos de la solicitud}, {suficiencia de la descripción y abandono de las solicitudes incompletas}, examen y publicación de patentes concedidas, {derecho de exclusividad}, {término de duración con exclusión de la prórroga}, régimen de comunidad y {licencia contractual}, renuncia del derecho y disposiciones sobre medidas cautelares.
<Notas de Vigencia>
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- Los temas correspondientes a los apartes entre corchetes { ... } están regulados por la Decisión 486 de 14 de septiembre del Acuerdo de Cartagena. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 582. La protección que otorga esta Sección a dibujos y modelos se entiende sin perjuicio de la que otras leyes concedan al autor. |
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SIGNOS DISTINTIVOS
SECCIÓN I.
DEFINICIONES
1) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 583. 1o. Se entiende por marca de productos todo signo que sirva para distinguir los productos de una empresa de los de otra; |
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2) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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2o. Se entiende por marca de servicios todo signo destinado a distinguir los servicios de una empresa de los de otra; |
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3) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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3o. Se entiende por marca colectiva todo signo calificado de tal, que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas o colectividades diferentes, que utilicen la marca bajo el control del titular; |
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4) Se entiende por nombre comercial el que designa al empresario como tal;
5) Se entiende por enseña el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento;
6) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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6o. Se entiende por indicación de procedencia la expresión o el signo que se utiliza para señalar que un producto o servicio proviene de un país, o de un grupo de países, de una región o de un lugar determinado, y |
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7) <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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7o. Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región o de una localidad, que sirve para designar un producto original de ellos y cuya calidad o características se deben exclusiva o principalmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y humanos |
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SECCIÓN II.
MARCAS DE PRODUCTOS Y DE SERVICIOS
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 584. Podrán emplearse como marcas denominaciones arbitrarias o de fantasía, palabras de cualquier idioma, nombres propios, seudónimos, nombres geográficos, frases de propaganda, dibujos relieves, letras, cifras, etiquetas, envases, envolturas, emblemas, estampados, timbres, viñetas, sellos, orlas, bandas, las combinaciones o disposiciones de colores y cualquier otro signo que sea distintivo. |
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Para apreciar si el signo es distintivo se tendrán en cuenta las circunstancias especiales que concurran como la duración del uso del mismo en calidad de marca en Colombia o en otros países, o que se considere distintivo en los medios comerciales nacionales o extranjeros. |
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PARÁGRAFO. Cuando la marca consista en una palabra de idioma extranjero o en un nombre geográfico, deberá indicarse al pie de ella el lugar de fabricación del producto. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 585. No podrán registrarse como marcas: |
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1o. Las que consistan en forma impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio, o por su función industrial; |
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2o. Las que consistan exclusivamente en un signo que pueda servir en la industria o en el comercio para designar el género, la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen o la época de producción de los artículos o de la prestación de los servicios; |
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3o. Las que consistan exclusivamente en un signo que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales del país se haya convertido de una designación usual de los productos o servicios de que trate; |
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4o. Las que por otras razones no permitan distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra; |
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5o. Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que trate; |
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6o. Las que produzcan o imiten los escudos de armas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, sin permiso de la autoridad competente; |
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7o. Las que produzcan o imiten signos o punzones de control o de garantía adoptados por un Estado sin permiso de la autoridad competente, y |
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8o. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca colectiva cuyo registro haya expirado o cuya renuncia, cancelación o nulidad haya sido inscrita, dentro de los tres años precedentes a la nueva solicitud. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 586. Tampoco podrán registrarse como marcas: |
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1o. Las que se asemejen en forma que puedan inducir al público a error, a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad, para los mismos productos o servicios, o para otros similares; |
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2o. Las que se asemejen, en forma que puedan inducir al público a error, a una marca usada públicamente por otro en Colombia para productos idénticos o similares, si el solicitante de la marca ha conocido o no ha podido ignorar el uso; |
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3o. Las que se asemejen, en forma que puedan inducir al público a error, a un nombre comercial o a una enseña utilizados anteriormente en Colombia por un tercero, para la misma actividad a que se destina el nombre o la enseña; |
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4o. Las que en forma que puedan inducir al público a error, constituyan la reproducción total o parcial, la imitación, traducción o trasliteración de una marca, nombre comercial o enseña pertenecientes a un tercero, notoriamente conocidos en Colombia: |
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5o. Las que violen otros derechos de terceros o sean contrarias a las reglas relativas a la represión de la competencia desleal, y |
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6o. Las que sean solicitadas por el agente o representante de un tercero que sea titular de esas marcas en otro país, sin la autorización de éste, a menos que dicho agente o representante justifique su actuación. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 587. La solicitud de registro de una marca deberá presentarse en la Oficina de Propiedad Industrial y comprenderá: |
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1o. La indicación del nombre y domicilio del solicitante; |
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2o. La descripción de la marca con la enumeración clara y completa de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro de la misma, y |
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3o. Reproducciones de la marca. |
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<Notas de Vigencia>
|
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 588. El solicitante del registro de una marca que, en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, haya expuesto productos o servicios amparados por dicha marca, y que solicite el registro de la misma en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieron por primera vez con tal marca en la exposición, se considerará si así lo pide como si hubiera solicitado el registro desde la fecha de la exhibición. |
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Los hechos a que se refiere este artículo se acreditarán con certificación de la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate. |
|
PARÁGRAFO. La protección temporal a que se refiere este artículo no implica otros términos de prioridad que invoque el solicitante. |
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<Notas de Vigencia>
|
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Código de Comercio: |
|
ARTÍCULO 589. Si la Oficina de Propiedad Industrial considera que la marca solicitada no puede registrarse, lo hará saber al solicitante quien, en el término de treinta días, deberá exponer las razones que sustentan su solicitud. |
|
Vencido el término, la Oficina decidirá de conformidad con los hechos que aparezcan en el expediente. |
|
El funcionario que tramite la solicitud podrá allegar de oficio toda clase de información. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
|
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973. |
|
- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1972, se inhibió para decidir sobre este artículo, por ineptitud de la demanda. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 590. Si la solicitud fuere aceptada, se ordenará la publicación de un extracto. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación, cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca. |
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Presentada la oposición, la Oficina de Propiedad Industrial señalará un término de prueba de treinta días así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 591. Si no hubiere oposición o ésta fuere negada se registrará la marca, para lo cual se expedirá un certificado en forma de diploma que acredite el derecho. El certificado se publicará por una sola vez. |
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PARÁGRAFO. El registro de las marcas se hará por clases. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 592. El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su otorgamiento, y podrá renovarse indefinidamente por períodos de cinco años. |
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<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 593. La marca confiere especialmente al titular del registro el derecho a usarla en forma exclusiva y el de impedir el uso de cualquiera otra que pueda producir confusión entre los respectivos productos o servicios. |
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ARTÍCULO 594. <ESTIPULACIONES SOBRE CALIDAD ESTABLECIDA EN LOS CONTRATOS DE LICENCIAS Y RESPONSABILIDADES ANTE TERCEROS>. El contrato de licencia contendrá estipulaciones que aseguren la calidad de los productos o servicios producidos o prestados por el beneficiario de la licencia. El titular de la marca ejercerá control efectivo sobre dicha calidad y será solidariamente responsable frente a terceros por los perjuicios causados.
A petición de cualquier persona o de oficio, la oficina encargada del control de normas y calidades tomará las medidas adecuadas para garantizar dicha calidad e impondrá las sanciones que fueren del caso.
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 595. El registro de la marca caducará y será cancelado a solicitud de cualquier persona cuando su titular no la haya utilizado en Colombia, directamente o por medio de terceros, salvo fuerza mayor o caso fortuito, durante cinco años contados hacia atrás a partir de la fecha de la demanda. |
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Corresponde conocer de la acción de caducidad a la Oficina de Propiedad Industrial y quien obtenga resolución favorable tendrá derecho preferencial al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo. |
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La utilización de la marca para uno o varios productos o servicios pertenecientes a determinada clase, bastará para impedir la caducidad en relación con los demás productos o servicios de la misma o de varias clases. Tampoco habrá lugar a la caducidad cuando se trate de marcas defensivas. |
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PARÁGRAFO. El empleo de una marca en productos o servicios es facultativo, pero el Gobierno podrá hacerlo obligatorio. |
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ARTÍCULO 596. <PLAZO PARA SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE MARCA>. El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artículo
585 a
586; pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite. De esta acción conocerá el Consejo de Estado.
ARTÍCULO 597. <DISPOSICIONES DE PATENTES APLICABLES A LAS MARCAS>. Son aplicables a las marcas, en lo pertinente, los artículos sobre patentes relativos a la obligación de los extranjeros de designar representante, régimen de las sociedades extranjeras que soliciten y obtengan patentes, {documentos que deben acompañarse con la solicitud}, abandono de solicitudes incompletas, examen de expedientes, régimen de la comunidad y licencia contractual, {renuncia del derecho}
y disposiciones sobre medidas cautelares.
<Notas del Editor>
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Los temas correspondientes a los apartes entre corchetes { ... } estan regulados por la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-93 del 26 de febrero de 1993 |
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Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973. |
|
SECCIÓN III.
MARCAS COLECTIVAS
<Notas de Vigencia>
|
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
|
Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 598. El Estado, sus entidades descentralizadas, las asociaciones gremiales, los sindicatos y cualquier grupo de productores o comerciantes, con miras a su interés general o a favorecer el desarrollo de las actividades de sus miembros, podrán registrar marcas colectivas de productos o de servicios. |
|
<Notas de Vigencia>
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- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
|
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 599. Las marcas colectivas se utilizarán en los productos o servicios como control, directamente por la persona moral o colectiva o por integrantes del gremio o asociación, bajo la vigilancia y en las condiciones determinadas en el respectivo convenio o reglamento. |
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<Notas de Vigencia>
|
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
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<Legislación Anterior>
|
Texto original del Código de Comercio: |
|
ARTÍCULO 600. La solicitud de registro de una marca colectiva debe acompañarse de un reglamento sobre su empleo en el cual se especificarán las características comunes de los productos o servicios que amparará la marca, las condiciones respecto a la utilización de ésta, las personas que podrán emplearla, la manera de garantizar su control efectivo conforme al reglamento y las sanciones a los infractores del mismo. |
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<Notas de Vigencia>
|
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Código de Comercio: |
|
ARTÍCULO 601. El certificado de una marca colectiva será especialmente anulable: |
|
1o. Si el reglamento sobre el empleo de la marca es contrario a las buenas costumbres o al orden público, y |
|
2o. Cuando se utilice o se permita utilizar la marca en condiciones distintas a las consignadas en el reglamento. |
|
<Notas de Vigencia>
|
- Ver Nota de Vigencia del Título II "DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" del Libro Tercero "DE LOS BIENES MERCANTILES". Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena. |
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Suprema de Justicia |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973. |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original del Código de Comercio: |
|
ARTÍCULO 602. Las disposiciones generales sobre marcas, son aplicables a las marcas colectivas, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a la calidad de los productos o servicios. |
|
SECCIÓN IV.
NOMBRES COMERCIALES Y ENSEÑAS
ARTÍCULO 603. <ADQUISICIÓN DE DERECHOS SOBRE UN NOMBRE COMERCIAL - CERTIFICADO DE DEPÓSITO>. Los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará.
Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación.
ARTÍCULO 606. <DENOMINACIONES QUE NO PUEDEN UTILIZARSE COMO NOMBRE COMERCIAL>. No podrá utilizarse como nombre comercial una denominación que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre.
ARTÍCULO 607. <PROHIBICIÓN DE USO DE NOMBRES COMERCIALES YA UTILIZADOS EN EL MISMO RAMO DE NEGOCIO>. Se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse.
ARTÍCULO 608. <CESIÓN DE NOMBRE COMERCIAL>. El nombre comercial sólo puede transferirse con el establecimiento o la parte del mismo designada con ese nombre, pero el cedente puede reservarlo para sí al ceder el establecimiento.
La cesión deberá hacerse por escrito.
El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
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ARTÍCULO 610. <EXTINCIÓN DEL DERECHO SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL>. El derecho sobre el nombre comercial se extingue con el retiro del comercio del titular, la terminación de la explotación del ramo de negocios para que se destine o la adopción de otro para la misma actividad.
DISPOSICIONES VARIAS
Si se demandare la nulidad de un acto generador de una situación individual y concreta, se notificará personalmente al titular de aquella antes de la fijación en lista. Si alguna de las partes lo pide se celebrará audiencia pública.
De la demanda se dará traslado a la otra parte por el término de tres días, vencido el cual se evaluará por peritos la compensación o la cuota del comunero.
En firme el dictamen, el juez decidirá de plano.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto "PROCEDIMIENTOS", Título IV "DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS"). |
ARTÍCULO 614. <JUEZ COMPETENTE PARA ASUNTOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL>. <Ver Notas del Editor> Serán jueces competentes para los efectos de este Título, los civiles del Circuito de Bogotá, y entre éstos, aquel o aquellos que el Tribunal Superior de Bogotá deberá designar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 16 de 1968.
<Notas del Editor>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados, el parágrafo de dicho artículo establece que dichos jueces serán nombrados por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial. |
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El artículo 3o. del mismo decreto, el cual modifica a su vez el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial. El parágrafo 1o. establece: " <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Jueces Civiles de Circuito Especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa". |
<Notas de vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La expresión "de Bogotá" referente a Jueces Civiles de Circuito Especializados "de Bogotá" del artículo 3, parágrafo 1 del Decreto 2273 de 1989, modificatorio del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil fue declarada INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-594-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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ARTÍCULO 615. <APLICACIÓN DE VENTAJAS DE UNA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SUSCRITA POR COLOMBIA EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL>. Los colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia podrán solicitar de las correspondientes autoridades judiciales o administrativas, la aplicación de toda ventaja que resulte de una convención suscrita y ratificada por Colombia en materia de propiedad industrial.
ARTÍCULO 616. <CONCESIONES QUE REQUIEREN INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL>. Para que surtan efectos frente a terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto sobre registro de comercio, deberán inscribirse en la oficina de Propiedad Industrial las concesiones de patentes, modelos y dibujos, marcas, nombres, enseñas, cesiones, transmisiones, cambio de nombre o domicilio del titular, renuncias, licencias, reglamento de comunidad y del empleo de la marca colectiva.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 1973. |
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DE LOS TÍTULOS VALORES
GENERALIDADES
ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
ARTÍCULO 622. <LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ>. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
ARTÍCULO 623. <DIFERENCIAS EN EL TÍTULO DEL IMPORTE ESCRITO EN CIFRAS Y EN PALABRAS - APARICIÓN DE VARIAS CIFRAS>. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.
ARTÍCULO 624. <DERECHO SOBRE TÍTULO-VALOR>. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.
Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.
ARTÍCULO 629. <CONSECUENCIAS POR AFECTACIONES A UN TÍTULO-VALOR>. La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.
ARTÍCULO 631. <OBLIGACIONES EN CASO DE ALTERACIÓN DEL TEXTO DE UN TÍTULO- VALOR>. En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.
ARTÍCULO 632. <SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO-VALOR POR DOS O MAS PERSONAS EN EL MISMO GRADO - OBLIGACIONES Y DERECHOS>. Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.
ARTÍCULO 634. <OTORGAMIENTO DE AVAL>. El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.
La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.
ARTÍCULO 639. <OBLIGACIONES EN LA SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO SIN CONTRAPRESTACIÓN CAMBIARIA>. Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.
En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.
La representación para suscribir por otro un título-valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito.
No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de la suscripción.
Será tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.
ARTÍCULO 643. <EMISIÓN O TRANSFERENCIA DE TÍTULO - VALOR DE CONTENIDO CREDITICIO>. La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia.
La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo
882.
También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías.
ARTÍCULO 645. <DOCUMENTOS NO SUJETOS A NORMAS SOBRE TÍTULOS - VALORES>. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.
TÍTULOS NOMINATIVOS
ARTÍCULO 648. <CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS>. El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.
La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.
La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.
TÍTULOS A LA ORDEN
ARTÍCULO 651. <CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN>. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
648.
ARTÍCULO 652. <TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO>. La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.
ARTÍCULO 653. <CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO>. Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él.
La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso.
ARTÍCULO 654. <ENDOSO EN BLANCO - ENDOSO AL PORTADOR DE TÍTULO A LA ORDEN>. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.
El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
La falta de firma hará el endoso inexistente.
ARTÍCULO 657. <RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE - LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA EN UN TÍTULO A LA ORDEN>. El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.
ARTÍCULO 658. <ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRO - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIO - PERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN>. El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla.
El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título.
Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder.
<Notas de Vigencia>
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- Al final de la edición oficial del Decreto 410 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971, aparece una nota que dice: "IMPRESO EL TEXTO, SE OBSERVARON LOS SIGUIENTES ERRORES: ... artículo 658, líneas 6/7, dice 'de su representante', debe decir 'de un representante'". Se señala entre corchetes { ... } el aparte corregido. |
ARTÍCULO 659. <CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO EN GARANTÍA EN UN TÍTULO A LA ORDEN - CLÁUSULAS>. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las facultades que confiere el endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.
El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.
ARTÍCULO 664. <COBRO DE TÍTULO A LA ORDEN POR BANCOS PARA ABONO EN CUENTA DEL TENEDOR>. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.
ARTÍCULO 666. <TRANSFERENCIA DE TÍTULOS A LA ORDEN POR RECIBO DEL IMPORTE>. Los títulos-valores podrán transferirse a alguno de los obligados, por el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
TÍTULOS AL PORTADOR
La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.
DISTINTAS ESPECIES DE TÍTULOS-VALORES
SECCIÓN I.
LETRA DE CAMBIO
SUBSECCIÓN I.
CREACIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO
1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
2) El nombre del girado;
3) La forma del vencimiento, y
4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
1) A la vista;
2) A un día cierto, sea determinado o no;
3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y
4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.
ARTÍCULO 674. <INTERPRETACIÓN DE LAS EXPRESIONES "PRINCIPIOS","MEDIADOS" O "FINES" EN LOS VENCIMIENTOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO>. Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.
ARTÍCULO 676. <LETRAS DE CAMBIO GIRADA A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR>. La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.
ARTÍCULO 679. <OBLIGACIÓN DEL TENEDOR DE UNA LETRA DE CAMBIO QUE ACOMPAÑE UN DOCUMENTO CON INDICACIÓN AL RESPECTO>. La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.
SUBSECCIÓN II.
ACEPTACIÓN
ARTÍCULO 680. <PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN DE LETRAS PAGADERAS A DÍA CIERTO DESPUÉS DE LA VISTA>. Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplíe dicho plazo o prohíba su presentación antes de determinada época. Cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra.
ARTÍCULO 681. <PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN DE LAS LETRAS GIRADAS A DÍA CIERTO O DÍA CIERTO DESPUÉS DE SU FECHA>. La presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después de su fecha, será potestativa; pero el girador si así lo indica en el título, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.
ARTÍCULO 682. <LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO>. La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 683. <DESIGNACIÓN DE LUGAR DE PAGO DIFERENTE AL DOMICILIO DEL GIRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO>. Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado.
ARTÍCULO 684. <DESIGNACIÓN DE DIRECCIÓN DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL GIRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO>. Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que ahí se le presente la letra para su pago, a menos que el girador haya señalado expresamente una dirección distinta.
ARTÍCULO 686. <INDICACIÓN DE FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO - CASOS>. Si la letra es pagadera a día cierto después de la vista o cuando, en virtud de indicación especial, deba ser presentada dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó y, si la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito.
<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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SUBSECCIÓN III.
PAGO
ARTÍCULO 692. <PRESENTACIÓN PARA EL PAGO DE LA LETRA A LA VISTA>. La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.
ARTÍCULO 696. <DEPÓSITOS JUDICIALES SOBRE LAS LETRAS DE CAMBIO VENCIDAS NO PRESENTADAS PARA SU COBRO>. Si vencida la letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el artículo
691, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago.
SUBSECCIÓN IV.
PROTESTO
ARTÍCULO 706. <CONTENIDO DEL ACTA QUE SE LEVANTA POR PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO>. En el cuerpo de la letra de hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:
1) La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;
2) El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;
3) Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;
4) La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y
5) La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice.
ARTÍCULO 707. <AVISO DEL TENEDOR DE LETRA NO ACEPTADA O PAGADA DEL PROTESTO A LOS SIGNATARIOS - RESPONSABILIDAD POR NO AVISO>. El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o el pago.
El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.
También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto.
SECCIÓN II.
PAGARE
1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;
2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y
4) La forma de vencimiento.
SECCIÓN III.
CHEQUE
SUBSECCIÓN I.
CREACIÓN Y FORMA DEL CHEQUE
ARTÍCULO 712. <EXPEDICIÓN DEL CHEQUE>. El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título-valor.
1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;
2) El nombre del banco librado, y
3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
ARTÍCULO 714. <DISPOSICIÓN DE FONDOS SUFICIENTES Y AUTORIZACIÓN DEL BANCO PARA EXPEDIR CHEQUES>. El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador.
Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.
SUBSECCIÓN II.
PRESENTACIÓN Y PAGO
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia. |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de octubre de 1975. Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta;
3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y
4) Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.
ARTÍCULO 720. <OBLIGACIÓN DEL BANCO PARA HACER PAGO DE CHEQUE O DE OFRECER SU PAGO PARCIAL HASTA EL MONTO DEL SALDO>. El banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación.
Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, el cual establece: "Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario. |
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El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio" |
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ARTÍCULO 721. <PAGO DEL CHEQUE DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU FECHA DE EXPEDICIÓN>. Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha.
ARTÍCULO 722. <LIBRADOR QUE SIN JUSTA CAUSA NIEGA PAGO DEL CHEQUE - SANCIONES>. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en los artículos anteriores, pagará al librador, a título de sanción, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le ocasionen.
ARTÍCULO 723. <RECHAZO DEL TENEDOR DE PAGO PARCIAL DEL CHEQUE - PROCEDIMIENTO PARA EL BANCO >. El tenedor podrá rechazar el pago parcial. Si el tenedor admite el pago parcial, el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el título al tenedor.
ARTÍCULO 724. <REVOCACIÓN DE UN CHEQUE POR PARTE DEL LIBRADOR - NOTIFICACIÓN AL BANCO>. El librador podrá revocar el cheque, bajo su responsabilidad, aunque no hayan transcurrido los plazos para su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
742. Notificada la revocación al banco, éste no podrá pagar el cheque.
ARTÍCULO 726. La
quiebra, concurso, liquidación judicial o administrativa del librador, obligarán al librado a rehusar el pago desde que hayan hecho las publicaciones que para tales casos prevé la ley.
<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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ARTÍCULO 727. <EFECTOS DE LAS ANOTACIONES EN EL CHEQUE DE HABER SIDO PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO TOTAL O PARCIALMENTE>. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.
ARTÍCULO 729. <CADUCIDAD DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA CONTRA EL LIBRADOR Y SUS AVALISTAS POR LA NO PRESENTACIÓN Y PROTESTO DEL CHEQUE A TIEMPO>. La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse.
La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportunos.
ARTÍCULO 730. <PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DEL CHEQUE>. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque.
ARTÍCULO 731. <SANCIÓN AL LIBRADOR DE UN CHEQUE NO PAGADO POR SU CULPA>. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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ARTÍCULO 732. <RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR PAGO DE CHEQUE FALSO O SUMA ADULTERADA>. Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado.
Si la falsedad o alteración se debiere a culpa del librador, el banco quedará exonerado de responsabilidad.
ARTÍCULO 733. <APLICACIÓN DE LA OBJECIÓN AL PAGO DE UN CHEQUE CUANDO NO SE DA AVISO OPORTUNO AL BANCO POR PÉRDIDA DE FORMULARIOS>. El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias.
SUBSECCIÓN III.
CHEQUES ESPECIALES - <CHEQUE FISCAL>
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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ARTÍCULO 735. <CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS DEL CRUZAMIENTO ESPECIAL Y EL GENERAL EN LOS CHEQUES>. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general si entre las líneas no aparece el nombre de un banco. En el último supuesto, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco; y en el primero, sólo por el banco cuyo nombre aparezca entre las líneas o por el banco a quien el anterior lo endosare para el cobro.
<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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<Jurisprudencia - Vigencia>
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Corte Constitucional: |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
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En este caso, el librado sólo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor.
Por virtud de esta certificación, el girador y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad.
PARÁGRAFO. La certificación no puede ser parcial ni extenderse a cheques al portador.
ARTÍCULO 743. <EXPEDICIÓN DE CHEQUES CON PROVISIÓN GARANTIZADA>. Los bancos podrán entregar a sus cuenta-correntistas formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y, en caracteres impresos, la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.
La entrega de los formularios respectivos producirá efectos de certificación.
ARTÍCULO 747. <FORMALIDAD PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CHEQUE VIAJERO>. El beneficiario de un cheque de viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo, en el espacio del título a ello destinado. El que pague o reciba el cheque, deberá verificar la autenticidad de la firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.
ARTÍCULO 749. <SANCIONES POR FALTA DE PAGO DE UN CHEQUE VIAJERO>. La falta de pago del cheque de viajero dará acción cambiaria al tenedor para exigir, además de su importe, el pago del 25% del valor del cheque a título de sanción y a la indemnización de daños y perjuicios que podrá intentar por las vías comunes.
<Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos:">
ARTÍCULO 1o. Denomínanse cheques fiscales, aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976.
Los cheques fiscales creados por la presente ley tienen las siguientes características:
1o.) El beneficiario solo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago.
2o.) No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria.
3o.) No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo
713 del Código de Comercio.
4o.) No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.
A estos cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos
737 y
738 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.
<Notas de Vigencia>
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- Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos". |
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ARTÍCULO 2o. Las restricciones contenidas en el artículo anterior no impiden la negociabilidad interbancaria de tales títulos valores a través de las cámaras de compensación de acuerdo con los artículos
664 y
665 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública, a la cual ha sido abonado el importe respectivo.
<Notas de Vigencia>
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- Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos". |
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ARTÍCULO 3o. Las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas son su representante legal o jefe de la entidad respectiva y en su defecto las personas en quienes estos deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República o las tesorerías departamentales o municipales, según el caso.
Las cuentas corrientes bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.
<Notas de Vigencia>
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- Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos". |
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ARTÍCULO 4o. Los funcionarios de las entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las disposiciones de la presente ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante la entidad respectiva por los daños causados a su conducta.
<Notas de Vigencia>
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- Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos". |
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ARTÍCULO 5o. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en esta ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
<Notas de Vigencia>
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- Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos". |
ARTÍCULO 6o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
<Notas de Vigencia>
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- Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos". |
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SECCIÓN IV.
BONOS
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de esta sección debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4o. ("INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES"), de la Ley 35 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.710., del 5 de enero de 1993 que trata de la función del Gobierno de intervenir las actividades del mercado público de valores estableciendo normas de carácter general, dispone en el literal k.: "Señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones". |
ARTÍCULO 752. <DEFINICIÓN DE BONOS>. Los bonos son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno.
ARTÍCULO 753. <TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE BONOS>. <Ver Notas del Editor> Los títulos representativos de los bonos constarán en una o más series numeradas. En cada serie los bonos serán de igual valor nominal. Podrán expedirse títulos representativos de varios bonos. En cada cupón se indicará el título al cual pertenece, su número, valor y fecha de su exigibilidad.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1026 de 1990, que trata de las características de los títulos representativos de los bonos. |
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1) La palabra "bono" y la fecha de su expedición;
2) El nombre de la sociedad o entidad emisora y su domicilio;
3) El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad;
4) La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;
5) El tipo de interés;
6) El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;
7) Las garantías que se otorguen;
8) El número, fecha y notaría de la escritura por medio de la cual se hubieren protocolizado el contrato de emisión, el balance general consolidado y sus anexos y la providencia que hubiere otorgado el permiso, y
9) Las demás indicaciones que en concepto de la Superintendencia fueren indispensables o convenientes.
Los bonos llevarán la firma del representante legal de la sociedad o entidad emisora, o de la persona autorizada para el efecto, ya sea autógrafa o puesta por cualquier otro medio que, a juicio de la Superintendencia, garantice la autenticidad del documento.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1026 de 1990, que trata de las mínimas enunciaciones que deben contener los títulos representativos de los bonos. |
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<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el texto del Decreto 1026 de 1990 no establece excepciones a lo dispuesto en su artículo 26, que trata de las mínimas enunciaciones que deben contener los títulos representativos de los bonos. |
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Esta prescripción sólo correrá respecto de los bonos sorteados, cuando se hubiere hecho la publicación de la lista de bonos favorecidos, en un diario de circulación nacional.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1026 de 1990 el cual establece que "Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad. Esta prescripción no correrá respecto de los bonos favorecidos en sorteo, cuando no se hubiere hecho la publicación ordenada en el artículo 54". |
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SECCIÓN V.
CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA
Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.
El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.
1) La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente;
2) La designación del almacén, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento;
3) Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;
4) La constancia de haberse constituido el depósito;
5) Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho el almacén;
6) El importe del seguro y el nombre del asegurador;
7) El plazo del depósito, y
8) Los demás requisitos que exijan los reglamentos.
PARÁGRAFO. El certificado de depósito contendrá, además, la estimación del valor de las mercancías depositadas.
1) El nombre del beneficiario, en su caso;
2) El importe y la fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpora. Este dato se anotará en el certificado al ser emitido el bono;
3) La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la emisión del bono, y
4) Las firmas del tenedor del certificado y del almacén que haya intervenido en la operación.
El almacén general que firme el certificado de depósito y el bono de prenda garantiza la existencia de las mercaderías, que éstas reúnen los requisitos de los artículos
1183 y
1187, y se obligará de conformidad con los artículos
1181,
1182,
1189 y
1190.
SECCIÓN VI.
CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
ARTÍCULO 768. <CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE>. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro V de este Código sobre transporte marítimo y aéreo, la carta de porte o el conocimiento de embarque, además de los requisitos establecidos en el artículo
621 contendrá:
1) La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque";
2) El nombre y el domicilio de transportador;
3) El nombre y el domicilio del remitente;
4) El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador;
5) El número de orden que corresponda al título;
6) La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación de su valor;
7) La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes;
8) La mención de los lugares de salida y de destino;
9) La indicación del medio de transporte, y
10) Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.
PARÁGRAFO. Si no se indicare la fecha de recibo de las cosas por el transportador, se presumirá que éste las recibió en la fecha de emisión de dichos documentos.
1) La mención de ser "recibido para embarque";
2) La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercancías mientras el embarque se realiza, y
3) El plazo fijado para el embarque.
SECCIÓN VII.
FACTURAS CAMBIARIAS
No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.
ARTÍCULO 773. <ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA>. Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
1) La mención de ser "factura cambiaria de compraventa";
2) El número de orden del título;
3) El nombre y domicilio del comprador;
4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;
5) El precio unitario y el valor total de las mismas, y
6) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.
La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor.
1) La mención de ser "factura cambiaria de transporte";
2) El número de orden del título;
3) El nombre y domicilio del remitente;
4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías objeto del transporte;
5) El precio de éste y su forma de pago;
6) La constancia de ejecución del transporte, y
7) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus defectos a una letra de cambio.
PARÁGRAFO. A esta factura se aplicará lo dispuesto en el artículo
773 y en el inciso final del artículo
774.
1) El número de cuotas;
2) La fecha de vencimiento de las mismas, y
3) La cantidad a pagar en cada una.
PARÁGRAFO. Los Pagos Parciales se harán constar en las facturas indicando, así mismo, la fecha en que fueren hechos, y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes.
PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN I.
ACCIONES
1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y
3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.
<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, dispone: "Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. |
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Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. |
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PARÁGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. |
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PARÁGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. |
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PARÁGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos. |
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En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. " |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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1) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada;
2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento;
3) De los gastos de cobranza, y
4) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
1) El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado;
2) Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago;
3) Los gastos de cobranza, y
4) La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;
2) La incapacidad del demandado al suscribir el título;
3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;
4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;
5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;
6) Las relativas a la no negociabilidad del título;
7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título;
8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;
9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;
10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;
11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;
12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y
13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.
ARTÍCULO 785. <TENEDOR DEL TÍTULO - EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.
1) Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales, y
2) Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales.
En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente deberán ir acompañados del título original, de la respectiva anotación de recibo, del testimonio o Copia autorizada del acto de protesto, en su caso y de la cuenta de los accesorios legales.
1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y
2) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley.
ARTÍCULO 790. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR>. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.
ARTÍCULO 791. <ACCIÓN DEL OBLIGADO DE REGRESO CONTRA OBLIGADOS ANTERIORES>. La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-539-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
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SECCIÓN II.
COBRO DEL BONO DE PRENDA
1) Los gastos de la subasta;
2) Los créditos fiscales que graven las cosas depositadas;
3) Los créditos provenientes del contrato de depósito, y
4) El crédito incorporado al bono de prenda.
El remanente conservará por el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito.
ARTÍCULO 800. <ACCIÓN CAMBIARIA DEL TENEDOR POR SALDO INSOLUTO>. El almacén anotará en el bono las cantidades pagadas y, por el saldo insoluto, el tenedor tendrá acción cambiaria contra el tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario y contra los endosantes avalistas del bono de prenda.
1) Por falta de presentación y, en su caso, de la anotación o del protesto oportuno, y
2) Por no exigir al almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados.
SECCIÓN III.
REPOSICION, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN DE LOS TÍTULOS-VALORES
<Notas del Editor>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 8o., de la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores. |
ARTÍCULO 802. <DETERIORO O DESTRUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULOS - REPOSICION, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN >. Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada.
ARTÍCULO 804. <JUEZ COMPETENTE PARA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN>. <Ver Notas del Editor> Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la de reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga.
No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 8o., de la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores. |
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ARTÍCULO 805. <DEMANDA Y PUBLICACIÓN>. <Ver Notas del Editor> La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y de ella se correrá traslado al demandado por el término de cinco días. Además, se publicará una vez, dentro del mismo término, un extracto de la demanda en un diario de circulación general en la República. Hecha oportunamente la publicación, se tendrá por notificada la demanda a terceros.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 253, del Decreto 2282 de 1989, que trata de la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores, establece lo siguiente: |
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"Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804, 806, 807, 812 y 816 a 821 del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo. |
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La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracto de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. |
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En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del Juzgado, en un diario de circulación nacional. |
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Transcurridos diez días después de la fecha de publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el Juez considere conveniente decretar pruebas de oficio. |
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El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título". |
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ARTÍCULO 806. <OTORGAMIENTO DE GARANTÍA SUFICIENTE POR EL ACTOR - MEDIDAS TOMADAS POR EL JUEZ>. El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.
ARTÍCULO 808. <TRÁMITE>. <Ver Notas del Editor> Transcurridos treinta días de la fecha de notificación de la demanda, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 253, del Decreto 2282 de 1989, que trata de la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores, establece lo siguiente: |
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"Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804, 806, 807, 812 y 816 a 821 del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo. |
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La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracto de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. |
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En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del Juzgado, en un diario de circulación nacional. |
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Transcurridos diez días después de la fecha de publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el Juez considere conveniente decretar pruebas de oficio. |
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El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título". |
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ARTÍCULO 809. <MEDIDAS CUANDO SE PRESENTA OPOSICIÓN>. Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.
ARTÍCULO 811. <EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA>. <Ver Notas del Editor> La sentencia de cancelación o de reposición causará ejecutoria diez días después de la fecha de su notificación, si el título ya hubiere vencido y diez días después de la fecha del vencimiento, si no hubiere vencido aún.
La sentencia será apelable en el efecto suspensivo.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 253, del Decreto 2282 de 1989, que trata de la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores, establece lo siguiente: |
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"Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804, 806, 807, 812 y 816 a 821 del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo. |
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La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracto de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. |
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En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del Juzgado, en un diario de circulación nacional. |
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Transcurridos diez días después de la fecha de publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el Juez considere conveniente decretar pruebas de oficio. |
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El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título". |
ARTÍCULO 812. <PAGO DE TÍTULOS VENCIDOS>. Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.
Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.
ARTÍCULO 813. <DEPÓSITO DEL IMPORTE DEL TÍTULO>. El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, sólo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados.
ARTÍCULO 814. <DEPÓSITO PARCIAL DEL IMPORTE DEL TÍTULO>. Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si éste aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las sumas depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.
ARTÍCULO 821. <INSTRUMENTOS NEGOCIABLES>. Cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se entenderá por tal los títulos-valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda. La protección penal de estos títulos seguirá rigiéndose por las normas respectivas del Código Penal y disposiciones complementarias.
<Notas de Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de abril de 1977. |
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LIBRO CUARTO.
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
GENERALIDADES
ARTÍCULO 822. <APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL>. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.
La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.
ARTÍCULO 823. <IDIOMA CASTELLANO>. Los términos técnicos o usuales que se emplean en documentos destinados a probar contratos u obligaciones mercantiles, o que se refieran a la ejecución de dichos contratos u obligaciones, se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano.
Cuando se hayan utilizado simultáneamente varios idiomas, se entenderán dichos términos en el sentido que tengan en castellano, si este idioma fue usado; en su defecto, se estará a la versión española que más se acerque al significado del texto original.
El sentido o significado de que trata este artículo es el jurídico que tenga el término o locución en el respectivo idioma, o el técnico que le dé la ciencia o arte a que pertenezca o finalmente el sentido natural y obvio del idioma a que corresponda.
ARTÍCULO 824. <FORMALIDADES PARA OBLIGARSE>. Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad.
ARTÍCULO 826. <CONTRATOS ESCRITOS>. Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores.
Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.
Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante.
Si la ley no dispone otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el remitente, o que se pruebe que han sido expedidos por éste, o por su orden.
ARTÍCULO 828. <FIRMA DE CIEGOS-AUTENTICACIÓN>. La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-952-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
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1) Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive;
2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y
3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde.
PARÁGRAFO 1o. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes.
PARÁGRAFO 2o. Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo.
LA REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 832. <REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA-CONCEPTO>. Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos.
La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar.
ARTÍCULO 834. <BUENA FE DEL REPRESENTANTE>. En los casos en que la ley prevea un estado de buena fe, de conocimiento o de ignorancia de determinados hechos, deberá tenerse en cuenta la persona del representante, salvo que se trate de circunstancias atinentes al representado.
En ningún caso el representado de mala fe podrá ampararse en la buena fe o en la ignorancia del representante.
ARTÍCULO 835. <PRESUNCIÓN DE BUENA FE>. Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo.
ARTÍCULO 837. <EXHIBICIÓN DEL PODER>. El tercero que contrate con el representante podrá, en todo caso, exigir de este que justifique sus poderes, y si la representación proviene de un acto escrito, tendrá derecho a que se le entregue una copia auténtica del mismo.
ARTÍCULO 838. <RESCISIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS REALIZADOS POR EL REPRESENTANTE>. El negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado.
ARTÍCULO 839. <PROHIBICIONES DEL REPRESENTANTE>. No podrá el representante hacer de contraparte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado.
En ningún caso podrá el representante prevalerse, contra la voluntad del representado, del acto concluido con violación de la anterior prohibición y quedará obligado a indemnizar los perjuicios que le haya causado.
ARTÍCULO 840. <PODER ESPECIAL>. El representante podrá ejecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestión se le haya encomendado, pero necesitará un poder especial para aquellos respecto de los cuales la ley así lo exija.
ARTÍCULO 841. <REPRESENTACIÓN SIN PODER>. El que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exenta de culpa de la prestación prometida o de su valor cuando no sea posible su cumplimiento, y de los demás perjuicios que a dicho tercero o al representado se deriven por tal causa.
ARTÍCULO 842. <REPRESENTACIÓN APARENTE>. Quién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa.
ARTÍCULO 843. <NOTIFICACIÓN A TERCEROS DE TODOS LOS CAMBIOS EN EL PODER>. La modificación y la revocación del poder deberán ser puestas en conocimiento de terceros, por medios idóneos. En su defecto, les serán inoponibles, salvo que se pruebe que dichos terceros conocían la modificación o la revocación en el momento de perfeccionarse el negocio.
Las demás causas de extinción del mandato no serán oponibles a los terceros de buena fe.
ARTÍCULO 844. <RATIFICACIÓN>. La ratificación del interesado, si se hace con las mismas formalidades que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tendrá efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione derechos de terceros.
OFERTA O PROPUESTA
ARTÍCULO 845. <OFERTA ELEMENTOS ESENCIALES>. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.
La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria.
ARTÍCULO 847. <OFERTA DE MERCADERIAS>. Las ofertas de mercaderías, con indicación del precio, dirigidas a personas no determinadas, en circulares, prospectos o cualquiera otra especie similar de propaganda escrita, no serán obligatorias para el que las haga. Dirigidas a personas determinadas y acompañadas de una nota que no tenga las características de una circular, serán obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna.
ARTÍCULO 848. <OFERTAS EN VITRINAS Y MOSTRADORES>. Las ofertas que hagan los comerciantes en las vitrinas mostradores y demás dependencias de sus establecimientos con indicación del precio y de las mercaderías ofrecidas, serán obligatorias mientras tales mercaderías estén expuestas al público. También lo será la oferta pública de uno o más géneros determinados o de un cuerpo cierto, por un precio fijo, hasta el día siguiente al del anuncio.
ARTÍCULO 850. <PROPUESTA VERBAL>. La propuesta verbal de un negocio entre presentes deberá ser aceptada o rechazada en el acto de oírse. La propuesta hecha por teléfono se asimilará, para los efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes.
ARTÍCULO 851. <PROPUESTA ESCRITA>. Cuando la propuesta se haga por escrito deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia.
ARTÍCULO 854. <ACEPTACIÓN TACITA EN LA PROPUESTA>. La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en los artículos
850 a
853, según el caso.
Si no señala el término para comunicar el cumplimiento de tales condiciones, la obligación del oferente cesará trascurrido un mes desde la fecha de la oferta, salvo que de la naturaleza de ésta se deduzca un término distinto.
La revocación deberá ponerse en conocimiento del público en la misma forma en que se ha hecho la oferta o, en su defecto, en forma equivalente.
La revocación no producirá efectos con relación a la persona o personas que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta.
En caso de igualdad en el tiempo, el oferente decidirá en favor de quien haya cumplido mejor las condiciones de la oferta, pudiendo partir la prestación, si ésta es divisible.
Si las condiciones son cumplidas por varias personas en colaboración, la prestación se dividirá entre ellas, si su objeto es divisible; en caso contrario, se seguirán las reglas del Código Civil sobre las obligaciones indivisibles.
ARTÍCULO 860. <LICITACIONES PLIEGO DE CARGOS>. En todo género de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de cargos constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor. Hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás.
ARTÍCULO 862. <PACTO DE PREFERENCIA>. El pacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a preferir a la otra para la conclusión de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio. El pacto de preferencia no podrá estipularse por un término superior a un año.
Si la preferencia se concede en favor de quien esté ejecutando a virtud de contrato una explotación económica determinada, el anterior plazo se contará a partir de la expiración del término del contrato en ejecución.
Todo plazo superior a un año quedará reducido, de derecho, al máximo legal.
EL CONTRATO EN GENERAL
ARTÍCULO 864. <DEFINICIÓN DE CONTRATO>. El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.
Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos
850 y
851.
ARTÍCULO 865. <NEGOCIOS JURÍDICOS PLURILATERALES>. En los negocios jurídicos plurilaterales, el incumplimiento de alguno o algunos de los contratantes no liberará de sus obligaciones a los otros, a menos que aparezca que el negocio se ha celebrado en consideración a tales contratantes o que sin ellos no sea posible alcanzar el fin propuesto.
ARTÍCULO 866. <ARRAS>. Cuando los contratos se celebren con arras, esto es, dando una cosa en prenda de su celebración o de su ejecución, se entenderá que cada uno de los contratantes podrá retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado, o restituyéndolas dobladas el que las haya recibido.
Celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere el caso.
ARTÍCULO 867. <CLÁUSULA PENAL>. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.
Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella.
Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.
ARTÍCULO 868. <REVISIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS>. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.
El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.
ARTÍCULO 870. <RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA>. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.
ARTÍCULO 871. <PRINCIPIO DE BUENA FE>. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.
EL PAGO
ARTÍCULO 873. <CAUCIÓN>. El acreedor de una obligación a término, que sea expresa, clara y líquida, tendrá derecho a exigir caución suficiente para garantizar su cumplimiento, cuando el deudor huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente, o se halle en estado de insolvencia notoria.
Vencido el plazo que el juez señale al deudor para constituir la caución de que trata el inciso anterior, sin que la haya prestado, la respectiva obligación será inmediatamente exigible.
En los contratos de ejecución continuada o sucesiva, la obligación sólo será exigible en proporción a la contraprestación cumplida, sin perjuicio de que la caución cubra el total de la obligación.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 9a. de 1991 el cual trata de la estipulación de obligaciones en moneda extranjera |
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley 31 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.707, el cual establece que la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. La Junta expidió la Resolución Externa 21 de 1993, "Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria". |
ARTÍCULO 874. <ESTIPULACIONES EN MONEDA EXTRANJERA>. Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los negocios jurídicos serán en moneda legal Colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada, cuando ésta no se halle en circulación al tiempo del pago.
Las obligaciónes que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago.
ARTÍCULO 875. <INDEMNIZACIONES EN ORO PURO>. Para la fijación del monto de las indemnizaciones de oro puro que se mencionen en este Código, el Banco de la República certificará su valor correspondiente en moneda legal colombiana, excluidos los impuestos respectivos.
ARTÍCULO 876. <DOMICILIO PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS>. Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor.
Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor.
El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.
ARTÍCULO 882. <PAGO CON TÍTULOS VALORES>. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.
Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-471-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 883. El deudor estará obligado a pagar los intereses legales comerciales en caso de mora y a partir de ésta, como se determina en el artículo siguiente. |
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ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo
111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, el cual establece: "Para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés. |
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En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor. |
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PARÁGRAFO 1o. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria. |
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PARÁGRAFO 2o. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual". |
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El artículo 72 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990 establece las sanciones por el cobro de intereses en exceso. |
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "La Superintendencia Bancaria surtirá el trámite de certificación del interés bancario corriente, mediante su envío periódico a las Cámaras de Comercio, una vez haya sido expedida. De igual manera, publicará tales certificaciones en un diario de amplia circulación nacional. |
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Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de esta certificación para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos. Bastará con la copia simple del diario donde ésta aparezca". |
<Notas de Vigencia>
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- Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-501-01 de 15 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999 "por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad". |
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de junio de 1972. Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 884. Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será del doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses. |
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Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. |
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ARTÍCULO 886. <ANATOCISMO>. Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.
CESIÓN DE CONTRATO
ARTÍCULO 887. <CESIÓN DE CONTRATOS>. En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.
La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido.
Si el contrato consta en escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica o no se presume tal, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro.
Si el contrato consta en un documento inscrito que, a pesar de no ser título-valor, esté otorgado o tenga la cláusula "a la orden" u otra equivalente, el endoso del documento bastará para que el endosatario se sustituya al endosante en las relaciones derivadas del contrato.
ARTÍCULO 890. <RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE>. El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes.
ARTÍCULO 891. <OBLIGACIÓN DE DAR AVISO AL CEDENTE SOBRE LA MORA O EL INCUMPLIMIENTO>. Cuando el cedente se obliga a responder del cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario deberá darle aviso dentro de los diez días siguientes a la mora o al incumplimiento, so pena de ser exonerado el cedente de la obligación de la garantía contraída con el cesionario.
Si el cedente recibe o acepta tales prestaciones sin dar al contratante cedido aviso de la cesión o endoso del contrato, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de estafa.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de julio de 1977. |
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ARTÍCULO 893. <RESERVA DE NO LIBERAR AL CEDENTE>. Si el contratante cedido hace la reserva de no liberar al cedente, al autorizar o aceptar la cesión o al serle notificada, en el caso de que no la haya consentido previamente, podrá exigir del cedente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuando el cesionario no las cumpla, pero deberá poner el incumplimiento en conocimiento del cedente dentro de los diez días siguientes a la mora del deudor.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos en que la ley autorice la cesión sin previa aceptación o notificación.
ARTÍCULO 894. <FECHA DESDE QUE LA CESIÓN TIENE EFECTOS FRENTE AL CONTRATANTE CEDIDO Y TERCEROS>. La cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo
888.
ARTÍCULO 895. <IMPLICACIÓN DE LA CESIÓN>. La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes.
ARTÍCULO 896. <EXCEPCIONES DEL CONTRATANTE CEDIDO>. El contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión.
INEFICACIA, NULIDAD, ANULACIÓN E INOPONIBILIDAD
ARTÍCULO 898. <RATIFICACIÓN EXPRESA E INEXISTENCIA>. La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa.
Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.
1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;
2) Cuando tenga {causa u objeto ilícitos}, y
3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.
<Notas de Vigencia>
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- Al final de la edición oficial del Decreto 410 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971, aparece una nota que dice: "IMPRESO EL TEXTO, SE OBSERVARON LOS SIGUIENTES ERRORES: ... artículo 899, línea 5, dice 'causa o objeto ilícitos', debe decir 'causa u objeto ilícitos'". Se señala entre corchetes { ... } el aparte corregido. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
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ARTÍCULO 900. <ANULABILIDAD>. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.
Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
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ARTÍCULO 902. <NULIDAD PARCIAL>. La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad.
ARTÍCULO 903. <NULIDAD EN NEGOCIOS JURÍDICOS PLURILATERALES>. En los negocios jurídicos plurilaterales, cuando las prestaciones de cada uno de los contratantes se encaminen a la obtención de un fin común, la nulidad que afecte el vínculo respecto de uno solo de ellos no acarreará la nulidad de todo el negocio, a menos que su participación, según las circunstancias, sea esencial para la consecución del fin previsto.
ARTÍCULO 904. <TRANSFORMACIÓN DE CONTRATO NULO>. El contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PERMUTA
GENERALIDADES
ARTÍCULO 905. <DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA>. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.
Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.
1) Los cónyuges no divorciados, ni el padre y el hijo de familia, entre sí;
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-068-99 del 10 de febrero de 1999 Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
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Establece la Corte en la parte motiva: "Siendo ello así, habrá de declararse la inexequibilidad parcial del artículo 1852 del Código Civil, así como, también de manera parcial la del artículo 3º de la Ley 28 de 1932 y la del artículo 906, numeral 1º del Código de Comercio, sin que ello signifique que en casos de simulación o de fraude a terceros, estos o el otro contratante queden desprovistos de defensa de sus intereses legítimos, como quiera que podrán ejercer o la acción de simulación, o la acción pauliana, o, en general, cualquiera de los derechos auxiliares que la ley autoriza para los acreedores, sin que en nada se afecten porque desaparezca la sanción de nulidad que en tales normas hoy se establece..." |
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2) Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran;
3) Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo;
4) Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada, salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato;
5) Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado;
6) Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, y
7) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.
Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.
ARTÍCULO 907. <VENTA DE COSA AJENA>. La venta de cosa ajena es válida e impone al vendedor la obligación de adquirirla y entregarla al comprador, so pena de indemnizar los perjuicios.
Por consiguiente, si el vendedor la vendiese luego a otra persona, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
La misma regla se seguirá en el caso de que el verdadero dueño ratifique la enajenación hecha por el vendedor.
Salvo costumbre comercial o pacto en contrario, los gastos de entrega de la cosa vendida corresponderán al vendedor y los de recibo de la misma, al comprador.
LA COSA VENDIDA
ARTÍCULO 911. <FACULTAD DE GUSTAR O PROBAR LA COSA>. En la compraventa de un cuerpo cierto o de un género que tenga "a la vista", no se entenderá que el comprador se reserva la facultad de gustar o probar la cosa, a menos que sea de aquellas que acostumbra adquirir en tal forma, o que el comprador se reserve dichas facultades. En estos casos el contrato solo se perfeccionará cuando el comprador dé su consentimiento, una vez gustada la cosa o verificada prueba.
ARTÍCULO 912. <TÉRMINO PARA GUSTAR O PROBAR LA COSA>. Si las partes no fijan plazo para probar o gustar la cosa, el comprador deberá hacerlo en el término de tres días, contados a partir del momento en que se ponga a su disposición por el vendedor la cosa objeto del contrato, y si no lo hace, el vendedor podrá disponer de ella.
Mas si el comprador recibe la cosa para probarla o gustarla, y dentro de los tres días siguientes a su recibo no da noticia de su rechazo al vendedor, se entenderá que queda perfeccionado el contrato.
El vendedor deberá poner la cosa a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la convención, salvo que del acuerdo de las partes, de la costumbre o de la naturaleza de la cosa se desprenda otro plazo.
ARTÍCULO 913. <VENTA SOBRE MUESTRAS>. Si la venta se hace "sobre muestras" o sobre determinada calidad conocida en el comercio o determinada en el contrato, estará sujeta a condición resolutoria si la cosa no se conforma a dicha muestra o calidad.
En caso de que el comprador se niegue a recibirla, alegando no ser conforme a la muestra o a la calidad determinada, la controversia se someterá a la decisión de expertos, quienes dictaminarán si la cosa es o no de recibo. Si los peritos dictaminan afirmativamente, el comprador no podrá negarse a recibir la cosa y, en caso contrario, el comprador tendrá derecho a la devolución de lo que haya pagado y a la indemnización de perjuicios.
<Notas del Editor>
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- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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ARTÍCULO 914. <CALIDAD MEDIA EN COMPRAS DE GÉNERO>. En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, o determinada en el contrato, bastará que el vendedor los entregue sanos y de mediana calidad, y si el comprador alega que no son de recibo, la controversia y sus efectos estarán sometidos a las mismas reglas establecidas en el Artículo anterior.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los previstos en este artículo. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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ARTÍCULO 915. <LUGAR DETERMINADO PARA LA ENTREGA>. De modo general, cuando el vendedor se obligare a entregar la cosa al comprador en un lugar determinado, el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que ella sea entregada completa, sana y salva al comprador.
ARTÍCULO 916. <OBJECIONES AL RECIBIR LA COSA>. Cuando el comprador, al recibir la cosa, alegue no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá al procedimiento verbal con intervención de peritos.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto "PROCEDIMIENTOS", Título IV "DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS"). |
ARTÍCULO 917. <VENTA DE COSA FUTURA>. La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea.
Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación.
ARTÍCULO 918. <COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO EXISTENTE O INEXISTENTE>. La compra de un "cuerpo cierto" que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no producirá efecto alguno, salvo que las partes tomen como objeto del contrato el alea de su existencia y el vendedor ignore su pérdida.
Si falta una parte considerable de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador desistir del mismo o darlo por subsistente abonando el precio a justa tasación de expertos o peritos.
El que venda a sabiendas lo que en todo o en parte no exista, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. |
ARTÍCULO 919. <DERECHOS SOBRE LOS FRUTOS>. Los frutos naturales pendientes al tiempo de la entrega, y todos los frutos, tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador de buena fe exenta de culpa.
EL PRECIO
ARTÍCULO 920. <PRECIO>. No habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo. Pero si el comprador recibe la cosa, se presumirá que las partes aceptan el precio medio que tenga en el día y lugar de la entrega.
El precio irrisorio se tendrá por no pactado.
ARTÍCULO 921. <PRECIO DETERMINABLE POR EL PROMEDIO DEL MERCADO>. Cuando las partes para la determinación del precio se remitan al que tenga la cosa en ferias, mercados públicos de valores y otros establecimientos análogos, o estipulen como precio el corriente de plaza se tomará el precio medio que la cosa tenga en la fecha y lugar de la celebración del contrato.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 057 del 6 de agosto de 1985, Magistrado Ponente, Dr. Manuel Gaona Cruz. |
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PARÁGRAFO. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades.
1) Por la transmisión del conocimiento de embarque, carta de porte o factura, durante el transporte de las mercaderías por tierra, mar y aire;
2) Por la fijación que haga el comprador de su marca en las mercaderías compradas, con conocimiento y aquiescencia del vendedor;
3) Por la expedición que haga el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cualquier otro lugar convenido, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo
915.
La expedición no implicará entrega cuando sea efectuada sin ánimo de transferir la propiedad, como cuando el vendedor ha remitido las mercaderías a un consignatario, con orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes, y
4) Por cualquier otro medio autorizado por la ley o la costumbre mercantil.
ARTÍCULO 924. <PLAZO DE LA ENTREGA>. El vendedor deberá hacer la entrega de la cosa dentro del plazo estipulado. A falta de estipulación deberá entregarla dentro de las veinticuatro horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma como deba hacerse la entrega se desprenda que para verificarla se requiere un plazo mayor.
ARTÍCULO 925. <INDEMNIZACIÓN POR TRADICIÓN NO VALIDA>. El comprador tendrá derecho a exigir el pago de perjuicios por el incumplimiento del vendedor a su obligación de hacerle tradición válida, sin necesidad de instaurar previamente cualquiera de las acciones consagradas en el artículo
1546 del Código Civil y de este Libro.
ARTÍCULO 926. <EXIGENCIA DE ENTREGA PAGANDO O ASEGURANDO EL PAGO>. Si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.
ARTÍCULO 927. <ENTREGAS PARCIALES>. En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías a un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte, ni aún en el caso de que el vendedor le prometa entregar el resto; pero si acepta la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a exigir el cumplimiento del resto del contrato o la resolución de la parte de éste no cumplida, previo requerimiento al deudor.
ARTÍCULO 928. <OBLIGACIÓN DE ENTREGAR>. El vendedor estará obligado a entregar lo que reza el contrato, con todos sus accesorios, en las mismas condiciones que tenía al momento de perfeccionarse; y si la cosa vendida es un cuerpo cierto, estará obligado a conservarla hasta su entrega so pena de indemnizar los perjuicios al comprador, salvo que la pérdida o deterioro se deban a fuerza mayor o caso fortuito, cuya prueba corresponderá al vendedor.
ARTÍCULO 929. <RIESGO DE PÉRDIDA EN VENTAS DE CUERPO CIERTO>. En la venta de un "cuerpo cierto", el riesgo de la pérdida por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido antes de su entrega, corresponderá al vendedor, salvo que el comprador se constituya en mora de recibirlo y que la fuerza mayor o el caso fortuito no lo hubiera destruido sin la mora del comprador. En este último caso, deberá el comprador el precio íntegro de la cosa.
Si el comprador, dentro de los cuatro días siguientes a la entrega o dentro del plazo estipulado en el contrato, alega que la cosa presenta defectos de calidad o cantidad, la controversia se someterá a la decisión de peritos; éstos dictaminarán sobre si los defectos de la cosa afectan notablemente su calidad o la hacen desmerecer en forma tal que no sea de recibo o lo sea a un precio inferior. En este caso, el comprador tendrá derecho a la devolución del precio que haya pagado y el vendedor se hará de nuevo cargo de la cosa, sin perjuicio de la indemnización a que esté obligado por el incumplimiento. El juez, por procedimiento verbal proveerá sobre estos extremos.
Pero si el comprador lo quiere, podrá perseverar en el contrato al precio fijado por los peritos.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto en este artículo. |
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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ARTÍCULO 932. <VENTA CON GARANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO>. Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador deberá reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que lo haya descubierto, so pena de caducidad.
El vendedor deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador.
La garantía sin determinación de plazo expirará al término de dos años, contados a partir de la fecha del contrato.
ARTÍCULO 934. <VICIOS OCULTOS>. Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.
En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida.
ARTÍCULO 935. <CARGA DE LA PRUEBA PARA EL VENDEDOR>. Corresponderá al vendedor la prueba de que el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato. Para establecer si hay culpa del comprador se tendrá en cuenta la costumbre.
ARTÍCULO 937. <COSA QUE PERECE A CONSECUENCIA DE UN VICIO>. Si la cosa perece a consecuencia del vicio, no por ello dejará de tener derecho el comprador a la resolución del contrato. Más si perece por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa del comprador o porque éste enajene o transforme dicha cosa, sólo habrá lugar a la rebaja del precio a justa tasación.
El vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el inmediato reconocimiento o el recibo que acredite la entrega de la cosa a satisfacción, y si el comprador no hace reserva de su facultad de protestar o de examinar posteriormente la cosa, se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 940. <ACCIONES POR EVICCIÓN>. Cuando el comprador, al recibir la cosa, alega no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá a la decisión de expertos como se previene en el artículo
913, inciso segundo.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este inciso. |
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye los previstos en los incisos segundo y tercero de este artículo del Código. |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989. |
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Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios.
Si la evicción fuere parcial y de tanta importancia que pueda deducirse que en tales condiciones no habría comprado, podrá a su arbitrio el comprador ejercer la acción que le concede el inciso anterior o perseverar en el contrato mediante rebaja de la parte proporcional del precio o de indemnización de los perjuicios que la evicción parcial le hubiere causado.
ARTÍCULO 941. <EVICCIÓN DEL COMPRADOR FRENTE A TERCEROS PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES>. Las acciones concedidas por el artículo anterior son extensivas al comprador que deba pagar a terceros con legítimo derecho el precio de la cosa, en todo o en parte, o purgarla en igual forma de gravámenes desmembraciones o limitaciones del dominio. Tales acciones prescribirán en dos años contados a partir del momento en que el comprador restituye la cosa, pague el precio o purgue el gravamen, desmembraciones o limitación del dominio, y se tramitarán como incidente o por el juicio abreviado a elección del demandante.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
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ARTÍCULO 942. <RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR - DERECHOS DEL COMPRADOR>. En caso de resolución de una compraventa por incumplimiento del vendedor, el comprador tendrá derecho a que se le pague el interés legal comercial sobre la parte pagada del precio o a retener los frutos de la cosa en proporción a dicha parte, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 943. <OBLIGACIÓN DE RECIBIR>. El comprador estará obligado a recibir la cosa en el lugar y el tiempo estipulados y, en su defecto, en el lugar y en el tiempo fijados por la ley para la entrega, so pena de indemnizar al vendedor los perjuicios causados por la mora.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
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ARTÍCULO 944. <DERECHO DE EXIGIR FACTURA>. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los tres días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
ARTÍCULO 945. <NEGATIVA A RECIBIR Y RECLAMOS>. Si el comprador se niega a recibir la cosa vendida alegando que ella presenta defectos o vicios ignorados al momento del contrato, o que dicha cosa ha sufrido con posterioridad, pérdidas, averías o daños, de que sea responsable el vendedor, el asunto se decidirá como lo previene el artículo
941.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
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ARTÍCULO 948. <MORA EN EL PAGO DEL PRECIO>. En caso de mora del comprador en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviere en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor.
La solicitud del vendedor se tramitará como los juicios de tenencia, pero podrá solicitarse el embargo o secuestro preventivos de la cosa.
Cuando el vendedor obtenga que se decrete la restitución de la cosa tendrá derecho el comprador a que previamente se le reembolse la parte pagada del precio, deducido el valor de la indemnización o pena que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulación fije el juez al ordenar la restitución.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
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ARTÍCULO 949. <ESTIPULACIONES ENTENDIDAS COMO CLÁUSULA PENAL>. Cuando se estipule que el comprador, en caso de incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro semejante, se entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el artículo
867.
ARTÍCULO 950. <DERECHOS DEL VENDEDOR POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR>. En caso de incumplimiento del comprador, el vendedor tendrá derecho a una justa retribución por el uso que el comprador haya hecho de la cosa y a la restitución de los frutos en proporción a la parte no pagada del precio, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
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VENTA CON PLAZO PARA EL PAGO DEL PRECIO Y CON RESERVA DEL DOMINIO
ARTÍCULO 951. <PRENDA DE LA COSA VENDIDA>. En el contrato de compraventa de una cosa corporal mueble singularizable e identificable y no fungible, cuyo precio deba pagarse en todo o en parte a plazo, el pago podrá garantizarse con prenda de la cosa vendida pero conservando el comprador la tenencia de ella.
Estos contratos se regirán por las normas del Capítulo II, del Título IX de este Libro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
948 y
949.
El comprador sólo adquirirá la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, cuando éste deba pagarse por instalamentos; pero tendrá derecho al reembolso de la parte pagada, como se dispone en los artículos
948 y
949 en caso de que el vendedor obtenga la restitución de la cosa.
Los riesgos de ésta pesarán sobre el comprador a partir de su entrega material.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. (la edición del Diario Oficial menciona por error el artículo 852). |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
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La reserva del dominio de muebles singularizables e identificables y no fungibles, sólo producirá efectos en relación con terceros partir de su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar en que deban permanecer dichos bienes; pero el registro de la reserva del dominio de automotores se regirá, para los mismos efectos, por las normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 954. <COSAS QUE NO SE PUEDEN VENDER CON RESERVA DE DOMINIO>. No podrán ser objeto de venta con reserva del dominio las cosas muebles destinadas especialmente a la reventa. Tampoco podrán serlo con independencia del predio a que acceden, las cosas que de manera constante forman parte integrante de un inmueble y no puedan separarse sin grave daño de éste.
ARTÍCULO 956. <ACTOS QUE DEBE NOTIFICAR EL COMPRADOR AL VENDEDOR>. El comprador deberá notificar al vendedor cualquier cambio de domicilio o residencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realice. Así mismo deberá participarle toda medida preventiva o de ejecución que se le intente sobre las cosas vendidas bajo reserva del dominio, tan pronto como haya tenido conocimiento de ello. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación con arreglo a las prescripciones del presente Código.
ARTÍCULO 957. <PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE DISPOSICIÓN>. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mueble adquirida con reserva del dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, éste podrá reivindicar del tercero la cosa o demandar del comprador el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Además, será sancionado dicho comprador como reo del delito previsto en el artículo 412 del Código Penal.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de julio de 1977. |
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ARTÍCULO 958. <GARANTÍA DE REPUESTOS Y SERVICIOS EN EL MERCADO>. Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento el vendedor responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
ARTÍCULO 959. <CONSTANCIA DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD>. Cuando por razón del pago u otra causa lícita quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos.
ARTÍCULO 960. <ADQUISICIÓN DE BUENA FE DE BIENES VENDIDOS CON RESERVA DE DOMINIO>. Quien de buena fe exenta de culpa adquiera en feria o mercado, en venta pública o en remate judicial, cosas que hayan sido vendidas bajo reserva del dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en la adquisición.
ARTÍCULO 962. <MORA EN EL PAGO DE LAS CUOTAS>. Cuando el precio de la venta bajo reserva del dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, la falta de pago de uno o más instalamentos que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, sólo dará lugar al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
966.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 964. <OPOSICIÓN AL EMBARGO DE LA COSA POR PARTE DEL VENDEDOR>. El vendedor puede oponerse el embargo de la cosa vendida bajo reserva del dominio, decretado a instancia de los acreedores del comprador o de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo
953 de este Código.
ARTÍCULO 965. <OPOSICIÓN AL EMBARGO DE LA COSA POR PARTE DEL VENDEDOR>. Podrá oponerse el comprador al embargo de la cosa, decretado a instancia de los acreedores del vendedor o de un tercero, presentando el contrato de que trata el artículo anterior. Pero, en su caso, al admitir el juez la oposición, decretará el embargo del crédito a favor del vendedor y prevendrá al comprador sobre la forma como deba efectuar el pago de las cuotas insolutas.
ARTÍCULO 966. <ACCIONES DEL VENDEDOR Y RECUPERACIÓN DE LA COSA RESTITUIDA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO>. En caso de incumplimiento del comprador a sus obligaciones podrá el vendedor acudir a la acción judicial consagrada en el artículo
948, pero el comprador podrá recuperar la cosa dentro de los tres meses siguientes a la restitución, pagando la totalidad de los instalamentos exigibles, con sus intereses, si el vendedor no la hubiere enajenado o de cualquier otro modo dispuesto de ella.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
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En este caso, podrá acudir el comprador a la acción consagrada en la Ley 66 de 1945 para obtener la cancelación, y al procedimiento de que trata el artículo
941 de este Código, para la indemnización de perjuicios.
<Notas de Vigencia>
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Al expedirse el Código de Procedimiento Civil, se consideró derogada la ley 66 de 1945, motivo por el cual debe entenderse que la remisión hecha en este artículo se refiere a los artículos 500 y 536 de dicho Código. |
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DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
ARTÍCULO 968. <CONTRATO DE SUMINISTRO DEFINICIÓN>. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.
1) Si las partes han fijado un límite máximo y uno mínimo para el total del suministro o para cada prestación, corresponderá al consumidor determinar, dentro de tales límites, la cuantía del suministro;
2) Si las partes han fijado solamente un límite máximo corresponderá al consumidor determinar la cuantía, sin exceder dicho máximo;
3) Si las partes se remiten a la capacidad de consumo o a las necesidades ordinarias y señalan un mínimo, el consumidor podrá exigir las cantidades que su capacidad de consumo u ordinarias necesidades le impongan, pero estará obligado a recibir el mínimo fijado. Por su parte el proveedor deberá prestar dichas cantidades o el mínimo, según el caso, y
4) Cuando la cuantía del suministro no haya sido determinada, se entenderá que las partes han pactado aquella que corresponda al ordinario consumo o a las normales necesidades del consumidor, salvo la existencia de costumbre en contrario.
PARÁGRAFO. La capacidad o la necesidad ordinarias de consumo serán las existentes en el momento de efectuarse el pedido.
ARTÍCULO 970. <DETERMINACIÓN DEL PRECIO>. Si las partes no señalan el precio del suministro, en el todo o para cada prestación, o no fijan en el contrato la manera de determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de voluntades, se presumirá que aceptan el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el lugar y el día del cumplimiento de cada prestación, o en el domicilio del consumidor, si las partes se encuentran en lugares distintos. En caso de mora del proveedor, se tomará el precio del día en que haya debido cumplirse la prestación.
Si las partes señalan precio para una prestación, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma especie.
Si el suministro es de carácter continuo, el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular. El suministro diario se tendrá por continuo.
Cuando se deje a una de las partes el señalamiento de la época en que cada prestación debe efectuarse, estará obligada a dar preaviso prudencial a la otra de la fecha en que debe cumplirse la correspondiente prestación.
Si las partes tuvieren diferencias sobre la oportunidad del preaviso, el caso se decidirá por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
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ARTÍCULO 973. <INCUMPLIMIENTO Y CONSECUENCIAS>. El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos.
En ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente.
Lo dispuesto en este artículo no priva al contratante perjudicado por incumplimiento del otro de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a justa tasación.
ARTÍCULO 974. <PACTO DE PREFERENCIA>. El pacto por el cual la parte que percibe el suministro se obliga a preferir al proveedor para concluir un contrato posterior sobre el mismo objeto, se sujetará a lo dispuesto en el artículo
862.
La preferencia puede también pactarse en favor de la parte que percibe el suministro.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado expresamente por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 975. Si en un contrato de suministro se pacta la cláusula de exclusividad a favor del proveedor, la otra parte no puede obtener prestaciones de la misma naturaleza provenientes de terceros, ni proveer con medios propios a la producción de los bienes o servicios objeto del contrato, salvo estipulación en contrario. |
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Si la cláusula de exclusividad se pacta en favor del beneficiario del suministro, el proveedor no puede, en la zona que comprende la exclusividad y durante la vigencia del contrato, directa ni indirectamente, cumplir a favor de otros beneficiarios prestaciones de la misma naturaleza de aquellas que son objeto del contrato. |
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El que recibe el suministro en calidad de distribuidor asume la obligación de promover, en la zona que se designe, la venta de mercancías o servicios de los cuales tiene la exclusividad y responde de los perjuicios, en caso de incumplimiento de tal obligación, aunque haya cumplido el contrato en la cuantía mínima fijada. |
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado expresamente por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 976. Limítase a diez años la duración máxima de toda cláusula de exclusividad. |
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Cuando durante la vigencia del contrato con cláusula de exclusividad, se pacten otros contratos análogos entre las mismas partes y sobre el mismo género de bienes o servicios, las cláusulas de exclusividad contenidas en los nuevos contratos terminarán en la fecha de expiración de la inicialmente pactada. |
ARTÍCULO 977. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO>. Si no se hubiere estipulado la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando a la otra preaviso en el término pactado o en el establecido por la costumbre o, en su defecto, con una anticipación acorde con la naturaleza del suministro.
ARTÍCULO 979. <SERVICIOS PÚBLICOS Y MONOPOLIOS SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO CON AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO>. Las personas que presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho no podrán suspender el suministro a los consumidores que no estén en mora, ni aún con preaviso, sin autorización del gobierno.
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
<Notas del Editor>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 5o., de los contratos de transporte terrestre, marítimo y aeronáutico. |
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 981. <CONTRATO DE TRANSPORTE>. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.
El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.
En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 981. El transporte es un contrato en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se probará conforme a las reglas legales. |
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También podrá perfeccionarse por simple adhesión, pero en todo caso se ajustará a las disposiciones legales y a los reglamentos oficiales sobre la materia. |
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ARTÍCULO 982. <OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa:
1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y
2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 982. El transportador estará obligado a conducir a las personas o a las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa. |
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ARTÍCULO 983. <EMPRESAS DE TRANSPORTE>. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte.
PARÁGRAFO. Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, sujeto a rutas y horarios, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria la autorización previa del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Parágrafo del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 5 de septiembre de 1974. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 983. Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de unas y otras, y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. |
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Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio con vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte. |
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PARÁGRAFO. Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria autorización previa del Instituto Nacional de Transporte o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura o se agregará al documento de fundación en su caso. |
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ARTÍCULO 984. <DELEGACIÓN DE LA CONDUCCIÓN A TERCEROS>. <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros, pero bajo su responsabilidad, y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato.
La infracción a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas pertinentes.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 984. El transportador podrá encargar a terceros, en todo o en parte, la conducción contratada, pero bajo su responsabilidad y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato con el pasajero, el remitente o destinatario. |
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ARTÍCULO 985. <FORMAS DE TRANSPORTE COMBINADO>. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, por más de un modo de transporte. Su contratación podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:
1) Contratando el remitente con una de las empresas transportadoras que lo realicen, la cual será transportador efectivo en relación con el transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma, y actuará como comisionista de transporte con las demás empresas.
2) mediante la actuación de un comisionista de transporte que contrate conjunta o individualmente con las distintas empresas transportadoras.
3) Contratando el remitente conjuntamente con las distintas empresas transportadoras.
En el transporte combinado, a cada modo de transporte se le aplicarán las normas que lo regulen.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 985. El transporte que efectúen sucesivamente varios transportadores, se juzgará como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice por un solo contrato o por una serie de ellos. |
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ARTÍCULO 986. <PLURALIDAD DE TRANSPORTADORES REGLAS PARA DEFINIR LA RESPONSABILIDAD>. <Artículo subrogado por el artículo 6 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un único contrato de transporte por uno o varios modos, o se emita billete, carta de porte, conocimiento de embarque o remesa terrestre de carga, únicos o directos, se observarán las siguientes reglas:
1) Los transportadores que intervengan serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado.
2) Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.
3) Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador, se subrogará en las acciones que contra éste existan por causa de tal daño, y
4) Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago, en proporción al recorrido a cargo de cada cual, repartiéndose entre los responsables y en la misma proporción la cuota correspondiente al transportador insolvente.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, cada transportador podrá exigir del siguiente, la constancia de haber cumplido a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato. La expedición de dicha constancia sin observación alguna, hará presumir tal cumplimiento.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 6 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 986. Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un mismo contrato de transporte o se emitan billete único o directo, carta de porte o conocimiento de embarque único o directo, se observarán las siguientes reglas: |
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1ª. El primero y el último serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado; |
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2ª. Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior; |
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3ª. Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador, se subrogará en las acciones que contra este existan por causas de tal daño, y |
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4ª. Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago, en proporción al recorrido a cargo de cada cual, repartiéndose entre los responsables y en la misma proporción la cuota correspondiente al transportador insolvente. |
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PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo cada transportador podrá exigir del siguiente la constancia de haber cumplido a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato. La expedición de dicha constancia, sin observación alguna, hará presumir tal cumplimiento. |
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ARTÍCULO 987. <TRANSPORTE MULTIMODAL> <Artículo subrogado por el artículo 7 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de transporte desde un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte.
Se entiende por operador de transporte multimodal toda persona que, por sí o por medio de otra que obre en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del remitente o de los transportadores que participan en las operaciones, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.
Cuando dicha conducción de mercancías ocurra entre dos o más países, será transporte multimodal internacional.
Para el transporte multimodal se aplicará lo que sobre el particular se disponga en este Código o en los reglamentos y en lo no reglado se estará a la costumbre.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 7 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 987. En caso de transporte combinado, a cada medio de transporte se aplicarán las normas que lo regulen. |
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ARTÍCULO 988. <REPRESENTACIÓN POR PARTE DEL ÚLTIMO TRANSPORTADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 8 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo estipulación en contrario, el último transportador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan.
Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio esos privilegios, responderá de las cantidades debidas a los demás transportadores quedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse directamente contra el destinatario o remitente.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 8 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 988. El último transportador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, y para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan. |
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Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio de esos privilegios responderá de las cantidades debidas a los demás transportadores, quedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse directamente contra el destinatario o remitente, según se hubiere convenido. |
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ARTÍCULO 989. <CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL TRANSPORTADOR>. El transportador estará obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le solicita, siempre que lo permitan los medios ordinarios de que disponga y que se cumplan las condiciones normales y de régimen interno de la empresa, de conformidad con los reglamentos oficiales.
ARTÍCULO 990. <EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE>. Los contratos de transporte deberán ejecutarse en el orden en que se hayan celebrado. Si no puede establecerse dicho orden o en caso de solicitudes simultáneas de transporte, se estará a lo que dispongan los reglamentos oficiales.
ARTÍCULO 991. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. <Artículo subrogado por el artículo 9 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.
La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 9 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 991. Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, quien lo afilie y la empresa responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. |
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La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario. |
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ARTÍCULO 992. <EXONERACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación.
Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo.
Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 992. El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución y por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, mediante prueba de fuerza mayor, siempre que ésta no se deba a culpa del transportador, de vicio propio o inherente a la cosa transportada, o de culpa imputable exclusivamente al pasajero, al remitente o al destinatario. |
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Las cláusulas del contrato que implican la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, se tendrán por no escritas o pactadas. |
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Las cláusulas limitativas de esa responsabilidad, aún a título de pena, fijación en una suma determinada del valor de los perjuicios o cualquier otra, sólo producirán efectos cuando se refieran exclusivamente a la simple mora o retardo por "riesgos del transporte", o revistan la forma de seguro. |
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Para los efectos de este artículo se entenderá por "riesgos del transporte" aquellos sucesos fortuitos, previsibles pero irresistibles, propios de esta actividad y que no provengan de culpa anterior del transportador. Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa anterior, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo. |
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PARÁGRAFO. El caso fortuito que reúna las condiciones de fuerza mayor se regirá por las reglas de ésta. |
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ARTÍCULO 993. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. <Artículo subrogado por el artículo 11 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años.
El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción.
Este término no puede ser modificado por las partes.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 11 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 993. Las acciones provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. |
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La prescripción empezará a correr desde la fecha en que el pasajero emprenda el viaje o desde que el remitente entrega la carga al transportador. |
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Pero si tal fecha no ha sido señalada en el contrato o es incierta, la prescripción correrá desde la fecha del contrato. |
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ARTÍCULO 994. <EXIGENCIA DE TOMAR SEGURO>. <Artículo subrogado por el artículo 12 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga, un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.
El transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad.
El Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente establecidas.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 12 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 994. Si los interesados aceptan de manera expresa el seguro pactado por el transportador con una compañía que funcione legalmente para responder por los riesgos del transporte, se tendrá el valor del seguro como equivalente a los perjuicios causados por la ocurrencia del riesgo o riesgos asegurados, quedando a salvo las acciones del caso por los daños derivados de riesgos no asegurados o por los que, habiendo sido asegurados, no sean pagados dentro de los dos meses siguientes al acaecimiento. |
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Aunque el interesado acepte el seguro, si el perjuicio proviene de culpa comprobada del transportador, aquel tendrá derecho a la plena indemnización, sin que valga estipulación en contrario o renuncia. |
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El Gobierno fijará los requisitos y condiciones del seguro previsto en este artículo. |
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En ningún caso el remitente podrá cobrar como valor de la cosa uno mayor que el declarado, ni el transportador constituirse en asegurador de su propio riesgo o responsabilidad. |
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El servicio de transporte prestado por un patrono a sus trabajadores con sus propios equipos será considerado como accesorio del contrato de trabajo.
ARTÍCULO 997. <REGLAMENTACIÓN>. <Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las empresas de transporte, terminales, centros de información y distribución de transporte, especialmente en cuanto a la seguridad de los pasajeros y la carga, la higiene y la seguridad de los vehículos, naves, aeronaves, puertos, estaciones, bodegas y demás instalaciones y en cuanto a las tarifas, horarios, itinerarios y reglamentos de las empresas. Así mismo establecerá la escala de sanciones por la violación de normas legales y reglamentarias.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 997. El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las empresas de transporte, especialmente en cuanto a la seguridad de pasajeros y carga, higiene y seguridad de vehículos, naves, aeronaves, puertos, estaciones, bodegas, etc., a tarifas, horarios, itinerarios y reglamentos de dichas empresas, y establecerá la escala de sanciones por la violación de normas legales y reglamentarias. |
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ARTÍCULO 998. <CONTINUIDAD DEL CONTRATO DE TRANSPORTE>. <Artículo subrogado por el artículo 14 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones que surjan del contrato de transporte no se extinguirán por la muerte o
quiebra de alguna de las partes, ni por la disolución de la persona jurídica que sea parte del contrato.
<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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- Artículo subrogado por el artículo 14 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 998. Las obligaciones que surjan del contrato de transporte no se extinguirán por la muerte o quiebra de alguna de las partes, ni por la extinción de la persona jurídica que sea parte en el contrato. |
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TRANSPORTE DE PERSONAS
ARTÍCULO 1000. <OBLIGACIONES DEL PASAJERO>. <Artículo subrogado por el artículo 15 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete.
El contrato celebrado para sí por persona relativamente incapaz no será anulable.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 15 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1000. El pasajero estará obligado a pagar el valor del pasaje y a observar los reglamentos de la empresa y las condiciones de seguridad impuestas por el transportador o por los reglamentos oficiales. |
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ARTÍCULO 1001. <BOLETO Y CONTENIDO>. El boleto o billete expedido por el empresario de transportes deberá contener las especificaciones que exijan los reglamentos oficiales y sólo podrá transferirse conforme a éstos.
ARTÍCULO 1002. <DESISTIMIENTO>. <Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El pasajero podrá desistir del transporte contratado con derecho a la devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al transportador, conforme se establezca en los reglamentos oficiales, el contrato o en su defecto, por la costumbre.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1002. El pasajero podrá desistir del transporte contratado, con derecho a la devolución del valor del pasaje, dando aviso al transportador con no menos de veinticuatro horas de anticipación a la hora indicada o pactada para la salida o iniciación del viaje, si los reglamentos oficiales, o la costumbre, no establecen otra cosa. Cuando el aviso no se dé con esta anticipación, pero si antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a retener o a exigir la parte del valor del pasaje que determinen los reglamentos oficiales, sin exceder de la mitad del mismo. |
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Si el pasajero ha pagado el precio y no da aviso alguno, ni está listo en el lugar, fecha y hora de iniciación del viaje, no tendrá derecho a la devolución del precio del pasaje; pero de presentarse en cualquier sitio de la ruta o vía, tendrá derecho a ser transportado por el resto del viaje. |
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ARTÍCULO 1003. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR>. El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato.
Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos:
1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas;
2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño;
3) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y
4) Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse "a la mano" y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador.
ARTÍCULO 1004. <REGLAMENTACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE EQUIPAJE>. El transporte del equipaje del pasajero y de las cosas que el transportador se obligue a conducir como parte del contrato de transporte de personas o como contrato adicional o distinto, se sujetará a las reglas prescritas en los artículos
1013 y siguientes.
ARTÍCULO 1005. <CONDUCCIÓN DE INCAPACES>. <Artículo subrogado por el artículo 17 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador que, a sabiendas, se obligue a conducir enfermos, dementes, menores de edad, deberá prestarles dentro de sus posibilidades, los cuidados ordinarios que exija su estado o condición. Además, responderá de los perjuicios causados por falta de estos cuidados y, en todo caso de los que ocasionen estas personas a los demás pasajeros o cosas transportadas.
La responsabilidad y demás obligaciones inherentes al contrato, respecto de los enfermos, menores o dementes, sólo cesarán cuando sean confiados a quienes hayan de hacerse cargo de ellos, según las instrucciones dadas al transportador.
Las cláusulas de exoneración de responsabilidad en relación con los hechos de que trata este artículo no producirán efectos.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 17 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1005. El transportador que, a sabiendas, se obligue a conducir enfermos, dementes, menores de edad, deberá prestarles dentro de sus posibilidades, los cuidados ordinarios que exija su estado o condición. Además, responderá de los perjuicios causados por falta de esos cuidados y, en todo caso, de los que ocasionen estas personas a los demás pasajeros o cosas transportadas. |
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La responsabilidad y demás obligaciones inherentes al contrato, respecto de los enfermos, menores o dementes, sólo cesarán cuando sean confiados a quienes hayan de hacerse cargo de ellos, según las instrucciones dadas al transportador. |
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Las cláusulas de no responsabilidad en relación con los hechos de que trata este artículo no tendrán efecto alguno. |
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ARTÍCULO 1006. <ACCIONES DE LOS HEREDEROS>. Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte, no podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte; pero podrán intentarlas separada o sucesivamente.
En uno y otro caso, si de demuestra, habrá lugar a la indemnización del daño moral.
ARTÍCULO 1007. <DERECHO DE RETENCIÓN>. El transportador podrá retener total o parcialmente el equipaje y demás cosas del pasajero que transporte mientras no le sea pagado el valor del correspondiente pasaje o el del flete de tales cosas o equipaje, cuando haya lugar a ello.
TRANSPORTE DE COSAS
ARTÍCULO 1008. <PARTES>. <Artículo subrogado por el artículo 18 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrá como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato.
Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se envían las cosas.
Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario.
El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá por las normas especiales.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 18 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1008. Se tendrán como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador, el remitente y el destinatario. |
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Por transportador se entenderá la persona que se obliga a conducir las cosas objeto del contrato; por remitente, la que encarga la conducción, por cuenta propia o ajena; y por destinatario, aquella a quien se envían las cosas. |
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Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario. |
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El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque se regirá por las normas especiales. |
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ARTÍCULO 1009. <PAGO DEL FLETE>. <Artículo subrogado por el artículo 19 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 19 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1009. El precio del transporte o flete y los gastos que ocasione la cosa transportada serán de cargo del remitente. Pero si el envío o remesa se hace "a debe", "entrega contra pago", "C.O.D." u otras formas equivalentes, serán solidariamente responsables de los mismos el remitente y el destinatario que haya aceptado el contrato. |
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ARTÍCULO 1010. <REMITENTE E INFORMACIÓN SOBRE LA COSA>. <Artículo subrogado por el artículo 20 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos.
El destinatario de mercancías provenientes del exterior que se convierta en remitente de las mismas hacia el interior del país, no estará en la obligación de indicar al transportador si las mercancías tienen condiciones especiales para el cargue o si requieren de un embalaje especial o de una distribución técnica para su transporte en el territorio nacional.
El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar.
Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador quedará libre de toda responsabilidad derivada de esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya.
Cuando el remitente declare un mayor valor de las cosas, se aplicará lo dispuesto por el inciso sexto del artículo
1031.
El transportador podrá abstenerse de insertar o mencionar en el documento de transporte que expida, las declaraciones del remitente relativas a marca, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida, cuando existan motivos para dudar de su exactitud y no haya tenido medios razonables para probarla. En este caso, deberá hacer mención expresa y clara en el documento de transporte de tales motivos o imposibilidades.
Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo no producirán efectos.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 20 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1010. El remitente indicará al transportador el nombre y dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, valor, número, peso y volumen de las cosas. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente, en relación con el transportador, el destinatario y con terceros, de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos. |
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El transportador podrá, en todo caso, verificar la exactitud de las indicaciones anteriores y tomar las precauciones conducentes a tal fin. |
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ARTÍCULO 1011. <INFORMES Y DOCUMENTOS DEL REMITENTE ANTES DEL TRANSPORTE>. <Artículo subrogado por el artículo 21 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
El remitente está obligado a suministrar antes del despacho de las cosas, los informes y documentos que sean necesarios para el cumplimiento del transporte y las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El transportador no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son exactos o suficientes.
El remitente es responsable ante el transportador de los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos, salvo cuando la falta de los documentos recibidos sea imputable al transportador, a sus agentes o dependientes.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 21 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1011. El expedidor está obligado a suministrar los informes y agregar a la carta de porte los documentos que con anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario, sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El expedidor es responsable ante el transportador de todos los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes o documentos, salvo en el caso en que la falta sea imputable al transportador o a sus agentes o dependientes. |
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El transportador no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son exactos o suficientes. |
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ARTÍCULO 1012. <EMISIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA>. <Artículo subrogado por el artículo 22 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La factura cambiaria del transporte podrá, también, librarse a cargo del destinatario, en cuyo caso el nombre de éste se insertará a continuación del nombre del remitente. En este evento, se aplicarán las reglas contenidas en la sección VII del Capítulo V del Título III del Libro III de este Código.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 22 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1012. La factura cambiaria de transporte podrá, también, librarse a cargo del destinatario, en cuyo caso el nombre de éste se insertará a continuación del nombre del remitente. En este caso, se aplicarán las reglas contenidas en la Sección VII del Capítulo V del Título III del Libro III de este Código. |
|
ARTÍCULO 1013. <ENTREGA DE MERCANCÍAS Y RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El remitente deberá entregar las mercancías al transportador debidamente embaladas y rotuladas, conforme a las exigencias propias de su naturaleza, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta de deficiencia del embalaje o de la información.
No obstante, el transportador será responsable de los daños ocasionados por el manejo inadecuado de las mercancías y además responderá por los perjuicios provenientes de la falta o deficiencia de embalaje, cuando, a sabiendas de estas circunstancias, se haga cargo de transportarlas, si la naturaleza o condición de la cosa corresponde a la indicada por el remitente.
Los defectos de embalaje imputables al remitente no liberarán al transportador de las obligaciones contraídas en virtud de otros contratos de transporte, sin perjuicio de la acción de reembolso contra dicho remitente.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1013. Cuando la naturaleza o condición de la cosa objeto del contrato exija un embalaje especial, éste será de cargo del remitente, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta o deficiencia del embalaje. |
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No obstante, el transportador será responsable de los daños provenientes de falta o deficiencia de embalaje cuando, a sabiendas de estas circunstancias, se haga cargo de transportarla, si la naturaleza o condición de la cosa corresponde a la denunciada por el remitente. |
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Los defectos de embalaje imputables al remitente no liberan al transportador de las obligaciones contraídas en virtud de otros contratos de transporte, sin perjuicio de la acción de reembolso contra dicho remitente. |
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ARTÍCULO 1014. <DISPOSICIÓN DE COSAS CORRUPTIBLES>. Tratándose de cosas corruptibles que empiecen a dañarse en el curso del transporte, el transportador podrá disponer de ellas con licencia de la autoridad policiva del lugar, si por el estado o naturaleza de las mismas o por otras circunstancias no es posible pedir o esperar instrucciones del remitente o del destinatario, sin un mayor perjuicio o daño.
ARTÍCULO 1015. <COSAS DE CARÁCTER PELIGROSO O RESTRINGIDO>. <Artículo subrogado por el artículo 24 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El remitente está obligado a informar al transportador del carácter peligroso o restringido de las mercancías que tengan esta naturaleza y que requieran especiales manejos y de las precauciones que deben adoptarse.
El transportador no podrá transportar las mercancías que, por su mal estado, embalaje, acondicionamiento u otras circunstancias graves que los reglamentos señalen, puedan constituir peligro evidente, a menos que se cumplan los requisitos que tales reglamentos impongan.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 24 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1015. El transportador no podrá transportar las mercancías que, por su mal estado, embalaje, acondicionamiento u otras circunstancias graves que los reglamentos señalen, puedan constituir peligro evidente, a menos que se cumplan los requisitos que tales reglamentos impongan. |
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ARTÍCULO 1016. <REDUCCIÓN O MERMA NATURAL>. <Artículo subrogado por el artículo 25 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de cosas que por su naturaleza sufran reducción en el peso o volumen por el solo hecho del transporte, el transportador no responderá de la reducción o merma normal, determinada según la costumbre o los reglamentos oficiales.
Expedida una sola carta de porte o remesa terrestre de carga, si las cosas transportadas se dividen en lotes, bultos o paquetes, especificándolos, la reducción o merma natural se calculará separadamente para cada uno de ellos, cuando pueda establecerse su peso, volumen o cantidad.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 25 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
|
ARTÍCULO 1016. Cuando se trate de cosas que por su naturaleza sufran reducción en el peso o volumen por el solo hecho del transporte, el transportador no responderá de la reducción o merma normal, determinada según la costumbre o los reglamentos oficiales. |
|
Expedida una sola carta de porte, si las cosas transportadas se dividen en lotes, bultos o paquetes, especificándolos, la reducción o merma natural se calculará separadamente para cada uno de ellos, cuando pueda establecerse su peso, volumen o cantidad. |
|
ARTÍCULO 1017. <DIVERGENCIAS SOBRE EL ESTADO DE LAS COSAS>. <Artículo subrogado por el artículo 26 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las divergencias sobre el estado de la cosa, o sobre su embalaje, acondicionamiento, peso naturaleza, volumen y demás indicaciones del contrato, se decidirán por peritación.
Las cosas objeto de controversia, mientras ésta se decide, podrán ser depositadas por el transportador conforme a las normas que regulen el depósito.
Si se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a que se le paguen los gastos y se le indemnicen los perjuicios que le ocasione el retiro y se le restituya la carta de porte.
Si el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la totalidad del flete.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo subrogado por el artículo 26 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto "PROCEDIMIENTOS", Título IV "DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS"). |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1017. En caso de divergencia sobre el estado de la cosa o sobre su embalaje, acondicionamiento, peso, naturaleza, volumen, etc., se decidirá por peritos. |
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Las cosas objeto de controversia, mientras ésta se decide, podrán ser depositadas por el transportador conforme a las normas que regulen el depósito. |
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Si se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a que se le paguen los gastos, se le indemnicen los perjuicios que le ocasione el retiro y se le restituya la carta de porte. |
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Si el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la totalidad del flete. |
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ARTÍCULO 1018. <CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. <Artículo subrogado por el artículo 27 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el reglamento dictado por el Gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga.
La carta de porte y el conocimiento o póliza de embarque deberán contener las indicaciones previstas en el artículo
768. Su devolución sin observaciones hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador.
La remesa terrestre de carga es un documento donde constarán las especificaciones establecidas en el artículo
1010 de este Código y las condiciones generales del contrato.
Para los eventos no reglados, el transportador estará obligado a expedir entre los documentos mencionados, el que le exija el remitente limitándose en el transporte terrestre a la remesa terrestre de carga.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 27 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1018. Cuando el reglamento dictado por el Gobierno lo exija, el transportador estará obligado a expedir una carta de porte, conocimiento o póliza de embarque, según el caso, que deberá contener las indicaciones previstas en el artículo 768. |
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El transportador ocasional sólo tendrá esta obligación cuando expresamente lo exija el remitente. |
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El documento de que trata este artículo, se sujetará a las normas de los artículos siguientes, sin perjuicio de las especiales contenidas en la ley; su devolución sin observaciones hace presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador. |
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ARTÍCULO 1019. <NEGOCIABILIDAD DE LA CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. <Artículo subrogado por el artículo 28 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un original negociable de conformidad con el Título III del Libro III de este Código, que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un duplicado no negociable.
La remesa terrestre de carga se expedirá, por lo menos en dos ejemplares; uno de éstos, firmado por el transportador deberá ser entregado al remitente.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 28 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1019. De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un original negociable de conformidad con el Título III, Libro III, que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un duplicado no negociable |
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ARTÍCULO 1020. <EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LA CARTA DE PORTE>. Cuando se expida carta de porte los derechos reconocidos en este Título al remitente o al destinatario sólo podrán ser ejercidos por el tenedor legítimo de la misma, quien podrá exigir la restitución de la cosa devolviendo cancelada dicha carta.
ARTÍCULO 1021. <PRUEBA DEL CONTRATO>. <Artículo subrogado por el artículo 29 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo prueba en contrario, la carta de porte, sin perjuicio de las normas especiales que la rigen, y la remesa terrestre de carga hacen fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía y de lo literalmente expresado en ellas. Las estipulaciones relativas al estado de la mercancía solo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trata de indicaciones referentes mal estado aparente de la mercancía o cuando la verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el documento se haga constar esta última circunstancia.
Cuando en la carta de porte no se indique la calidad y el estado en que se encuentren las cosas, se presumirá que han sido entregadas al transportador sanas en buenas condiciones y de calidad mediana.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 29 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1021. Salvo prueba en contrario, la carta de porte hace fe de la celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía, del peso, cantidad, volumen, dimensión y embalaje de la misma, así como del número de bultos. Las relativas al estado de la mercancía sólo constituyen prueba en contra del transportador cuando se trate de indicaciones referentes al estado aparente de la mercancía o cuando la verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el documento se haga constar esta última circunstancia. |
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Cuando en la carta de porte no se indique la calidad y el estado en que se encuentran las cosas, se presumirá que han sido entregadas al transportador sanas, en buenas condiciones y de calidad mediana. |
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PARÁGRAFO. Salvo prueba en contrario, la estimación se hará teniendo en cuenta las indicaciones de la carta de porte, de la póliza o conocimiento de embarque o de cualquier otro documento destinado a probar el contrato |
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ARTÍCULO 1022. <LIBERTAD PROBATORIA>. <Artículo subrogado por el artículo 30 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato, cuando falte la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga, deberá probarse conforme a lo previsto en la ley.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 30 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1022. El contrato, cuando falte la carta de porte y las omisiones, errores o modificaciones de ésta, deberán probarse conforme a lo previsto en la ley. |
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ARTÍCULO 1023. <DISPOSICIÓN DE LA COSA POR PARTE DEL REMITENTE>. <Artículo subrogado por el artículo 31 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre en que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes con la obligación de reembolsar los gastos que motive.
En el caso de que la ejecución de las órdenes del remitente sea imposible, el transportador deberá avisarlo inmediatamente.
Si existe carta de porte y el transportador se acoge a las órdenes de disposición del remitente sin exigir la restitución del ejemplar negociable entregado a este, será responsable salvo recurso contra dicho remitente, del perjuicio que pueda resultar a quien sea legítimo tenedor del original de la carta de porte.
El derecho del remitente cesará en el momento que comience el del destinatario, conforme al artículo
1024. Sin embargo, si el destinatario rehúsa la mercancía, o si no es hallado, el remitente recobrará su derecho de disposición.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 31 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1023. El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte o en el conocimiento de embarque o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la obligación de reembolsar los gastos que motive. |
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En el caso de que la ejecución de las órdenes del remitente sea imposible, el transportador deberá avisarlo inmediatamente. |
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Si existe carta de porte y el transportador se acoge a las órdenes de disposición del remitente, sin exigirle la restitución del ejemplar negociable entregado a éste, será responsable, salvo recurso contra dicho remitente del perjuicio que pueda resultar a quien sea legítimo tenedor del original de la carta de porte. |
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El derecho del remitente cesará en el momento en que comience el del destinatario, conforme al Artículo 1024. Sin embargo, si el destinatario rehúsa la mercancía, o si no es hallado, el remitente recobrará su derecho de disposición. |
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ARTÍCULO 1024. <DISPOSICIÓN DE LA COSA POR PARTE DEL DESTINATARIO>. <Artículo subrogado por el artículo 32 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, previo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo
1009 o a la aceptación de la factura cambiaria, según el caso, y al cumplimiento de las demás condiciones indicadas en el contrato de transporte.
Cuando se expida carta de porte, su tenedor deberá pagar las cantidades y cumplir las obligaciones a su cargo de conformidad con el inciso anterior.
Si se reconociere por el transportador que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del día en que haya debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte. Este derecho lo tendrá, en su caso, el tenedor legítimo de la carta de porte.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 32 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1024. Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, contra el pago de las sumas a su cargo, de conformidad con el Artículo 1009 o la aceptación de la factura cambiaria, en su caso, y al cumplimiento de las condiciones de transporte, indicadas en el contrato de transporte. |
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Cuando haya carta de porte, el tenedor de ésta deberá pagar las cantidades y cumplir las obligaciones a su cargo, de conformidad con el inciso precedente. |
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Salvo estipulación en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía. |
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Si se reconociere por el transportador que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del en que haya debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte. Este derecho lo tendrá en su caso, el tenedor legítimo de la carta de porte. |
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ARTÍCULO 1025. <PAGO DE SUMAS ADICIONALES A CARGO DEL REMITENTE>. <Artículo subrogado por el artículo 33 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el cambio de destinatario implique cambio en la ruta o un viaje más largo o más dispendioso, se deberá por el remitente el excedente del flete y los mayores gastos que ocasione dicho cambio al transportador.
Esta misma regla se aplicará cuando se cambie la ruta o modo de transporte convenidos, por orden del remitente o del destinatario; pero en este caso el excedente del flete y los gastos adicionales se pagarán por la parte que ordene el cambio de ruta o modo de transporte.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 33 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1025. Cuando el cambio de destinatario implique cambio en la ruta o un viaje más largo o más dispendioso, se deberá por el remitente el excedente del flete y los mayores gastos que ocasione dicho cambio al transportador. |
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Esta misma regla se aplicará cuando se cambie la ruta o medio de transporte convenidos, por orden del remitente o del destinatario; pero en este caso el excedente del flete y los gastos adicionales se pagarán por la parte que ordene el cambio de ruta o de vehículo. |
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ARTÍCULO 1026. <AVISO DE ARRIBO DE LA MERCANCÍA>. <Artículo subrogado por el artículo 34 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo estipulaciones en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía.
A falta de indicación sobre el sitio y fecha en los cuales debe entregarse la cosa, la entrega se efectuará en las oficinas o bodegas que el transportador determine en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado.
Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregar la mercancía.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 34 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1026. A falta de estipulación sobre el sitio y fecha en que deba entregarse la cosa, la entrega de ésta se hará en las oficinas o bodegas que tenga el transportador en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado. |
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Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos, el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregarla. |
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ARTÍCULO 1027. <ENTREGA DE LA COSA AL PESO, CUENTA O MEDIDA>. <Artículo subrogado por el artículo 35 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador sólo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en el documento de transporte se haga constar expresamente su recibo en alguna de estas formas.
Cuando las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales y en general, unidades cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 35 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1027. El transportador sólo estará obligado a entregar la cosa transportada al peso, cuenta o medida, cuando en la remesa o carta de porte se haga constar expresamente su recibo en alguna de esas formas. |
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ARTÍCULO 1028. <CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCÍA>. <Artículo subrogado por el artículo 36 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato. En los casos de pérdida parcial, saqueo o avería, notorios o apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la entrega y recibo de la cosa transportada.
Cuando por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento de la cosa, sea imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el destinatario recibirla bajo la condición de que se haga su reconocimiento. El examen se hará en presencia del transportador o de la persona por él designada, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 36 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1028. Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el contrato. |
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En los casos de pérdida parcial, saqueo o avería, notorios o apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la entrega y recibo de la cosa transportada. |
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Cuando por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento de la cosa, sea imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el destinatario recibirla bajo la condición de que se haga su reconocimiento. El examen se hará en presencia del transportador o su recomendado, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega. |
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ARTÍCULO 1029. <DEPÓSITO Y DISPOSICIÓN DE LA COSA POR PARTE DEL TRANSPORTADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 37 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando surjan discrepancias acerca del verdadero destinatario, del derecho de éste a recibir la cosa transportada o sobre las condiciones de la entrega, o cuando el destinatario no la reciba conforme a los artículos anteriores, el transportador podrá depositarla o tomar cualquier otra medida precautelativa, a costa del destinatario, mientras el caso se decide por el juez del lugar de la entrega. Podrá también el transportador disponer de las cosas fungibles o susceptibles de daño por su misma naturaleza o estado, con licencia de la autoridad policiva del lugar. En todo caso deberá dar aviso oportuno y detallado al remitente.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 37 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1029. Cuando surjan discrepancias acerca del verdadero destinatario, del derecho de éste a recibir la cosa transportada o sobre las condiciones de la entrega, o cuando el destinatario no las reciba conforme a los artículos anteriores, el transportador podrá depositarla o tomar cualquier otra media precautelativa, a costa del destinatario, mientras el caso se decide por el juez del lugar de la entrega. Podrá también el transportador disponer de las cosas fungibles o susceptibles de daño por su misma naturaleza o estado, con licencia de la autoridad policiva del lugar. En todo caso deberá dar aviso oportuno y detallado al remitente. |
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ARTÍCULO 1030. <RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA TOTAL O PARCIAL DE LA COSA>. <Artículo subrogado por el artículo 38 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este Código.
También cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del fijado para la entrega o del aviso de que trata el artículo anterior, sin que el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la plaza.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 38 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1030. El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que ella quede a su disposición. Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada a satisfacción del destinatario o de la persona recomendada para recibirla, en el sitio convenido. También cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del fijado para su entrega o del aviso de que trata el artículo anterior, sin que el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la plaza. |
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ARTÍCULO 1031. <VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN>.<Artículo subrogado por el artículo 39 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada.
Si la pérdida fuere parcial, el monto de la indemnización se determinará de acuerdo con la proporción que la mercancía perdida represente frente al total del despacho.
No obstante, y por estipulación expresada en la carta de porte conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podrán pactar un límite indemnizable, que en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor declarado.
En eventos de perdida total y perdida parcial por concepto de lucro cesante el transportador pagará adicionalmente un veinticinco por ciento (25%) del valor de la indemnización determinada conforme a los incisos anteriores. Si la perdida o avería es ocasionada por dolo o culpa grave del transportador éste estará obligado a la indemnización plena sin que valga estipulación en contrario o renuncia.
En el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercancías a mas tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el inciso tercero el artículo
1010, el transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega el destinatario. En el evento contemplado en este inciso no habrá lugar a reconocimiento de lucro cesante.
Las cláusulas contrarias a lo dispuesto en los incisos anteriores no producirán efectos.
Para el evento de retardo en la entrega, las partes podrán, de común acuerdo, fijar un límite de indemnización a cargo del transportador. A falta de estipulación en este sentido, la indemnización por dicho evento será la que se establezca judicialmente.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 39 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1031. En caso de pérdida de la cosa transportada, la indemnización a cargo del transportador se sujetará a las siguientes reglas: |
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1ª. Cuando se trate de cosas destinadas a la venta, el transportador pagará el precio de costo de la mercancía puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega, más un veinticinco por ciento de dicho precio por lucro cesante, y |
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2ª. En los demás casos, el transportador pagará la indemnización que se fije por peritos. |
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ARTÍCULO 1032. <DAÑO EQUIPARABLE A PÉRDIDA DE LA COSA>. <Artículo subrogado por el artículo 40 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas, se equiparará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fuere de las que componen un juego.
En los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, en forma proporcional y conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 40 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1032. El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas se equipará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego. |
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En los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, que se regulará teniendo en cuenta el precio de costo y el lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. |
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ARTÍCULO 1033. <DERECHO DE RETENCIÓN Y RESTITUCIÓN>. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido.
Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que debe verificar la restitución.
Pasados treinta días desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención, el transportador tendrá derecho a solicitar el depósito y la venta en martillo autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producto de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1033. El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido. |
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Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que deba verificar la restitución. |
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Pasados tres meses del día en que ésta haya debido efectuarse, tendrá derecho el transportador a solicitar el depósito y la venta en martillo de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producido de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase. |
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ARTÍCULO 1034. <REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO DE RETENCIÓN>. <Artículo subrogado por el artículo 42 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de retención podrá ejercer en relación con deudas exigibles del mismo remitente o del mismo destinatario según el caso, derivadas de contratos de transporte anteriores, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
1) Que entre las partes existen relaciones de la misma índole, y
2) Que los débitos provenientes de los servicios prestados y los créditos por los abonos hechos se lleven bajo una misma cuenta.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 42 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1034. El derecho de retención podrá ejercerse en relación con deudas anteriores del mismo remitente o del mismo destinatario, según el caso, derivadas del contrato de transporte, cuando se reúnan los siguientes requisitos: |
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1º. Que entre las mismas partes existan sucesivas relaciones de la misma índole, y |
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2º. Que los débitos provenientes de los servicios prestados y los créditos por los abonos hechos se lleven bajo una misma cuenta. |
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ARTÍCULO 1035. <DERECHOS DEL DESTINATARIO Y OPORTUNIDAD>. El destinatario podrá reclamar la cosa transportada y ejercer contra el transportador sus demás derechos cuando se hayan pagado el flete y demás gastos del transporte, conforme a los artículos anteriores. En caso de discrepancia o controversia sobre el particular el destinatario podrá depositar, a órdenes del juez el valor reclamado por el transportador para que se le haga entrega inmediata de la cosa transportada mientras se decide la cuestión.
También podrá el destinatario obtener la entrega inmediata de la cosa transportada, prestando una garantía a satisfacción del juez.
DEL CONTRATO DE SEGURO
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 3o., de los procesos declarativos, de condena y ejecutivos en materia de seguros. |
PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS TERRESTRES
ARTÍCULO 1036. <CONTRATO DE SEGURO>. <Artículo subrogado por el artículo
1o. de la Ley 389 de 1997
. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 389 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997. |
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El artículo 8o. de la Ley 389 de 1997 expresamente menciona que lo dispuesto en este artículo regirá a partir de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la Ley. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1036. El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. |
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El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza. |
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1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y
2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
ARTÍCULO 1038. <SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO Y RATIFICACIÓN>. Si el tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado.
Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1119.
ARTÍCULO 1039. <SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES>. El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada.
No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo.
ARTÍCULO 1042. <SEGURO POR CUENTA>. Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación como estipulación en provecho de tercero.
ARTÍCULO 1043. <CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES A CARGO DEL TERCERO>. En todo tiempo, el tercero podrá tomar a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato imponen al tomador si éste lo rehuyere, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por mora imputable al tomador.
ARTÍCULO 1044. <OPOSICIÓN Y EXCEPCIONES>. Salvo estipulación en contrario, el asegurador podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser éstos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador.
1) El interés asegurable;
2) El riesgo asegurable;
3) La prima o precio del seguro, y
4) La obligación condicional del asegurador.
En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.
Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.
La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.
PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 389 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997. |
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El artículo 8o. de la Ley 389 de 1997 expresamente menciona que lo dispuesto en este artículo regirá a partir de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la Ley. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1046. El documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina póliza. Deberá redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador y entregarse en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición. |
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1) La razón o denominación social del asegurador;
2) El nombre del tomador;
3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;
4) La calidad en que actúe el tomador del seguro;
5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;
6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;
7) La suma aseguradora o el modo de precisarla;
8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago;
9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo:
10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y
11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.
<Notas de Vigencia>
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- Parágrafo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997. |
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El artículo 8o. de la Ley 389 de 1997 expresamente menciona que lo dispuesto en este artículo regirá a partir de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la Ley. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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PARÁGRAFO. Se tendrán como condiciones generales del contrato, aunque no hayan sido consignadas por escrito, las aprobadas por la autoridad competente para el respectivo asegurador en relación con el seguro pactado, salvo las relativas a riesgos no asumidos. |
1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y
2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.
PARÁGRAFO. El tomador podrá en cualquier tiempo exigir que, a su costa, el asegurador le dé copia debidamente autorizada de la solicitud y de sus anexos, así como de los documentos que den fe de la inspección del riesgo.
ARTÍCULO 1049. <ANEXOS Y RENOVACIONES>. Los anexos deberán indicar la identidad precisa de la póliza a que acceden. Las renovaciones contendrán, además el término de ampliación de vigencia del contrato. En caso contrario, se entenderá que la ampliación se ha hecho por un término igual al del contrato original.
ARTÍCULO 1050. <PÓLIZA FLOTANTE Y AUTOMÁTICA>. La póliza flotante y la automática se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante anexo a la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionados por la costumbre.
ARTÍCULO 1051. <PÓLIZA NOMINATIVA O A LA ORDEN>. La póliza puede ser nominativa o a la orden. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efectos contra el asegurador sin su aquiescencia previa. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.
1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.
2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y
3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo
1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 80 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1053. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: |
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1º. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo; |
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2º. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y |
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3º. Transcurridos sesenta días contados a partir de aquel en que el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que según la póliza sean indispensables, sin que dicha reclamación sea objetada. |
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ARTÍCULO 1054. <DEFINICIÓN DE RIESGO>. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.
ARTÍCULO 1055. <RIESGOS INASEGURABLES>. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.
ARTÍCULO 1056. <ASUNCIÓN DE RIESGOS>. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.
ARTÍCULO 1058. <DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA>. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo
1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
<Jurisprudencia Vigencia>
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-232-97 del 15 de mayo de 1997 |
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ARTÍCULO 1060. <MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS>. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo
1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.
Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.
Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.
ARTÍCULO 1061. <DEFINICIÓN DE GARANTÍA>. Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.
ARTÍCULO 1062. <EXCUSA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA>. Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato.
ARTÍCULO 1064. <SEGURO COLECTIVO>. Si, por ser colectivo, el seguro versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificados, el contrato subsiste, con todos sus efectos, respecto de las personas o intereses extraños a la infracción.
Pero si entre las personas o intereses sobre que versa el seguro existe una comunidad tal que permita considerarlos como un solo riesgo a la luz de la técnica aseguradora, las sanciones de que tratan los artículos
1058 y
1060 inciden sobre todo el contrato.
ARTÍCULO 1066. <PAGO DE LA PRIMA>. <Artículo subrogado por el artículo 81 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 81 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1066. El tomador del seguro estará obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella. |
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ARTÍCULO 1068. <MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA>. <Artículo subrogado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.
Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 82 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990. |
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 25, numeral 19, inciso 3o., de la Ley 80 de 1993, "Por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Publica", publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993. |
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El texto referido es el siguiente: "La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral". |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1068. La mora en el pago de la prima producirá la terminación del contrato a partir de la fecha del envío de la respectiva comunicación por el asegurador a la última dirección conocida del tomador, y dará derecho a aquel para exigir que se le paguen la parte devengada de dicha prima y los gastos causados en el proceso de formalización del contrato. Tal pago se hará conforme a la tarifa de seguros a corto plazo. |
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ARTÍCULO 1069. <PAGO FRACCIONADO>. El pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará al pago de las primas que se causen a través de la vigencia del contrato y a las de renovación del mismo.
ARTÍCULO 1070. <PRIMA DEVENGADA>. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1119, el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo. Sin embargo, en caso de siniestro total, indemnizable a la luz del contrato, la prima se entenderá totalmente devengada por el asegurador. Si el siniestro fuere parcial, se tendrá por devengada la correspondiente al valor de la indemnización, sin consideración al tiempo corrido del seguro.
En los seguros colectivos, esta norma se aplicará sólo al seguro sobre el interés o persona afectados por el siniestro.
En los seguros múltiples, contratados a través de una misma póliza, y con primas independientes, se aplicará al seguro o conjunto de seguros de que sean objeto el interés o la persona afectados por el siniestro, con independencia de los demás.
Este artículo tan solo puede ser modificado por la convención con el objeto de favorecer los intereses del asegurado.
ARTÍCULO 1071. <REVOCACIÓN>. El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.
En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes.
En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.
Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo
1050.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 25, numeral 19, inciso 3o., de la Ley 80 de 1993, "Por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Publica", publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993. |
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El texto referido es el siguiente: "La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral". |
Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.
El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones.
ARTÍCULO 1075. <AVISO DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes.
El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.
ARTÍCULO 1076. <OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA COEXISTENCIA DE SEGUROS>. Sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo
1074, el asegurado estará obligado a declarar al asegurador, al dar la noticia del siniestro, los seguros coexistentes, con indicación del asegurador y de la suma asegurada. La inobservancia maliciosa de esta obligación le acarreará la pérdida del derecho a la prestación asegurada.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
ARTÍCULO 1078. <REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO>. Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.
La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho.
<Inciso modificado por el parágrafo del Artículo
111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo
1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
<Notas de Vigencia>
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- Inciso 1o. modificado por el parágrafo del Artículo 111 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999. |
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- Inciso 1o. subrogado por el artículo 83 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-501-01 de 15 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999 "por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad". |
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<Legislación Anterior>
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Texto subrogado por la Ley 45 de 1990: |
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<Inciso 1o.> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago. |
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El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre el tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro. |
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Texto original del Código de Comercio: |
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<INCISO 1o.> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el Artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, intereses moratorios a la tasa de dieciocho por ciento anual. |
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El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior <inciso primero original del artículo>, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
SEGUROS DE DAÑOS
SECCIÓN I.
PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE DAÑOS
Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero.
ARTÍCULO 1084. <CONCURRENCIA DE DISTINTOS INTERESES>. Sobre una misma cosa podrán concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro. Su distribución entre los interesados se hará teniendo en cuenta el principio consignado en el artículo
1089.
ARTÍCULO 1085. <SEGURO SOBRE PLURALIDAD DE BIENES>. Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados, con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan.
Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en la misma forma, salvo las alhajas, cuadros de familia, colecciones, objetos de arte u otros análogos, los que deberán individualizarse al contratarse el seguro y al tiempo de la ocurrencia del siniestro.
En todo caso, el asegurado deberá probar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro.
ARTÍCULO 1087. <LIBRE ESTIPULACIÓN DEL VALOR DEL SEGURO>. En los casos en que no pueda hacerse la estimación previa en dinero del interés asegurable, el valor del seguro será estipulado libremente por los contratantes. Pero el ajuste de la indemnización se hará guardando absoluta sujeción a lo estatuido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 1088. <CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO>. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.
ARTÍCULO 1089. <LIMITE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN>. Dentro de los límites indicados en el artículo
1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.
Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él.
ARTÍCULO 1090. <PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR EL VALOR DE REPOSICIÓN O DE REEMPLAZO>. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que las partes, al contratar el seguro, acuerden el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada.
ARTÍCULO 1091. <NULIDAD DEL CONTRATO POR SOBRESEGURO>. El exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado producirá la nulidad del contrato, con retención de la prima a título de pena, cuando de parte del asegurado haya habido intención manifiesta de defraudar al asegurador. En los demás casos podrá promoverse su reducción por cualquiera de las partes contratantes, mediante la devolución o rebaja de la prima correspondiente al importe del exceso y al período no transcurrido del seguro.
La reducción no podrá efectuarse después de ocurrido un siniestro total.
ARTÍCULO 1092. <INDEMNIZACIÓN EN CASO DE COEXISTENCIA DE SEGUROS>. En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad.
La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado.
1) Diversidad de aseguradores;
2) Identidad de asegurado;
3) Identidad de interés asegurado, y
4) Identidad de riesgo.
ARTÍCULO 1095. <COASEGURO>. Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro.
ARTÍCULO 1096. <SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN>. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.
ARTÍCULO 1097. <IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS CONTRA TERCEROS>. El asegurado no podrá renunciar en ningún momento a sus derechos contra terceros responsables del siniestro. El incumplimiento de esta obligación acarreará la pérdida del derecho a la indemnización.
El incumplimiento de esta obligación se sancionará en los términos del Artículo
1078.
ARTÍCULO 1099. <PROHIBICIÓN DE SUBROGACIÓN>. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o cónyuge no divorciado.
Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro. En este último caso la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
ARTÍCULO 1101. <SUBROGACIÓN REAL>. La indemnización a cargo de los aseguradores se subrogará a la cosa hipotecada o dada en prenda para el efecto de radicar sobre ella los derechos reales del acreedor hipotecario o prendario. Pero el asegurador que, de buena fe, haya efectuado el pago, no incurrirá en responsabilidad frente a dicho acreedor.
Lo expresado en este artículo se aplicará a los casos en que se ejercite el derecho de retención y a aquellos en que la cosa asegurada esté embargada o secuestrada judicialmente.
Sin embargo, las partes podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de la suma asegurada.
ARTÍCULO 1103. <DEDUCIBLE>. Las cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original.
Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.
1) Guerra civil o internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o, en general, conmociones populares de cualquier clase, y
2) Erupciones volcánicas, temblores de tierra o cualesquiera otras convulsiones de la naturaleza.
ARTÍCULO 1106. <TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEL INTERÉS ASEGURABLE>. La transmisión por causa de muerte del interés asegurado, o de la cosa a que esté vinculado el seguro, dejará subsistente el contrato a nombre del adquirente, a cuyo cargo quedará el cumplimiento de las obligaciones pendientes en el momento de la muerte del asegurado.
Pero el adjudicatario tendrá un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la sentencia aprobatoria de la partición para comunicar al asegurador la adquisición respectiva. A falta de esta comunicación se produce la extinción del contrato.
ARTÍCULO 1107. <TRANSFERENCIA POR ACTO ENTRE VIVOS DEL INTERÉS ASEGURABLE>. La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia.
La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no devengada.
El consentimiento expreso del asegurador, genérica o específicamente otorgado, dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 1109. <EXTINCIÓN DEL CONTRATO>. Se producirá igualmente la extinción del contrato, con la obligación a cargo del asegurador de devolver la prima no devengada, si la cosa asegurada o a la cual está ligado el seguro, se destruye por hecho o causa extraños a la protección derivada de aquél. Si la destrucción es parcial, la extinción se producirá parcialmente y habrá lugar asimismo a la devolución de la prima respectiva.
SECCIÓN II.
SEGURO DE INCENDIO
Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio.
SECCIÓN III.
SEGURO DE TRANSPORTE
1) La forma como se haya hecho o deba hacerse el transporte;
2) La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y
3) Las calidades específicas de las mercancías aseguradas con expresión del número de bultos.
El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario.
PARÁGRAFO. En la póliza automática, el certificado de seguro tiene también la función de especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en la póliza. El certificado puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 43 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1117. Además de las enunciaciones exigidas en el Artículo 1047 el certificado de seguro deberá contener: |
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1º. La forma como deba hacerse el transporte; |
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2º. La designación del punto donde deban ser recibidos los efectos asegurados para la carga y el lugar donde haya de hacerse la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y |
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3º. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos. |
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ARTÍCULO 1118. <RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR EN EL SEGURO DE TRANSPORTE>. <Artículo subrogado por el artículo 44 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario.
Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 44 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1118. La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que las mercancías quedan a disposición del transportador o a la de sus dependientes, y concluye con la entrega al destinatario. |
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Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado. |
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ARTÍCULO 1120. <RIESGOS ASEGURABLES EN EL SEGURO DE TRANSPORTE>. El seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al transporte. Pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos del amparo.
ARTÍCULO 1121. <RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR CULPA O DOLO DE DEPENDIENTES Y SUBROGACIÓN>. El asegurador responderá de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados, sin perjuicio de la subrogación a que tiene derecho de conformidad con el artículo
1096.
ARTÍCULO 1122. <CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN>. <Artículo subrogado por el artículo 45 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido.
En los seguros relativos al transporte terrestre, si éste lo realiza un tercero, salvo pacto en contrario, la indemnización por concepto de daño emergente a cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el remitente según el inciso tercero del artículo
1010, o en su defecto, el valor determinado conforme al inciso sexto del artículo
1031 de este Código.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 45 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1122. En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido. |
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ARTÍCULO 1124. <PERSONAS QUE PUEDEN CONTRATAR EL SEGURO DE TRANSPORTE>. <Artículo subrogado por el artículo 46 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá contratar el seguro de transporte no sólo el propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 46 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.127, del 2 de enero de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1124. El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario. |
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SECCIÓN IV.
SEGURO DE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 1127. <DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo
1055.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990. |
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley 389 de 1997, "Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio", publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997, el cual establece con respecto al seguro de responsabilidad: "En el seguro ... de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse ... a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, ... así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. |
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Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años". |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1127. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el Artículo 1055. |
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ARTÍCULO 1128. <CUBRIMIENTOS DE LOS COSTOS DEL PROCESO Y EXCEPCIONES>. <Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes:
1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro;
2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y
3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1128. El asegurador responderá, además, aun en exceso de la suma asegurada, por los gastos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan contra el asegurado con las salvedades siguientes: |
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1ª. Si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, o está expresamente excluida del contrato de seguro; |
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2ª. Si el asegurado afronta el juicio contra orden expresa del asegurador, y |
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3ª. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este Título, delimita la responsabilidad del asegurador, este sólo responderá por los gastos del juicio en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. |
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ARTÍCULO 1129. <NULIDAD ABSOLUTA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD>. Será nulo, de nulidad absoluta, el seguro de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no gocen de la tutela del Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión.
ARTÍCULO 1131. <OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. <Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-388-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 22 y 23 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1131. Se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, sólo podrá hacerse efectiva, cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización. |
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<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, dispone: "Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. |
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Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. |
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PARÁGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. |
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PARÁGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. |
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PARÁGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos. |
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En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. " |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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ARTÍCULO 1133. <ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo
1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1133. El seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros. El damnificado carece en tal virtud, de acción directa contra el asegurador. |
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SECCIÓN V.
REASEGURO
ARTÍCULO 1134. <CONTRATO DE REASEGURO>. <Artículo subrogado por el artículo 88 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno.
La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con anterioridad a los términos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo subrogado por el artículo 88 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1134. El reasegurador contrae para con el asegurador directo, en la proporción convenida, las mismas obligaciones que éste contrae para con el asegurado. Y comparte la suerte de él en el desarrollo del contrato principal. |
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Este principio no surtirá ningún efecto si se acredita la mala fe del asegurador. |
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ARTÍCULO 1136. <NORMATIVIDAD SUPLETIVA>. Los preceptos de este título, salvo los de orden público y los que dicen relación a la esencia del contrato de seguro, sólo se aplicarán al contrato de reaseguro en defecto de estipulación contractual.
SEGUROS DE PERSONAS
SECCIÓN I.
PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE PERSONAS
1) En su propia vida;
2) En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y
3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta.
En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales.
En defecto del interés o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
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ARTÍCULO 1140. <CARÁCTER INDEMNIZATORIO DE LOS AMPAROS>. Los amparos de gastos que tengan un carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos tendrán carácter indemnizatorio y se regularán por las normas del Capítulo II cuando éstas no contraríen su naturaleza.
ARTÍCULO 1141. <BENEFICIARIOS A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO>. Será beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la mera liberalidad del tomador. En los demás casos, el beneficiario será a título oneroso. En defecto de estipulación en contrario, se presumirá que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.
ARTÍCULO 1142. <DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS>. Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad.
Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado.
ARTÍCULO 1143. <BENEFICIARIOS EN CASO DE CONMORIENCIA>. Cuando el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o se ignora cuál de los dos ha muerto primero, tendrán derecho al seguro el cónyuge y los herederos del asegurado, en las proporciones indicadas en el artículo anterior, si el título de beneficiario es gratuito; si es oneroso, los herederos del beneficiario.
ARTÍCULO 1145. <MERA AUSENCIA, DESAPARICIÓN Y MUERTE PRESUNTA>. La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no concede derecho a la cantidad asegurada. Pero ésta podrá reclamarse si se produce la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, bajo caución de restituirla si el ausente reapareciere.
ARTÍCULO 1146. <DERECHOS INTRANSFERIBLES E INDELEGABLES DEL ASEGURADO>. Serán derechos intransferibles e indelegables del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario. Pero el asegurado no podrá revocar la designación de beneficiario hecha a título oneroso, ni desmejorar su condición mientras subsista el interés que las legitima, a menos que dicho beneficiario consienta en la revocación o desmejora.
ARTÍCULO 1147. <DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO COMO GARANTÍA DE UN CRÉDITO>. Si la designación de beneficiario a título oneroso se ha hecho en garantía de un crédito, al devenir este exigible, podrá el beneficiario reclamar directamente al asegurador el valor de rescate, hasta concurrencia de su crédito.
Con la muerte del asegurado nacerá, o se consolidará, según el caso, el derecho del beneficiario.
El simple cambio de beneficiario sólo requerirá ser oportunamente notificado por escrito al asegurador.
ARTÍCULO 1150. <BENEFICIARIOS EXCLUIDOS DEL DERECHO A RECLAMAR EL VALOR DEL SEGURO>. No tendrá derecho a reclamar el valor del seguro el beneficiario que, como autor o como cómplice, haya causado intencional e injustificadamente la muerte del asegurado o atentado gravemente contra su vida.
SECCIÓN II.
SEGURO DE VIDA
ARTÍCULO 1151. <REEMBOLSO DE GASTOS Y PROHIBICIÓN DE RECLAMO JUDICIAL>. Cuando el asegurado no pague la primera prima o la primera cuota de ésta, no podrá el asegurador exigir judicialmente su pago; pero tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos efectuados con miras a la celebración del contrato.
ARTÍCULO 1152. <EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA>. Salvo lo previsto en el artículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas.
ARTÍCULO 1153. <TERMINACIÓN DEL SEGURO TRANSCURRIDOS DOS AÑOS>. El seguro de vida no se entenderá terminado una vez que hayan sido cubiertas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas y el de los préstamos efectuados con sus intereses, excedan del valor de cesión o rescate a que se refiere el Artículo siguiente.
ARTÍCULO 1154. <PRELACIÓN DEL CRÉDITO>. Sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar, los créditos del beneficiario contra el asegurador, en los seguros de vida tendrán el orden de preferencia asignado a los créditos de primera clase, a continuación de los del fisco, y los valores de cesión o de rescate se excluirán de la masa.
1) Al pago en dinero;
2) Al pago de un seguro saldado, y
3) A la prórroga del seguro original.
ARTÍCULO 1156. <APLICACIÓN DEL VALOR DE CESIÓN O RESCATE AL ARBITRIO DEL ASEGURADOR>. Si dentro del mes de gracia a que se refiere el artículo
1152, el asegurado no se acoge a una de las opciones indicadas, el asegurador podrá, a su arbitrio, aplicar el valor de cesión o rescate a la prórroga del seguro original o al pago de las primas e intereses causados.
ARTÍCULO 1159. <PROHIBICIÓN DE REVOCACIÓN UNILATERAL POR PARTE DEL ASEGURADOR>. El asegurador no podrá, en ningún caso, revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida. La revocación efectuada a solicitud del asegurado dará lugar a la devolución del saldo del valor de cesión o rescate.
1) Si la edad verdadera está fuera de los límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedará sujeto a la sanción prevista en el Artículo
1058;
2) Si es mayor que la declarada, el seguro se reducirá en la proporción necesaria para que su valor guarde relación matemática con la prima anual percibida por el asegurador, y
3) Si es menor, el valor del seguro se aumentará en la misma proporción establecida en el ordinal segundo.
ARTÍCULO 1162. <NORMAS INMODIFICABLES Y MODIFICABLES SOLO EN SENTIDO FAVORABLE>. Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este Título, tendrán igual carácter las de los artículos
1058 (incisos 1o., 2o. y 4o.),
1065,
1075,
1079,
1089,
1091,
1092,
1131,
1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150,
1154 y
1159. Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos
1058 (inciso 3o.),
1064,
1067,
1068,
1069,
1070, 1071,
1078 (inciso 1o.),
1080,
1093,
1106,
1107,
1110,
1151,
1153,
1155,
1160 y
1161.
EL MUTUO
Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores.
ARTÍCULO 1164. <FIJACIÓN PARA EL PAGO DE LA RESTITUCIÓN>. Si no se estipula un término cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario.
El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
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ARTÍCULO 1165. <PAGO DE LAS COSAS IMPOSIBLES DE RESTITUIR>. Cuando el mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga imposible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, éste deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que debe hacerse la devolución.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1166. Salvo estipulación en contrario, cuando se pacte una amortización con cuotas periódicas, la simple mora del mutuario en el pago de las mismas no dará derecho al mutuante para exigir la devolución en su integridad. |
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Cuando el mutuo se estipule sin intereses, el mutuante sólo estará obligado a la indemnización indicada si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa mutuada, no haya advertido de ellos al mutuario.
ARTÍCULO 1169. <PROMESA Y GARANTÍA DEL MUTUO>. Quien prometa dar en mutuo puede abstenerse de cumplir su promesa, si las condiciones patrimoniales del otro contratante se han alterado en tal forma que hagan notoriamente difícil la restitución, a menos que el prometiente mutuario le ofrezca garantía suficiente.
DEL DEPÓSITO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1170. <REMUNERACIÓN DEL DEPÓSITO>. El depósito mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en el contrato o, en su defecto, conforme a la costumbre y, a falta de ésta, por peritos.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
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ARTÍCULO 1171. <RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO>. El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse.
Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta de la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.
ARTÍCULO 1173. <DEPÓSITO EN GARANTÍA>. Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario sólo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado.
El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.
La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.
La misma norma se aplica cuando al depositante le suceden varios herederos, si la cosa no es divisible.
Cuando sean varios los depositarios, el depositante podrá exigir la restitución a aquel o aquellos que tengan la cosa. El depositario requerido debe comunicar de inmediato el hecho a los demás.
ARTÍCULO 1176. <DEPÓSITO EN INTERÉS DE TERCEROS Y RESTITUCIÓN>. Si la cosa se depositare también en interés de tercero y éste hubiere comunicado su conformidad al depositante y al depositario, no podrá restituirse la cosa sin consentimiento del tercero.
ARTÍCULO 1177. <DERECHO DE RETENCIÓN>. El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito.
ARTÍCULO 1178. <RESTITUCIÓN DE LA COSA>. Salvo estipulación en contrario, la restitución de la cosa debe hacerse en el lugar en que debía custodiarse. Los gastos de la restitución son de cargo del depositante.
En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas.
DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES
ARTÍCULO 1180. <DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES>. El depósito en almacenes generales podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean de una calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio; sobre mercancías y productos en proceso de transformación o de beneficio; y sobre mercancías y productos que se hallen en tránsito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el comercio.
ARTÍCULO 1181. <OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ALMACÉN>. En el depósito de mercancías y productos genéricamente designados los almacenes están obligados a mantener una existencia igual en cantidad y calidad, y serán de su cargo las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el certificado de depósito y en el bono de prenda.
ARTÍCULO 1182. <CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA SOBRE MERCANCÍAS EN PROCESO DE TRANSFORMACIÓN>. Para que los almacenes generales puedan expedir certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancías en proceso de transformación o de beneficio, deberán expresar en los títulos las circunstancias de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos que se obtendrán.
En este caso, se anotarán en los títulos el nombre del transportador y los lugares de cargue y descargue. Así mismo las mercancías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte.
El almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.
ARTÍCULO 1184. <PAGO DE LA DEUDA GARANTIZADA Y PROTESTO>. Quien únicamente sea tenedor del certificado de depósito en el cual conste la emisión del bono de prenda no podrá reclamar la restitución de las cosas depositadas, sin haber pagado previamente la deuda garantizada con el bono de prenda y sus intereses hasta el día del vencimiento.
El tenedor del certificado cuando no se haya emitido bono de prenda o el tenedor de ambos títulos hará, en caso de rechazo por el almacén, el correspondiente protesto, como se prevé en el artículo
795 o en el
706 para ejercitar la acción de regreso.
Tal pago podrá hacerse aunque el plazo de la obligación no esté vencido, consignando su valor en el respectivo almacén. Este depósito obliga al almacén y libera la mercancía.
ARTÍCULO 1186. <EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA>. Para que puedan expedirse certificados de depósito y bonos de prenda, es necesario que las mercancías correspondientes se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al almacén general. Cuando el gravamen o embargo no hubiere sido notificado antes de la expedición de los documentos, será inoponible a los tenedores.
Tanto el tenedor del certificado de depósito como el del bono tendrán sobre el valor de los seguros, en caso de siniestro, los mismos derechos que tendrían sobre las mercancías aseguradas.
ARTÍCULO 1188. <DERECHO DE RETENCIÓN>. El almacén general podrá ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pagar los derechos de almacenaje, las comisiones y gastos de venta.
ARTÍCULO 1189. <RETIRO O VENTA DE LA MERCANCÍA CON RIESGO DE DETERIORO>. Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el almacén general deberá notificarlo al depositante y a los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda, si fuere posible, para que sean retiradas del almacén dentro de un término prudencial, y en caso de que el retiro no se verifique dentro del término fijado, podrá venderlas en pública subasta, en el mismo almacén o en un martillo.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al caso de que las mercancías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito, o transcurridos treinta días del requerimiento privado al depositante o al adjudicatario de las mercancías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado.
El producto de las ventas, hechas las deducciones de que trata el artículo anterior, quedará en poder del almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito y del bono de prenda o en depósito de garantía si dicho bono hubiere sido negociado separadamente del certificado de depósito.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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ARTÍCULO 1190. <DIVISIÓN DE LA COSA>. Quien sea a la vez titular del certificado de depósito y del bono de prenda tendrá derecho de pedir que la cosa depositada se divida en varios lotes y que por cada uno le sea entregado un certificado distinto con su correspondiente bono de prenda, a cambio del certificado total y único que devolverá al almacén general. Los costos de la operación serán de cargo del interesado.
Igual derecho tendrá el tenedor de solo el bono de prenda, pero en este caso el almacén notificará previamente al tenedor del certificado de depósito para que devuelva el certificado total y único y reciba los parciales.
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 300 de 1996, "Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.845 del 30 de julio de 1996, el cual define el contrato de hospedaje así: "El Contrato de hospedaje es un contrato de arrendamiento, de carácter comercial y de adhesión, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo día a día, por un plazo inferior a 30 días. |
ARTÍCULO 1195. <CUSTODIA DE DINERO Y OBJETOS DE VALOR>. Los huéspedes tendrán derecho a entregar bajo recibo a los empresarios o administradores de hoteles, fondas, pensiones, cochescamas, clínicas, sanatorios, hospitales y empresas similares, dinero y objetos de valor para su custodia.
El empresario sólo podrá negarse a recibirlos cuando sean objetos de cuantioso valor o excesivamente voluminosos.
ARTÍCULO 1196. <RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO EN RAZÓN DEL DEPÓSITO>. La responsabilidad del empresario será la del depositario. Esta cesará cuando la sustracción, pérdida o deterioro de las cosas depositadas sean imputables a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes, o a la naturaleza o vicio de la cosa.
1) Por el vencimiento del plazo;
2) A falta de plazo, por aviso dado por una de las partes a la otra, con doce horas de anticipación;
3) Por falta de pago;
4) Por infracción del reglamento oficial, y
5) Por las demás causales expresamente pactadas.
ARTÍCULO 1198. <INVENTARIO>. Terminado el contrato por el empresario, éste procederá ante testigos, a elaborar y suscribir un inventario de los efectos o equipaje del cliente y podrá retirarlos del alojamiento.
ARTÍCULO 1199. <ENAJENACIÓN EN PÚBLICA SUBASTA POR FALTA DE PAGO>. Si el huésped no pagare su cuenta, el empresario podrá llevar los bienes a un martillo autorizado para que sean enajenados en pública subasta y con su producto se le pague. El remanente líquido se depositará en un banco a disposición del cliente.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Mediante la Sentencia No. 36 del 9 de mayo de 1985, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano, la C.S.J declaró estése a lo resuelto en la Sentencia del 11 de marzo de 1976. |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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DE LA PRENDA
ARTÍCULO 1201. <EMPEÑO DE COSA AJENA>. No podrá empeñarse cosa ajena sin autorización del dueño. Si constituida la prenda el acreedor tiene conocimiento de que los bienes pignorados son ajenos, tendrá derecho a exigir al deudor otra garantía suficiente o el inmediato pago de la deuda.
ARTÍCULO 1202. <SUBASTA A PETICIÓN DE PARTE>. El juez, a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que la subasta se haga en martillo, bolsa de valores u otro establecimiento semejante que funcione legalmente en el lugar. Igualmente podrá ordenar que los bienes gravados se subasten por unidades o lotes separados.
ARTÍCULO 1203. <INEFICACIA DE ESTIPULACIONES>. Toda estipulación que, directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley, no producirá efecto alguno.
PRENDA CON TENENCIA
ARTÍCULO 1204. <PRENDA CON TENENCIA>. El contrato de prenda con tenencia se perfeccionará por el acuerdo de las partes; pero el acreedor no tendrá el privilegio que nace del gravamen, sino a partir de la entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero designado por las partes.
Si al acreedor no se le entregare la cosa, podrá solicitarla judicialmente.
Gravada una cosa con prenda no podrá pignorarse nuevamente, mientras subsista el primer gravamen. Pero podrá hacerse extensiva la prenda a otras obligaciones entre las mismas partes.
ARTÍCULO 1205. <OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN DE LA COSA Y DERECHO DE RETENCIÓN>. El deudor estará en la obligación de pagar los gastos necesarios que el acreedor o el tercero tenedor hayan hecho en la conservación de la cosa pignorada y los perjuicios que les hubiese ocasionado su tenencia, imputables a culpa del deudor.
El acreedor tendrá derecho de retener la cosa dada en prenda en garantía del cumplimiento de esta obligación.
ARTÍCULO 1206. <PRESCRIPCIÓN>. La acción real del acreedor derivada de la prenda de que trata este Capítulo, prescribirá a los cuatro años de ser exigible la obligación.
PRENDA SIN TENENCIA DEL ACREEDOR
ARTÍCULO 1207. <PRENDA SIN TENENCIA>. Salvo las excepciones legales, podrá gravarse con prenda, conservando el deudor la tenencia de la cosa, toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ella o que sean resultado de la misma explotación.
Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil.
1) El nombre y domicilio del deudor;
2) El nombre y domicilio del acreedor;
3) La fecha, naturaleza, valor de la obligación que se garantiza y los intereses pactados, en su caso;
4) La fecha de vencimiento de dicha obligación;
5) El detalle de las especies gravadas con prenda, con indicación de su cantidad y todas las demás circunstancias que sirvan para su identificación, como marca, modelo, número de serie o de fábrica y cantidad, si se trata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, color, raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción, si se trata de frutos o cosechas; el establecimiento o industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales, etc.;
6) El lugar en que deberán permanecer las cosas gravadas, con indicación de si el propietario de éstas es dueño, arrendatario, usufructuario o acreedor anticrético de la empresa, finca o lugar donde se encuentren.
Los bienes raíces podrán identificarse también indicando el número de su matrícula;
7) Si las cosas gravadas pertenecen al deudor o a un tercero que ha consentido en el gravamen, y
8) La indicación de la fecha y el valor de los contratos de seguros y el nombre de la compañía aseguradora, en el caso de que los bienes gravados estén asegurados.
ARTÍCULO 1210. <INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA>. El contrato de prenda se inscribirá en la oficina de registro mercantil correspondiente al lugar en que, conforme al contrato, han de permanecer los bienes pignorados; y si éstos deben permanecer en diversos sitios, la inscripción se hará en el registro correspondiente a cada uno de ellos, pero la prenda de automotores se registrará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes.
El registro contendrá, so pena de ineficacia, los requisitos indicados en el Artículo
1209.
La violación de la anterior prohibición o de cualesquiera obligaciones del deudor, dará derecho al acreedor para solicitar y obtener la entrega inmediata de la prenda o el pago de la obligación principal, aunque el plazo de ésta no se halle vencido, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
ARTÍCULO 1215. <VENTA DE INMUEBLES CUYOS FRUTOS O PRODUCTOS PENDIENTES ESTEN GRAVADOS>. La venta de inmuebles cuyos frutos o productos pendientes estén gravados con prenda registrada debidamente, no incluye la tradición de los mismos, a menos que consienta en ello el acreedor o que el adquirente pague el crédito que tales bienes garanticen.
ARTÍCULO 1216. <BIENES DADOS EN PRENDA ENAJENADOS POR EL DEUDOR>. Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor,
pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-07 de 23 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
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En caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda.
ARTÍCULO 1217. <OBLIGATORIEDAD DE INSPECCIÓN>. El deudor está obligado a permitir al acreedor inspeccionar, según la costumbre, el estado de los bienes objeto de la prenda, so pena de hacerse ipso facto exigible la obligación en caso de incumplimiento.
La prenda se extenderá a los productos de las cosas pignoradas y al precio de unos y otras.
ARTÍCULO 1219. <PRENDA PARA CONSTITUIR GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS>. La prenda de que trata este Capítulo podrá también constituirse para garantizar obligaciones futuras hasta por una cuantía y por un plazo claramente determinados en el contrato.
ARTÍCULO 1220. <PRESCRIPCIÓN>. La acción que resulte de esta clase de prenda prescribe al término de dos años, contados a partir del vencimiento de la obligación con ella garantizada.
DE LA ANTICRESIS
El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.
El acreedor está especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los impuestos que la graven, deduciendo su importe del valor de los frutos; o repitiéndolo del deudor, si éstos no fueren suficientes.
ARTÍCULO 1225. <SOLIDARIDAD>. Cuando la cosa dada en anticresis sea un establecimiento de comercio, serán solidariamente responsables el deudor y el acreedor anticréticos respecto de los negocios relacionados con el mismo.
DE LA FIDUCIA
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 7o, de los contratos de fiducia y encargos fiduciarios, leasing o arrendamiento financiero y factoring o compra de cartera. |
ARTÍCULO 1226. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL>. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.
ARTÍCULO 1227. <OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON LOS BIENES ENTREGADOS EN FIDEICOMISO>. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 16, inciso 1o., de la Ley 35 de 1993, que trata sobre la regulación de recursos captados del público, publicada en el Diario Oficial No. 40.170 del 5 de enero de 1993, el cual establece: "Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos casos en que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno Nacional. Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley". |
ARTÍCULO 1229. <EXISTENCIA DE FIDEICOMISARIO>. La existencia del fideicomisario no es necesaria en el acto de constitución del fideicomiso, pero sí debe ser posible y realizarse dentro del término de duración del mismo, de modo que sus fines puedan tener pleno efecto.
1) Los negocios fiduciarios secretos;
2) Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente, y
3) Aquellos cuya duración sea mayor de veinte años. En caso de que exceda tal término, sólo será válido hasta dicho límite. Se exceptúan los fideicomisos constituidos en favor de incapaces y entidades de beneficencia pública o utilidad común.
ARTÍCULO 1231. <OBLIGACIÓN DE EFECTUAR INVENTARIO Y CAUCIÓN ESPECIAL>. A petición del fiduciante, del beneficiario, o de sus ascendientes, en caso de que aún no exista, el juez competente podrá imponer al fiduciario la obligación de efectuar el inventario de los bienes recibidos en fiducia, así como la de prestar una caución especial.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto en este artículo. |
A falta de estipulación, se presumen causas justificativas de renuncia las siguientes:
1) Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las prestaciones de acuerdo con el acto constitutivo;
2) Que los bienes fideicomitidos no rindan productos suficientes para cubrir las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario, y
3) Que el fiduciante, sus causahabientes o el beneficiario, en su caso, se nieguen a pagar dichas compensaciones.
La renuncia del fiduciario requiere autorización previa del Superintendente Bancario.
ARTÍCULO 1233. <SEPARACIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS>. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.
1) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia;
2) Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios;
3) Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca;
4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente;
5) Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias. En estos casos el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario;
6) Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo;
7) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y
8) Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses.
1) Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas;
2) Impugnar los actos anulables por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiera tenido noticia del acto que da origen a la acción, y exigir la devolución de los bienes dados en fideicomiso a quien corresponda;
3) oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes dados en fiducia o por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere, y
4) Pedir al Superintendente Bancario por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, el nombramiento de un administrador interino.
1) Los que se hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes fideicomitidos;
2) Revocar la fiducia, cuando se hubiere reservado esa facultad en el acto constitutivo, pedir la remoción del fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a ello haya lugar;
3) obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto de su constitución;
4) Exigir rendición de cuentas;
5) Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario, y
6) En general, todos los derechos expresamente estipulados y que no sean incompatibles con los del fiduciario o del beneficiario o con la esencia de la institución.
ARTÍCULO 1238. <PERSECUCIÓN DE BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO>. Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes.
El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.
1) Si tiene intereses incompatibles con los del beneficiario;
2) Por incapacidad o inhabilidad;
3) Si se le comprueba dolo o grave negligencia o descuido en sus funciones como fiduciario, o en cualquiera otros negocios propios o ajenos, de tal modo que se dude fundadamente del buen resultado de la gestión encomendada, y
4) Cuando no acceda a verificar inventario de los bienes objeto de la fiducia, o a dar caución o tomar las demás medidas de carácter conservativo que le imponga el juez.
1) Por haberse realizado plenamente sus fines;
2) Por la imposibilidad absoluta de realizarlos;
3) Por expiración del plazo o por haber transcurrido el término máximo señalado por la ley;
4) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual esté sometido;
5) Por hacerse imposible, o no cumplirse dentro del término señalado, la condición suspensiva de cuyo acaecimiento pende la existencia de la fiducia;
6) Por la muerte del fiduciante o del beneficiario, cuando tal suceso haya sido señalado en el acto constitutivo como causa de extinción;
7) Por disolución de la entidad fiduciaria;
8) Por acción de los acreedores anteriores al negocio fiduciario;
9) Por la declaración de la nulidad del acto constitutivo;
10) por mutuo acuerdo del fiduciante y del beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario, y
11) Por revocación del fiduciante, cuando expresamente se haya reservado ese derecho.
DE LA CUENTA CORRIENTE
ARTÍCULO 1245. <CUENTA CORRIENTE>. En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesas mutuas de las partes se considerarán como partidas indivisibles de abono o de cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, de modo que sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible.
La clausura y la liquidación de la cuenta en los períodos de cierre no producirán la terminación del contrato, sino en los casos previstos en el Artículo
1261.
ARTÍCULO 1246. <NEGOCIOS OBJETO DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE>. Todas las negociaciones entre comerciantes, domiciliados o no en un mismo lugar o entre un comerciante y persona que no lo sea y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.
No podrán incluirse en cuenta corriente los créditos que no sean susceptibles de compensación.
ARTÍCULO 1247. <EXCLUSIÓN DE CRÉDITOS>. Salvo estipulación expresa en contrario, cuando el contrato se celebre entre empresarios, se excluirán de la cuenta los créditos extraños a la respectiva empresa.
También serán extraños a la cuenta corriente las sumas o valores afectados a una destinación determinada, o que deban tenerse a orden del remitente.
Salvo estipulación en contrario, si no exige su pago dentro de los quince días siguientes a la clausura, el saldo será considerado como primera remesa de una cuenta nueva y el contrato se entenderá renovado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el acto o el contrato fueren anulados la partida correspondiente se cancelará en la cuenta.
ARTÍCULO 1256. <GARANTÍAS DEL CRÉDITO INCLUIDO EN LA CUENTA>. Si un crédito incluido en la cuenta está protegido por garantía real o personal, el cuentacorrentista tendrá derecho de valerse de la garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y hasta concurrencia del crédito garantizado.
La misma norma se aplicará en caso de que exista un codeudor solidario.
ARTÍCULO 1257. <CRÉDITO CONTRA TERCEROS>. La inclusión de un crédito contra un tercero se presumirá hecha bajo la cláusula "salvo ingreso en caja", si no se establece cosa distinta por las partes. En tal caso, si el crédito no es satisfecho, el que recibe la remesa tiene la elección entre accionar para el cobro o eliminar la partida de la cuenta reintegrando en sus derechos a aquel que le hizo la remesa.
El ejercicio infructuoso de las acciones contra el deudor no privará al cuentacorrentista del derecho de eliminar la partida.
ARTÍCULO 1259. <EXTRACTO DE CUENTA, APROBACIÓN O RECHAZO>. El resumen o extracto de la cuenta, remitido por un cuentacorrentista al otro, se entenderá aprobado si no se rechaza dentro del término pactado o usual, o, en defecto de uno y otro, dentro de los quince días siguientes a su recibo.
La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por errores de cálculo, por omisiones o duplicaciones. La acción de impugnación caducará a los seis meses de la fecha de recepción del resumen, el cual deberá enviarse por carta certificada, o bajo recibo.
1) Por vencimiento del plazo acordado;
2) Por acuerdo de las partes;
3) Por la quiebra de uno de los cuentacorrentistas;
<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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4) A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá en cada época de clausura, denunciar el contrato dando aviso con no menos de diez días de anticipación a la fecha de aquélla, y
5) En caso de muerte o de incapacidad de una de las partes si sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, optan por su terminación dentro de los treinta días siguientes al acaecimiento del hecho.
DEL MANDATO
GENERALIDADES
El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.
Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro.
En mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial.
Cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tendrá derecho a un honorario que se fijará tomado en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato. Si la remuneración pactada se halla en manifiesta desproporción, el mandante podrá demandar su reducción, probando que la remuneración usual para esa clase de servicios es notoriamente inferior a la estipulada o acreditando por medio de peritos la desproporción, a falta de remuneración usual.
La reducción no podrá pedirse cuando la remuneración sea pactada o voluntariamente pagada después de la ejecución del mandato.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto "PROCEDIMIENTOS", Título IV "DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS"). |
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDATARIO Y DEL MANDANTE
Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique.
El mandatario podrá separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación.
ARTÍCULO 1267. <CONSULTA OBLIGATORIA AL MANDANTE EN LOS CASOS NO PREVISTOS>. En los casos no previstos por el mandante, el mandatario deberá suspender la ejecución de su encargo, mientras consulta con aquél. Pero si la urgencia o estado del negocio no permite demora alguna, o si al mandatario se le hubiere facultado para obrar a su arbitrio, actuará según su prudencia y en armonía con las costumbres de los comerciantes diligentes.
ARTÍCULO 1268. <DEBER DE INFORMACIÓN>. El mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo.
El mandatario pagará al mandante intereses por razón de la suma que esté obligado a entregarle, en caso de mora.
Estará igualmente obligado el mandatario a comunicar al mandante las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la revocación o la modificación del mandato.
ARTÍCULO 1270. <SILENCIO DEL MANDANTE EQUIVALENTE A APROBACIÓN>. Si el mandante no respondiere a la comunicación del mandatario en un término prudencial, su silencio equivaldrá a aprobación, aunque el mandatario se haya separado de sus instrucciones o excedido el límite de sus facultades.
ARTÍCULO 1271. <PROHIBICIÓN DE USAR LOS FONDOS DEL MANDANTE>. El mandatario no podrá emplear en sus propios negocios los fondos que le suministre el mandante y, si lo hace, abonará a éste el interés legal desde el día en que infrinja la prohibición y le indemnizará los daños que le cause, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes al abuso de confianza.
La misma regla se aplicará cuando el mandatario dé a los dineros suministrados un destino distinto del expresamente indicado.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de julio de 1977. |
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ARTÍCULO 1272. <PLURALIDAD DE MANDATARIOS>. Cuando el mandato se confiera a varias personas, cada uno de los mandatarios podrá obrar separadamente; pero una vez cumplido el encargo por uno de éstos deberá el mandante noticiar del hecho a los demás, tan pronto como tenga conocimiento de la celebración del negocio, so pena de indemnizar los perjuicios que causen con su omisión o retardo.
Si conforme al contrato, los mandatarios deben obrar conjuntamente, serán solidariamente responsables para con el mandante.
ARTÍCULO 1273. <DEBER DE CUSTODIA>. El mandatario deberá proveer a la custodia de las cosas que le sean expedidas por cuenta del mandante, y tutelar los derechos de éste en relación con el transportador o terceros.
En caso de urgencia el mandatario podrá proceder a la venta de dichas cosas en bolsas o martillos.
ARTÍCULO 1275. <DEBER DE CUSTODIA CUANDO NO SE ACEPTA EL ENCARGO>. Las personas que se ocupen profesionalmente en actividades comprendidas por el mandato, que no acepten el encargo que se les ha conferido, estarán obligadas a tomar las medidas indicadas en el artículo
1273 y todas aquellas que sean aconsejables para la protección de los intereses del mandante, mientras éste provea lo conducente, sin que por ello se entienda tácitamente aceptado el mandato.
ARTÍCULO 1277. <FORMA DE PAGO DEL MANDATARIO>. El mandatario tendrá derecho a pagarse sus créditos, derivados del mandato que ha ejecutado, con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante y, en todo caso, con la preferencia concedida en las leyes a los salarios, sueldos y demás prestaciones provenientes de relaciones laborales.
EXTINCIÓN DEL MANDATO
ARTÍCULO 1279. <REVOCACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL MANDATO>. El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa.
ARTÍCULO 1280. <REVOCACIÓN ABUSIVA>. En todos los casos de revocación abusiva del mandato, quedará obligado el mandante a pagar al mandatario su remuneración total y a indemnizar los perjuicios que le cause.
ARTÍCULO 1285. <MUERTE, INTERDICCION, INSOLVENCIA Y LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DEL MANDATARIO>. En caso de muerte, interdicción, insolvencia o
quiebra del mandatario, sus herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento del hecho y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan, so pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al mandante.
<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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Cuando el mandatario se comprometa a anticipar fondos para el desempeño del mandato, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del mandante.
<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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COMISIÓN
SECCIÓN I.
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1287. <COMISIÓN>. La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena.
ARTÍCULO 1288. <PRESUNCIÓN DE ACEPTACIÓN>. Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostenten el carácter de comisionistas, por el sólo hecho de que no la rehúsen dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibieron la propuesta respectiva.
Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable el comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.
Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.
1) Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa la comisión, dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibió dicho aviso, no designa un nuevo encargado que reciba los efectos que haya remitido;
2) Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte y recibo de ellos, y
3) Si en dichos efectos ocurre una alteración tal que la venta sea necesaria para salvar parte de su valor.
El producto líquido de los efectos así vendidos será depositado a disposición del comitente en un establecimiento bancario de la misma plaza y, en su defecto, de la más próxima.
PARÁGRAFO. En los casos de los ordinales 2o. y 3o. deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello.
Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de la comisión, dependientes en operaciones que, según la costumbre, se confíen a éstos.
ARTÍCULO 1293. <RESPONSABILIDAD DEL COMISIONISTA POR BIENES RECIBIDOS>. El comisionista responderá de los bienes que reciba, de acuerdo con los datos contenidos en el documento de remesa, a no ser que al recibirlos haga constar las diferencias por la certificación de un contador público o, en su defecto, de dos comerciantes.
Es obligación del comisionista hacer constar ante la autoridad policiva del lugar de su ocurrencia, el deterioro o la pérdida y dar aviso a su comitente, sin demora alguna.
ARTÍCULO 1295. <OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LAS MERCADERIAS>. Es obligación del comisionista asegurar las mercaderías que remita por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente, si no puede realizar el seguro por el precio y condiciones que le designen sus instrucciones.
El comisionista que haya de remitir mercancías a otro punto deberá contratar el transporte y cumplir las obligaciones que se imponen al remitente.
ARTÍCULO 1296. <OBLIGACIÓN DE IDENTIFICAR LAS MERCADERIAS>. Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hayan comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener bajo una misma marca efectos de la misma especie pertenecientes a distintos dueños, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
ARTÍCULO 1297. <PRÉSTAMOS, ANTICIPOS Y VENTAS AL FIADO A CARGO DEL COMISIONISTA>. Son de cargo del comisionista los préstamos, anticipaciones y ventas al fiado, siempre que proceda sin autorización de su comitente; y en tal caso, podrá éste exigir se le entreguen de inmediato las cantidades prestadas, anticipadas o fiadas, dejando en favor del comisionista los beneficios que resulten de sus contratos.
Pero el comisionista podrá vender a los plazos de uso general en la respectiva localidad, a no ser que se le prohíban sus instrucciones.
ARTÍCULO 1298. <VENTAS A PLAZO>. Aún cuando el comisionista esté autorizado tácita o expresamente para vender a plazo, sólo podrá concederlo a personas notoriamente solventes.
Vendiendo a plazo, deberá expresar en las cuentas que rinda los nombres de los compradores; y no haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado.
Aun en las que haga en esta forma, deberá manifestar los nombres de los compradores si el comitente se lo exige.
ARTÍCULO 1301. Siendo moroso el comisionista en rendir la cuenta, no podrá cobrar intereses desde el día en que haya incurrido en mora.
ARTÍCULO 1302. <DERECHO DE RETENCIÓN>. Tiene asimismo el comisionista derecho de retener las mercaderías consignadas o su producto, para que, preferentemente a los demás acreedores del comitente, se le paguen sus anticipaciones, intereses, costos y comisión, si concurren estas circunstancias:
1) Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra, y
2) Que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista.
Hay entrega real, cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes, o en ajenos, o en cualquier otro lugar público o privado.
Hay entrega virtual, si antes que las mercaderías hayan llegado a manos del comisionista, éste pudiera acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento a la orden o al portador.
<Notas del Editor>
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- El artículo 7o. de la Ley 27 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.195 del 20 de febrero de 1990, establece: "La intermediación en el mercado público de valores, a través del contrato de comisión para la compra y venta de valores solamente podrá ser desarrollada por las sociedades comisionistas de bolsa y por las sociedades comisionistas independientes de valores. |
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Las sociedades administradoras de inversión y las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán desarrollar actividades de intermediación en el mercado público de valores, en la medida en que se lo permita su régimen legal, y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Comisión Nacional de Valores ...". |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 3 de marzo de 1972. |
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<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 de mayo 14 de 1980. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1305. Los comisionistas de bolsa no podrán tener agentes ni mandatarios para la actividad que desarrollan. Asimismo, cuando entre los miembros de una bolsa de valores haya sociedades, éstas deberán ser colectivas mercantiles y no podrán abrir sucursales. |
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 de mayo 14 de 1980. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1306. Cuando un comisionista de bolsa reciba el encargo de comprar o vender valores bursátiles, sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, ésta se entiende conferida por el término de 15 días. Además, se presume que el precio de adqusición <sic> o de venta para el comitente será el que resulte de promediar las cotizaciones del respectivo título valor en dicho lapso, si no se han estipulado los precios máximo y mínimo por el cual debe el comisionista debe efectuar la operación. |
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 de mayo 14 de 1980. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1307. Prohíbese a los comisionistas de bolsa: |
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1o. Adquirir para sí, directamente o por interpuesta persona, los títulos valores inscritos en bolsa; |
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2o. Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en mercados públicos de valores, y |
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3o. Sustituir los poderes que se les otorguen para representar las acciones a que se refiere el ordinal 2o. |
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PARÁGRAFO. La infracción a cualquiera de las disposiciones contempladas en los artículos precedentes será causal de expulsión de la bolsa, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan imponérsele. |
ARTÍCULO 1309. <CUENTAS SEPARADAS E IDENTIFICACIÓN DE MERCADERIAS>. El comisionista deberá llevar cuentas separadas cuando negocie por encargo de distintos comitentes y deberá indicar en las facturas o en comprobantes escritos las mercaderías o efectos pertenecientes a cada comitente, para hacer la imputación de los pagos en armonía con tales indicaciones.
1) Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor se distribuirán entre los acreedores, a prorrata del valor de sus mercaderías o efectos;
2) Si los créditos proceden de distintas operaciones ejecutadas con una sola persona, el pago se imputará al crédito que indique el deudor, si ninguno de ellos se halla vencido o si todos se han vencido simultáneamente, y
3) Si solamente alguno de los créditos están vencidos en la época del pago, se aplicarán las cantidades entregadas por el deudor a los créditos vencidos, y el remanente, sí lo hay, se distribuirá entre los créditos no vencidos, a prorrata de sus valores.
SECCIÓN II.
COMISIÓN DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 1312. <COMISIÓN DE TRANSPORTE>. El contrato de comisión de transporte es aquel por el cual una persona se obliga en su nombre y por cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o conducción de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya lugar.
El que vende mercaderías por correspondencia y se obliga a remitirlas al comprador no se considerará por tal hecho comisionista de transporte.
ARTÍCULO 1314. <ACCIONES EJERCITADAS DIRECTAMENTE CONTRA EL TRANSPORTADOR>. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el pasajero, el remitente o el destinatario podrán ejercitar directamente contra el transportador las acciones del caso por los perjuicios que esté obligado a indemnizar.
El transportador, a su vez, podrá ejercitar directamente contra el pasajero las acciones por el incumplimiento del contrato, una vez que el servicio le sea prestado o que en cualquier otra forma acepte el contrato celebrado por el comisionista.
La misma regla se aplicará al remitente y al destinatario de cosas, cuando acepten el contrato celebrado por el comisionista. El recibo de la cosa transportada por el destinatario, equivaldrá a aceptación.
ARTÍCULO 1315. <COMISIÓN DELEGADA>. Si la comisión es delegada, el comisionista intermediario asumirá las obligaciones contraídas por el comisionista principal respecto del comitente, salvo en cuanto el principal le imparta instrucciones precisas que el intermediario cumpla literalmente.
AGENCIA COMERCIAL
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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- El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 12, de las derivadas de los contratos de agencia comercial, comisión, corretaje y preposición. |
ARTÍCULO 1317. <AGENCIA COMERCIAL>. Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.
ARTÍCULO 1320. <CONTENIDO DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL>. El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil.
No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos.
ARTÍCULO 1321. <CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO Y RENDICIÓN DE INFORMES>. El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.
ARTÍCULO 1322. <REMUNERACIÓN DEL AGENTE>. El agente tendrá derecho a su remuneración aunque el negocio no se lleve a efectos por causas imputables al empresario, o cuando éste lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga {de acuerdo con la otra parte para} no concluir el negocio.
<Notas de Vigencia>
- Al final de la edición oficial del Decreto 410 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971, aparece una nota que dice: "IMPRESO EL TEXTO, SE OBSERVARON LOS SIGUIENTES ERRORES: ... artículo 1322, líneas 5/6, dice 'de acuerdo con la otra para', debe decir 'de acuerdo con la otra parte para'". Se señala entre corchetes { ... } el aparte corregido. |
ARTÍCULO 1323. <REEMBOLSOS>. Salvo estipulación en contrario, el empresario no estará obligado a reembolsar al agente los gastos de agencia; pero éstos serán deducibles como expensas generales del negocio, cuando la remuneración del agente sea un tanto por ciento de las utilidades del mismo.
ARTÍCULO 1324. <TERMINACIÓN DEL MANDATO>. El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-990-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
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Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato.
Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto "PROCEDIMIENTOS", Título IV "DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS"). |
1) Por parte del empresario:
a) El incumplimiento grave del agente en sus obligaciones estipuladas en el contrato o en la ley;
b) Cualquiera acción u omisión del agente que afecte gravemente los intereses del empresario;
c) La quiebra o insolvencia del agente, y
<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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d) La liquidación o terminación de actividades;
2) Por parte del agente:
a) El incumplimiento del empresario en sus obligaciones contractuales o legales;
b) Cualquier acción u omisión del empresario que afecte gravemente los intereses del agente;
c) La quiebra o insolvencia del empresario, y
<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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d) La terminación de actividades.
ARTÍCULO 1326. <DERECHO DE RETENCIÓN>. El agente tendrá los derechos de retención y privilegio sobre los bienes o valores del empresario que se hallen en su poder o a su disposición hasta que se cancele el valor de la indemnización y hasta el monto de dicha indemnización.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
PREPOSICIÓN
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 12, de las derivadas de los contratos de agencia comercial, comisión, corretaje y preposición. |
ARTÍCULO 1332. <PREPOSICIÓN>. La preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, el mandatario se le llamará factor.
ARTÍCULO 1333. <INSCRIPCIÓN DE LA PREPOSICIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL>. La preposición deberá inscribirse en el registro mercantil; no obstante, los terceros podrán acreditar su existencia por todos los medios de prueba. La revocación deberá también inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.
ARTÍCULO 1334. <DE QUIENES PUEDEN SER FACTORES>. <Ver Notas del Editor> El cargo de factor podrá ser desempeñado por menores que hayan cumplido la edad de diez y ocho años. También podrán ser factores los
quebrados no sancionados penalmente, aún antes de obtenida su rehabilitación judicial.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta: |
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el la Ley 27 de 1977, de octubre 5 de 1997, "Por el cual se fija la mayoría de edad a los 18 años", la cual estableció en su artículo 1o. que "Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido 18 años" . |
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ARTÍCULO 1335. <FACULTADES DE LOS FACTORES>. Los factores podrán celebrar o ejecutar todos los actos relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administren, incluyendo las enajenaciones y gravámenes de los elementos del establecimiento que estén comprendidos dentro de dicho giro, en cuanto el preponente no les limite expresamente dichas facultades; la limitación deberá inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.
ARTÍCULO 1336. <DEBERES DEL FACTOR PARA QUE OBLIGUEN AL PREPONENTE>. Los factores deberán obrar siempre en nombre de sus mandantes y expresar en los documentos que suscriban que lo hacen "por poder". Obrando en esta forma y dentro de los límites de sus facultades, obligarán directamente al preponente, aunque violen las instrucciones recibidas, se apropien del resultado de las negociaciones o incurran en abuso de confianza.
1) Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad del factor de la persona que obra, y
2) Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente, aunque no se reúnan las condiciones previstas en el ordinal anterior.
PARÁGRAFO. En cualquiera de estos casos, los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra éste o contra el preponente, mas no contra ambos.
ARTÍCULO 1338. <CUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES A CARGO DE LOS FACTORES>. Los factores tendrán a su cargo el cumplimiento de las leyes fiscales y reglamentos administrativos relativos a la empresa o actividad a que se dedica el establecimiento administrado, lo mismo que las concernientes a la contabilidad de tales negocios, so pena de indemnizar al preponente los perjuicios que se sigan por el incumplimiento de tales obligaciones.
ARTÍCULO 1339. <PROHIBICIONES A LOS FACTORES>. Los factores no podrán, sin autorización del preponente, negociar por su cuenta o tomar interés en su nombre o el de otra persona, en negociaciones del mismo género de las que se desarrollan en el establecimiento administrado.
En caso de infracción de esta prohibición, el preponente tendrá derecho a las utilidades o provecho que obtenga el factor, sin obligación de soportar la pérdida que pueda sufrir.
DEL CORRETAJE
SECCIÓN I.
CORREDORES EN GENERAL
ARTÍCULO 1340. <CORREDORES>. Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga.
Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. |
ARTÍCULO 1342. <DERECHOS DEL CORREDOR>. A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le correspondan de conformidad con el artículo anterior. Este artículo no se aplicará a los corredores de seguros.
ARTÍCULO 1343. <NEGOCIOS CELEBRADOS BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA>. Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio.
La nulidad del contrato no afectará estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal de invalidez.
1) A conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra, mientras subsista la controversia, de conformidad con el artículo
913, y
2) A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervenga con indicación del nombre y domicilio de las partes que los celebren, de la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, de la descripción de éstos y de la remuneración obtenida.
ARTÍCULO 1346. <SUSPENSIÓN E INHABILIDADES>. El corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad debidas será suspendido en el ejercicio de su profesión hasta por cinco años y, en caso de reincidencia, inhabilitado definitivamente.
Conocerá de esta acción el juez civil del circuito del domicilio del corredor mediante los trámites del procedimiento verbal.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. |
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Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
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SECCIÓN II.
CORREDORES DE SEGUROS
ARTÍCULO 1347. <CORREDORES DE SEGUROS>. <Ver Notas del Editor> Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
<Notas del editor>
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- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. |
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El texto referido es el siguiente: |
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ARTÍCULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario. |
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ARTÍCULO 1348. <CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA>. Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.
ARTÍCULO 1349. <DEBER DE INSCRIBIRSE EN LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA>. La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.
ARTÍCULO 1350. <CONDICIONES NECESARIAS PARA LA INSCRIPCIÓN>. Para hacer la inscripción de que trata el artículo anterior la sociedad deberá demostrar que sus socios gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas por los literales a) a d) del artículo
13 de la Ley 65 de 1966.
ARTÍCULO 1351. <CONDICIONES PARA EL EJERCICIO>. Solo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo.
<Notas del Editor>
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- Las normas aplicables a los corredores de seguros están establecidas de manera general en el Decreto extraordinario 663 de 1993, "Por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", Parte I "DESCRIPCIÓN BASICA DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA", Capítulo XII "INTERMEDIARIOS DE SEGUROS", artículos 40, 41, 42 y 43 |
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EL CONTRATO DE EDICIÓN
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1354. <DEL CONTRATO DE EDICIÓN>. <Ver Notas del Editor> Por este contrato el propietario o autor de una obra literaria, artística, científica o didáctica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica y propagarla, por su cuenta y riesgo, con el nombre del autor o el seudónimo que éste indique.
Este contrato es mercantil cuando el editor es una empresa dedicada a la actividad descrita.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1355. <PACTO DEL ESTIPENDIO O REGALIA PARA EL AUTOR>. <Ver Notas del Editor> En todo contrato de edición deberá pactarse el estipendio o regalía que corresponda al autor o propietario de la obra, el que en ningún caso será inferior al 20% del precio de venta al público. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o propietario dicho porcentaje.
Cuando el editor adquiera el derecho de hacer dos o más ediciones la regalía no será inferior al 15% del precio de venta de cada ejemplar.
En ningún caso el autor soportará las pérdidas que resulten del extravío, avería, destrucción o falta de pago de los ejemplares vendidos.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1356. <PRESUNCIÓN DEL NÚMERO DE EDICIONES A PUBLICAR - TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL>. <Ver Notas del Editor> Si en el contrato no se declara expresamente que se transfiere el derecho de propiedad intelectual, se presumirá que el editor sólo puede publicar las ediciones convenidas y, en defecto de estipulación, una sola.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1357. <PUBLICACIÓN DE EJEMPLARES>. <Ver Notas del Editor> El editor deberá publicar el número de ejemplares convenidos para cada edición; y si dicho número no se hubiere fijado, el que sea usual para obras de la misma clase. Cada ejemplar será numerado.
La edición se iniciará y terminará en el plazo estipulado y, en caso de silencio al respecto, se comenzará dentro de los dos meses siguientes a la entrega de los originales y se terminará en el plazo que sea estrictamente necesario para imprimir la obra, sin exceder de seis meses.
Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios al autor o propietario y éste podrá proceder a publicarla por cuenta suya o de un tercero.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1358. <NUEVO CONTRATO DE EDICIÓN - CONDICIONES - RETENCIÓN INJUSTIFICADA DE LA OBRA>. <Ver Notas del Editor> El propietario o autor de una obra no podrá celebrar un nuevo contrato de impresión o de edición mientras no hubiere transcurrido el plazo fijado para la venta de la obra o no se hubiere agotado la edición contratada antes. Se considerará agotada una edición cuando en número de ejemplares disponibles para su venta sea inferior al 10% del total de ejemplares impresos en la respectiva edición, o cuando se produzca escacez de la obra por retención injustificada de la misma en poder del editor o de los distribuidores.
Se considerará retención injustificada la permanencia en poder del editor o de los distribuidores de un número de ejemplares mayor del diez por ciento sin exceder del veinte por ciento del total de la edición, una vez transcurridos tres años de publicidad de la obra, cuando ésta se haya vendido a un precio superior al inicialmente fijado.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1359. <REPRODUCCIÓN DE OBRAS PUBLICADAS EN PERIODICOS O REVISTAS>. <Ver Notas del Editor> Los escritos publicados en periódicos y revistas, podrán ser reproducidos en todo tiempo por su autor. Los trabajos que formen parte de una obra colectiva solo podrán ser reproducidos por su autor tres meses después de publicada la obra.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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Asimismo, el editor no podrá hacer una nueva edición sin que el autor lo autorice y sin darle oportunidad de hacer las reformas y correcciones pertinentes.
Si las ediciones o mejoras son introducidas cuando ya la obra esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el mayor costo de la impresión. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más onerosa la impresión, salvo que se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos o de que se aumente el precio de venta de la obra.
La simple reproducción de una obra se hará conforme al original.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1361. <PAGO DE HONORARIOS O REGALIAS POR DERECHOS DE AUTOR>. <Ver Notas del Editor> Los honorarios o regalías por derechos de autor se pagarán en la forma acordada en el contrato. Si nada se estipula al respecto, serán exigibles desde el momento en que la obra publicada quede lista para su distribución o venta.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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El autor o propietario, sus herederos o cesionarios podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares impresos, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y en general de los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del tiraje en los talleres de editor o impresor y la inspección de almacenes y bodegas del editor, control que podrá ejercer por sí mismo o a través de una persona autorizada por escrito.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1363. <PREFERENCIA SOBRE EL AUTOR EN ACTUALIZACIONES DE PUBLICACIONES PERIODICAS>. <Ver Notas del Editor> Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que deban ser actualizadas por envíos periódicos, el editor deberá preferir al autor para la elaboración de los envíos de actualización; si el autor no aceptare hacerlo, podrá el editor contratar dicha elaboración con una persona idónea, a juicio del autor y del editor.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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Si el propietario o autor posee una copia de los originales que han perecido, deberá ponerla a disposición el editor. En caso contrario deberá rehacer la obra, pero tendrá derecho a una remuneración adicional, equivalente a la mitad de los correspondientes honorarios o regalías.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1365. <PROCEDIMIENTO CUANDO LA OBRA PERECE POR FUERZA MAYOR EN MANOS DEL EDITOR DESPUÉS DE SER IMPRESA>. <Ver Notas del Editor> En caso de que la obra perezca total o parcialmente por fuerza mayor, después de impresa, el autor tendrá derecho a los honorarios o regalías, si éstos consisten en una suma determinada sin consideración al número de ejemplares vendidos.
Cuando los honorarios o regalías se pacten por ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a dichos honorarios o regalías aún por los ejemplares que se hubieren destruido o perdido.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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1a. Dar amplia publicidad a la obra, en la forma más adecuada para asegurar su difusión o el éxito económico;
2a. No alterar los originales ni hacer supresiones, adiciones o modificaciones sin intervención directa del autor;
3a. No hacer una nueva impresión de la obra sin avisar al autor con la debida antelación para que la adicione o corrija;
4a. Suministrar en forma gratuita al autor o propietario hasta un dos por ciento de los ejemplares impresos en cada edición;
5a. Rendir cuentas semestrales al autor o propietario cuando la regalía deba pagarse en forma periódica;
6a. Informar al autor o propietario acerca del número de ejemplares vendidos y del remanente de cada edición;
7a. Permitir la inspección por el propietario o autor o por su delgado, de los libros, documentos y comprobantes relacionados con cada edición;
8a. Responder de cualquier mal uso que se hiciere de la obra durante la vigencia del contrato;
9a. Registrar la obra, si el autor no lo hubiere hecho, y
10a. Las demás expresamente señaladas en el contrato.
PARÁGRAFO. El editor está facultado para solicitar el registro de la propiedad intelectual de la obra, en nombre de autor.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1369. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE EDICIÓN - CONCLUSIÓN DE LA OBRA POR PERSONA DIFERENTE AL AUTOR>. <Ver Notas del Editor> El contrato termina si, antes de la conclusión de la obra, el autor muere, queda incapaz o sin culpa suya está en imposibilidad de finalizarla.
No obstante, el autor, sus representantes o sus herederos, podrán pedir al juez que autorice encomendar a un tercero la conclusión de la obra, si esto fuere posible o publicarla ellos mismos, teniendo en cuenta la parte realizada por el autor y explotable por el editor, caso de que éste rehusare publicarla.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1370. <Ver Notas del Editor> La quiebra del editor terminará el contrato y el autor podrá reclamar los originales o los medios que los reemplacen, cuando la obra no se hubiere impreso. En caso de impresión total o parcial, dicho contrato subsistirá hasta concurrencia de los ejemplares impresos; pero el autor tendrá el derecho de preferencia concedido a los créditos laborales, para el pago de sus honorarios o regalías.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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ARTÍCULO 1371. <RETIRO DE EDICIONES FRAUDULENTAS POR ORDEN JUDICIAL>. <Ver Notas del Editor> Salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
1358, tanto el editor como el autor podrán exigir judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones fraudulentas durante la vigencia del contrato y aún después de terminado, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.
Esta acción se tramitará como la de amparo de la propiedad industrial.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1372. <CASO EN QUE LA PRODUCCIÓN DE OBRAS FUTURAS PUEDE SER OBJETO DEL CONTRATO DE EDICIÓN>. <Ver Notas del Editor> La producción intelectual futura solo podrá ser objeto del contrato regulado por este Título, cuando se trate de obra u obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato.
Será nula toda estipulación en cuya virtud el autor compromete de modo general o indeterminado su producción futura o se obliga a restringir su producción intelectual o a no producir.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1373. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE EDICIÓN POR NO VENTA DE LA EDICIÓN - PROCEDIMIENTO>. <Ver Notas del Editor> Si después de tres años de hallarse la obra en venta al público no se hubiere vendido más del diez por ciento de los ejemplares, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, sin que el autor tenga derecho a remuneración, si el precio de venta fuere inferior al costo o reduciendo la remuneración proporcionalmente al nuevo precio.
A su vez, el autor tendrá derecho, cuando el número de ejemplares en poder del editor o de lo distribuidores sea inferior al veinte por ciento del total de la edición, a adquirir dichos ejemplares al precio de venta al público, menos un veinticinco por ciento, para hacer una nueva edición, sin cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares, pero deberá preferir al editor en igualdad de condiciones con los demás.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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ARTÍCULO 1374. <REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CARATULA DE LA OBRA>. <Ver Notas del Editor> En la carátula de cada ejemplar deberá expresarse el nombre o seudónimo del autor, el nombre de la obra, el nombre del traductor y el título original de dicha obra, si se tratare de traducción, el año y lugar de la edición, el nombre y dirección del editor y del impresor.
No se expresará el nombre del autor o del traductor cuando se hubiere pactado el anonimato.
En el reverso de la carátula se expresará el número y fecha del registro de la propiedad intelectual, el tiraje, el número de ejemplares, el año y lugar de las ediciones anteriores.
<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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<Notas del Editor>
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- La Ley 23 de 1982, "Sobre derechos de autor", publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del 19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones de ley, entre otros. |
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- El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el "trato nacional o asimilación", el de "la protección automática", y el de la "independencia de la protección". |
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- La Ley 44 de 1993, "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones de ley, y otros derechos tales como la reserva de nombre. |
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- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas. |
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- La Ley 98 de 1993, "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano", publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor. |
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- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor". |
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DEL CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO
ARTÍCULO 1377. <DEFINICIÓN DE CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO>. Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste.
El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre.
ARTÍCULO 1378. <RESPONSABILIDAD EN CUSTODIA DE MERCANCÍAS-CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO>. Salvo estipulación distinta, el consignatario es responsable de culpa leve en la custodia de las mercancías y en el cumplimiento del contrato, pero no responde por el deterioro o pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de vicio propio o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 1379. <FACULTADES DEL CONSIGNATARIO PARA FIJAR PRECIOS O DE OBTENER UNA COMISIÓN>. El consignatario podrá vender las cosas por un precio mayor que el prefijado, a menos que esta facultad le haya sido limitada por el consignante, caso en el cual tendrá derecho el consignatario a la comisión estipulada o usual y, en su defecto, a la que determinen peritos.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. |
<Notas del Editor>
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- El artículo 192 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece los bienes excluidos del patrimonio objeto de la liquidación obligatoria, entre ellos en el numeral 8o. dispone: "En general, las especies que aún encontrándose en poder del deudor pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberá acreditar la prueba suficiente". |
DE LOS CONTRATOS BANCARIOS
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 4o., de los contratos bancarios a que se refiere este Título del Código de Comercio. |
CUENTA CORRIENTE BANCARIA
ARTÍCULO 1382. <DEFINICIÓN DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA>. Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco.
Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario.
Los cuentacorrentistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva.
Esta compensación no operará en tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente.
Tampoco operará cuando el cuentacorrentista o cualquiera de los cuentacorrentistas haya sido declarado en quiebra* o se le haya abierto concurso de acreedores.
<Notas de Vigencia>
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* El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, dispone: "Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. |
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"Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. |
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"PARÁGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. |
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"PARÁGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén. |
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"PARÁGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos. |
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"En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. " |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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El comprobante de haber recibido la chequera, firmado por el cuentacorrentista, constituye plena prueba de tal hecho.
ARTÍCULO 1387. <AFECTACIÓN DE EMBARGO DE SUMAS DEPOSITADAS>. El embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente afectará tanto el saldo actual en la hora y fecha en que el banco reciba la comunicación del juez, como las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite indicado en la orden respectiva. Para este efecto, el banco anotará en la tarjeta del depositante la hora y la fecha de recibo de la orden de embargo, y pondrá los saldos a disposición del juez, so pena de responder de los perjuicios que ocasione a los embargantes.
<Notas de Vigencia>
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- Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990 |
<Notas del Editor>
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- El artículo 64 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, establece: "Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario. |
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El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio". |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1388. En el caso de que el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible de inmediato, salvo pacto en contrario. |
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El crédito así concedido ganará intereses corrientes para operaciones bancarias a plazo menor de un año, a menos que se acuerde otra cosa. |
ARTÍCULO 1389. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE>. Cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el cuentacorrentista estará obligado a devolver al banco los formularios de cheques no utilizados.
En el caso de que el banco termine unilateralmente el contrato, deberá, sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
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ARTÍCULO 1391. <RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR PAGO DE CHEQUES FALSOS O ALTERADOS>. Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes.
La responsabilidad del banco cesará si el cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago.
ARTÍCULO 1392. <CONSTANCIA DE TÍTULOS DISPONIBLES>. Los depósitos disponibles, que no lo sean en cuenta corriente bancaria, se harán constar en un título elaborado para tal efecto y se harán exigibles a la vista por la persona a cuyo favor se hayan expedido.
DEPÓSITO A TÉRMINO
Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que no será exigible antes de treinta días.
Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco.
DEPÓSITO DE AHORRO
Los registros hechos en el documento por el banco, serán plena prueba de su movimiento.
DISPOSICIÓN APLICABLE A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
ARTÍCULO 1399. <LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA>. En caso de liquidación administrativa de un establecimiento bancario, los depósitos de que tratan los Capítulos I, II y III de este Título, se excluirán de la masa de la liquidación.
APERTURA DE CRÉDITO Y DESCUENTO
ARTÍCULO 1400. <APERTURA DE CRÉDITO Y DESCUENTO>. Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido.
ARTÍCULO 1401. <FORMAS DEL CONTRATO>. La disponibilidad de que trata el artículo anterior podrá ser simple o rotatoria. En el primer caso, las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas. En el segundo, los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato.
De omitirse la naturaleza de la disponibilidad, se entenderá que es simple. Si otra cosa no se ha estipulado, las sumas utilizadas ganarán intereses para operaciones bancarias a plazo menor de un año, durante el tiempo de la utilización.
ARTÍCULO 1404. <SOBREGIROS>. Los sobregiros o descubiertos provisionales que el banco autorice, se regirán por lo dispuesto en el artículo
1388 y respecto de ellos no se requerirá forma escrita.
ARTÍCULO 1405. <ACTUACIONES EN CASO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA>. Cuando la persona a quien se haya abierto un crédito en cuenta corriente sea declarada en
quiebra, el banco se abstendrá de hacer entregas por razón de dicho crédito. Pero si éste fuere manejado a través de la cuenta corriente bancaria, el banco debitará esta cuenta hasta concurrencia de la cantidad no utilizada, a fin de establecer el verdadero saldo.
Si se ha otorgado en forma de sobregiro, el banco se abstendrá de pagar nuevos cheques y determinará el saldo a cargo del cliente.
<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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Si la apertura de crédito es por tiempo indeterminado cada una de las partes podrá terminar el contrato mediante el preaviso pactado o, en su defecto, con uno de quince días.
ARTÍCULO 1407. <OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS VALORES>. Cuando el crédito se otorgue mediante el descuento de títulos-valores y éstos no sean pagados a su vencimiento, podrá el banco, a su elección, perseguir el pago de tales instrumentos o exigir la restitución de las sumas dadas por éstos.
CARTAS DE CRÉDITO
ARTÍCULO 1408. <DEFINICIÓN DE CRÉDITO DOCUMENTARIO>. Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos.
1) El nombre del banco emisor y del corresponsal, si lo hubiere;
2) El nombre del tomador u ordenante de la carta;
3) El nombre del beneficiario;
4) El máximo de la cantidad que debe entregarse, o por la cual puedan girarse letras de cambio a cargo del banco emisor o del banco acreditante;
5) El tiempo dentro del cual pueda hacerse uso del crédito, y
6) Los documentos y requisitos que deban presentarse o ser acreditados para la utilización del crédito.
ARTÍCULO 1412. <TÉRMINO DE UTILIZACIÓN DE LA CARTA DE CRÉDITO IRREVOCABLE>. En la carta de crédito irrevocable se expresará siempre el término dentro del cual puede ser utilizada. En la revocable su omisión hará entender que el plazo máximo de utilización será de seis meses, contados a partir de la fecha del aviso enviado al beneficiario por el banco ante el cual el crédito es utilizable.
ARTÍCULO 1413. <TRANSFERENCIA DE LA CARTA DE CRÉDITO>. La carta de crédito será transferible cuando así se haga constar expresamente en ella. De no prohibirse expresamente, el crédito podrá transferirse por fracciones hasta concurrencia de su monto. A su vez, sólo podrá utilizarse parcialmente cuando se autorice expresamente en la carta de crédito.
ARTÍCULO 1414. <BANCO INTERMEDIARIO Y CONFIRMACIÓN DEL CRÉDITO>. La intervención de otro banco para dar al beneficiario aviso de la constitución de un crédito, no le impone obligación como banco intermediario, a no ser que éste acepte el encargo de confirmar el crédito. En este caso, el banco confirmante se hará responsable ante el beneficiario en los mismos términos que el emisor, a partir de la fecha en que se haya otorgado la confirmación.
ARTÍCULO 1415. <AUTONOMÍA DE LA CARTA DE CRÉDITO>. La carta de crédito es independiente del contrato en relación con el cual haya de aplicarse el crédito abierto. En consecuencia, ni el banco emisor ni el banco corresponsal, en su caso, contraerán ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsificación o efecto legal de ningún documento concerniente a dicho contrato; ni en cuanto a la designación, cuantía, peso, calidad, condiciones, embalaje, entrega o valor de las mercaderías que representen los documentos; ni en lo referente a las condiciones generales o particulares estipuladas en la documentación, a la buena fe o a los actos del remitente o cargador, o de cualquier otra persona; ni en lo que atañe a la solvencia, reputación, etc., de los encargados del transporte o de los aseguradores de las mercaderías.
CAJILLAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 1417. <RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS>. Los establecimientos bancarios responderán de la integridad e idoneidad de las cajillas y se obligarán a mantener el libre acceso a ellas de los usuarios, en los días y horas señalados en el contrato, o en los acostumbrados.
Responderán asimismo por todo daño que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso fortuito
Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella se permitirá a cualquiera de los titulares, salvo pacto en contrario. En caso de muerte, incapacidad o
quiebra de uno de ellos, los demás conservarán sus derechos en la forma prevista en este artículo, pero la apertura se hará por ante notario como se previene en el artículo
1421 y quedarán en poder del banco solamente los bienes que de modo ostensible aparezcan como de propiedad del difunto, incapaz o
quebrado.
<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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ARTÍCULO 1419. <TÉRMINO DEL CONTRATO>. Salvo estipulación en contrario, el término del contrato será indefinido pero las partes podrán unilateralmente darlo por terminado en cualquier tiempo, noticiando a la otra parte por escrito, con treinta días por lo menos de antelación. En este caso, el establecimiento bancario devolverá la parte no causada del precio que haya recibido.
ARTÍCULO 1421. <APERTURA Y DESOCUPACIÓN ANTE NOTARIO>. Si a la terminación del contrato el usuario no pone a disposición del establecimiento la cajilla, éste le exigirá por escrito que lo haga, y pasados treinta días de la fecha de dicha comunicación, procederá a su apertura y desocupación ante notario. En la diligencia se levantará inventarios de los bienes contenidos en la cajilla. En este caso, los bienes inventariados permanecerán en depósito en poder del establecimiento, quien sólo será responsable del dolo o culpa grave. Dichos bienes podrán ser depositados a órdenes del usuario conforme al Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 1422. <DESOCUPACIÓN DE LAS CAJILLAS EN CASO DE RIESGO>. En los casos en los cuales el banco tenga conocimiento de hechos que puedan representar un claro peligro para la seguridad de las cajillas, procederá a tomar las medidas idóneas para que los usuarios puedan desocuparlas antes de la realización del riesgo.
El establecimiento, sin embargo, no estará obligado a dar avisos individuales a los usuarios, bastándole, en consecuencia, notificarlos en forma general.
Si el riesgo fuere inminente, podrá el establecimiento tomar las medidas que juzgue convenientes y aún proceder a la apertura y desocupación de la cajilla. En este caso, se hará ante notario, a la mayor brevedad, la diligencia de que trata el artículo
1421.
ARTÍCULO 1424. <DUPLICADO DE LA LLAVE>. El establecimiento conservará un duplicado de la llave entregada al cliente, que depositará inmediatamente ante el funcionario que designe el superintendente bancario.
Dicho duplicado sólo podrá retirarse a solicitud conjunta del usuario y del banco, en el caso de pérdida del original, o directamente por éste, cuando esté facultado o se encuentre obligado a abrir la cajilla sin el concurso del usuario.
ARTÍCULO 1425. <PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO>. Si se pacta un período determinado de duración del contrato y el usuario no restituye la llave a su vencimiento, el establecimiento bancario tendrá derecho a considerar prorrogado el contrato por un período igual.
Salvo estipulación en contrario, si el establecimiento bancario recibe con posterioridad al vencimiento del contrato el pago del precio del mismo, se entenderá que conviene en dicha prórroga.
LIBRO QUINTO.
DE LA NAVEGACIÓN
CAPÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES COMUNES
<Notas del Editor>
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- El Editor destaca las observaciones que sobre la vigencia de este artículo han presentado las siguientes autoridades: |
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- Consejo de Estado: |
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Según lo expresa el Consejo de Estado en Consulta No. 1255 de 6 de abril de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo; autorizada su publicación mediante oficio OAJ-0784 de 17 de abril de 2000: Artículo derogado tácitamente por la Ley 9 de 1991, "Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias", por resultar incompatible con el artículo 15 de esta Ley. La Ley 9 de 1991 fue publicada en el Diario Oficial No. 39.634 de 17 de enero de 1991. |
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Establece el Artículo 15 de la Ley 9 de 1991: |
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"ARTÍCULO 15. RÉGIMEN DE INVERSIONES. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones. |
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"Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida forma, el inversionista tendrá derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversión y para reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeción a los límites y condiciones que señale el Gobierno Nacional. |
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"Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería. |
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"Con excepción de aquellos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos. |
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"Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes en la fecha de registro de la inversión extranjera, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales serán inferiores a tres meses de importaciones. |
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PARÁGRAFO. Las normas que se expidan en desarrollo de este artículo no podrán conceder "condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas privados nacionales". |
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- Superintendencia de Sociedades |
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Mediante Concepto 19779 de 2000, del cual el Editor extrae el siguiente aparte: |
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"... |
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"En este orden de ideas, y consecuente con el criterio ya manifestado, puede decirse que como la actividad de las sociedades que representen al armador (agente marítimo), no esta prevista dentro de aquellas que exclusivamente se reservan para ser realizadas por nacionales colombianas o que representen un porcentaje mínimo de participación en el capital social - artículo 4 de la Resolución 91 de 1991- debe colegirse que al igual que el artículo 1426, también el artículo 1490 ha sido derogado tácitamente por la Resolución 51 de 1991. |
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"De otra parte en lo que dice relación a si debe entenderse que cuando el artículo citado se refiere a personas naturales colombianas hace referencia al concepto de inversionista colombiano previsto en el artículo 1 de la Decisión 291 de 1991, conviene que su análisis se haga integrado al artículo 1426. |
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"Esta norma tenía prevista una prohibición que se encontraba en perfecta armonía con la obligación del artículo 1490. En efecto, mientras el artículo 1426 prohibía la participación directa o indirecta de capital perteneciente a personas extranjeras en un porcentaje superior del cuarenta por ciento, el artículo 1490 exige para los agentes marítimos una participación de persona natural colombiana de no menos del 60%; así que debía entenderse en el sentido natural de las palabras, es decir el concepto de persona natural colombiana es el que responde a la definición del artículo 96 de la Constitución, sea por nacimiento o por adopción, a diferencia de quien no tiene tal calidad, a quien se considera persona extranjera. |
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"Sin embargo como las dos disposiciones, entiende esta Entidad, han sido derogadas por la Resolución 51 de 1991, no es necesario profundizar sobre el tema y han de tenerse como suficientes las consideraciones expresadas." |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1426. En las empresas nacionales aéreas y marítimas, de carácter comercial, la participación, directa o indirecta, de capital perteneciente a personas extranjeras no podrá exceder del cuarenta por ciento del total vinculado a dichas empresas. |
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ARTÍCULO 1427. <FORMALIDADES QUE RIGEN ACTOS O CONTRATOS DE AERONAVES>. Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso.
La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material.
Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento.
<Notas del Editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para: |
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... |
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b. La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas y helipuertos; |
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... |
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2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para: |
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... |
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b. La adquisición o matrícula de embarcación. |
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... |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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ARTÍCULO 1428. <ENTREGA DE NAVES O AERONAVES-AMPARO ADMINISTRATIVO PARA IMPEDIR OPERACIÓN>. Para los efectos de la entrega de naves o aeronaves, el propietario o adquirente podrá solicitar amparo administrativo ante la autoridad marítima o aeronáutica para que ésta impida su operación.
PRIMERA PARTE.
DE LA NAVEGACIÓN ACUATICA.
<Notas de Vigencia>
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- El Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece en los artículos 82 y 83: |
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"ARTÍCULO 82. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO. El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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... |
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2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para: |
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a. La expedición de licencias de navegación; |
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b. La adquisición o matrícula de embarcación; |
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c. El uso y goce de bienes de uso público de propiedad de la Nación; |
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d. El otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo; |
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e. La propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales. |
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... |
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PARÁGRAFO. En ningún caso se solicitará y/o expedirá el Certificado sobre Carencia de Informes sobre Narcotráfico a entidades, organismos o dependencias de carácter público o a quienes lo soliciten sin fin específico. |
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ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS. El certificado expedido tendrá las siguientes vigencias: |
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... |
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3. Los otorgados para realizar trámites ante la Dirección General Marítima, Dimar, tendrán las siguientes vigencias: |
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a. Para obtener y renovar Licencia de Navegación, podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeta en su vigencia al término estipulado por la Dirección general Marítima en la resolución que otorgue la Licencia de Navegación; |
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b. Para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, podrá otorgarse hasta por 5 años; |
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c. Para el otorgamiento de uso y goce de bienes de uso público, podrá otorgarse hasta por 5 años; |
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d. Para la propiedad, explotación y operación de tanques en tierra ubicados en zona franca comercial, podrá otorgarse hasta por 5 años, |
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e. Para la adquisición y/o matrícula de embarcación podrá otorgarse hasta por un (1) año. |
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PARÁGRAFO 1o. No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición. |
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PARÁGRAFO 2o. Los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente decreto, se entenderán expedidos por el término de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de los mismos. |
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PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas por la expedición de los Certificados a que se refiere este capítulo, conforme a las normas vigentes". |
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1429. <DEFINICIÓN DE ACTIVIDADES MARÍTIMAS>. Se consideran actividades marítimas todas aquellas que se efectúan en el mar territorial, zonas adyacentes, suelo y subsuelo pertenecientes a la plataforma continental y en las costas y puertos de la República, relacionadas con la navegación de altura, de cabotaje, de pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma.
ARTÍCULO 1430. <DEFINICIÓN DE ACTIVIDAD MARÍTIMA>. La autoridad marítima nacional estará constituida por la Dirección de Marina Mercante y sus diferentes dependencias, la cual ejercerá sus funciones y atribuciones en los puertos y mar territorial en lo relativo a la vigilancia, control y cumplimiento de las normas relacionadas con las actividades marítimas.
La autoridad marítima en cada uno de los puertos colombianos se ejercerá por el respectivo capitán de puerto o quien haga sus veces. Los demás funcionarios públicos que ejerzan funciones diferentes en los puertos marítimos y fluviales, deberán colaborar con la autoridad marítima y en caso de colisión decidirá el capitán de puerto.
DE LAS NAVES Y SU PROPIEDAD
NAVES
ARTÍCULO 1432. <DEFINICIÓN DE NAVES>. Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.
PARÁGRAFO 1o. Las construcciones flotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con estos se desarrollan actividades reguladas por este Libro, se le aplicarán sus normas.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el punto de vista técnico y de uso.
Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa.
Las unidades remolcadoras se consideran como embarcaciones mayores.
ARTÍCULO 1434. <DETERMINACIÓN DE ACCESORIOS DE LA NAVE>. Son accesorios de la nave y se identifican con ella, para los efectos legales, todos los aparejos y utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su utilización, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la nave.
Deshecha y reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como nueva.
Las naves marítimas se matricularán en capitanía de puerto colombiano.
Las demás, como lo dispongan los respectivos reglamentos.
1o) Cuando la nave sea de nueva construcción y el solicitante sea el constructor, presentará certificado de las autoridades marítimas competentes en que conste la licencia otorgada para construirla o la prueba de que trata el artículo siguiente. El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero;
2o) Si el solicitante es persona distinta del constructor, presentará además la escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho. Dicha escritura sólo se registrará en la capitanía de puerto en que se vaya a matricular la nave, y
3o) Si la nave se halla matriculada, se cumplirá lo preceptuado por el artículo
1445.
PARÁGRAFO 1o. Al matricular una nave de nueva construcción se exigirá certificación de la capitanía del puerto del lugar donde se encuentre el astillero en que se construyó, de que se halla libre de hipoteca. Si existiere este gravamen se inscribirá en la respectiva matrícula.
PARÁGRAFO 2o. El contrato de construcción de naves, no obstante su naturaleza mercantil, se regirá por las normas del Código Civil.
<Notas del Editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para: |
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b. La adquisición o matrícula de embarcación. |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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ARTÍCULO 1439. <MATRÍCULA DE LA NAVE ANTERIORMENTE MATRICULADA EN EL EXTERIOR>. Para matricular una nave anteriormente matriculada en país extranjero se acompañará, además del título que acredite la propiedad del solicitante, de conformidad con los artículos
1427 y
1442, una constancia de cancelación de la matrícula extranjera y la prueba de la entrega material de la nave.
ARTÍCULO 1440. <REQUISITOS TÉCNICOS EXIGIDOS PARA LA MATRÍCULA>. La matrícula se sujetará a los requisitos técnicos exigidos por los reglamentos de la autoridad marítima y, al hacerla, se entregará al capitán de puerto copia auténtica de la escritura pública, con destino al protocolo de la capitanía.
ARTÍCULO 1441. <LIBRO DE MATRÍCULA Y PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS SOBRE NAVES>. En cada capitanía de puerto se llevará un libro de matrícula, en el cual se registrarán, además, los actos que tengan por objeto derechos reales sobre las naves y los embargos y litigios relacionados con éstas.
También se llevará el protocolo, conforme al Título IV del Decreto-Ley 960 de 1970, en el que se incorporarán todos los documentos y actuaciones relativos al dominio y demás derechos reales sobre las naves.
El certificado de matrícula con la inserción de la totalidad de esta, acreditará la nacionalidad de la nave.
ARTÍCULO 1442. <PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE NAVES MATRICULADAS O CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR>. La propiedad de las naves matriculadas o construidas en país extranjero, se probará por los medios que establezca la legislación del correspondiente país; los documentos serán autenticados conforme a la ley colombiana.
Para los efectos de adquisición por prescripción, los términos establecidos en el Código Civil quedan reducidos a la mitad.
El capitán, los oficiales y tripulación de la nave no podrán adquirir su dominio por prescripción.
ARTÍCULO 1445. <FORMA DE EFECTUAR TRADICIÓN DEL DOMINIO DE LA NAVE>. La tradición del dominio de una nave matriculada se hará mediante la cancelación de la matrícula al enajenante y la expedición de una nueva matrícula al adquirente, quien acompañará a su solicitud la prueba de su derecho; además, deberá acreditarse la previa entrega de la nave.
Si la nave no estuviere matriculada, su tradición se hará mediante matrícula a favor del adquirente, con el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior.
En el correspondiente acto de enajenación se insertará una relación de las deudas privilegiadas e hipotecarias que afecten la nave, suministrada por el enajenante, quien de no hacerlo será considerado de mala fe.
La nave se considerará en viaje desde el momento en que el capitán obtenga de la respectiva capitanía de puerto el permiso de zarpe hasta su arribo al próximo puerto.
Los acreedores comunes sólo podrán embargarla mientras se halle en el puerto de su matrícula.
Serán competentes los jueces del lugar en que conforme a este artículo debe hacerse el embargo, no sólo para el embargo mismo sino para conocer del correspondiente proceso de ejecución.
Dictada la providencia de embargo y secuestro, aunque no esté ejecutoriada, la nave no podrá zarpar, a menos que se preste una caución real, bancaria o de compañía de seguros, igual al doble del crédito demandado, sin intereses ni costas, ni exceder en ningún caso el límite señalado en el artículo
1481, para garantizar su regreso oportuno.
La nave que haya recibido autorización de zarpe, no podrá ser secuestrada sino por obligaciones contraídas con el fin de aprestarla y aprovisionarla para el viaje.
ARTÍCULO 1452. <TRÁMITE DEL SECUESTRO DE NAVES>. El secuestro de una nave se hará mediante su entrega a un secuestre, que puede ser el capitán de la misma, previo inventario completo y detallado de todos sus elementos, practicado con asistencia del armador o del capitán.
Las oposiciones se tramitarán conforme al Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 1454. <REGLAS PARA EL REMATE DE NAVES>. El remate de una nave tendrá lugar conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, pero será anunciado, además, mediante fijación de carteles en lugares visibles de la nave, de la capitanía de puerto de matrícula y en la del lugar en donde se halle.
Los agentes marítimos de las naves serán representantes de sus propietarios o armadores, para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 1456. <PRUEBA DEL DERECHO DE DOMINIO Y DERECHOS REALES SOBRE LA NAVE>. Será plena prueba del dominio y demás derechos reales sobre naves, así como de los embargos o hipotecas que pesen sobre ellas y de la existencia de litigios sobre tales derechos, los certificados que expida el capitán de puerto de matrícula, previo examen de ésta.
1) Cuando adquiera matrícula en otro país, previa autorización del gobierno;
2) Cuando se traspase el derecho de dominio de la nave en contravención a lo dispuesto en el artículo
1458;
3) Cuando así lo solicite el propietario, por causa justificada o lo ordene autoridad competente, por causas legales;
4) Cuando ocurra su pérdida, debidamente comprobada;
5) Cuando por la capitanía del puerto de matrícula se haya establecido plenamente la desaparición no justificada de la nave, por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha del último zarpe de puerto colombiano, sin que se tenga noticia alguna de ella, si se trata de naves de propulsión mecánica, o de doce meses en las naves de otro sistema de navegación;
6) Al efectuarse el desguace voluntario de la nave, aunque se construya con los mismos materiales;
7) Por haberse declarado en condiciones de innavegabilidad absoluta, y
8) Por sentencia judicial dictada en el país o en el extranjero, si esta fuere reconocida legalmente en Colombia.
PROPIETARIOS Y COPROPIETARIOS DE LAS NAVES
ARTÍCULO 1460. <DECISIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACIÓN DE NAVES DE PROPIEDAD COMÚN>. Todas las decisiones referentes a la administración de la nave y aquellas que sean en interés común de los copropietarios, serán adoptadas por mayoría de votos, salvo que la ley disponga otra cosa. Las demás, tales como la expedición de un cargamento por cuenta y riesgo de todos los partícipes y las innovaciones estructurales de la nave, requieren unanimidad.
La mayoría se constituirá por un número de cuotas que forme más de la mitad de los derechos aunque estén en cabeza de un solo propietario.
ARTÍCULO 1463. <NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DE LA NAVE>. Los copropietarios, si no pueden administrar conjuntamente, designarán por mayoría al administrador de la nave. Puede ser administrador uno cualquiera de los copropietarios o un tercero, siempre que tenga las calidades que la ley exige.
ARTÍCULO 1464. <FACULTADES DEL ADMINISTRADOR DE LA NAVE>. El administrador es el representante legal de los copropietarios para todo lo relativo a la nave, con las mismas facultades del armador, salvo las restricciones que se le imponga; pero no puede, sin la correspondiente autorización, ejecutar actos que no sean de interés común.
ARTÍCULO 1465. <DISPOSICIÓN DE LA VENTA DE LA NAVE>. Los copropietarios podrán unánimemente disponer la venta de la nave. Si alguno de ellos lo pide y todos los condueños son capaces de disponer de lo suyo, ésta se sacará a licitación privada entre los copropietarios.
Si surgen discrepancias entre los condueños, la nave podrá ser vendida en un martillo legalmente autorizado que funcione en el puerto de matrícula o, en su defecto, en pública subasta judicial, a petición de cualquiera de los copropietarios.
ARTÍCULO 1466. <PREFERENCIA DE LOS COPROPIETARIOS EN VENTA DE CUOTAS DE NAVE>. En igualdad de circunstancias, los copropietarios serán preferidos en el fletamento de la nave a quienes no lo sean, y si hubiere concurrencia entre aquellos, será preferido el que tenga mayor interés en la nave. Si los copropietarios concurrentes tuvieren igualdad de interés, decidirá la suerte.
El partícipe que obtuviere la preferencia del fletamento quedará sujeto a las determinaciones de la mayoría en relación con el destino de la nave.
ARTÍCULO 1467. <REPARACIONES ORDINARIAS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN>. Las reparaciones ordinarias y gastos de administración serán hechos con los dineros comunes y, en su defecto, mediante contribución de los copropietarios en proporción a su interés en la nave.
Las reparaciones extraordinarias requerirán la aprobación unánime de los copropietarios o la autorización del juez, en caso de discrepancia.
Los copartícipes serán responsables, en proporción al interés de cada uno en la nave, de los gastos de reparaciones efectuados de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO. Por reparaciones extraordinarias se entienden aquellas cuyo costo exceda de la mitad del valor de la nave y, en general, las que no sean necesarias para su conservación y ordinario servicio.
ARTÍCULO 1469. <CONSIDERACIONES DE LA MINORIA DE CONDUEÑOS POR REPARACIONES>. Si la minoría de condueños considera que las reparaciones decretadas por la mayoría son extraordinarias, podrá exigir que el diferendo se someta a la decisión de expertos. Asimismo podrá acudir al juez para que, oído el concepto de peritos, decida sobre la necesidad de las reparaciones que la mayoría haya negado.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. |
ARTÍCULO 1470. <MORA EN EL PAGO DE COSTOS DEL APROVISIONAMIENTO DE LA NAVE>. Cada copropietario está obligado a pagar la parte que le corresponda en el costo de reparación, armamento, equipo, aprovisionamiento de la nave y gastos de administración, dentro de los veinticinco días siguientes al acuerdo de la mayoría, o a la aprobación unánime de los copropietarios, o a la decisión del juez, en su caso.
La cuota en la nave del copropietario moroso podrá ser adjudicada en licitación privada, previo avalúo por peritos, a aquel de los condueños que ofrezca más por dicha parte, y en igualdad de condiciones, a todos los postores.
Cualquiera de los copropietarios, incluyendo al moroso, podrá pedir que la subasta sea pública.
Pagada la participación respectiva con el producto de la subasta, el remanente se entregará al interesado.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. |
Si hubiere varios condueños interesados, adquirirán en proporción a su cuota.
DEL ARMADOR
ARTÍCULO 1473. <DEFINICIÓN DE ARMADOR>. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.
La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.
Esta declaración puede hacerse por el propietario de la nave, si el armador no la hiciere.
1) Nombrar y remover libremente al capitán de la nave, salvo disposición legal en contrario;
2) Prestar su concurso al capitán en la selección de la tripulación. El armador no podrá imponer ningún tripulante contra la negativa justificada del capitán;
3) Celebrar por sí o por intermedio de sus agencias marítimas los contratos que reclame la administración de la nave, y
4) Impartir al capitán las instrucciones necesarias para el gobierno de la nave y para su administración durante el viaje.
PARÁGRAFO. El armador no podrá enajenar las mercancías transportadas.
1) Pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y aprovisionar la nave en ejercicio de sus atribuciones legales;
2) Responder civilmente por las culpas del capitán, del práctico o de la tripulación, y
3) Cumplir los contratos lícitos que la agencia marítima o el capitán celebre en beneficio de la nave o de la expedición.
1) Si los hechos del capitán o de la tripulación no fueren relativos a la nave o a la expedición;
2) Si se tratare de hechos que el capitán hubiere ejecutado como delegado de la autoridad pública;
3) Si se tratare de obligaciones de asistencia y salvamento a terceros, y
4) Si quien demanda la indemnización fuere cómplice de los hechos del capitán o de la tripulación.
1) De las indemnizaciones debidas a terceros por daños o pérdidas causados durante la navegación o en puerto por culpa del capitán, de la tripulación, del práctico o de cualquiera otra persona al servicio de la nave;
2) De las indemnizaciones debidas por daños causados al cargamento que se entregue al capitán para su transporte, o a los bienes que se encuentren a bordo;
3) De las demás obligaciones derivadas de los conocimientos de embarque o contrato de fletamento;
4) De las indemnizaciones debidas por las culpas náuticas en la ejecución de un contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 1o. del artículo
1609;
5) De la obligación de extraer los restos de una nave náufraga y de las obligaciones vinculadas a aquélla;
6) De las remuneraciones de asistencia y salvamento;
7) De la contribución que corresponda a su nave en virtud de un acto de avería común, y
8) De las obligaciones contraídas fuera del puerto de matrícula por la agencia marítima o el capitán, merced a sus poderes legales para atender las necesidades de su nave o a la continuación del viaje, siempre que aquéllas no provengan de insuficiencia o defecto del equipo o del aprovisionamiento al comienzo del viaje.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se entenderán como accesorios los indicados en el artículo
1562.
ARTÍCULO 1482. <CASOS EN QUE NO SE APLICAN LAS LIMITACIONES DE RESPONSABILIDAD>. La limitación de responsabilidad consagrada en el artículo anterior no se aplicará a las obligaciones derivadas de acto o culpa personal del armador, ni a las obligaciones contraídas en nombre o por cuenta de éste, por la agencia marítima o el capitán, cuando aquel las haya utilizado o ratificado especialmente, ni a las relativas a los contratos de trabajo con el capitán, con la tripulación o con las demás personas al servicio de la nave.
ARTÍCULO 1483. <LIMITE DE RESPONSABILIDAD DEL CAPITÁN>. Si el capitán es a la vez propietario o copropietario de la nave o tiene la calidad de armador, no podrá prevalerse de la limitación de responsabilidad establecida en el artículo
1481, sino respecto de sus culpas náuticas y de las mismas culpas de las personas al servicio de la nave.
ARTÍCULO 1484. <PRUEBA DEL VALOR DE LA NAVE PARA EL LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD>. El propietario que se acoja a la limitación de su responsabilidad al valor de la nave, fletes y accesorios, deberá probar el valor de la misma y de los accesorios de que trata el artículo
1562. La valuación de la nave se basará en las condiciones de la misma de conformidad con las siguientes reglas:
1) En caso de abordaje u otro accidente, en lo relativo a las reclamaciones conexas con uno u otro, inclusive las derivadas de contratos celebrados aún al tiempo de la llegada de la nave al primer puerto, después del accidente, la valuación estará de acuerdo con las condiciones de la nave al momento de su arribo a dicho puerto.
Si antes de ese momento otro accidente redujere el valor de la nave, la nueva disminución de ese valor no se tomará en cuenta al considerar las reclamaciones relativas al primer accidente.
La valuación de la nave, en caso de accidentes que ocurran durante la estadía de la misma en puerto, se hará de acuerdo con la condición de la nave en éste, después del accidente;
2) Cuando se trate de reclamaciones relacionadas con la carga o que surjan del conocimiento de embarque, no previstas en la regla anterior, la valuación estará de acuerdo con el estado de la nave en el puerto de destino de la carga o en el sitio en que el viaje se haya interrumpido.
Si la carga estuviere destinada a más de un puerto y el daño se hallare relacionado con uno de ellos, la valuación estará de acuerdo con el estado del buque en el primero de esos puertos, y
3) En todos los demás casos a que se refiere el artículo
1481, la estimación se hará según el estado del buque al término del viaje.
ARTÍCULO 1486. <NORMATIVIDAD PARA LOS CRÉDITOS>. Los diversos créditos derivados de un mismo accidente o por razón de los cuales, en defecto de accidente, se determina el valor de la nave en un mismo puerto, se regirán por lo dispuesto en los artículos
1555 y siguientes de este Código.
ARTÍCULO 1487. <EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR MUERTE O LESIONES>. En caso de muerte o lesiones corporales causadas por las personas indicadas en el ordinal 1o. del artículo
1481 la responsabilidad del armador para ante las víctimas o sus derechohabientes se extenderá, fuera del límite fijado en el mismo artículo, hasta la cantidad de quince gramos de oro puro por tonelada de arqueo de la nave.
Con el total indicado en el inciso anterior se pagarán estas indemnizaciones y, si fuere insuficiente, los damnificados o sus derechohabientes concurrirán con los demás acreedores, hasta por el saldo que haya quedado a debérseles, sobre el valor de la nave, sus accesorios y el flete, teniendo en cuenta el orden de los privilegios.
ARTÍCULO 1488. <REGLAS PARA CALCULAR EL ARQUEO>. El arqueo de que tratan los artículos
1481 y
1487 se calculará así: En las naves con propulsión mecánica, sobre el tonelaje neto de registro aumentado en el tonelaje de arqueo correspondiente a los espacios de la maquinaria de propulsión, tal como los mismos son definidos por los reglamentos de la autoridad marítima.
En los veleros, sobre el tonelaje neto.
DEL AGENTE MARÍTIMO
<Notas del Editor>
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- Sobre la vigencia de este artículo el Editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades mediante Concepto 19779 de 2000, del cual el Editor extrae el siguiente aparte: |
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"En este orden de ideas, y consecuente con el criterio ya manifestado, puede decirse que como la actividad de las sociedades que representen al armador (agente marítimo), no esta prevista dentro de aquellas que exclusivamente se reservan para ser realizadas por nacionales colombianas o que representen un porcentaje mínimo de participación en el capital social - artículo 4 de la Resolución 51 de 1991- debe colegirse que al igual que el artículo 1426, también el artículo 1490 ha sido derogado tácitamente por la Resolución 51 de 1991. |
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"De otra parte en lo que dice relación a si debe entenderse que cuando el artículo citado se refiere a personas naturales colombianas hace referencia al concepto de inversionista colombiano previsto en el artículo 1 de la Decisión 291 de 1991, conviene que su análisis se haga integrado al artículo 1426. |
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"Esta norma tenía prevista una prohibición que se encontraba en perfecta armonía con la obligación del artículo 1490. En efecto, mientras el artículo 1426 prohibía la participación directa o indirecta de capital perteneciente a personas extranjeras en un porcentaje superior del cuarenta por ciento, el artículo 1490 exige para los agentes marítimos una participación de persona natural colombiana de no menos del 60%; así que debía entenderse en el sentido natural de las palabras, es decir el concepto de persona natural colombiana es el que responde a la definición del artículo 96 de la Constitución, sea por nacimiento o por adopción, a diferencia de quien no tiene tal calidad, a quien se considera persona extranjera. |
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"Sin embargo como las dos disposiciones, entiende esta Entidad, han sido derogadas por la Resolución 51 de 1991, no es necesario profundizar sobre el tema y han de tenerse como suficientes las consideraciones expresadas." |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1490. Cuando el agente marítimo sea una sociedad, el sesenta por ciento del capital social, por lo menos, deberá pertenecer a personas naturales colombianas. |
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1) Certificado de inscripción en el registro mercantil;
2) Certificado de la autoridad competente en que conste que no ha sido sancionado por delitos definidos en el estatuto penal aduanero;
3) Certificado de las capitanías de puerto en que conste que no ha agenciado naves sin matrícula;
4) Garantía cuya naturaleza y monto serán fijados por la autoridad marítima, conforme a los reglamentos;
5) Lista de las naves que va a agenciar y copia de los correspondientes contratos;
6) Declaración jurada de que no es empresario de transporte, y
7) Certificado de la capitanía de puerto en que conste que tiene locales apropiados para atender la agencia marítima.
PARÁGRAFO. Deberá, además, cumplir los requisitos que fije el reglamento.
1) Representar al armador en todas las relaciones referentes a contratos de transporte;
2) Gestionar todos los problemas administrativos relacionados con la permanencia de la nave en puerto;
3) Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave;
4) Representar judicialmente al armador o al capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la nave agenciada;
5) Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías;
6) Responder por los objetos y valores recibidos;
7) Responder personalmente cuando ha contratado un transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o nave agenciada, y
8) Responder solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el país.
ARTÍCULO 1494. <CANCELACIÓN DE LICENCIA DEL AGENTE>. La autoridad marítima cancelará la licencia del agente cuando la haya obtenido sin reunir los requisitos establecidos en el artículo
1491, o si con posterioridad a su inscripción fuere sancionado por delitos tipificados en el estatuto penal aduanero, o agenciare naves sin matrícula, o ejerciere la actividad del empresario del transporte, o dejare de tener establecimientos en puerto colombiano.
PARÁGRAFO. El agente marítimo a quien se le haya cancelado la licencia no podrá ser inscrito nuevamente sino transcurridos 10 años de la fecha de cancelación.
DEL CAPITÁN
La tripulación y los pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y a la seguridad de las personas y de la carga que conduzca.
Como representante del armador ejercerá, frente a todos los interesados en la nave y en la carga, los poderes que le sean atribuidos por la ley. Las restricciones convencionales al derecho de representación del capitán no serán oponibles a terceros de buena fe.
ARTÍCULO 1496. <SUPLENTES DEL CAPITÁN POR MUERTE, AUSENCIA O INHABILIDADES>. En caso de muerte, ausencia o inhabilitación del capitán de una nave de línea de navegación de altura, el gobierno del buque corresponderá a los oficiales de cubierta, según el orden de sus jerarquías, hasta el puerto del próximo arribo, donde la competente autoridad o la consular nombrará al capitán, por el tiempo necesario.
Para todas las demás naves, incluyendo las de servicios públicos de líneas, tanto en la navegación interior como en la de cabotaje, se aplicarán las normas establecidas por las leyes especiales y por los reglamentos nacionales.
ARTÍCULO 1497. <AUTORIZACIÓN CONSULAR PARA REMPLAZO DE CAPITÁN EN PUERTOS EXTRANJEROS>. En los puertos extranjeros, previa autorización consular, el gobierno de la nave podrá confiarse a un capitán extranjero que posea la habilitación correspondiente a la del capitán que deba sustituir, hasta el puerto donde sea posible su reemplazo por un capitán colombiano.
ARTÍCULO 1498. <FUNCIONES COMO DELEGADO DE AUTORIDAD PÚBLICA Y GUARDA DEL ORDEN>. Como delegado de la autoridad pública y en guarda del orden en la nave durante el viaje, el capitán podrá adoptar todas las providencias que juzgue aconsejables para el logro de aquel objetivo, sin menoscabo de las garantías constitucionales y legales de las personas a bordo. En tal virtud estará facultado para:
1) Reprimir y sancionar las faltas disciplinarias cometidas a bordo por la tripulación y las infracciones policivas en que incurran los pasajeros;
2) Adelantar en caso de delito la correspondiente investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, y
3) Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva.
Igualmente, con sujeción a las disposiciones relativas al registro civil, levantará actas de los nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos durante el viaje, y ejercerá las funciones notariales que le asigne la ley.
En caso de urgencia justificada, el capitán tendrá, además, las atribuciones de juez municipal en lo relativo a la celebración del matrimonio civil.
PARÁGRAFO. El capitán de una nave de línea de navegación de altura, podrá dar fe de que la firma puesta en un documento es auténtica.
1) Certificado de matrícula;
2) Patente de navegación;
3) Certificado de navegabilidad o de clasificación;
4) Pasavante, en su caso;
5) Libro del rol de tripulación, autorizado por el capitán del puerto;
6) Póliza de locación o de fletamento, y los conocimientos de embarque o manifiesto, en su caso;
7) Reglamento de a bordo, que se fijará en lugar visible de la nave;
8) Lista de pasajeros, y
9) Los demás documentos que exijan las leyes y reglamentos de la autoridad marítima colombiana.
1) Cerciorarse de que la nave está en buenas condiciones de navegabilidad para la navegación que va a emprender;
2) Cumplir las leyes y reglamentos de marina, sanidad, aduana, policía, hacienda, inmigración, etc., de los puertos de zarpe y arribo;
3) Estar al tanto del cargue, estiba y estabilidad de la nave;
4) Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen sucesivamente, para sustituirlos en el momento oportuno por los conocimientos o documentos respectivos;
5) Usar los servicios de prácticos cuando la ley, la costumbre, el reglamento o el buen sentido lo reclame;
6) Zarpar tan pronto como haya terminado el cargue de la nave;
7) Conseguir fondos, para el sólo efecto de atender reparaciones o provisiones urgentes de la nave, cuando no los tuviere ni esperare recibirlos del armador o de sus agentes; con tal fin podrá:
a) Girar, aceptar, otorgar y endosar instrumentos negociables u otros títulos-valores a nombre del armador, y
b) Hipotecar la nave, previa autorización escrita del armador;
8) Emplear todos los medios a su alcance para salvar la nave, cuando en el curso del viaje ocurran eventos que la pongan en peligro, aún mediante el sacrificio total o parcial de la carga o el daño parcial de la nave, si, previo concepto de la junta de oficiales, fuere necesario; pero no podrá contratar el salvamento sin autorización expresa del armador;
9) Hacer mención expresa de los recibos y conocimientos de los efectos cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible. En defecto de esa mención se presume que las mercancías fueron cargadas en buen estado y debidamente acondicionadas;
10) Sentar por los hechos que adelante se enuncian, cuando ocurran durante la navegación, el acta de protesta en el libro de navegación o bitácora y presentar copia de ella a la autoridad competente del primer puerto de arribo, dentro de las doce horas siguientes a la llegada de la nave:
a) Muerte o lesiones corporales de las personas a bordo;
b) Pérdidas o averías conocidas o presuntas de la nave o de la carga;
c) Naufragio;
d) Incendio;
e) Abordaje;
f) Varadura y encallamiento;
g) Avería común o gruesa;
h) Arribada forzosa, e
i) Desórdenes y acontecimientos extraordinarios que puedan afectar los intereses de las personas, buque o cargamento.
En caso de falta absoluta o impedimento del capitán, hará la protesta la persona que lo sustituya en la dirección de la nave y a falta de ésta, el armador o su representante legal;
11) Resistir, a su prudente arbitrio, por todos los medios a su alcance, cualquier violencia que pueda intentarse contra la nave, las personas o la carga; si fuere obligado a hacer entrega de toda o de parte de ésta, anotará el correspondiente asiento en el libro de navegación y protestará el hecho en el primer puerto de arribo.
En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán reclamar la nave y el cargamento, y dar aviso inmediatamente al armador por los medios que estuvieren a su alcance.
Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las disposiciones provisorias que sean urgentes para la conservación de la nave y de la carga, y para la debida atención a las personas;
12) Celebrar contratos de fletamento y los demás relativos a la gestión ordinaria de la nave y al normal desarrollo del viaje, cuando estuviere ausente el armador, su agente o representante legal;
13) En caso de echazón, lanzar las cosas en el orden que la técnica náutica y las circunstancias lo aconsejen, previa consulta con la junta de oficiales;
14) Solicitar permiso para vender la nave en pública subasta, cuando se halle fuera de su puerto de matrícula y en estado de innavegabilidad.
Este permiso sólo podrá ser otorgado por el armador o su representante legal facultado para ello.
Se entiende que la nave se halla en estado de innavegabilidad:
a) Cuando no pueda ser reparada en el lugar en que se encuentra ni conducida a un lugar donde la reparación sea posible, y
b) Cuando los gastos que demande su reparación excedan el valor de la nave una vez reparada;
15) Tomar dinero en préstamo por cuenta del copropietario de la nave que se niegue a contribuir en los gastos necesarios de la expedición, hasta cubrir la suma a su cargo. Para efectuar el préstamo el capitán dará como garantía la cuota parte del copropietario renuente, a quien requerirá con anticipación no inferior a veinticuatro horas;
16) Recoger a bordo, de acuerdo con los medios de que disponga, a los marinos colombianos que se encuentren abandonados en puerto extranjero, donde no haya oficina consular de Colombia. También está obligado a recibir a bordo a los colombianos que los cónsules de la República se vean en la necesidad de repatriar, en cantidad que determinará según la capacidad del buque sin exceder de un diez por ciento de la tripulación, siempre que no se lo impida causa de fuerza mayor justificada ante la misma autoridad consular;
17) Tener a bordo los siguientes libros:
a) Constitución Política de la República de Colombia y Códigos del país;
b) Leyes, decretos y reglamentos de la marina mercante;
c) Libro de navegación o bitácora;
d) Libro de campaña u órdenes a las máquinas;
e) Libro de registro de sanciones, y
f) Libro de inventario;
18) Emplear la mayor diligencia posible para salvar las personas, los efectos de la nave, el dinero, los documentos, libros de navegación, de máquinas, de sanciones, y la carga, cuando en el curso de la navegación sobrevenga la necesidad de abandonar la nave.
Si a pesar de su diligencia se perdieren los objetos sacados de la nave o los que quedaren a bordo estará exonerado de toda responsabilidad;
19) Representar judicialmente al armador o a su agente marítimo, cuando estuviere ausente, en lo concerniente a la nave y la navegación;
20) Embarcar y desembarcar los miembros de la tripulación, en ausencia o imposibilidad de consulta con el armador o su representante legal;
21) Informar al armador o a su representante legal de los hechos y contratos importantes relacionados con la nave y la navegación, cuando se produzcan durante el viaje y en todas las circunstancias que le sea posible;
22) Arribar a puerto neutral cuando después del zarpe tenga conocimiento de que ha sobrevenido estado de guerra y permanecer en él hasta que pueda salir bajo convoy, o de otro modo seguro. De la misma manera procederá si llega a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.
El capitán que navegue bajo escolta de naves de guerra y se separa injustificadamente del convoy, responderá de los perjuicios que sobrevengan a las personas, a la nave o a la carga. Bajo la misma responsabilidad deberá obedecer las órdenes y señales del comandante del convoy;
23) Recibir a bordo la carga que deba ser transportada por el buque y ponerla en el puerto de destino, a disposición de la empresa estibadora que deba descargarla;
24) Desembarcar las mercancías que no hayan sido declaradas o que lo hayan sido falsamente. Podrá, sin embargo, informar al armador para el cobro del flete debido o del sobreflete a que hubiere lugar. En todo caso podrá tomar las medidas que las circunstancias aconsejen;
25) Continuar el viaje tan pronto como haya cesado la causa de la arribada forzosa, so pena de indemnizar los daños que se causen;
26) Prestar la asistencia y salvamento a que está obligado conforme a la ley, y
27) Atender a la defensa de los intereses de los aseguradores y de los cargadores o de sus derechohabientes, cuando, a más de necesario, ello sea compatible con la exigencia de la expedición.
Si para evitar o disminuir un daño fueren necesarias medidas especiales, el capitán obrará según su prudente arbitrio.
1) Permitir en la nave objetos de ilícito comercio;
2) Colocar sobre cubierta parte alguna de la carga, a menos que, consintiéndolo el cargador, las condiciones técnicas lo permitan o cuando esté aceptado por la costumbre;
3) Admitir a bordo pasajeros o cargas superiores a las que permita la seguridad de la nave;
4) Abandonar la nave mientras haya alguna esperanza de salvarla;
5) Cambiar de ruta o de rumbo, salvo en los casos en que la navegación lo exija, circunstancia que deberá anotarse en el diario de navegación;
6) Descargar la nave antes de formular la protesta a que se refiere el ordinal 10 del artículo
1501 salvo caso de peligro apremiante;
7) Entrar en puerto distinto al de su destino, salvo que las condiciones de la navegación lo exijan;
8) Permitir el embarque de mercancías o materias de carácter peligroso, como sustancias inflamables o explosivas, sin las precauciones que estén recomendadas para su envase, manejo y aislamiento, o sin la autorización de la respectiva autoridad competente cuando sea necesaria;
9) Cargar mercancías por su cuenta sin permiso previo del armador o de su representante legal o del fletador, según el caso, y permitir que lo haga cualquier miembro de la tripulación;
10) Recibir carga diferente cuando exista contrato de fletamento total salvo que el fletador respectivo lo consienta por escrito, y
11) Celebrar con los cargadores pacto alguno que redunde en su beneficio particular, caso en el cual los beneficios corresponderán al armador, copropietario o fletador, según el caso.
ARTÍCULO 1503. <RESPONSABILIDAD DEL CAPITÁN ANTE EL ARMADOR>. El capitán responderá ante el armador por el incumplimiento de sus funciones y la violación de las prohibiciones, especialmente en caso de daños sobrevenidos a los pasajeros, tripulación, nave y carga, a menos que demuestre causa justificada. La responsabilidad del capitán principia desde que se hace reconocer como comandante de la nave y termina con la entrega de ella.
DE LA TRIPULACIÓN
ARTÍCULO 1506. <TRIPULACIÓN - CONCEPTO>. Constituye la tripulación el conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la nave y provistas de sus respectivas licencias de navegación.
<Notas del Editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para: |
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a. La expedición de licencias de navegación. |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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ARTÍCULO 1508. <OBLIGACIONES LABORALES PARA CON LA TRIPULACIÓN>. Sin perjuicio de lo establecido en las normas laborales, en las convenciones colectivas o en las estipulaciones especiales del contrato individual de trabajo, los oficiales y marinería están obligados particularmente a:
1) Encontrarse a bordo en el momento en que el contrato lo señale o el capitán lo requiera;
2) Obedecer al capitán y a los oficiales en su orden jerárquico, en todo lo concerniente al servicio y orden de la nave;
3) Permanecer en la nave y en su puesto. Las ausencias requieren autorización de su superior jerárquico;
4) Velar por la regularidad del servicio, y por el mantenimiento del material a su cargo;
5) Cumplir temporalmente funciones diversas a las propias de su título, categoría, profesión o grado, en casos de necesidad y en interés de la navegación, y
6) Prestar las declaraciones necesarias requeridas por la autoridad sobre la justificación o no de las actas de protesta.
ARTÍCULO 1512. <APLICACIÓN DE LEY COLOMBIANA AL CONTRATO DE ENROLAMIENTO CELEBRADO EN EL EXTERIOR>. Los contratos de enrolamiento celebrados en el exterior, para prestar servicios en naves de bandera colombiana, se regirán por las leyes colombianas aunque el contrato se inicie en puerto extranjero.
DE LOS RIESGOS Y DAÑOS EN LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
AVERÍAS
1) Todos los daños que sufra la nave durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque, y
2) Todos los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la nave o de la carga, conjunta o separadamente.
SECCIÓN I.
AVERÍA GRUESA
ARTÍCULO 1517. <DEFINICIÓN DE AVERÍA GRUESA>. Solo existe acto de avería gruesa o común cuando intencional y razonablemente se hace un sacrificio extraordinario o se incurre en un gasto de la misma índole para la seguridad común, con el fin de preservar de un peligro los bienes comprometidos en la navegación.
ARTÍCULO 1519. <ADMISIÓN DE DAÑOS, PÉRDIDAS O GASTOS DE CONSECUENCIA DIRECTA>. Sólo se admitirán en avería común los daños, pérdidas o gastos que sean su consecuencia directa. Para tal efecto se incluirán como gastos los de liquidación de la avería y los intereses de las sumas recibidas en préstamo por el capitán para conjurar el peligro.
PARÁGRAFO. La pérdida o daños sufridos por la nave o la carga a causa del retraso, durante o después del viaje, y cualquier otra pérdida indirecta, como la del mercado, no se admitirán en avería común.
ARTÍCULO 1520. <AVERÍA POR CULPA DE LOS INTERESADOS>. La obligación de contribuir a la avería común subsiste aunque el suceso que hubiere dado origen al sacrificio o gastos se haya debido a culpa de una de las partes interesadas en la navegación, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse contra ella.
ARTÍCULO 1522. <GASTOS SUPLEMENTARIOS CONSIDERADOS AVERÍA>. Todo gasto suplementario realizado en sustitución de otro gasto que se habría considerado avería gruesa, será reputado y admitido con este carácter sin tener en cuenta la economía eventual obtenida por los otros intereses, pero solamente hasta la concurrencia del monto del gasto de la avería gruesa que se evitó.
ARTÍCULO 1523. <LIQUIDACIÓN DE AVERÍA - EXCEPCIONES>. La avería común se liquida, tanto en lo pertinente a las pérdidas como a las contribuciones, sobre la base de los valores que registren los intereses en juego en la fecha y el puerto donde termina el viaje o aventura, exceptuados los efectos de uso personal de la tripulación y los equipajes no registrados.
Esta regla se observará aunque sea distinto el lugar en que deba practicarse la liquidación de la avería.
ARTÍCULO 1525. <REPARACIONES SUJETAS A DEDUCCIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE AVERÍA GRUESA>. En la liquidación de la avería gruesa, las reparaciones que tengan tal carácter estarán sujetas a deducciones por diferencia de "viejo" a "nuevo" cuando el material o piezas viejas se reemplacen por nuevas, de conformidad con las normas siguientes:
Las deducciones estarán reguladas por la edad del buque a partir de la fecha del registro primitivo hasta la del accidente; sin embargo, las provisiones y artículos de consumo, aisladores, botes de salvamento y similares, equipos de compás giroscópico, aparatos de radiotelegrafía y para situar el buque, sondas ecoicas o similares, máquinas y calderas, estarán reguladas por la edad de las respectivas partes a las cuales aquéllas se apliquen.
Ninguna deducción se hará para las provisiones, artículos de consumo y accesorios que no se hayan utilizado.
Las deducciones se practicarán sobre el costo del material o de las partes nuevas, inclusive la mano de obra y gastos de instalación, pero excluido el costo de desmontaje o desarme de las máquinas.
Los derechos de dique seco y tránsito y gastos de traslado del buque se pagarán íntegramente.
La limpieza y pintura del casco no se pagarán si el casco no ha sido pintado en los seis meses anteriores a la fecha del accidente.
A) Durante el primer año:
Todas las reparaciones se admitirán íntegramente excepto el raspaje, limpieza y pintura o revestimiento de la carena, de los cuales se deducirá un tercio;
B) De uno a tres años:
Deducción sobre el raspaje, limpieza y pintura de la carena como se establece en el literal A).
Se deducirá un tercio sobre las velas, aparejos, cabuyería, escotas cabos (que no sean de hilo metálico y cadena), toldos, encerados, provisiones, artículos de consumo y pintura.
Se deducirá un sexto de las partes de madera del casco, inclusive revestimiento de las bodegas, mástiles, vergas y botes de madera, muebles, tapicería, vajilla, objetos de metal y de vidrio, aparejos, cabuyería y cabos de hilo metálico, equipos de compás giroscópico, aparatos de radiotelegrafía y para situar el buque, sondas ecoicas y similares, cables-cadenas y cadenas, aisladores, máquinas auxiliares, servomotores y conexiones wincher y plumas y conexiones, máquinas eléctricas y conexiones distintas de las máquinas de propulsión eléctrica; las demás reparaciones se considerarán por su valor íntegro.
El revestimiento de metal de los buques de madera o compuestos se pagará íntegramente, tomando como base el costo de un peso igual al peso bruto del revestimiento de metal extraído del buque, deducido el producido de la venta del metal viejo. Los clavos, el fieltro y la mano de obra para colocar el nuevo revestimiento estarán sujetos a la deducción de un tercio;
C) De tres a seis años:
Las deducciones se practicarán como se indica en el literal B), excepto un tercio que se deducirá a las partes de madera del casco, inclusive el revestimiento de las bodegas, mástiles, vergas y botes de madera, muebles, tapicería y un sexto que se deducirá de las partes de hierro de los mástiles y vergas de todas las máquinas (inclusive calderas y sus accesorios);
D) De seis a diez años:
Las deducciones se harán como se indica en el literal C), excepto un tercio que se deducirá de todos los aparejos, cabuyería, escotas, partes de hierro de los mástiles y vergas, equipos de compás giroscópico, aparatos de radiotelegrafía y para situar el buque, sondas ecoicas y similares, aisladores, máquinas auxiliares, servomotores, wincher y plumas y accesorios y cualquier otra máquina (comprendidas calderas y sus accesorios);
E) De diez a quince años:
Se deducirá un tercio de todas las renovaciones, excepto de las partes de hierro del casco, de cemento y de las cadenas-cables, de las cuales se deducirá un sexto, y las anclas, cuyo valor se admitirá íntegramente, y
F) Mayor de quince años:
Se deducirá un tercio de todas las renovaciones, excepto las cadenas-cables de las cuales se deducirá un sexto, y las anclas, cuyo valor se admitirá íntegramente.
ARTÍCULO 1526. <MERCANCÍAS NO CONSIDERADAS AVERÍA GRUESA>. No se considerará avería común la pérdida o daño de que sean objeto las mercaderías cargadas sin el consentimiento del armador o de su agente, ni aquellas que hayan sido objeto de una designación deliberadamente falsa en el momento de su embarque. Pero tales mercaderías deberán contribuir, de acuerdo con su valor real en caso de salvarse.
Las averías o pérdidas causadas a mercaderías que hayan sido falsamente declaradas al embarque por un valor menor que el comercial, serán admitidas por el valor declarado, pero contribuirán por su valor comercial.
Si el importe de esas mercaderías hubiere sido incluido en la avería común y pagado a los propietarios antes de hacerse el rescate, estos devolverán la cuota percibida, reteniendo únicamente lo que les corresponda en razón de deterioro y gastos de salvamento.
SECCIÓN II.
AVERÍA SIMPLE O PARTICULAR
ARTÍCULO 1529. <DEFINICIÓN DE AVERÍA SIMPLE O PARTICULAR>. Son averías simples o particulares los daños o pérdidas de que sean objeto la nave o la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio propio o por hechos de terceros, y los gastos extraordinarios e imprevistos efectuados en beneficio exclusivo de una u otra.
ABORDAJE
ARTÍCULO 1535. <CULPA DEL PRACTICO NO MODIFICA RESPONSABILIDAD>. La culpa del práctico no modificará el régimen de responsabilidad por abordaje previsto en las disposiciones que anteceden; pero el capitán o el armador tendrán derecho a ser indemnizados por el práctico, o la empresa a que pertenezca.
Estará igualmente obligado, en lo posible, a dar noticia a la otra nave de la identificación de la suya, puerto de matrícula, así como de sus lugares de origen y destino.
ARTÍCULO 1537. <ABORDAJE DE NAVES DE UN MISMO DUEÑO - INDEMNIZACIÓN>. Habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este Capítulo aún en el caso de que el abordaje se produzca entre naves que pertenezcan a un mismo propietario o que sean explotadas por un mismo armador.
ARTÍCULO 1538. <INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS QUE UNA NAVE CAUSE A OTRA, APLICABLES A COSAS O PERSONAS A BORDO>. Se aplicarán las disposiciones que anteceden a la indemnización de las daños que una nave cause a otra, a las cosas o personas que se encuentren a bordo de ellas, por ejecución u omisión de una maniobra, por inobservancia de los reglamentos o de la costumbre, aún cuando no hubiere abordaje.
ARRIBADA FORZOSA
ARTÍCULO 1541. <CALIFICACIÓN DE ARRIBADA FORZOSA>. La arribada forzosa es legítima o ilegítima: La legítima es la que procede de caso fortuito inevitable, e ilegítima la que trae su origen de dolor o culpa del capitán. La arribada forzosa se presumirá ilegítima. En todo caso, la capitanía de puerto investigará y calificará los hechos.
Salvo el caso de avería común, los gastos de la arribada ilegítima, serán de la responsabilidad del armador sin perjuicio de su derecho para repetir contra la persona que haya ocasionado la avería.
ARTÍCULO 1543. <RESPONSABILIDAD PARA EL CAPITÁN Y EL ARMADOR>. Ni el armador ni el capitán serán responsables para con los cargadores de los daños y perjuicios que les ocasione la arribada legítima. Pero si la arribada fuere calificada de ilegítima, ambos serán solidariamente obligados a indemnizar a los cargadores.
La agencia marítima también será solidariamente responsable si tiene participación en tal demora.
DE LA ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Si de la asistencia o del salvamento se ha obtenido únicamente el salvamento de vidas humanas, el propietario o armador de una nave accidentada reembolsará los gastos o daños sufridos por el asistente o el salvador.
En caso de salvamento de vidas humanas junto con bienes de la navegación, se hará el reparto equitativo de la remuneración entre todos los asistentes o salvadores.
Para los efectos de este artículo no se considerarán como bienes de la expedición los efectos personales y equipajes de la tripulación y de los pasajeros, excepto los equipajes registrados de estos últimos, pero la contribución de cada equipaje no podrá exceder de veinte gramos de oro puro por kilogramo, ni de quinientos gramos de oro puro en total y en ningún caso del valor de los bienes salvados.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se entenderá por asistencia el socorro prestado por una nave a otra que esté en peligro de perdida, y por salvamento la ayuda prestada una vez ocurrido el siniestro.
ARTÍCULO 1547. <DERECHO DEL REMOLCADOR A REMUNERACIÓN POR ASISTENCIA O SALVAMENTO DE LA NAVE>. El remolcador no tendrá derecho a remuneración por asistencia o salvamento de la nave objeto del remolque, o de su cargamento, a menos que haya prestado servicios excepcionales que o puedan considerarse comprendidos dentro de la ejecución del contrato de remolque.
Tal remuneración será distribuida entre los propietarios, armadores, capitán y tripulación, según el caso.
ARTÍCULO 1550. <CONTRATO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO - EQUIDAD DE CONDICIONES>. Todo Contrato de asistencia y salvamento celebrado en momento y bajo la influencia del peligro, a petición de una de las partes podrá ser modificado o aún declarado nulo, cuando las condición acordadas no sean equitativas, y, singularmente, cuando la remuneración resultare en un sentido o en otro notablemente desproporcionada con los servicios prestados.
1) El valor de los bienes salvados, y
2) El éxito obtenido, el esfuerzo de quienes han prestado la asistencia o el salvamento, el peligro corrido por la nave asistida, por sus pasajeros y tripulantes, por su cargamento, por los salvadores y por la nave asistente; el tiempo invertido, los daños sufridos y los gastos efectuados, los riesgos corridos por los salvadores, igual que el valor del material por ellos expuesto, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición más o menos apropiada de la nave asistente para la asistencia o salvamento.
El juez podrá reducir la remuneración, y aún suprimirla, si resultare que los asistentes o salvadores, por culpa suya, hicieron necesaria la asistencia o el salvamento, o si incurrieron en apropiación indebida.
ARTÍCULO 1553. <OBLIGACIÓN DEL CAPITÁN DE PRESTAR ASISTENCIA - SANCIONES - RESPONSABILIDAD>. El capitán que, hallándose en condiciones de hacerlo sin grave peligro para su nave, tripulación o pasajeros, no preste asistencia a cualquier nave no enemiga, o a cualquier persona, aún enemiga, que se encuentre en peligro de perecer, será sancionado como se prevé en los reglamentos o en el Código Penal.
Los daños que ocasione en este caso la conducta del capitán serán exclusivamente de cargo de éste.
DEL CRÉDITO NAVAL
PRIVILEGIOS EN GENERAL
ARTÍCULO 1555. <DERECHOS QUE CONFIEREN LOS PRIVILEGIOS NAVALES>. Los privilegios navales darán derecho al acreedor para perseguir la nave en poder de quien se halle y hacerse pagar con su producto preferentemente a los demás acreedores, según el orden establecido en este Título.
ARTÍCULO 1556. <CRÉDITOS PRIVILEGIADOS>. Tendrán el carácter de privilegiados sobre la nave, el flete del viaje durante el cual ha nacido el crédito privilegiado, los accesorios del flete adquiridos después de comenzado el viaje sobre todos los accesorios de la nave:
1) Los impuestos y costas judiciales debidos al fisco, que se relacionen con la nave, las tasas y derechos de ayudas a la navegación o de puerto y demás derechos e impuestos de la misma clase, causados durante el último año o en el último viaje;
2) Los gastos ocasionados en interés común de los acreedores, para conseguir la venta y distribución del precio de la nave, o su custodia y mantenimiento desde la entrada en el último puerto y la remuneración de los prácticos necesarios para dicho ingreso;
3) Los créditos derivados del contrato de trabajo celebrado con el capitán, los oficiales, la tripulación, y de los servicios prestados por otras personas a bordo;
4) La remuneración que se deba por salvamento y asistencia y la contribución a cargo de la nave en las averías comunes;
5) Las indemnizaciones por abordaje u otros accidentes de navegación, por daños causados en las obras de los puertos, muelles y vías navegables, por lesiones corporales a los pasajeros y personal de tripulación, o por pérdidas y averías de la carga o los equipajes;
6) Los créditos procedentes de contratos celebrados o de operaciones efectuadas por el capitán fuera del puerto de armamento, en virtud de sus poderes legales, para las necesidades reales de la conservación del buque o de la continuación del viaje, y
7) Las cantidades que se deban a los proveedores de materiales, a los artesanos y trabajadores empleados en la construcción de la nave, cuando no se efectúe en astillero, si el buque no hubiere hecho viaje alguno después de la construcción; y las sumas debidas por el armador, por trabajos, mano de obra y suministros utilizados en la reparación y aprovisionamiento de la nave en el puerto de armamento, si hubiere navegado.
PARÁGRAFO. El privilegio sobre el flete podrá ejercitarse mientras sea debido o mientras esté en poder del capitán o del agente del propietario. Esta regla se aplicará respecto del privilegio sobre los accesorios.
ARTÍCULO 1558. <GRADUACIÓN Y PAGO DE CRÉDITOS SEGÚN EL ORDEN DE ENUNCIACIÓN>. Los créditos indicados en el artículo
1556 referentes a un mismo viaje, serán graduados entre sí según el orden en que aparecen enunciados. Excepción hecha de los ordinales 4o. y 6o., los designados en un mismo número serán pagados a prorrata, y si concurrieren créditos referentes a viajes diferentes, en cada grado, serán pagados en el orden inverso a sus fechas. Pero los créditos provenientes del último viaje serán preferidos a los de viajes anteriores.
Los créditos por daños corporales causados a los pasajeros o a la tripulación se pagarán de preferencia a los procedentes de daños causados a las cosas.
Los créditos incluidos en los ordinales 4o. y 6o. del citado artículo
1556, en cada una de estas categorías, se pagarán en el orden inverso de la fecha en que se han originado.
PARÁGRAFO. Los créditos referentes a un mismo suceso se reputarán de la misma fecha. Los créditos resultantes de un contrato único de enrolamiento para diversos viajes, concurrirán, en su totalidad y en el mismo grado, con los créditos del último viaje.
1) Si la nave es mercante de línea regular, con itinerario fijo o preestablecido, el correspondiente a la travesía desde el puerto de zarpe que sea cabecera de línea hasta el puerto terminal de la respectiva línea, en el viaje de ida, o desde dicho puerto terminal de línea hasta el de cabecera de la misma en el viaje de regreso.
Cuando el itinerario regular de la nave determine el puerto de cabecera de línea como terminal de la misma, el viaje comprenderá la travesía desde que la nave zarpe de dicho puerto hasta que arribe nuevamente al mismo;
2) En las naves que efectúan giras de turismo, la travesía desde el puerto inicial de la gira hasta el terminal de la misma o hasta el regreso de la nave a dicho puerto inicial, según lo determine el correspondiente programa;
3) En las naves mercantes no comprendidas en los casos anteriores, el correspondiente a la travesía que determine el programa de navegación, el contrato de fletamento o el de embarque. Si la nave sale en lastre para ir a otro puerto a recibir la carga designada en el contrato de fletamento, el viaje empieza desde el zarpe del puerto en que se hizo a la mar en lastre.
4) Si no existe programa previo de navegación, contrato de fletamento o embarque, la travesía desde el puerto de zarpe de la nave hasta el destino que figure en la respectiva documentación, y
5) Si la nave es de pesca o de investigación científica, el correspondiente a la duración de la campaña.
ARTÍCULO 1560. <EXISTENCIA DE LIMITACIÓN LEGAL SOBRE CRÉDITOS>. En caso de existir una limitación legal en relación con alguno de los créditos previstos en el artículo
1556, los acreedores privilegiados tendrán derecho de reclamar el importe íntegro de sus créditos sin deducción alguna por razón de las reglas sobre limitación, pero sin que la suma que reciban exceda de la cantidad debida en virtud de dichas reglas.
1) El fisco, mediante el título que sirva de recaudo ejecutivo para exigir el pago del respectivo impuesto, tasa o derecho;
2) Los derechos y tasa de ayudas de la navegación o de puerto y demás similares, con certificación de la autoridad competente respectiva o cuenta firmada por el capitán y aceptada por el armador. En caso de falta de dicha cuenta o de discrepancia entre ella y el certificado, prevalecerá este;
3) Los gastos comprendidos en la primera parte del ordinal 2o. del artículos
1556, con la respectiva liquidación practicada en el juicio y debidamente aprobada por el funcionario competente;
4) La remuneración de los prácticos de que trata la parte final del mismo ordinal, con la cuenta de cobro autorizada por la asociación de prácticos, si existiere, o por la autoridad competente, y los gastos de custodia y mantenimiento de la nave, desde su entrada en el último puerto, con constancia escrita del capitán de la nave;
5) Los salarios del capitán, de los oficiales, de la tripulación y demás personas que presten servicios a bordo, con la liquidación practicada a la vista del rol y de los libros pertinentes de la nave, y aprobada por el capitán de puerto. Si no existiere rol ni libros, bastará la liquidación aprobada por el capitán de puerto;
6) La remuneración de asistencia y salvamento, con la copia del respectivo acuerdo o de la regulación judicial, en su caso;
7) La contribución a la avería común, con la copia del respectivo acuerdo o la liquidación debidamente aprobada por la autoridad competente;
8) Las indemnizaciones a que alude el ordinal 5o. del artículo
1556, con la copia de la providencia dictada por la autoridad competente;
9) Las deudas a que se refiere el ordinal 6o. del artículo
1556, con los documentos que el capitán haya otorgado, y
10) Las deudas procedentes de la construcción de la nave, cuando no se efectúe en astillero, y las causadas por sus reparaciones y aprovisionamiento, con cuenta firmada por el capitán y reconocida por el propietario o armador.
1) Las indemnizaciones debidas al propietario por razón de daños materiales no reparados sufridos por la nave o por pérdidas del flete;
2) Las indemnizaciones debidas al propietario por averías comunes, cuando estas consistan en daños materiales no reparados sufridos por la nave o en pérdida del flete, y
3) Las remuneraciones debidas al propietario por asistencia prestada o salvamento efectuado hasta el fin del viaje, deducción hecha de las cantidades abonadas al capitán y a las demás personas al servicio de la nave.
PARÁGRAFO. Se asimilarán al flete el precio del pasaje, y eventualmente, las cantidades que por concepto de indemnización por lucro cesante se deban a los propietarios de las naves, teniendo en cuenta la limitación fijada en el artículo
1481.
No se considerarán como accesorios de la nave o del flete las indemnizaciones debidas al propietario en virtud de contratos de seguro, ni las primas, subvenciones u otros auxilios nacionales.
1) Por la venta judicial de la nave en la forma prevista en el artículo
1454;
2) Por enajenación voluntaria de la nave que se halle en el puerto de matrícula, cuando hayan transcurrido sesenta días después de la inscripción del acto de enajenación en la forma prevista en el artículo
1427, sin oposición o protesta de los acreedores.
Si la inscripción de la venta de la nave fuere hecha hallándose ésta fuera del puerto de matrícula, el plazo antedicho se contará desde el día en que arribe al mismo puerto, y
3) Por la expiración del plazo de seis meses, para los créditos mencionados en el ordinal 6o. del artículo
1556, y de un año para los demás.
Dichos plazos se contarán así:
Para los privilegios que garantizan las remuneraciones de asistencia o salvamento, desde el día en que las operaciones hayan terminado; respecto del privilegio que garantiza las indemnizaciones de abordaje u otros accidentes y por lesiones corporales, desde el día en que el daño se haya causado; para los privilegios por las pérdidas o averías del cargamento o los equipajes, desde el día en que se entregaron o debieron ser entregados; respecto de las reparaciones, suministros y demás casos señalados en el ordinal 6o. del artículo
1556, a partir del nacimiento del crédito; en cuanto a los privilegios de que trata el ordinal 3o. del mismo artículo, la prescripción comenzará a correr desde la terminación de la correspondiente relación laboral. En todos los demás casos, el plazo correrá desde que el crédito se hubiere hecho exigible.
PARÁGRAFO 1o. La facultad de solicitar anticipos o abonos a cuenta no producirá el efecto de hacer exigibles los créditos de las personas enroladas a bordo, contemplados en el ordinal 3o. del artículo
1556.
PARÁGRAFO 2o. Si la nave no ha podido embargarse en las aguas territoriales o dentro del territorio nacional, el lapso de prescripción será de tres años contados a partir de la fecha del respectivo crédito.
ARTÍCULO 1564. <PREFERENCIA DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS EN LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA>. En caso de
quiebra del armador o del propietario, los acreedores privilegiados de la nave serán preferidos a los demás acreedores de la masa; pero esta preferencia no se extenderá a las indemnizaciones debidas al armador o propietario en virtud de contratos de seguros de la nave o del flete, ni a las primas, subvenciones y otros subsidios nacionales.
<Notas de vigencia>
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- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208. |
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ARTÍCULO 1565. <APLICACIÓN DE DISPOSICIONES EN CASOS ESPECIALES>. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a las naves explotadas por un armador no propietario o por un fletador principal, salvo cuando el propietario se encuentre desposeído por un acto ilícito o el acreedor no sea de buena fe exenta de culpa.
PRIVILEGIOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS
1) Las expensas debidas al fisco en razón de las cosas cargadas, las efectuadas en interés común de los acreedores por actos de conservación de las mismas, y las costas judiciales causadas;
2) Los derechos fiscales sobre las cosas en el lugar de descargue;
3) La remuneración de asistencia y salvamento y las sumas debidas por contribución a las averías comunes, y
4) Los créditos derivados del contrato de transporte, comprendidos los gastos de descargue y los derechos de bodegaje o almacenamiento de las cosas descargadas.
ARTÍCULO 1567. <EXTENSIÓN DE PRIVILEGIOS>. Los privilegios indicados en el artículo anterior podrán hacerse efectivos sobre las indemnizaciones debidas por pérdida o deterioro de las cosas cargadas, a no ser que aquellas se empleen en su reposición o reparación.
En este caso las cosas que sustituyan a las pérdidas quedarán afectas al privilegio.
ARTÍCULO 1568. <ORDEN DE PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS>. Los créditos privilegiados sobre las cosas cargadas tendrán el mismo orden de prelación en que aparecen enunciados. Los indicados en los ordinales 3o. y 4o. del artículo
1566, serán graduados según el orden inverso de las fechas en que se hayan causado. Y los indicados en los demás ordinales, en orden inverso, pero sólo cuando se hayan originado en diversos puertos. Causándose en un mismo puerto, serán pagados a prorrata.
1o) Si los acreedores ejercen la acción dentro de los quince días siguientes a la fecha del descargue, y
2o) Si las cosas han sido transferidas y entregadas a terceros de buena fe exenta de culpa.
HIPOTECA
1) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del acreedor y del deudor;
2) El importe del crédito que garantiza el gravamen, determinado en cantidad líquida, y los intereses del mismo. Si la hipoteca es abierta se indicará la cuantía máxima que garantiza;
3) Fecha del vencimiento del plazo para el pago del capital y de los intereses;
4) Nombre, tipo, tonelaje, señas y descripción completa de la nave que se grava, y el número y fecha de la matrícula. Si el gravamen recayere sobre una nave en construcción, deberá identificarse plenamente mediante las especificaciones necesarias para el registro de la nave;
5) La estimación del valor de la nave al tiempo de ser gravada;
6) Las indicaciones sobre seguros y gravámenes, así como los accesorios que quedan excluidos de la garantía, y
7) Las demás estipulaciones que acuerden las partes.
PARÁGRAFO. La falta de alguna de las especificaciones señaladas en los ordinales 1o. a 6o. viciará de nulidad el gravamen cuando por tal omisión no se pueda saber con certeza quién es el acreedor o el deudor, cuál el monto de la deuda y la fecha o condición de que penda su exigibilidad y cuál la nave gravada.
ARTÍCULO 1572. <REGISTRO DE HIPOTECA EN LA CAPITANÍA QUE ESTÉ MATRICULADA LA NAVE>. La escritura de hipoteca se registrará en la misma capitanía en que la nave esté matriculada; y si se trata de una nave en construcción, el registro se hará en la capitanía del puerto del lugar en que se encuentre el astillero.
El registro de la hipoteca contendrá, so pena de invalidez, además de las indicaciones esenciales de que trata el artículo anterior, el número y fecha de la escritura y la notaría en que se otorgó.
La inscripción sólo podrá hacerse, so pena de invalidez, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura, si se otorgó en el país, y de los noventa si se otorgó en el extranjero.
ARTÍCULO 1574. <DERECHO DE PREFERENCIA DEL ACREEDOR HIPOTECARIO DE NAVES>. La hipoteca dará derecho al acreedor para hacerse pagar con el producido de la nave hipotecada, de preferencia a cualquier otro acreedor que no esté amparado con uno de los privilegios de que tratan los ordinales 1o. a 6o., inclusive, del artículo
1556.
ARTÍCULO 1576. <REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS A BORDO DE LA NAVE>. Toda nave deberá tener, entre los documentos de abordo, un cuadro sumario en que consten las inscripciones hipotecarias vigentes el día de su salida. Dicho cuadro contendrá la indicación de la fecha de cada inscripción, el nombre de los acreedores y el valor de la obligación que garantiza la hipoteca, y será colocado en lugar visible del despacho del capitán.
DEL TRANSPORTE MARÍTIMO
DISPOSICIONES GENERALES
<Notas del Editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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... |
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2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para: |
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d. El otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo. |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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ARTÍCULO 1579. <PACTO DE TRANSPORTE EN NAVE DE LINEA REGULAR>. El transporte podrá pactarse para ser ejecutado a bordo de una nave de líneas regulares, en cuyo caso el transportador cumplirá su obligación verificando el transporte en la nave de itinerario prevista en el contrato, o en la que zarpe inmediatamente después de celebrado éste, si nada se ha expresado en él.
ARTÍCULO 1581. <TRANSPORTE EN NAVE Y PLAZO INDETERMINADO-TIEMPO USUAL>. Cuando el transporte no deba ejecutarse en una nave de líneas regulares y las partes no hayan convenido expresamente el plazo de su ejecución, el transportador estará obligado a conducir la persona o la cosa al puerto de destino, y descargar ésta, en el tiempo usual.
El transportador responderá de las pérdidas o daños provenientes de la falta de condiciones de la nave para navegar, a menos que acredite haber empleado la debida diligencia para ponerla y mantenerla en el estado adecuado, o que el daño se deba a vicio oculto que escape a una razonable diligencia.
ARTÍCULO 1584. <IMPOSIBILIDAD DE ANCLAJE O ATRAQUE - FONDEO O REGRESO FORZOSO>. Cuando por fuerza mayor el ataque o anclaje de la nave sea imposible, si el capitán no ha recibido órdenes o si las recibidas son impracticables, deberá fondear en otro puerto vecino o regresar al puerto de partida, según parezca más indicado para los intereses de las personas, de la nave y de la carga.
TRANSPORTE DE PERSONAS
ARTÍCULO 1587. <CESIÓN DEL DERECHO DE TRANSPORTE - CONSENTIMIENTO DEL TRANSPORTADOR>. El derecho al transporte no podrá cederse sin el consentimiento expreso del transportador, cuando el boleto o billete indique el nombre del pasajero o cuando, aunque falte esta indicación, se haya iniciado el viaje.
ARTÍCULO 1588. <IMPEDIMENTO DEL PASAJERO COMO CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONRATO>. Cuando el pasajero tenga antes de la partida un impedimento para efectuar el viaje, por causa de fuerza mayor, el contrato quedará terminado, pero deberá la cuarta parte del precio de dicho viaje, excluido el valor de la alimentación, cuando este haya sido comprendido en el pasaje.
Cuando deban viajar juntos los cónyuges o los miembros de una familia, cualquiera de los pasajeros podrá pedir la terminación del contrato en las mismas condiciones.
En los casos previstos en los incisos anteriores, se deberá dar aviso del impedimento al transportador, antes de la partida.
ARTÍCULO 1590. <CANCELACIÓN DE ZARPE DE LA NAVE - TRANSPORTE EN OTRA NAVE>. Si el transportador cancela el zarpe de la nave, el pasajero podrá exigir que se efectúe el transporte en otra nave por cuenta de aquel o desistir del contrato a menos que el transportador ofrezca ejecutarlo, en similares condiciones, en una nave suya o de otro transportador con el cual tenga convenio y zarpe en el tiempo previsto en el contrato.
No obstante, la mera designación de la nave en el billete o boleto no privará al transportador de la facultad que le concede el artículo
1580, si la nave sustituta permite que el transporte pueda efectuarse en las condiciones pactadas y no se causa con ello perjuicio al pasajero.
No obstante, si el transportador acredita un motivo justificado que no sea de fuerza mayor, la indemnización no excederá del doble del precio neto del pasaje.
ARTÍCULO 1593. <DERECHOS DEL PASAJERO EN CASO DE RETARDO EN EL ZARPE>. En caso de retardo en el zarpe de la nave, tendrá derecho el pasajero, durante el período de la demora, al alojamiento a bordo y a la alimentación, cuando ésta se halle comprendida en el precio del boleto o billete. Pero si de ello se sigue algún riesgo o incomodidad al pasajero, tendrá éste derecho al alojamiento y a la alimentación en tierra por cuenta de aquel en similares condiciones a las pactadas en el contrato de transporte.
ARTÍCULO 1594. <INTERRUPCIÓN DEL VIAJE POR FUERZA MAYOR O CULPA DEL PASAJERO>. Cuando el viaje de la nave se interrumpa por fuerza mayor, la restitución del precio se hará con una deducción proporcional a la parte del contrato que se haya ejecutado. Pero el transportador tendrá derecho a la totalidad del precio del pasaje, si consigue en tiempo razonable y a sus expensas que el pasajero continúe el viaje en una nave de características análogas a la contemplada en el contrato y en las condiciones pactadas.
Cuando la interrupción se deba a culpa del pasajero, éste deberá el precio neto del pasaje por el resto de la duración del viaje. Pero si el pasajero se vió constreñido a interrumpirlo por fuerza mayor, únicamente deberá la suma proporcional a la parte ejecutada del a trato.
ARTÍCULO 1596. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR EQUIPAJE - REGLAS DEL EQUIPAJE>. El transportador será responsable para con el pasajero por el valor que éste haya declarado o, a falta de declaración, hasta el límite de diez gramos de oro puro por kilo, en caso de pérdida o avería del equipaje que le haya sido entregado, salvo que pruebe fuerza mayor. Pero no responderá del saqueo si el equipaje le ha sido entregado abierto o sin cerraduras.
La pérdida o la avería deberán hacerse constar al momento de la entrega, si son aparentes, o dentro de los tres días siguientes, si no lo son.
Respecto del equipaje y de los objetos que hayan sido registrados o consignados al transportador, éste no será responsable de su pérdida o avería sino cuando se compruebe que fueron determinadas por una causa que le es imputable.
TRANSPORTE DE COSAS POR MAR
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 5o., de los contratos de transporte terrestre, marítimo y aeronáutico. |
SECCIÓN I.
TRANSPORTE DE COSAS EN GENERAL
En este caso, se entenderá cumplida la condición si el transportador ha obtenido las tres cuartas partes de la carga correspondiente a la capacidad de la nave.
ARTÍCULO 1599. <OBLIGACIÓN DEL REMITENTE>. En defecto de estipulación expresa de las partes, el remitente se obliga a poner la cosa en el muelle o bodega respectivos, con la anticipación usual o conveniente para el cargue.
1) Limpiar y poner en estado adecuado para recibir la carga, las bodegas, cámaras de enfriamiento y frigoríficos y demás lugares de la nave en que se carguen las cosas;
2) Proceder, en el tiempo estipulado o en el usual y de manera apropiada y cuidadosa, al cargue, estiba, conservación, transporte, custodia y descargue de las cosas transportadas, y
3) Entregar al remitente, después de recibir a bordo las cosas, un documento o recibo firmado por el transportador o por su agente en el puerto de cargue, o por el capitán de la nave, que llevará constancia de haber sido cargadas dichas cosas, con las especificaciones de que tratan los ordinales 2o. a 7o. del artículo siguiente.
1) La indicación del lugar y fecha de recibo, can la especificación "recibido para embarque";
2) El puerto y fecha de cargue, el nombre del buque y el lugar de destino;
3) El nombre del destinatario y su domicilio;
4) El valor del flete;
5) Las marcas principales que identifiquen la cosa, o las cajas o embalajes que la contengan. En caso de que no esté embalada, la mención de si tales marcas aparecen impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre dicha cosa;
6) El número de bultos o piezas, la cantidad o el peso, según el caso, y
7) El estado y condición aparente de la cosa, o de la caja o embalaje que la contengan.
ARTÍCULO 1603. <PRUEBA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE CON LA FIRMA DEL TRANSPORTADOR O AGENTE>. El documento de que tratan los artículos
1601 y
1602, será firmado por el transportador o su agente y servirá de prueba del contrato mismo de transporte y de que el transportador recibió la cosa en la forma, cantidad, estado y condiciones allí descritas.
ARTÍCULO 1606. <INICIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR>. La responsabilidad del transportador se inicia desde cuando recibe las cosas o se hace cargo de ellas y termina con su entrega al destinatario en el lugar convenido, o su entrega a la orden de aquél a la empresa estibadora o de quien deba descargarlas, o a la aduana del puerto.
A partir del momento en que cesa la responsabilidad del transportador se inicia la de la empresa estibadora o de quien haga el descargue o de la aduana que recibió dichas cosas.
Cuando las cosas sean recibidas o entregadas bajo aparejo, la responsabilidad del transportador se inicia desde que la grúa o pluma del buque toma la cosa para cargarla, hasta que sea descargada en el muelle del lugar de destino, a menos que deba ser descargada a otra nave o artefacto flotante, caso en el cual la responsabilidad del transportador cesará desde que las cosas sobrepasen la borda del buque; a partir de este momento comienza la responsabilidad del armador de la otra nave o del propietario o explotador del artefacto, en su caso.
Si la terminación del contrato sobreviniere después del embarque, el remitente soportará los gastos de descargue.
El remitente podrá, si presta caución suficiente, descargar las cosas a sus propias expensas mientras dure el impedimento, con la obligación de cargarlas de nuevo o de resarcir los perjuicios.
1) De culpas náuticas del capitán, del práctico o del personal destinado por el transportador a la navegación. Esta excepción no será procedente cuando el daño provenga de una culpa lucrativa; pero en este caso sólo responderá el transportador hasta concurrencia del beneficio recibido;
2) De incendio, a menos que se pruebe culpa del transportador;
3) De peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables;
4) De fuerza mayor, como hechos de guerra o de enemigos públicos, detención o embargo por gobierno o autoridades, motines o perturbaciones civiles, salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar;
5) De restricción de cuarentena, huelgas, "lock-outs", paros o trabas impuestas, total o parcialmente al trabajo, por cualquier causa que sea;
6) De disminución de volumen o peso, y de cualquier otra pérdida o daño, resultantes de la naturaleza especial de la cosa, o de vicio propio de esta, o de cualquier vicio oculto de la nave que escape a una razonable diligencia, y
7) De embalaje insuficiente o deficiencia o imperfecciones de las marcas.
PARÁGRAFO. Las excepciones anteriores no serán procedentes cuando se pruebe culpa anterior del transportador o de su agente marítimo, o que el hecho perjudicial es imputable al transportador o a su representante marítimo.
ARTÍCULO 1610. <CAMBIOS RAZONABLES DE RUTA - NO INFACCIONES>. Los cambios razonables de ruta, como el que se efectúe para salvar vidas o bienes en el mar, o para intentar su salvamento, no constituirán infracciones de las obligaciones del transportador, quien no será responsable de ningún daño que de ello resulte.
ARTÍCULO 1611. <TRANSPORTE DE COSAS INFLAMABLES, EXPLOSIVAS O PELIGROSAS>. Las cosas de naturaleza inflamable, explosivas o peligrosas, cuyo embarque no haya consentido el transportador, su representante marítimo o el capitán del buque, con conocimiento de su naturaleza y carácter, podrán sin indemnización ser descargadas en cualquier tiempo y lugar, destruidas o transformadas en inofensivas por el transportador o el capitán. El remitente será responsable de los daños y gastos causados directa o indirectamente por su embarque.
Pero si alguna de dichas cosas ha sido embarcada con el consentimiento del transportador o el capitán, sólo podrá ser descargada, destruida o transformada en inofensiva, sin responsabilidad del transportador, si llega a constituir un peligro para la integridad de la nave o para el cargamento, salvo caso de avería gruesa, cuando proceda decretarla.
ARTÍCULO 1612. <RENUNCIA DEL TRANSPORTADOR DE DERECHO Y AUMENTO DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES - DOCUMENTO>. El transportador podrá libremente renunciar a todos o parte de los derechos o exoneraciones, aumentar las responsabilidades y obligaciones que le correspondan, siempre que dicha renuncia o aumento se inserte en el documento o en el conocimiento entregado al remitente.
ARTÍCULO 1614. <TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y COSAS TRANSPORTADAS SOBRE CUBIERTA>. Lo dispuesto en el artículo
992 no se aplicará a los animales vivos y cosas transportadas sobre cubierta, respecto de los cuales podrá pactarse de modo expreso la exoneración de la responsabilidad del transportador por los daños ocurridos a bordo, no imputables a dolo o culpa grave de aquél o del capitán, o la inversión de la carga de la prueba.
También podrá pactarse, en relación con dichas cosas o animales, la cesión al transportador del seguro contratado por el remitente.
La cláusula "embarcado sobre cubierta a riesgo del remitente", equivaldrá a una estipulación expresa de no responsabilidad, en los términos del inciso anterior.
La omisión hará responsable al remitente por los perjuicios que de ella se deriven para el transportador, quien no estará obligado a verificar la suficiencia de los documentos ni la exactitud de las indicaciones en ellos consignadas.
ARTÍCULO 1617. <DUDA DE LA EXACTITUD SOBRE DECLARACIÓN DEL REMITENTE>. Ni el transportador ni su agente marítimo ni el capitán tendrán obligación de insertar o mencionar en el documento respectivo las declaraciones del remitente relativas a marcas, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida a bordo, cuando por fundados motivos duden de su exactitud y no hayan tenido medios razonables para comprobarla.
Pero se deberá hacer mención en el documento de tales motivos o de tal imposibilidad.
Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.
ARTÍCULO 1618. <INSERCIÓN DE RESERVA EN EL DOCUMENTO QUE ACREDITE CONTRATO DE TRANSPORTE>. En los casos en que el transportador pueda insertar reservas en el documento que entregue al remitente para acreditar el contrato de transporte, tales cláusulas o reservas no exonerarán al transportador de responder por el peso, cantidad, número, identidad, naturaleza, calidad y estado que tenía la cosa al momento de recibirla el transportador o hacerse cargo de ella; ni por las diferencias existentes en relación con tales circunstancias, al momento del descargue. Tampoco exonerarán tales cláusulas al transportador de responder por dichas circunstancias cuando sean ostensibles, aunque el transportador o sus agentes digan no constarles o no haberlas comprobado.
ARTÍCULO 1619. <LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL TRANSPORTADOR POR DECLARACIÓN INEXACTA DEL REMITENTE>. Cuando el remitente haya hecho, a sabiendas, una declaración inexacta respecto de la naturaleza o el valor de la cosa, el transportador quedará libre de toda responsabilidad.
El derecho que este artículo confiere al transportador no limitará en modo alguno su responsabilidad y sus obligaciones derivadas del contrato de transporte, respecto de cualquier otra persona que no sea el remitente.
El capitán no estará obligado al descargue cuando implique un excesivo retardo o modificación del itinerario, o el efectuar escala en un puerto intermedio no contemplado en el contrato o por la costumbre.
Si el retiro se debe a hecho del transportador, de su representante o del capitán, dicho transportador será responsable de los gastos y del daño, a menos que pruebe fuerza mayor.
ARTÍCULO 1622. <CONSECUENCIAS DE LA ENTREGA DE CARGA MENOR DE LA CONVENIDA>. si el remitente entrega una cantidad de carga menor que la convenida, deberá pagar la totalidad del flete, deducidos los gastos que el transportador haya ahorrado por la parte no cargada, si están comprendidos en el flete.
El capitán estará obligado, salvo causa justificativa, a recibir cosas de otro en sustitución de las no embarcadas, si el cargador se lo exige; pero el flete relativo a las cosas que completen la carga pertenecerá al remitente, hasta concurrencia del que éste haya pagado o deba pagar al transportador.
Las mismas normas se aplicarán al caso en que el contrato de transporte se haya estipulado por un viaje de ida y regreso y el cargador no embarque cosas en el viaje de regreso.
ARTÍCULO 1624. <FACULTADES DEL CAPITÁN POR NO PAGO DEL FLETE-RETENCIÓN DE LA COSA TRANSPORTADA>. El capitán podrá, en caso de que no se pague el flete, retener la cosa transportada o hacerse autorizar por el juez del lugar para depositarla hasta tanto sea cubierto el flete y todos los demás gastos y perjuicios que ocasione la demora del buque. El destinatario podrá obtener la entrega de la cosa en la forma prevenida en el artículo
1035.
Pero si una parte de la cosa es suficiente para garantizar el pago de la suma debida, deberá el capitán limitar a esta parte su acción, y el juez, a petición del cargador o del destinatario, ordenará la entrega del resto.
1) Si los cargadores lo exigen para prevenir el daño de las cosas;
2) Si la descarga es indispensable para hacer la reparación de la nave, y
3) Si se reconoce que el cargamento ha sufrido avería.
En los dos últimos casos, el capitán solicitará la competente autorización del capitán de puerto y si el de arribada fuere extranjero, del cónsul colombiano o, en su defecto, de la autoridad competente en asuntos comerciales.
ARTÍCULO 1627. <MEDIDAS EN CASO DE AVERÍA DE COSAS TRANSPORTADAS>. No encontrándose el propietario de las cosas averiadas o persona que lo represente, el capitán pedirá a la autoridad designada en el inciso final del artículo
1625 el nombramiento de peritos para que, previo reconocimiento de tales cosas, informen acerca de la naturaleza y extensión de la avería, de los medios de repararla o evitar su propagación y de la conveniencia de su reembarque y conducción al puerto de destino.
En vista del informe de los peritos, la autoridad que conozca del caso proveerá a la reparación y reembarque de las cosas, o a que se mantengan en depósito, según convenga a los intereses del cargador; y el capitán bajo su responsabilidad, llevará a efecto lo decretado.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. |
Pero si el mal estado de las cosas ofreciere un inminente peligro de pérdida o aumento del deterioro, el capitán o el agente marítimo, en su caso, procederá a la venta mediante previa licencia del capitán de puerto o de la autoridad competente del lugar; pagará por su conducto los gastos causados y los fletes que hubiere devengado la nave, en proporción del trayecto recorrido, y depositará el resto a la orden del interesado, dándole el correspondiente aviso.
Sin perjuicio de la responsabilidad del transportador, la violación de esta obligación hará responsable al capitán o al agente marítimo de los daños que se causen, salvo que acredite que se debieron a fuerza mayor.
ARTÍCULO 1631. <ENTREGA DE LA COSA CON RECIBO O CONSTANCIA>. El transportador o capitán de la nave no estarán obligados a entregar la cosa mientras el destinatario no les expida un recibo o suscriba la constancia de entrega en el ejemplar del conocimiento que esté en poder del capitán o del transportador.
ARTÍCULO 1632. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR EN LA ENTREGA DE LA COSA>. El transportador que entregue la cosa al destinatario sin percibir sus propios créditos o el valor de los giros hechos por razón de dicha cosa, o sin exigir el depósito de las sumas controvertidas, será responsable para con el cargador de lo que a éste deba el destinatario y no podrá cobrar a dicho cargador sus propios créditos.
ARTÍCULO 1633. <RECIPROCIDAD DE FACULTADES PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA COSAS POR DAÑOS O PÉRDIDA>. En caso de pérdida o daños, ciertos o presuntos, el transportador y el receptor se darán recíprocamente todas las facilidades razonables para la inspección de la cosa y la comprobación del número de bultos o unidades.
SECCIÓN II.
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS BAJO CONOCIMIENTO
ARTÍCULO 1634. <CONCEPTO DE MERCADERIAS>. Por mercaderías se entenderá, para los efectos de esta Sección, los bienes, objetos y artículos de cualquier clase, con excepción de los animales vivos y del cargamento que, según el contrato de transporte, se declare colocado sobre cubierta y sea efectivamente transportado así.
1) El nombre, matrícula y tonelaje de la nave;
2) El nombre y domicilio del armador;
3) El puerto y fecha de cargue y el lugar de destino;
4) El nombre del cargador;
5) El nombre del destinatario o consignatario de las mercancías y su domicilio, Si el conocimiento es nominativo, o la indicación de que éste se emite a la orden o al portador;
6) El valor del flete;
7) Las marcas principales necesarias para la identificación de la cosa, tal y como las haya indicado por escrito el cargador antes de dar comienzo al embarque, siempre que las expresadas marcas estén impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre la cosa no embalada, o en las cajas o embalajes que la contengan, de manera que permanezcan normalmente legibles hasta el término del viaje;
8) El número, la cantidad o el peso, en su caso, de bultos o piezas, conforme a las indicaciones del cargador;
9) El estado y condición aparente de las mercancías, y
10) Lugar y fecha en que se expide el conocimiento.
ARTÍCULO 1638. <EXPEDICIÓN DE EJEMPLARES DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. El conocimiento se expedirá, por lo menos, en dos ejemplares: uno de éstos, firmado por el transportador, será negociable y se entregará al cargador. El otro ejemplar, firmado por el cargador o su representante, quedará en poder del transportador o de su representante. Este ejemplar no será negociable y así se indicará en él.
ARTÍCULO 1639. <CONSTANCIA DE LAS MERCANCÍAS EMBARCADAS>. Embarcadas las mercaderías se pondrá en el conocimiento a solicitud del cargador, un sello, estampilla o constancia que diga embarcado, contra devolución de cualquier documento que el cargador haya recibido antes y que dé derecho a dichas cosas.
ARTÍCULO 1640. <RECIBO DE MERCADERIAS ANTES DEL EMBARQUE>. Cuando se haya dado al remitente, antes del embarque, un recibo de las mercaderías, tal recibo será cambiado después del embarque, a solicitud del cargador, por el conocimiento respectivo. El transportador o el capitán podrán negarse a entregar el conocimiento mientras no le sea devuelto el mencionado recibo. Pero si el cargador lo exige, el transportador o el capitán pondrá en dicho recibo la anotación "embarcado", el nombre o nombres de las naves en que las cosas hayan sido cargadas y la fecha del embarque. Si el referido documento reúne todos los requisitos del conocimiento, será considerado como equivalente a éste con la constancia "embarcado".
Reuniendo el documento entregado en primer lugar al cargador los requisitos exigidos en el artículo
1637, será facultativo del transportador o del capitán poner sobre el, en el puerto del embarque, las antedichas especificaciones, quedando así cumplida su obligación de expedir el conocimiento.
Si en el conocimiento no aparece indicada la fecha de cargue, se presumirá que ésta es la de emisión del documento.
ARTÍCULO 1642. <DERECHOS DEL TENEDOR DEL ORIGINAL DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. El tenedor en legal forma del original del conocimiento tendrá derecho a la entrega de las mercaderías transportadas. No obstante, el transportador o el capitán podrá aceptar "órdenes de entrega" parciales, suscritas por dicho tenedor.
Tales órdenes serán obligatorias en las relaciones entre el tenedor de la orden y el transportador o el capitán, cuando éstos hayan firmado su aceptación al dorso. Y en las relaciones entre el ordenador y el transportador o el capitán, serán igualmente obligatorias cuando éstos se hayan obligado para con aquél a aceptarlas o a cumplirlas. Pero en ambos casos, tanto el transportador como el capitán tendrán derecho a exigir que previamente se les presente el original negociable del conocimiento para anotar la respectiva entrega.
El conocimiento sólo podrá ser negociable por la parte restante, deducidas las órdenes parciales de entrega anotadas en él.
El transportador y el capitán tendrán derecho a que el tenedor del conocimiento les devuelva el ejemplar negociable, debidamente cancelado, una vez que las mercaderías, hayan sido totalmente retiradas.
ARTÍCULO 1643. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR VALOR DE DECLARACIÓN DE MERCADERIA>. El transportador será responsable de las pérdidas o daños causados a las mercaderías con arreglo al valor que el cargador haya declarado por bultos o unidad, siempre que dicha declaración conste en el conocimiento de embarque y no se haya formulado en el mismo la oportuna reserva por el transportador, su agente marítimo o el capitán de la nave. Pero si el transportador prueba que las mercaderías tenían un valor inferior al declarado, se limitará a dicho valor su responsabilidad.
ARTÍCULO 1644. <INDETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS EN LA DECLARACIÓN - RESPONSABILIDAD>. Cuando en la declaración inserta en el conocimiento no haya determinado el cargador el valor de las mercaderías pero sí su naturaleza, y el transportador, su agente marítimo o el capitán del buque no hubieren formulado la oportuna reserva sobre dicha declaración, se atendrá el transportador para la indemnización al precio de dichas mercaderías en el puerto de embarque. Pero en este caso podrá pactar un límite máximo a su responsabilidad.
Si la pérdida se debe a dolo o culpa grave del transportador o del capitán, la responsabilidad será por el valor real de la cosa, sin limitación.
Además, para los efectos del presente artículo y del anterior, el transportador deberá indemnizar al cargador los demás gastos en que éste haya incurrido por razón del transporte.
No emitiéndose conocimiento único o directo, podrá el transportador exonerarse, mediante estipulación expresa, de responsabilidad en cuanto al tiempo anterior al embarque o posterior al desembarque de la cosa.
Pero será responsable si se le prueba alguna culpa en el acaecimiento del daño.
ARTÍCULO 1647. <DISCREPANCIA ENTRE DIVERSOS EJEMPLARES DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. En caso de discrepancia entre los diversos ejemplares del conocimiento, la parte que presente un ejemplar que la otra reconozca haber firmado o escrito quedará exenta de probar su exactitud; y las obligaciones contenidas en él a cargo de la parte suscriptora serán tenidas por verdaderas, correspondiendo al que alegue la alteración del conocimiento o la falsedad de su contenido, demostrar el hecho.
En igualdad de circunstancias, el juez decidirá de acuerdo con los demás elementos de juicio de que disponga.
SECCIÓN III.
TRANSPORTE A CARGA TOTAL O PARCIAL
ARTÍCULO 1652. <REGLAS GENERALES SOBRE EL TRANSPORTE DE COSAS>. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se haya obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada.
Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada.
ARTÍCULO 1653. <ESPACIOS INTERNOS DE LA NAVE NO UTILIZABLES PARA LA CARGA>. No estarán destinados al transporte los espacios internos de la nave que normalmente no sean utilizables para la carga, salvo expreso consentimiento del transportador y que no se opongan a ello razones de seguridad para la navegación.
Si el cargador no designa oportunamente dicho lugar, la nave será conducida al destino habitual, y no siendo esto posible, el capitán la dirigirá al lugar que mejor consulte los intereses del cargador.
ARTÍCULO 1656. <DECLARACIÓN INEXACTA DEL TRANSPORTADOR SOBRE CAPACIDAD DE LA NAVE>. El transportador que haya declarado una capacidad mayor o menor de la que efectivamente tenga la nave, estará obligado a resarcir los daños causados, siempre que la diferencia exceda de una vigésima parte.
ARTÍCULO 1657. <FIJACIÓN DE TÉRMINO DE ESTADÍA PARA CARGUE O DESCARGUE>. eL término de estadía, salvo pacto, reglamento o costumbre en contrario, será fijado por el capitán del puerto, teniendo en cuenta los medios disponibles en el lugar de cargue o descargue, la estructura de la nave la naturaleza del cargamento.
Tal término será comunicado oportunamente a quien deba entregar o recibir las cosas.
De dicho término se descontarán los días en que las operaciones sean interrumpidas o impedidas por causa no imputable al cargador o destinatario.
ARTÍCULO 1658. <DIAS DE ESTADÍA CONTADOS DESDE EL AVISO QUE LA NAVE ESTA LISTA>. Los días de estadía para el cargue o para el descargue comenzarán a correr, salvo pacto, reglamento o costumbre local en contrario, desde que al cargador o a quien deba recibir las mercancías se dé aviso de que la nave está lista para cargar o descargar.
ARTÍCULO 1659. <TÉRMINO DE SOBRESTADÍA>. Salvo pacto, reglamento o costumbre local en contrario, el término de sobre-estadía será de tantos días de calendario cuantos hayan sido los laborables de estadía, y correrá a partir de la terminación de ésta.
ARTÍCULO 1660. <EXPIRACIÓN DE TÉRMINO DE ESTADÍA PARA CARGUE-CAUCIÓN>. Si a la expiración del término de estadía para el cargue no ha sido embarcada, por causa imputable al cargador, una cantidad suficiente para garantizar lo que éste deba al transportador, el capitán de la nave puede negarse a esperar el término de sobre-estadía, a menos que se le otorgue caución suficiente para responder del débito.
En defecto de estipulación se fijará la tasa de sobre-estadía, en proporción a la capacidad de la nave, según la costumbre.
ARTÍCULO 1662. <SUSPENSIÓN O IMPEDIMENTO DE OPERACIONES DE CARGUE O DESCARGUE - SOBREPRECIO>. Cuando las operaciones de cargue o descargue hayan sido suspendidas o impedidas por causa no imputable al cargador o al destinatario, en vez de compensación por sobre-estadía se deberá un sobreprecio determinado en proporción al flete.
ARTÍCULO 1663. <EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO DE SOBRESTADÍA PARA EL CARGUE>. Expirado el término de sobre-estadía para el cargue, el capitán, previo aviso dado con doce horas de anticipación, tendrá la facultad de zarpar sin esperar el cargue o su terminación, y el cargador deberá siempre el flete y la compensación por sobre-estadía.
En caso de no hacer uso de esta facultad, podrá acordar con el cargador una contra-estadía, por la cual tendrá derecho al sobreprecio estipulado y, en su defecto, al fijado por el reglamento o por la costumbre.
A falta de otro medio de regulación, la compensación será la de sobre-estadía, aumentada en una mitad.
Vencido el término de sobre-estadía se deberá la compensación de contra-estadía en los términos del artículo precedente.
DEL FLETAMENTO
ARTÍCULO 1666. <DEFINICIÓN DE FLETAMENTO>. El fletamento es un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.
1) Los elementos de individualización y el desplazamiento de la nave;
2) El nombre del fletante y del fletador;
3) El precio del flete, y
4) La duración del contrato o la indicación de los viajes que deben efectuarse.
PARÁGRAFO. La prueba escrita no será necesaria cuando se trate de embarcaciones menores.
El fletante será responsable de los daños derivados del mal estado del buque para navegar, a menos que pruebe que se trata de un vicio oculto susceptible de escapar a una razonable diligencia.
ARTÍCULO 1669. <OBLIGACIONES DEL FLETADOR>. Si el fletamento es por tiempo determinado, será de cargo del fletador el aprovisionamiento de combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de los motores y de las plantas auxiliares de a bordo, y las expensas inherentes al empleo comercial de la nave, incluidas las tasas de anclaje, canalización y otras semejantes.
ARTÍCULO 1670. <OBLIGACIONES DEL FLETANTE POR TIEMPO DETERMINADO DE DURACIÓN>. El fletante por tiempo determinado no estará obligado a emprender un viaje en que se exponga a la nave o a las personas a un peligro no previsible al momento de la celebración del contrato. Del mismo modo, no estará obligado a emprender un viaje, cuya duración previsible exceda considerablemente, en relación con la duración del contrato, al término de éste.
Salvo el caso de fuerza mayor, el exceso sobre la duración del contrato impondrá al fletador la obligación de pagar un flete adicional calculado en proporción al precio del contrato.
ARTÍCULO 1671. <EXCESO EN LA DURACIÓN DEL ÚLTIMO VIAJE>. Si por hecho del fletador la duración del último viaje excede al término del contrato, por el período de exceso se deberá un precio igual al doble del flete ordinario correspondiente a dicho período, en proporción a la duración del contrato.
No obstante, en caso de demora por riesgo de mar o por accidente imprevisto de la carga o por orden de autoridad nacional o extranjera, se deberá el flete durante el tiempo que dure el impedimento, con deducción de los gastos ahorrados por el fletante a consecuencia de la no utilización e la nave.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará al tiempo en que la nave esté sometida a reparaciones.
ARTÍCULO 1675. <OBEDIENCIA DEL CAPITÁN EN EL CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES DEL FLETADOR>. El capitán deberá obedecer, dentro de los límites estipulados en el contrato, las instrucciones del fletador sobre el empleo comercial de la nave y hacer entrega de los conocimientos de embarque en las condiciones que éste le indique.
Este término se contará, en el fletamento por tiempo determinado, desde el vencimiento del contrato o desde el último viaje, en caso de que éste se prorrogue más allá de dicho vencimiento. En el fletamento por viaje, el término de la prescripción correrá desde que el viaje haya terminado.
En caso de impedimento para iniciar o cumplir el viaje, la prescripción comenzará a correr desde el día en que haya ocurrido el suceso que hizo imposible la ejecución del contrato o la continuación del viaje.
En caso de pérdida presunta de la nave, el término de la prescripción correrá desde la fecha en que sea cancelada la matrícula.
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS NAVES
Este contrato se probará por escrito, salvo que se trate de embarcaciones menores.
El subarrendamiento se sujetará a lo prescrito en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1680. <OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR DE NAVE>. El arrendador estará obligado a entregar la nave con todos sus accesorios, en estado de navegabilidad y provista de los documentos necesarios, y a proveer oportunamente a todas las reparaciones debidas a fuerza mayor o a deterioro por el uso normal de la nave, según el empleo convenido.
ARTÍCULO 1683. <OBLIGACIÓN DE UTILIZAR LA NAVE SEGÚN LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS>. El arrendatario estará obligado a utilizar la nave según las características técnicas de la misma, de acuerdo con los documentos expedidos por la autoridad marítima nacional y de conformidad con el empleo convenido en el contrato.
La violación de lo dispuesto en este artículo dará derecho al arrendador para declarar terminado el contrato y exigir del arrendatario la indemnización de los perjuicios que le haya causado.
Estará obligado, además, a reparar los deterioros y daños causados por el uso anormal o indebido de la nave.
ARTÍCULO 1685. <PRÓRROGA DEL CONTRATO SI EL ARRENDATARIO CONTINUA CON LA NAVE EN SU PODER>. Salvo expreso consentimiento del armador, el contrato no se considerará prorrogado si, a su vencimiento, el arrendatario continúa con la nave en su poder. Pero si el contrato termina mientras la nave está en viaje se tendrá por prorrogado hasta la terminación de éste.
Si el arrendatario continúa de hecho con la tenencia de la nave, seguirá considerándose como explotador para todos los efectos legales. Durante la tenencia de hecho el arrendatario deberá pagar al arrendador la suma estipulada en el contrato aumentada en un 50%; estará, además, obligado a conservar debidamente la cosa sin que por ello cese su obligación de restituir.
Si tal exceso es superior a la tercera parte del tiempo previsto para la duración del contrato, el arrendatario deberá indemnizarle todos los perjuicios.
ARTÍCULO 1686. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO DURANTE EL VIAJE-PRÓRROGA>. Si el contrato termina mientras la nave está en viaje, el arrendamiento se entiende prorrogado en las mismas condiciones pactadas hasta la terminación del viaje, excepto cuando ello se deba a culpa del arrendatario, caso en el cual se aplica lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1687. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE VIAJE>. Las acciones derivadas de este contrato prescribirán en un año, contado desde su terminación o, en el caso previsto en el artículo
1685, desde la restitución de la nave. En caso de pérdida presunta de la nave, la prescripción correrá desde la fecha de cancelación de la matrícula.
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS
ARTÍCULO 1688. <OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR AL DESEMBARQUE>. En todos los casos en que, según la convención o la costumbre, la cosa debe ser entregada al desembarque de un buque, el vendedor quedará obligado a efectuar el embarque de dicha cosa en el plazo estipulado o, en su defecto, en el usual en el puerto de embarque o en un plazo prudencial.
ARTÍCULO 1689. <VENTA DE LA TOTALIDAD DE LOTE DE MERCANCÍAS>. Cuando se venda la totalidad de un lote o conjunto de mercancías que transporte un buque designado o por designar, el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que las mercaderías sean embarcadas en el buque determinado y lleguen sanas a su puerto de destino.
ARTÍCULO 1690. <TRANSFERENCIA DEL DOMINIO Y DE LOS RIESGOS EN LA ENTREGA DE LA COSA>. En los casos de que tratan los artículos anteriores, la transferencia del dominio y de los riesgos sólo tendrá lugar al momento de la entrega de la cosa al comprador o a su representante, en el lugar de desembarque de la misma.
ARTÍCULO 1692. <OBLIGACIONES EN LA VENTA AL DESMBARQUE>. En la venta al embarque el vendedor asumirá la obligación de embarcar la cosa en el plazo convenido o en el usual en el puerto de embarque, sobre uno o más barcos de su elección, de modo que el viaje se realice en forma rápida y segura. Cuando la especificación de la cosa no tenga lugar mediante la designación del buque que deba transportarla, los riesgos serán de cargo del vendedor hasta la entrega de dicha cosa a la finalización del desembarque.
ARTÍCULO 1693. <OBLIGACIONES DEL VENDEDOR EN LA VENTA FAS -LIBRE AL COSTADO->. Cuando se venda F. A. S. -libre al costado- se entenderá que el vendedor está obligado a entregar la cosa lista para el embarque, al costado del medio de transporte y en el lugar fijado por los contratantes, o en el muelle o bodega designados.
Los gastos hasta la entrega de la cosa en la forma prevista en el inciso anterior, corresponderán al vendedor.
ARTÍCULO 1694. <TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Y RIESGOS EN LA VENTA FOB-LIBRE A BORDO>. Cuando se venda F. 0. B. -libre a bordo- la transferencia de la propiedad y de los riesgos de la cosa al comprador tendrá lugar al momento de su entrega a bordo del buque o medio de transporte designado por dicho comprador.
1) A poner la cosa a bordo del buque o medio de transporte indicado, efectuando por su cuenta los gastos que sean necesarios para ello, y
2) A procurarse el recibo usual o el conocimiento limpio de embarque, y a entregarlo al comprador o a su representante.
ARTÍCULO 1696. <OBLIGACIONES DEL COMPRADOR EN LA VENTA FOB-LIBRE A BORDO>. En la venta F.O.B. el comprador estará obligado a pagar el flete de la cosa y de los demás gastos desde el momento de la entrega, y podrá reclamar por los defectos de calidad o cantidad dentro de los noventa días siguientes al embarque.
El juez podrá, con conocimiento de causa, ampliar el plazo cuando circunstancias justificativas impidan al comprador conocer el estado de la cosa dentro de dicho término.
ARTÍCULO 1697. <VENTA CIF-COSTO, SEGURO Y FLETE>. Cuando se venda C.I.F. -costo, seguro y flete-, o bajo cualquiera otra expresión equivalente que indique que el precio de la cosa la comprende el valor del seguro y el flete, se seguirán las siguientes reglas:
1) Serán de cargo del vendedor los costos de acarreo, acondicionamiento, embalaje, licencia e impuestos de exportación, embarque y, en general, todos los gastos necesarios para dejar la cosa debidamente estibada a bordo del medio de transporte elegido;
2) Serán de cargo del vendedor el seguro y el flete de la cosa hasta el puerto de destino;
3) Salvo estipulación en contrario, los riesgos pasarán al comprador a partir del momento en que la cosa haya sido embarcada de conformidad con los usos locales;
4) La propiedad de la cosa se transferirá mediante la entrega del recibo usual o del conocimiento limpio de embarque al comprador o a su representante, y
5) El comprador podrá reclamar por defectos de cantidad o de calidad dentro de los noventa días siguientes al desembarque de la cosa en el lugar de destino.
Este plazo podrá ampliarse como se previene en el inciso 2o. del artículo
1696.
ARTÍCULO 1698. <VENTA C&F-COSTO Y FLETE>. Cuando se venda C. & F. -costo y flete-, franca de porte o bajo otra denominación que indique la obligación por parte del vendedor de pagar flete hasta el puerto o lugar de destino convenido, pero no el seguro, la transferencia del dominio se entenderá hecha por la entrega al comprador o a su agente, del recibo usual o del conocimiento de embarque limpio. Pero los riesgos de la cosa pasarán al comprador desde el momento de su entrega a bordo, de conformidad con los usos locales.
ARTÍCULO 1699. <ACEPTACIÓN DE ORDENES DE ENTREGA POR EL DEPOSITARIO>. Quien sea depositario de la cosa no estará obligado a aceptar "órdenes de entrega", a menos que así se haya estipulado; pero aceptándolas, tendrá derecho a que se le devuelva debidamente cancelado el documento de depósito, el cual será sustituido por títulos u órdenes fraccionarios.
ARTÍCULO 1700. <PAGO CONTRA ENTREGA DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y OTROS DOCUMENTOS>. Cuando se estipule que el pago del precio se hará contra entrega del conocimiento de embarque, solo o acompañado de otros documentos, el comprador no está obligado a recibirlos y efectuar dicho pago sino al serle entregados dentro del plazo estipulado o usual y, en defecto de uno y otro, en uno prudencial. El vendedor deberá indemnizar los perjuicios que al comprador cause el retardo en la entrega de los documentos.
En este caso, el vendedor cumplirá sus obligaciones mediante la transferencia de los documentos estipulados o, en su defecto, de los usuales; pero será responsable del mal estado de la cosa cuando éste sea aparente, o si la cosa es de calidad diferente a la especificada en dichos documentos o tiene vicios ocultos. Esta responsabilidad se regirá por los artículos
931 y siguientes de este Código.
El vendedor será responsable por los defectos de cantidad cuando la cosa haya sido embarcada en cantidad menor que la especificada en los respectivos documentos, o en caso de pérdida anterior a la transferencia del título.
El comprador quedará obligado al pago del precio en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 1702. <PAGO DEL PRECIO POR INTERMEDIO DE UN BANCO>. Cuando el pago del precio deba hacerse por intermedio de un banco, el vendedor no podrá repetir contra el comprador sino después del rechazo de aquel y siempre que dicho vendedor haya presentado oportunamente los documentos exigidos por el contrato o, en defecto de estipulación, los aceptados por la costumbre.
Si el banco ha abierto un crédito irrevocable, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título XVII del Libro IV.
DEL SEGURO MARÍTIMO
OBJETO DEL SEGURO MARÍTIMO
El contrato de seguro marítimo podrá hacerse extensivo a la protección de los riesgos terrestres, fluviales o aéreos accesorios a una expedición marítima.
1) Cuando la nave, las mercancías o bienes que en ella se transportan, se hallen expuestos a los riesgos marítimos;
2) Cuando el flete, pasaje, comisión, ganancia u otro beneficio pecuniario, o la garantía por cualquier préstamo, anticipo o desembolso, se puedan malograr por tales riesgos, y
3) Cuando el propietario u otra persona interesada en la propiedad asegurable o responsable de su conservación, pueda incurrir en responsabilidad ante terceros merced a los riesgos indicados.
ARTÍCULO 1705. <DEFINICIÓN DE RIESGOS MARÍTIMOS>. Se entenderá por riesgos marítimos los que sean propios de la navegación marítima o incidentales a ella tales como tempestad, naufragio, encallamiento, abordaje, explosión, incendio, saqueo, piratería, guerra, captura, embargo, detención por orden de gobiernos o autoridades, echazón, baratería u otros de igual naturaleza o que hayan sido objeto de mención específica en el contrato de seguro.
ARTÍCULO 1706. <VALIDEZ DE SEGURO MARÍTIMO SOBRE RIESGO PUTATIVO>. Será válido el seguro marítimo sobre el riesgo putativo, esto es, el que sólo existe en la conciencia del tomador o del asegurado y del asegurador, bien sea porque ya haya ocurrido el siniestro o bien porque ya se haya registrado el feliz arribo de la nave en el momento de celebrarse el contrato.
Probada la mala fe del tomador o del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la totalidad de la prima. Probada la mala fe del asegurador, deberá devolver doblado el importe de ella.
VALOR ASEGURABLE
1) En el seguro de la nave se tendrá por tal el valor de ella con sus accesorios a la fecha de iniciación del seguro. Las partes podrán incorporar en el valor asegurable los gastos de armamento y aprovisionamiento de la nave y el costo del seguro.
2) En el seguro de flete, el valor asegurable será el importe de aquél a riesgo del asegurado, más el costo del seguro, y
3) En el seguro de mercancías, estará constituido por el costo de ellas en el lugar de destino, más un porcentaje razonable por concepto de lucro cesante.
PÓLIZA
Se llamará póliza de tiempo la que se extiende para asegurar el objeto durante un lapso determinado.
1) En el seguro sobre la nave, desde el momento en que se inicia el embarque de las mercancías o, en defecto de carga, desde el momento en que sale del puerto de partida hasta el momento en que quede fondeada o atracada en el puerto de destino, o a la terminación del descargue, en cuanto este ocurra a más tardar dentro de los diez días siguientes a la llegada de la nave, si hay lugar a desembarque de mercancías, y
2) En el seguro sobre mercancías, desde el momento en que estas quedan a cargo del transportador marítimo en el lugar de origen hasta el momento en que son puestas a disposición de su destinatario o consignatario en el lugar de destino.
ARTÍCULO 1712. <PRÓRROGA DE A PÓLIZA DE TIEMPO SOBRE LA NAVE>. La póliza de tiempo sobre la nave se entenderá prorrogada hasta el momento en que haya quedado fondeada o atracada en el puerto de destino, si la expiración del seguro se produjere en el curso del viaje. La prórroga dará derecho al asegurador a una prima adicional, que se computará de acuerdo con la tasa original y en proporción al término de duración de la prórroga.
ARTÍCULO 1713. <PÓLIZA DE VALOR ESTIMADO O VALOR ADMITIDO>. La póliza podrá ser de valor estimado, cuando no sólo indique el valor del interés asegurado sino que exprese el convenio en virtud del cual será ese valor y no otro el que sirva de base para determinar el monto de la indemnización, en caso de siniestro.
Las expresiones póliza valuada, de valor estimado, o de valor admitido, bastarán para expresar este convenio.
Excepto el caso de dolo, o para el efecto de determinar si se está en presencia de una pérdida total constructiva, el valor estimado no podrá ser controvertido entre asegurado y asegurador.
ARTÍCULO 1714. <DEFINICIÓN DE PÓLIZA DE VALOR NO ESTIMADO>. Será póliza de valor no estimado la que no obstante indicar el valor del objeto asegurado, no se ajuste a lo previsto en el inciso primero del artículo anterior. Esta póliza admite la determinación del valor asegurable, hasta concurrencia de la suma asegurada, con arreglo a las bases estatuidas en este Título.
GARANTÍAS
Garantizada la neutralidad de la nave, esta deberá llevar consigo la debida documentación que acredite su neutralidad, en cuanto este hecho dependa del asegurado.
ARTÍCULO 1717. <EXISTENCIA DE GARANTÍA IMPLÍCITA EN LA PRÓRROGA DE VIAJE>. En la póliza de viaje existirá la garantía implícita de que, al principio del viaje, la nave se halle en buen estado de navegabilidad en relación con la expedición específicamente asegurada. Si la póliza ha de entrar en vigencia mientras la nave se halle en puerto, existirá también la garantía implícita de que, al iniciarse el riesgo, la nave se encuentra en condiciones de aptitud razonable para afrontar los peligros ordinarios del puerto.
Si la póliza se refiere a un viaje que deba desarrollarse en diferentes etapas, durante las cuales la nave requiera diversas clases de preparativos o equipos, existirá también la garantía implícita de que al comienzo de cada etapa se harán los preparativos o se emplearán los equipos necesarios a fin de que la nave sea apta para la navegación marítima en relación con la respectiva etapa.
DESVIACIÓN
ARTÍCULO 1726. <RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO POR INTERRUPCIÓN DEL VIAJE>. No terminará la responsabilidad del asegurador cuando, merced a un peligro cubierto por el seguro, el viaje sea interrumpido en un puerto o lugar intermedio, en circunstancias tales que justifiquen el desembarque, reembarque o trasbordo de las mercancías para expedirlas a su lugar de destino.
ARTÍCULO 1727. <DESIGNACIÓN DE VARIOS PUERTOS PARA DESCARGUE, EN LA PÓLIZA DE VIAJE>. Cuando en la póliza hayan sido designados varios puertos de descargue, la nave podrá dirigirse a todos o a algunos de ellos, pero si se dirige a varios deberá hacerlo en el orden designado en la póliza, a menos que exista costumbre o causa suficiente que justifiquen una conducta diferente.
ARTÍCULO 1728. <CELERIDAD EN LA EXPEDICIÓN ASEGURADA POR LA PÓLIZA DE VIAJE>. La expedición asegurada mediante una póliza de viaje deberá proseguirse en todo su curso con razonable celeridad. Si así no se hiciere, cesará la responsabilidad del asegurador por el tiempo en que la demora sea legalmente inexcusable.
1) Cuando hayan sido autorizadas por estipulación de la póliza;
2) Cuando hayan sido causadas por circunstancias que escapen al control del capitán de la nave y del armador;
3) Cuando puedan considerarse necesarias para dar cumplimiento a una garantía o para la seguridad de la nave o del objeto asegurado, y
4) Cuando se haya incurrido en ellas con el propósito de salvar vidas humanas o de asistir a una nave en peligro, cuando vidas humanas puedan estar en peligro, o para obtener asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica para una persona a bordo, o si, siendo causadas por baratería del capitán o de la tripulación, ésta sea uno de los riesgos asegurados.
Al cesar la causa que excuse la demora o la desviación, la nave deberá recobrar su ruta o proseguir el viaje con razonable celeridad, so pena de que el asegurador pueda dar por terminado el contrato o negarse a pagar el seguro.
PÉRDIDA
ARTÍCULO 1730. <RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR>. El asegurador será responsable de las pérdidas que tengan por causa un peligro cubierto por el seguro, aunque se origine en la conducta dolosa o culposa del capitán o de la tripulación. No lo será, en ningún caso, por las que puedan atribuirse a dolo o culpa grave del tomador, el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 1732. <EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR OTROS DAÑOS>. El asegurador no será responsable por filtración, rotura, uso o desgaste ordinarios, ni por vicio propio o de la naturaleza de la cosa asegurada, ni por pérdida que tenga su causa en la acción de roedores, insectos y gusanos, ni por daños de la maquinaria que no tengan su causa en peligros marítimos.
Promovida una acción de pérdida total, podrá hacerse efectiva la pérdida parcial si sólo ésta logra establecerse.
ARTÍCULO 1734. <DEFINICIÓN DE PÉRDIDA TOTAL REAL O EFECTIVA>. Existirá pérdida total real o efectiva y, en tal caso, no será necesario dar aviso de abandono, cuando el objeto asegurado quede destruido o de tal modo averiado que pierda la aptitud para el fin a que esté naturalmente destinado o cuando el asegurado sea irreparablemente privado de él.
ARTÍCULO 1736. <CASOS DE EXISTENCIA DE PÉRDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA O ASIMILADA>. Existirá pérdida total constructiva o asimilada cuando el objeto asegurado sea razonablemente abandonado, bien porque aparezca inevitable su pérdida total o efectiva, o bien porque no sea posible preservarlo de ella sin incurrir en gastos que excederían su valor después de efectuados. Particularmente habrá pérdida total en los siguientes casos:
1) Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías, a consecuencia de un peligro cubierto por el seguro y sea improbable su rescate, o el costo de éste exceda el valor de la nave o de las mercancías una vez rescatadas;
2) Cuando el daño causado a la nave por peligro asegurado sea de tal magnitud que exceda el costo de la nave una vez reparada.
Al efectuar la estimación del costo de las reparaciones no podrá hacerse deducción alguna por contribuciones de avería general a cargo de otros intereses. Pero se tendrán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento, lo mismo que cualesquiera contribuciones futuras de avería general a que la nave tuviere que atender en caso de ser reparada, y
3) Cuando la reparación de los daños de que sean objeto las mercancías aseguradas y el costo de su remisión a su lugar de destino excedan su valor a la fecha de arribo.
ABANDONO
ARTÍCULO 1737. <ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO - INTERRRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN>. En caso de perdida total constructiva o asimilada, el asegurado podrá considerarla como parcial o como total real o efectiva, abandonando en este caso el objeto asegurado a favor del asegurador.
PARÁGRAFO. El ejercicio del derecho de abandono interrumpe la prescripción de la acción para hacer efectiva la indemnización por pérdida parcial.
El aviso deberá darse por el asegurado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya recibido información fidedigna de la pérdida.
PARÁGRAFO. Si la información fuere sospechosa, el asegurado tendrá derecho a un término de treinta días para investigarla. En este caso el término para dar el aviso comenzará a correr desde el momento en que la información haya llegado a ser fidedigna.
ARTÍCULO 1739. <FORMALIDAD PARA EL ABANDONO DEL OBJETO ASEGURADO>. El aviso de abandono deberá darse por escrito en términos que indiquen, de modo inequívoco, la intención del asegurado de hacer abandono incondicional de su interés en el objeto asegurado, en favor del asegurador.
Transcurridos sesenta días desde la fecha de recibo del aviso de abandono, el silencio del asegurador se tendrá como aceptación.
ARTÍCULO 1747. <FLETE NO COMPRENDIDO EN EL ABANDONO DE LA NAVE - SALVEDAD>. En el abandono del buque no está comprendido el flete, salvo la porción que corresponda al transporte de mercaderías desde el lugar del accidente, hasta el de su destino, y siempre que no se hubiere convenido su pago a todo evento.
PÉRDIDA PARCIAL
ARTÍCULO 1748. <DEFINICIÓN DE LA PÉRDIDA PARCIAL DEL OBJETO ASEGURADO>. La pérdida parcial del objeto asegurado, que sea efecto del riesgo cubierto por el seguro y no constituya avería común, será avería particular. No se considerarán averías de esta clase los gastos particulares, esto es, los que se efectúen por el asegurado, en su nombre o por su cuenta, para preservar el objeto asegurado o para garantizar la seguridad de él y que no constituyan gastos de salvamento.
ARTÍCULO 1750. <AVERÍA COMÚN CAUSADA POR PELIGRO NO CUBIERTO POR EL SEGURO>. En defecto de estipulación, el asegurador no será responsable de la avería común causada por un peligro no cubierto por el seguro. Pero el asegurado tendrá derecho a hacer efectivos contra el asegurador los gastos y sacrificios de avería general que graviten sobre él con ocasión de un acto así calificado.
ARTÍCULO 1751. <RESPONSABILIDAD DETERMINADA DEL ASEGURADO PROPIETARIO DE VARIOS INTERESES>. Siendo de propiedad del mismo asegurado la nave, el flete y la carga, o a lo menos dos de estos intereses, la responsabilidad del asegurador por concepto de avería común será determinada como si aquellas fuesen de distinto dueño.
INDEMNIZACIÓN
ARTÍCULO 1752. <IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN>. El importe de la indemnización ascenderá en la póliza de valor no estimado, hasta el monto del valor asegurable, y en las de valor estimado, hasta el valor estipulado en la póliza.
1) Si no ha sido reparada, el asegurado tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, con la deducción de viejo a nuevo, pero sin exceder de la suma asegurada con respecto a cualquier siniestro;
2) Si sólo ha sido parcialmente reparada, el asegurador tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, computado de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal anterior, y a ser indemnizado por la depreciación proveniente del daño no reparado, siempre que la suma total no exceda al costo de reparación del daño total estimado con sujeción a la norma consagrada en el ordinal 1o., y
3) Si no ha sido reparada, ni vendida en su estado de avería, el asegurado tendrá derecho a ser indemnizado por la depreciación razonable proveniente del daño no reparado, pero sin exceder el costo razonable de la reparación, computado según el ordinal 1o.
1) Si la póliza fuere de valor estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto de la suma estipulada la proporción que haya entre la parte pérdida del flete total a riesgo del asegurado, y
2) Si la póliza fuere de valor no estimado, el importe de la indemnización guardará, respecto del valor asegurable, la proporción que haya entre la parte pérdida del flete y el flete total a riesgo del asegurado.
1) Cuando ocurra pérdida total de parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor estimado, el importe de la indemnización representará, respecto de la suma estipulada en la póliza, la proporción entre el valor asegurable de la parte perdida y el valor asegurable del todo, determinado como en el caso de una póliza de valor no estimado.
Si la póliza es de valor no estimado, el importe de la indemnización será equivalente al valor asegurable de la parte perdida, y
2) Cuando ocurra avería del todo o parte de las cosas aseguradas y la póliza sea de valor estimado, el importe de la indemnización será, respecto de la suma estipulada, equivalente a la proporción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de avería, por una parte, y el mismo valor bruto de las mercancías en estado sano, por la otra.
Si la póliza es de valor no estimado, el importe de la indemnización será respecto del valor asegurable, equivalente a la proporción entre la diferencia del valor bruto de las mercancías en estado sano y el valor bruto de las mismas en estado de avería, por una parte, y el mismo valor de las mercancías en estado sano, por la otra.
Se entenderá por valor bruto el precio de venta al por mayor y, no existiendo éste, el valor apreciado con inclusión del flete, gastos de descargue e impuestos pagados anticipadamente. Pero tratándose de cosas que usualmente se vendan en consignación, se entenderá por valor bruto el precio de la consignación.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el valor bruto se calculará en el puerto de destino de las mercaderías.
ARTÍCULO 1757. <PRORRATAGE DE COSAS HETEROGENEAS ASEGURADAS>. Cuando se aseguren cosas heterogéneas bajo una sola suma, esta deberá prorratearse entre ellas de acuerdo con sus respectivos valores asegurables como en el caso de una póliza de valor no estimado. El valor asegurado de una parte cualquiera de una cosa guardará con su valor total la misma proporción existente entre el valor asegurable de la parte y el valor asegurable de toda ella.
No pudiendo determinarse el costo inicial de cada cosa, ni su calidad, ni su descripción, la distribución de la suma total asegurada podrá hacerse tomando en consideración los valores netos de las diferentes cosas, en estado sano.
ARTÍCULO 1758. <RESPONSABILIDAD O PAGO DE CONTRIBUCIÓN DE AVERÍA COMÚN POR EL ASEGURADO>. Cuando el asegurado pague o sea responsable por una contribución de avería común, el importe de la indemnización será equivalente al valor total de dicha contribución, si el interés sujeto a ella hubiere sido asegurado por su valor contribuyente total. Si no, o si sólo una parte de él hubiere sido asegurada, el importe de la indemnización será reducido en proporción al bajo seguro.
Cuando haya perdida por avería particular que signifique una deducción del valor contribuyente y por la cual sea responsable el asegurador, el importe de ella deberá deducirse del valor asegurado en orden a determinar la contribución de avería general correspondiente al asegurador.
Cuando el asegurador sea responsable por gastos de salvamento, el importe de la indemnización serán determinado conforme al mismo principio.
ARTÍCULO 1759. <SEGURO DE RESPONSABILIDAD ANTE TERCERO>. En el seguro de responsabilidad ante terceros, el importe de la indemnización será equivalente a la suma que el asegurado haya pagado o debe al damnificado como consecuencia de la responsabilidad asegurada, sin Perjuicio de las limitaciones o restricciones válidas previstas en la póliza.
ARTÍCULO 1760. <OBJETO ASEGURADO GARANTIZADO LIBRE DE AVERÍA - DERECHO A INDEMNIZACIÓN>. Cuando el objeto asegurado haya sido garantizado libre de avería particular, el asegurado no tendrá derecho a indemnización por pérdida parcial si ella no proviene de un sacrificio de avería común, a menos que esté constituido por un conjunto de bultos, caso en el cual el asegurado tendrá derecho a indemnización por pérdida total de uno o varios de ellos.
ARTÍCULO 1761. <OBJETO ASEGURADO GARANTIZADO LIBRE DE AVERÍA TOTAL O PARCIAL>. Cuando el objeto asegurado haya sido garantizado libre de avería particular totalmente o bajo un porcentaje determinado, el asegurador será responsable no obstante, de los gastos de salvamento en que se haya incurrido para conjurar una pérdida cubierta por el seguro.
ARTÍCULO 1762. <OBJETO ASEGURADO LIBRE DE AVERÍA PARTICULAR BAJO PORCENTAJE DETERMINADO>. Cuando el objeto haya sido asegurado libre de avería particular bajo en porcentaje determinado, no podrá agregarse a la pérdida por avería particular una pérdida por avería común para el efecto de integrar el porcentaje especificado. Para este efecto sólo se tomará en consideración el daño efectivo sufrido por el objeto asegurado, sin incluir los gastos particulares y los inherentes a la determinación y prueba de la pérdida.
En cuanto una pérdida parcial no reparada o indemnizada anteceda a una pérdida total, el asegurado sólo podrá reclamar con respecto a la pérdida total.
Y respecto de la póliza de viaje, se aplicarán, de preferencia, las normas de la Sección III, Capítulo II de dicho Título, sobre los seguros de transportes.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 1770. <AMPARO DE CARGA POR CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. En la navegación fluvial, los animales vivos y la carga que según el contrato de transporte se declaren colocados sobre cubierta o planchones y efectivamente se transporten así, podrán ser amparados por el conocimiento de embarque o documento equivalente para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 1771. <OBLIGACIÓN DEL CAPITÁN CUANDO SE IGNORE A QUIEN SE DEBE HACER LA ENTREGA>. En la navegación fluvial, es obligación del capitán poner la carga transportada a disposición de la autoridad judicial del lugar, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad, cuando el consignatario no se presente en tiempo razonable a recibirla o no haya tenedor legítimo del conocimiento de embarque o ignore el capitán a quién deba hacer la entrega del cargamento.
ARTÍCULO 1772. <APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO>. Las normas legales y reglamentarias de carácter administrativo que hoy rigen la navegación fluvial seguirán aplicándose en cuanto no contraríen lo dispuesto en este Libro, cuyas normas se aplicarán a la navegación y comercio fluviales, en lo pertinente.
Pero lo que en ellas se dice del capitán de puerto se entenderá, en su caso, dicho del intendente fluvial o autoridad que lo sustituya.
PARTE SEGUNDA.
DE LA AERONÁUTICA
<Notas de Vigencia>
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- El Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece en los artículos 82 y 83: |
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"ARTÍCULO 82. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO. El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para: |
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a. La expedición de licencias de navegación; |
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b. La adquisición o matrícula de embarcación; |
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c. El uso y goce de bienes de uso público de propiedad de la Nación; |
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d. El otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo; |
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e. La propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales. |
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... |
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PARÁGRAFO. En ningún caso se solicitará y/o expedirá el Certificado sobre Carencia de Informes sobre Narcotráfico a entidades, organismos o dependencias de carácter público o a quienes lo soliciten sin fin específico. |
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ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS. El certificado expedido tendrá las siguientes vigencias: |
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... |
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3. Los otorgados para realizar trámites ante la Dirección General Marítima, Dimar, tendrán las siguientes vigencias: |
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a. Para obtener y renovar Licencia de Navegación, podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeta en su vigencia al término estipulado por la Dirección general Marítima en la resolución que otorgue la Licencia de Navegación; |
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b. Para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, podrá otorgarse hasta por 5 años; |
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c. Para el otorgamiento de uso y goce de bienes de uso público, podrá otorgarse hasta por 5 años; |
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d. Para la propiedad, explotación y operación de tanques en tierra ubicados en zona franca comercial, podrá otorgarse hasta por 5 años, |
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e. Para la adquisición y/o matrícula de embarcación podrá otorgarse hasta por un (1) año. |
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PARÁGRAFO 1o. No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición. |
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PARÁGRAFO 2o. Los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente decreto, se entenderán expedidos por el término de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de los mismos. |
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PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas por la expedición de los Certificados a que se refiere este capítulo, conforme a las normas vigentes". |
DISPOSICIONES GENERALES
Quedarán sujetas a este régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado.
Las aeronaves de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones de éste Libro cuando así se disponga expresamente.
ARTÍCULO 1777. <SOBERANIA COLOMBIANA DEL ESPACIO NACIONAL>. A reserva de los tratados internacionales que Colombia suscriba, la República tiene soberanía completa y exclusiva sobre su espacio nacional. Se entiende por espacio nacional aquel que queda comprendido entre una base constituida por el territorio de que trata él artículo
3o. de la Constitución Nacional y la prolongación vertical de los límites de dicho territorio y sus aguas jurisdiccionales.
<Notas del Editor>
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Hoy en día debe entenderse que la norma citada es el artículo 101 de la Constitución Política de 1991. |
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ARTÍCULO 1780. <SOPORTE DE TRANSITO DE AERONAVES POR PROPIETARIOS DE BIENES SUBYACENTES>. Los propietarios de bienes subyacentes soportarán el tránsito de aeronaves, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad de que puedan ser titulares por daños sufridos con ocasión de aquél.
ARTÍCULO 1781. <APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS CUANDO UNA MATERIA NO ESTA PREVISTA>. Cuando una determinada materia no esté específicamente prevista en este Libro, se acudirá a los principios generales de derecho aéreo, a las normas y principios del derecho marítimo y a los principios generales del derecho común, sucesivamente. La misma regla se aplicará para la interpretación de las normas de este Libro.
Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos.
NAVEGACIÓN AÉREA
ARTÍCULO 1786. <RÉGIMEN PARA AERONAVES DEL ESTADO>. Para las aeronaves de Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil, rigen las normas sobre tránsito aéreo que determine la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad específica, en cuyo caso deberán establecerse previamente las medidas de seguridad que sean convenientes.
AERONAVES
ARTÍCULO 1789. <DEFINICIÓN DE AERONAVES>. Se considera aeronave, para los efectos de este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas.
Los aparatos que se sustentan y trasladan mediante el sistema denominado "colchón de aire", quedan excluidos de las disposiciones de este Libro.
ARTÍCULO 1790. <REQUISITOS TÉCNICOS ESTABLECIDOS POR AUTORIDAD AERONÁUTICA - CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD>. La autoridad aeronáutica establecerá los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictará las normas de operación y mantenimiento de las mismas.
La autoridad aeronáutica expedirá un certificado de navegabilidad, en donde consten las condiciones de operación de la aeronave.
ARTÍCULO 1793. <MATRÍCULA DE AERONAVES>. Se entiende por matrícula el acto mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave, y consiste en la inscripción de la misma en el registro aeronáutico nacional.
<Notas del editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para: |
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... |
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a. La importación de aeronaves; |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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Si se trata de aeronaves de servicios comerciales se requiere que su propiedad y control real y efectivo pertenezcan a personas naturales o jurídicas colombianas que, además, reúnan los requisitos indicados en el artículo
1426 de este Libro.
1) Cuando la autoridad aeronáutica concede permiso para su matrícula en otro país;
2) Cuando se autorice su exportación, previo concepto favorable de autoridad aeronáutica;
3) Cuando se requiera ponerla definitivamente fuera de servicio;
4) Por destrucción o desaparecimiento debidamente comprobados;
5) Por decisión de la autoridad aeronáutica o de autoridad competente, cuando se establezca que la matrícula ha sido irregularmente otorgada;
6) Cuando desaparezca uno cualquiera de los requisitos necesarios para su inscripción inicial; pero esta cancelación podrá estar condicionada a la presencia de la aeronave en territorio colombiano, y
7) En los demás casos determinados por la ley.
En el caso de los ordinales 1o. y 2o. de este artículo se requiere la previa cancelación de los gravámenes y de los registros de embargos y demandas civiles, salvo autorización expresa de los acreedores.
Cuando proceda la cancelación de la matrícula, ésta se efectuará mediante resolución motivada de la autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 1797. <PERMISO PARA USO DE MARCAS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA PARA FINES DE IMPORTACIÓN>. La autoridad aeronáutica podrá, para los fines de la importación, permitir el uso de las marcas de nacionalidad colombiana y los demás distintivos adecuados para la identificación de las aeronaves.
Dichas aeronaves podrán ser operadas previa licencia provisional de la autoridad aeronáutica, quedando sujetas a las normas establecidas en este Código.
La persona a cuyo favor se haya concedido tal licencia se reputará explotador de la aeronave.
<Notas del editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para: |
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... |
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a. La importación de aeronaves; |
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b. La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas y helipuertos; |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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ARTÍCULO 1798. <ACTOS Y CONTRATOS RELATIVOS A ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN CELEBRADOS EN EL EXTERIOR>. Los actos y contratos relativos a enajenación y gravámenes de aeronaves no matriculadas en Colombia, celebrados válidamente en un país extranjero, debidamente autenticados y traducidos al español, tendrán pleno efecto en el territorio nacional, siempre que se inscriban en el registro aeronáutico nacional.
ARTÍCULO 1799. <VIGENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES>. Las disposiciones sobre nacionalidad y matrículas de aeronaves, se entenderán sin perjuicio de lo que dispongan o puedan disponer los tratados internacionales sobre empresas multinacionales en que participen personas o entidades colombianas.
PERSONAL AERONAUTICO
ARTÍCULO 1801. <DETERMINACIÓN DE FUNCIONES POR LA AERONÁUTICA>. Corresponde a la autoridad aeronáutica la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas.
Ninguna persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones.
<Notas del Editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para: |
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g. El otorgamiento de licencias del personal aeronáutico. |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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ARTÍCULO 1802. <RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS OTORGAMIENTO EN EL EXTERIOR>. A falta de tratados internacionales y a condición de reciprocidad, la autoridad aeronáutica podrá reconocer las licencias otorgadas en el extranjero, siempre que éstas hayan sido expedidas válidamente por la autoridad competente y que los requisitos de expedición sean equivalentes a los exigidos por la ley colombiana.
Esta misma norma se aplicará a las empresas extranjeras que tengan establecida agencia o sucursal en Colombia, con respecto al personal adscrito a éstas.
Este porcentaje no se aplicará a trabajadores extranjeros procedentes de país que ofrezca reciprocidad a trabajadores colombianos.
La autoridad aeronáutica puede permitir, por causas debidamente justificadas y por el tiempo indispensable, que no se tenga en cuenta el límite señalado en este artículo.
Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.
Su designación corresponde al explotador, de quien será representante. Cuando tal designación no conste de manera expresa, será comandante el piloto que encabece la lista de los tripulantes en los documentos de a bordo.
Salvo lo que dispongan el reglamento para casos especiales, en las aeronaves de transporte público matriculadas en Colombia, el comandante será de nacionalidad colombiana.
La autoridad y responsabilidad del comandante se inician desde el momento en que recibe la aeronave para el viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o a la autoridad competente.
ARTÍCULO 1806. <ADQUISICIÓN Y GASTOS QUE EL COMANDANTE PUEDE HACER>. El comandante podrá hacer las adquisiciones y los gastos necesarios para la continuación del viaje y para salvaguardar las personas, los bienes transportados y la aeronave. Pero deberá consultar al explotador en cuanto sea posible.
En la documentación de a bordo de las aeronaves de transporte público, además de las facultades legales, deberán constar las especiales que el explotador confiere al comandante.
1) Abrir y cerrar el plan de vuelo antes de la iniciación del viaje y al término del mismo;
2) Constatar que la aeronave y los miembros de la tripulación posean los libros, certificados y licencias exigidos;
3) Dejar constancia escrita, en el libro de bitácora, de los nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo o durante el vuelo;
4) Tomar las medidas necesarias para poner a disposición de la autoridad competente a la persona que comete un delito a bordo y
5) Determinar, en caso de emergencia, el aeropuerto en que deba aterrizar.
INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
ARTÍCULO 1808. <DEFINICIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA>. La infraestructura aeronáutica es el Conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, aprovisionamiento y reparación de aeronaves.
Se presumen públicos los que sean utilizados para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios remunerados a personas distintas del propietario.
ARTÍCULO 1813. <PERMISO DE OPERACIÓN OTORGADO POR LA AERONÁUTICA - REQUISITOS>. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, ningún aeródromo podrá ser utilizado sin el permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica en el cual consten, entre otros puntos, su identificación y localización, nombre del propietario, clasificación, categoría y condiciones operacionales.
<Notas del Editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para: |
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c. La construcción, reforma y permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos; |
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e. La obtención o renovación del permiso de funcionamiento de talleres aeronáuticas y empresas de servicios aeroportuarios; |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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ARTÍCULO 1814. <UTILIZACIÓN DE AERODROMO PRIVADO TRANSITORIAMENTE>. Los aeródromos privados podrán ser utilizados transitoriamente por aeronaves de Estado, en desempeño de funciones oficiales, y por aeronaves en peligro. En este caso el explotador del aeródromo deberá tomar las medidas necesarias para el aterrizaje y la seguridad de la aeronave, obligación que se extenderá al tiempo de permanencia de la misma en el aeródromo.
En los casos en que un aeródromo sea construido u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre.
ARTÍCULO 1817. <RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR OPERACIONES DE LOS AERODROMOS >. Los explotadores de aeródromos, así como las personas o entidades que presten los servicios de infraestructura aeronáutica, son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados.
Esta responsabilidad se rige por lo dispuesto en los artículos
1881,
1886 y
1887.
El nombre del explotador sólo podrá cambiarse a petición suya por escrito y con aceptación del nuevo explotador, en la misma forma.
ARTÍCULO 1821. <PERMISO PREVIO PARA CONSTITUIR Y REPARAR AERODROMOS>. Para la construcción, reparación y ampliación de aeródromos se requerirá el permiso previo de la autoridad aeronáutica, la cual podrá negarlo si el respectivo proyecto no cumple con los requisitos exigidos por los reglamentos.
<Notas del Editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para: |
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c. La construcción, reforma y permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos; |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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1) Cuando desde el aeródromo se atente contra la seguridad del Estado;
2) Cuando no se cumpla lo dispuesto en el artículo
1812, o en cualquier otra forma se abuse del aeródromo;
3) Cuando se autorice, a solicitud del propietario. Si el explotador fuere persona distinta, se requerirá su asentimiento;
4) Cuando se deteriore en forma peligrosa para las maniobras, y
5) Cuando no se lleve el registro de aeronaves que toquen en el aeródromo o no se cumplan las órdenes y los reglamentos de la autoridad.
PARÁGRAFO. Si el permiso de operación expira o es suspendido o cancelado la autoridad aeronáutica impedirá la explotación.
ARTÍCULO 1823. <DEFINICIÓN DE SUPERFICIE DE DESPEJE>. Denomínanse superficies de despegue las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, en las cuales está limitada la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
La autoridad aeronáutica determinará las superficies de despeje y la altura máxima de las construcciones y plantaciones bajo dichas superficies.
ARTÍCULO 1825. <OBLIGACIÓN DEL PROPIETARIO A PERMITIR SEÑALAMIENTO DE OBSTACULOS>. Todo propietario de un inmueble está en la obligación de permitir el señalamiento de los obstáculos que podrían constituir un peligro para la circulación aérea a juicio de la autoridad aeronáutica. La instalación y funcionamiento de las marcas, señales o luces correrán a cargo del explotador del aeropuerto, salvo respecto de los obstáculos levantados con posterioridad al permiso de operación del aeródromo, que correrán a cargo de propietario del obstáculo.
ARTÍCULO 1826. <REMOCIÓN DE OBSTACULOS QUE PERTURBEN LIBRE TRANSITO DE LAS PISTAS>. Es obligación del explotador de una aeronave, máquina o equipo que perturbe el libre tránsito de las pistas, rampas o zonas de rodamiento de un aeródromo de removerlo tan pronto la autoridad aeronáutica así lo ordene. De no hacerlo dentro de un plazo prudencial, dicha autoridad podrá disponer lo pertinente para su remoción, a expensas del explotador, dentro de lo que las circunstancias inmediatas aconsejen, y sin que a dicha autoridad le quepa responsabilidad por los daños que puedan causarse a la aeronave, máquina o equipo.
DAÑOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE
ARTÍCULO 1827. <INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS EN LA SUPERFICIE>. La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a ser indemnizada por el explotador de la aeronave con solo probar que tales daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o cosa caída de la misma.
Sin embargo, no habrá lugar a indemnización si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o cuando se deban al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo si se observaron los reglamentos de tránsito aéreo.
ARTÍCULO 1828. <DEFINICIÓN DE VUELO>. Para los efectos de este Capítulo la aeronave se entenderá en vuelo desde el momento en que se enciendan los motores para la partida hasta cuando sean apagados al término del recorrido.
Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la expresión "en vuelo" se aplica al período comprendido desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquel en que quede nuevamente amarrada a ésta.
ARTÍCULO 1830. <EXCEPCIONES AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS>. El explotador no está obligado a indemnizar los daños que sean consecuencia directa de conflictos o disturbios civiles o si ha sido privado del uso de la aeronave por acto de la autoridad pública, o por apoderamiento ilícito de la aeronave por parte de terceros.
Si el demandado prueba que los daños han sido causados por culpa del damnificado o de sus dependientes que obraron en ejercicio de sus funciones y dentro del límite de sus atribuciones, la indemnización se reducirá en la medida en que tal culpa haya contribuido a los daños.
Si los daños resultantes de la muerte o una persona sirven de fundamento a una acción de indemnización intentada por otra, la culpa de la víctima o de sus dependientes producirá también los efectos previstos en el inciso anterior.
ARTÍCULO 1832. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL EXPLOTADOR POR USO DE NAVE SIN CONSENTIMIENTO>. El explotador de una aeronave será solidariamente responsable con quien la use sin su consentimiento, a menos que pruebe haber tomado las medidas adecuadas para evitar tal uso. Pero dicho explotador podrá acogerse a os límites de responsabilidad.
ARTÍCULO 1833. <PRUEBA DEL DOLO DEL EXPLOTADOR O SUS DEPENDIENTES>. si la víctima prueba que los daños fueron causados por dolo del explotador o de sus dependientes, dicho explotador no podrá acogerse a la limitación de responsabilidad, excepto si demuestra que sus dependientes no obraron en ejercicio de sus funciones o excedieron el límite de sus atribuciones.
ARTÍCULO 1834. <DAÑOS CAUSADOS POR COLISIÓN O PERTURBACIÓN DE DOS O MAS AERONAVES>. Si dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre sí y resultan daños reparables según el artículo
1827, o si dos o más aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de las aeronaves se considera como causante del daño y el explotador respectivo será responsable, en las condiciones y límites de responsabilidad previstos en este Código.
En tales casos, la persona que sufra los daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites de responsabilidad correspondientes a cada una de las aeronaves, pero ningún explotador será responsable por una suma que exceda de los límites aplicables a su aeronave, a menos que se esté en el caso previsto en la primera parte del artículo anterior.
1) Treinta y tres mil trescientos treinta y tres gramos de oro puro, para las aeronaves cuyo peso no exceda de mil kilogramos;
2) Treinta y tres mil trescientos treinta y tres gramos de oro puro, más veintiséis gramos de oro puro con sesenta y seis centigramos, por kilogramo que pase de los mil, para aeronaves que pesen más de mil y no excedan de seis mil kilogramos;
3) Ciento sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres gramos de oro, más dieciséis gramos con sesenta y seis centigramos de oro puro por kilogramo que pase de los seis mil kilogramos para aeronaves que no excedan de veinte mil kilogramos;
4) Trescientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y tres gramos de oro puro, más diez gramos de oro puro por kilogramo que pase de los veinte mil kilogramos, para aeronaves que pesen más de veinte mil y no excedan de cincuenta mil kilogramos, y
5) Seiscientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y tres gramos de oro puro, más seis gramos con sesenta y seis centigramos por kilogramo que pase de los cincuenta mil kilogramos, para aeronaves que pesen más de cincuenta mil kilogramos.
La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de treinta y tres mil trescientos treinta y tres gramos de oro puro por persona fallecida o persona lesionada.
1) Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o lesiones o solamente a daños en los bienes, serán reducidas en proporción a sus importes respectivos, y
2) Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte, o lesiones como a daños en los bienes, la mitad de la cantidad distribuible se destinará preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte o lesiones y, de ser suficiente dicha cantidad, se repartirá proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total distribuible se prorrateará entre las indemnizaciones por daños a los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
ABORDAJE
ARTÍCULO 1842. <RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR QUE CAUSE ABORDAJE>. El explotador que cause un abordaje será responsable de la muerte, lesiones o retrasos causados a personas a bordo de otras aeronaves y de la destrucción, pérdida, daños, retrasos o perjuicios a dichas aeronaves y a los bienes a bordo de las mismas, de conformidad con los artículos
1834 y
1839.
1) Por muerte, lesiones o retrasos causados a una persona a bordo; o a los objetos que se encuentran bajo la custodia de una persona a bordo, y por pérdida, daños o retrasos de cualesquiera otros bienes a bordo, que no pertenezcan al explotador, según los artículos
1881, 1886 y
1887;
2) Por pérdida o daños de la aeronave, su equipo y accesorios y demás bienes a bordo pertenecientes al explotador, el valor real al tiempo del abordaje, o el costo de su reparación o sustitución, tomando como límite el que sea menor, y
3) Por daños derivados de la no utilización de la aeronave, el 10% del valor de tal aeronave, determinado conforme al inciso anterior.
PARÁGRAFO. El explotador no podrá acogerse a los límites de responsabilidad en los casos contemplados en el artículo
1833.
BUSQUEDA, RESCATE, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Quienes de conformidad con éstos participen en las indicadas operaciones, tendrán derecho al reembolso de los gastos en que incurran y a la indemnización por los daños sufridos.
Tratándose de salvamento de cosas, el reembolso y la indemnización en ningún caso podrá exceder el valor de la cosa salvada, al término de dichas operaciones.
El pago del reembolso y de la indemnización incumben al explotador de la aeronave.
El pago de la retribución corresponde al explotador de la aeronave asistida.
La retribución no puede exceder de cinco mil gramos de oro puro por persona salvada, sin exceder de veinticinco mil gramos de oro puro. Si ninguna persona ha sido salvada, no excederá la suma total de cinco mil gramos de oro puro.
En el caso de que haya existido asistencia realizada por varias personas y el conjunto de las retribuciones debidas fuere superior a los límites fijados en el inciso precedente, se procederá a una reducción proporcional de dichas indemnizaciones.
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN
ARTÍCULO 1847. <OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA DE INVESTIGAR ACCIDENTE DE AVIACIÓN>. Todo accidente de aviación deberá ser investigado por la autoridad aeronáutica, con el objeto de determinar sus causas probables y la adopción de las medidas tendientes a evitar su repetición.
ARTÍCULO 1849. <INVESTIGACIÓN DE LA AERONÁUTICA CIVIL DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN>. La investigación que de los accidentes de aviación se haga por parte de la autoridad aeronáutica, será sin perjuicio de las investigaciones o diligencias que deban practicar de acuerdo con las leyes y reglamentos las autoridades judiciales o policivas.
ARTÍCULO 1850. <OBLIGACIÓN DE TODA PERSONA DE DAR AVISO DEL CONOCIMIENTO DE UN ACCIDENTE AERONAVE>. Toda persona que tenga conocimiento de la ocurrencia de un accidente de aviación, tendrá la obligación de comunicarlo a la autoridad más próxima y ésta, a su vez, deberá comunicarlo a la autoridad aeronáutica.
EXPLOTADOR DE AERONAVES
ARTÍCULO 1851. <DEFINICIÓN DE EXPLOTADOR DE AERONAVES>. Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el registro aeronáutico nacional.
<Notas del Editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para: |
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b. La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas y helipuertos; |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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ARTÍCULO 1852. <ORDEN DE REGISTRO DE PERSONA EN CALIDAD DE EXPLOTADOR>. La autoridad aeronáutica no ordenará el registro de una persona en calidad de explotador, si no reúne las condiciones técnicas, económicas y administrativas y demás requisitos exigidos en las leyes y en los reglamentos para operar aeronaves.
<Notas del Editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para: |
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b. La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas y helipuertos; |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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Son empresas de transporte público las que, debidamente autorizadas, efectúan transporte de personas, correo o carga; son empresas de trabajos aéreos especiales, las que, con igual autorización, desarrollan cualquier otra actividad comercial aérea.
<Notas del Editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para: |
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d. La obtención o renovación del permiso de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y aeroclubes; |
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f. La aprobación de nuevos socios o el registro de la cesión de cuotas de interés social; |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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ARTÍCULO 1854. <SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES DE TANSPORTE PÚBLICO - CLASIFICACIÓN SEGÚN LA REGULARIDAD>. Los servicios aéreos comerciales de transporte público podrán ser regulares o no regulares; aquellos son los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público; los últimos no están sujetos a las modalidades mencionadas.
ARTÍCULO 1855. <SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES DE TANSPORTE PÚBLICO - CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS SITIOS CUBIERTOS>. Los servicios aéreos comerciales pueden ser internos o internacionales. Son internos aquellos que se prestan exclusivamente entre puntos situados en el territorio de la República; son internacionales los demás.
ARTÍCULO 1856. <OTORGAMIENTO DE PERMISO DE OPERACIÓN A LAS EMPRESAS AÉREAS COMERCIALES>. Corresponde a la autoridad aeronáutica, de conformidad con lo determinado por los reglamentos, el otorgamiento del permiso de operación a las empresas que efectúen servicios aéreos comerciales, así como la vigilancia e inspección para la prestación adecuada de tales servicios.
<Notas del Editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para: |
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d. La obtención o renovación del permiso de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y aeroclubes; |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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ARTÍCULO 1857. <CONDICIONES PARA OBTENER PERMISO DE OPERACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO>. Para la obtención del permiso de operación, la empresa deberá demostrar su capacidad administrativa, técnica y financiera, en relación con las actividades que se propone desarrollar y deberá mantener tales condiciones mientras sea titular de un permiso de operación.
ARTÍCULO 1859. <CONDICIONES DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO>. Los permisos de operación de servicios de transporte aéreo se otorgarán sobre rutas aéreas determinadas, entendiéndose que ellas comprenden el derecho de transportar pasajeros, correo o carga de un aeródromo a otro, o sobre una serie sucesiva de aeródromos. Sin embargo, algunas escalas podrán ser concedidas sin derechos de tráfico. Los permisos de operación determinarán, además, los tipos de aeronaves, la capacidad ofrecida, los itinerarios autorizados y las demás condiciones que señalen los reglamentos.
ARTÍCULO 1860. <REGLAMENTACIÓN POR AUTORIDAD AERONÁUTICA Y CLASIFICACIÓN DE SERVICIO AÉREO>. La autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalará las condiciones que deberán llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general.
ARTÍCULO 1861. <PROCEDIMIENTO PARA CONCESIÓN Y MODIFICACIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN>. El procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica, la cual celebrará audiencias públicas que garanticen el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto.
Podrán ser revocados por causa de utilidad pública y por violación de lo dispuesto en los artículos
1426,
1779,
1803 y
1864, por violación de las normas reglamentarias sobre seguridad de vuelo, y cuando la empresa pierda las calidades exigidas por el artículo
1857.
También podrá exigirse caución a los explotadores, para responder por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga este Código y el respectivo permiso de operación.
La autoridad aeronáutica podrá exigir que ciertos servicios se presten por personas organizadas jurídicamente en forma de sociedad.
ARTÍCULO 1865. <UTILIZACIÓN DE AERONAVES EXTRANJERAS POR EMPRESAS COLOMBIANAS POR ACUERDOS ENTRE EMPRESAS>. Las empresas colombianas podrán prestar servicios aéreos internacionales con aeronaves extranjeras, cuando así resulte de acuerdos de colaboración o integración realizados con empresas aéreas extranjeras, o de la formación de sociedades multinacionales de transporte aéreo. La autoridad aeronáutica autorizará dichas formas especiales de operación cuando el interés público y la protección de la industria aérea nacional así lo aconsejen.
ARTÍCULO 1866. <CONVENIOS ENTRE EXPLOTADORES SUJETOS A LA APROBACIÓN PREVIA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA>. Quedan sujetos a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica los convenios entre explotadores que impliquen acuerdos de colaboración, integración o explotación conjunta, conexión, consolidación o fusión de servicios, o que de cualquier manera tiendan a regularizar o limitar la competencia o el tráfico aéreo.
La autoridad aeronáutica reglamentará todo lo relativo a los servicios no regulares, dentro del criterio de que ellos no deberán constituir una competencia indebida a los servicios regulares. En todo caso, el explotador de servicios regulares gozará de prioridad para que se le autoricen vuelos no regulares dentro de las rutas comprendidas en su permiso de operación.
ARTÍCULO 1868. <FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA>. La inspección de la autoridad aeronáutica, con la finalidad de garantizar la estabilidad de la industria aérea y los intereses del público, se extiende también a los agentes de viajes, intermediarios u operadores de viajes colectivos, que usualmente explotan la industria del turismo en colaboración o en conexión con servicios aéreos.
ARTÍCULO 1870. <SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL EN AEROPUERTOS COLOMBIANOS POR EMPRESAS EXTRANJERAS SUJETOS A CONVENIOS>. Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional en aeropuertos colombianos, de conformidad con las convenciones o acuerdos internacionales en que Colombia sea parte, o, cuando ellos no sean aplicables mediante permiso previo de la autoridad aeronáutica, debiendo sujetarse, en este último caso, las respectivas licencias de operación a la existencia de una adecuada reciprocidad con explotadores colombianos.
TRANSPORTE PRIVADO, ESCUELAS DE AVIACION, AERONAVES DEDICADAS AL TURISMO Y MANTENIMIENTO DE AERONAVES
ARTÍCULO 1871. <RÉGIMEN PARA AERONAVES DE TRANSPORTE PRIVADO, TURISTICO Y DEPORTIVO>. Las aeronaves de transporte privado, las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas, en cuanto les sean aplicables, a las disposiciones de esta Parte y a los reglamentos que para cada actividad distinta de la comercial determine la autoridad aeronáutica.
<Notas del Editor>
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- El artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: |
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1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para: |
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d. La obtención o renovación del permiso de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y aeroclubes; |
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e. La obtención o renovación del permiso de funcionamiento de talleres aeronáuticos y empresas de servicios aeroportuarios; |
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El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el artículo 82 |
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TRANSPORTE AÉREO
SECCIÓN I.
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1874. <APLICACIÓN DE NORMAS A LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE AÉREO INTERNO E INTERNACIONAL>. Quedan sujetos a las disposiciones de este Código los contratos de transporte interno o internacional, estos últimos a falta de convenciones internacionales que sean obligatorias para Colombia.
El contrato de transporte se considera interno cuando los lugares de partida y destino fijados por las partes están dentro del territorio nacional, e internacional en los demás casos.
ARTÍCULO 1875. <CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO>. Las cláusulas del contrato de transporte celebrado con empresarios públicos deberán hacerse conocer de los pasajeros en el billete o boleto de pasaje, en los documentos de transporte que se entreguen a éstos o en un lugar de las oficinas de aquéllos en donde sean leídas fácilmente.
Los aspectos no contemplados en el presente Código o en otras leyes, decretos o reglamentos oficiales que se refieran a las condiciones del transporte, podrán ser regulados por las empresas aéreas de transporte público mediante reglamentación que requiere aprobación de la autoridad aeronáutica.
Tales reglamentos deberán ser exhibidos por las empresas en lugares en donde sean fácilmente conocidos del usuario. La autoridad aeronáutica dictará las normas sobre el particular.
ARTÍCULO 1876. <DEFINICIÓN DE TRANSPORTE ÚNICO>. El transporte que efectúen sucesivamente varios transportadores por vía aérea, se juzgará como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos.
SECCIÓN II.
TRANSPORTE DE PASAJEROS
1) Lugar y fecha de emisión;
2) Nombre o indicación del transportador o transportadores;
3) Lugares de partida y destino, y escalas previstas, y
4) Precio del transporte.
El pasajero podrá exigir que se inserte su nombre en el billete o boleto.
ARTÍCULO 1878. <REDUCCIÓN POR DESISTIMIENTO DEL VIAJE POR EL PASAJERO>. En los casos de desistimiento del viaje por parte del pasajero, las empresas de transporte público podrán fijar porcentajes de reducción en la devolución del valor del pasaje, conforme a los reglamentos de la empresa, aprobados por la autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 1880. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR DAÑO EN CASO DE MUERTE O LESIÓN DEL PASAJERO>. El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1o. y 3o. del artículo
1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.
Dichas operaciones comprenden desde que los pasajeros se dirigen a la aeronave abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ellos acceden a sitios similares.
ARTÍCULO 1882. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR INCUMPLIMIENTO O INTERRUPCIÓN DEL VIAJE>. Cuando el viaje no pueda iniciarse en las condiciones estipuladas o se retrase su iniciación por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten su seguridad, el transportador quedará liberado de responsabilidad devolviendo el precio del billete. El pasajero podrá en tales casos exigir la devolución inmediata del precio.
Si una vez comenzado el viaje éste se interrumpiere por cualquiera de las causas señaladas en el inciso anterior, el transportador quedará obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros opten por el reembolso de la parte del precio proporcional al trayecto no recorrido.
También sufragará el transportador los gastos razonables de manutención y hospedaje que se deriven de cualquier interrupción.
Sin embargo, en este caso, el transportador no será responsable si prueba que le fue imposible evitar el daño.
SECCIÓN III.
TRANSPORTE DE COSAS Y EQUIPAJES
ARTÍCULO 1884. <OBLIGACIÓN DE TRANSPORTAR EL EQUIPAJE DEL VIAJERO>. El transportador estará obligado a transportar conjuntamente con los viajeros y dentro del precio del billete, el equipaje de estos, con los límites de peso o volumen que fijen los reglamentos. El exceso de equipaje será regulado en las condiciones del contrato de transporte de que trata el artículo
1875.
La entrega de los equipajes se hará contra la presentación del talón, cualquiera que sea la persona que lo exhiba.
La falta de dicha presentación dará derecho al transportador de cerciorarse de la identidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta cuando la identificación resulte suficiente.
La autoridad aeronáutica, habida consideración de los sistemas que establezcan los empresarios públicos para garantizar la seguridad de los equipajes, podrá autorizar que se prescinda del talón.
ARTÍCULO 1886. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO POR PÉRDIDA O AVERÍA DE LOS OBJETOS DE MANO>. El transportador será responsable de la pérdida o avería de los objetos de mano, cuando el hecho que causó el daño ocurra a bordo de la aeronave o hallándose aquéllos bajo la custodia del transportador, sus agentes o dependientes.
La responsabilidad del transportador no excederá de doscientos gramos de oro puro por todos los objetos de mano de cada persona.
ARTÍCULO 1887. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO POR PÉRDIDA O AVERÍA DE MERCANCÍAS Y EQUPAJE REGISTRADOS>. El transportador será responsable de la pérdida o avería de la mercancía y equipaje registrado, cuando el hecho que causó el daño ocurra a bordo de la aeronave o hallándose aquellos bajo la custodia del transportador, sus agentes, dependientes o consignatarios.
La responsabilidad del transportador no excederá de diez gramos de oro puro por kilogramo de mercancía o equipaje registrado de cada persona.
Si la mercancía o el equipaje facturado se transportan bajo la manifestación del valor declarado aceptado por el transportador, éste responderá hasta el límite de ese valor.
Tampoco será responsable el transportador cuando éste pruebe que la pérdida o avería ocurrió cuando la mercancía y equipaje registrados estaban bajo la custodia exclusiva de las autoridades aduaneras.
ARTÍCULO 1889. <RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AÉREO POR PÉRDIDA O EXPOLIACIÓN EN LOS ENVÍOS POSTALES>. La responsabilidad del transportador aéreo por pérdida o expoliación de envíos postales, quedará limitada a las sumas establecidas por los Convenios Postales Internacionales suscritos y ratificados por Colombia para las administraciones postales. A falta de tales convenios, la responsabilidad del transportador no excederá de trescientos treinta y tres gramos de oro puro por envío.
Si el valor fuere declarado, la responsabilidad se extenderá hasta el límite de ese valor.
CONTRATO DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES
SECCIÓN I.
ARRENDAMIENTO O LOCACIÓN
El arrendatario tendrá la calidad de explotador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica.
Pero si el contrato termina mientras la aeronave está en viaje, se tendrá por prorrogado hasta la terminación de éste.
Si el arrendatario continúa de hecho con la tenencia de la aeronave, seguirá considerándose como explotador para todos los efectos legales. Durante la tenencia de hecho el arrendatario deberá pagar al arrendador la suma estipulada en el contrato, aumentada en un 50% y a indemnizar de perjuicios al arrendador; estará, además, obligado a conservar debidamente la cosa, sin que por ello cese su obligación de restituirla.
Si tal exceso es superior a la tercera parte del tiempo previsto para la duración del contrato, el arrendatario deberá indemnizarle, además, todos los perjuicios.
ARTÍCULO 1892. <MORA EN LA ENTREGA DE LA AERONAVE ARRENDADA>. El arrendador que incurra en mora de entregar, restituirá los alquileres que haya recibido; además, pagará al arrendatario una suma mensual equivalente al 50% del precio del arrendamiento estipulado y le indemnizará de perjuicios.
SECCIÓN II.
FLETAMENTO
ARTÍCULO 1893. <DEFINICIÓN DE FLETAMENTO>. El fletamento de una aeronave es un contrato intuitu personae por el cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona, llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.
La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato.
1) Obtener los permisos necesarios para la operación de la aeronave;
2) Aprovisionarla de combustible y demás elementos necesarios para la navegación;
3) Conservarla en condiciones de navegabilidad, y
4) Mantener la tripulación debidamente licenciada y apta para el cumplimiento del contrato, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos.
ARTÍCULO 1898. <DEMORAS EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR CULPA DEL FLETADOR>. El mayor tiempo empleado por el fletante en la ejecución del contrato, imputable a culpa del fletador, impondrá a éste la obligación de pagar a aquél un precio proporcional al precio pactado y los gastos que la demora ocasione.
ARTÍCULO 1899. <RESPONSABILIDAD DEL FLETANTE POR DAÑOS QUE CAUSEN EL RETARDO>. El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador por culpa de aquél o de sus dependientes, cuando la nave no pueda efectuar el transporte en el tiempo fijado en el contrato o si ha habido retardo en la salida o en la navegación o en el lugar de su descarga.
SEGURO
1) Contrato de seguro;
2) Garantía otorgada por entidad bancaria, o
3) Depósito en efectivo o valores negociables en la bolsa.
Dichas cauciones o el seguro se constituirán por una cantidad mínima equivalente a los límites de responsabilidad establecidos en el presente Código.
La caución se puede tomar por el cincuenta por ciento de la capacidad total de la aeronave, sin que esto signifique que se altera el límite de la responsabilidad por cada pasajero.
Las empresas extranjeras que operen en Colombia deberán constituir caución por una suma no inferior a los límites establecidos en los convenios internacionales o, en su defecto, a lo estatuido en el presente Código.
ARTÍCULO 1901. <GARANTÍA ADICIONAL>. Las empresas colombianas de transporte público internacional deberán, además, constituir garantías hasta por los límites de responsabilidad que señalen los convenios internacionales de los que Colombia sea parte y con respecto a las operaciones internacionales.
Las demás aeronaves civiles que vuelen sobre territorio colombiano, sean nacionales o extranjeras, deberán asegurar su responsabilidad proveniente de daños causados a terceros en la superficie y por abordaje, hasta los límites señalados en este Código.
ARTÍCULO 1902. <LIMITES EN LA EMBARGABILIDAD Y SECUESTRO DE CAUCIONES>. Las cantidades adeudadas al explotador por razón de las cauciones de que trata este Capítulo, no podrán ser embargadas ni secuestradas por personas distintas de las que sufran los daños a que se refieran dichas garantías, mientras no hayan sido indemnizados tales daños.
HIPOTECA, EMBARGO Y SECUESTRO
ARTÍCULO 1904. <NAVES AÉREAS HIPOTECABLES - CONTENIDO DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA>. Las aeronaves matriculadas en Colombia pueden gravarse con hipoteca. Las que estén en vía de construcción también podrán hipotecarse, con tal que en la escritura pública en que la hipoteca se constituya se consignen las especificaciones necesarias para su inscripción en el registro aeronáutico.
La escritura de hipoteca de una aeronave debe contener las características de ésta y los signos distintivos de sus partes.
ARTÍCULO 1905. <CONTENIDO DE LA HIPOTECA - GRADO DE PREFERENCIA DE CRÉDITOS>. La hipoteca comprenderá la célula, las unidades motopropulsoras, los equipos electrónicos y cualesquiera otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella en forma permanente, aunque fueren momentáneamente separadas de la aeronave, los seguros e indemnizaciones que parcial o totalmente reemplacen la cosa gravada y prefiere a cualquier otro crédito, menos a los siguientes:
1) Los impuestos en favor del fisco que graven la aeronave;
2) Los salarios de la tripulación de la aeronave por el último mes;
3) Las remuneraciones e indemnizaciones debidas por asistencia o salvamento causadas durante la existencia del gravamen;
4) Los gastos destinados a la conservación de la aeronave durante el juicio respectivo y las costas de éste en beneficio común de los acreedores, y
5) Las indemnizaciones fijadas en este Título por daños que haya causado la aeronave durante el último año, a personas o cosas con ocasión de un vuelo y que no estén amparadas por un seguro o garantía.
ARTÍCULO 1907. <PERMISO ESCRITO DEL ACREEDOR PARA MODIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS DE LA AERONAVE HIPOTECADA>. El deudor no podrá modificar las características de construcción o funcionamiento de la aeronave hipotecada sin permiso escrito del acreedor, el cual será necesario para llevar a cabo la anotación de las modificaciones en el registro aeronáutico.
Pero el secuestro de una aeronave de transporte público de pasajeros matriculada en Colombia, no podrá realizarse sino después de ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, a menos que la aeronave se halle fuera de servicio por un término mayor de un mes.
ARTÍCULO 1909. <TRÁMITE PARA EL LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO Y DESEMBARGO>. Embargada y secuestrada una aeronave, se podrá obtener su desembargo y el levantamiento del secuestro prestando caución real, bancaria o de compañía de seguros, igual al doble del crédito demandado, sin intereses ni costas, ni exceder en ningún caso los límites señalados en ésta Parte.
Si la caución de que trata el inciso anterior se constituye dentro de la diligencia de secuestro, el juez decretará de plano el desembargo y el levantamiento del secuestro.
Las providencias judiciales de que trata este artículo, se dictarán de plano. Contra la providencia que acepte la caución y ordene el desembargo y levantamiento del secuestro sólo procederá el recurso de apelación, que se surtirá en el efecto devolutivo.
LIBRO SEXTO.
PROCEDIMIENTOS
DEL CONCORDATO PREVENTIVO
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1910. El comerciante que haya suspendido o tema suspender el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, podrá solicitar se le admita a la celebración de un convenio o concordato con sus acreedores, si concurren en su favor las siguientes condiciones: |
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1ª. Estar cumpliendo debidamente sus obligaciones legales en cuanto al registro mercantil y a la contabilidad de sus negocios; |
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2ª. No haber sido sancionado por delito contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por actos de competencia desleal, contrabando y usurpación de derechos sobre la propiedad industrial; |
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3ª. No haber sido declarado anteriormente en quiebra o, habiéndolo sido, hallarse legalmente rehabilitado; |
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4ª. No haber sido admitido antes a la celebración de concordatos preventivos o, habiéndolos celebrado, haberlos cumplido satisfactoriamente; |
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5ª. No estar legalmente sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación administrativa forzosa, y |
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6ª. Estar autorizada la solicitud conforme a los estatutos cuando el deudor sea una sociedad. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1911. El concordato preventivo podrá tener por objeto cualquiera de las medidas siguientes, o todas o algunas de ellas simultáneamente: |
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1ª. La simple espera de los acreedores o el pago escalonado de sus créditos; |
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2ª. La aceptación de abonos parciales a los créditos actualmente exigibles o de inmediata exigibilidad; |
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3ª. La concesión de quitas de las deudas; |
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4ª. La administración de los bienes o negocios del deudor por una tercera persona, o la simple vigilancia de la administración ejercida por el deudor mismo; |
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5ª. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el concordato, y |
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6ª. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1912. La solicitud deberá presentarse directamente por el deudor o por medio de apoderado ante el juez competente para conocer del juicio de quiebra del deudor, antes de la cesación en los pagos o dentro de los quince días siguientes a la fecha del sobreseimiento en los mismos. |
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Con la solicitud se presentará: |
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1º. Un certificado de la cámara de comercio del lugar de su domicilio, en el cual deberá constar que el solicitante se halla legalmente inscrito en el registro mercantil; |
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2º. Un balance general de su patrimonio, certificado por un contador legalmente habilitado para ello y acompañado de un inventario detallado de sus bienes y obligaciones, con indicación del nombre y domicilio de sus acreedores y de la clase de sus créditos, elaborado con no menos de un mes de anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud, y |
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3º. Una relación de todos los procesos en curso contra el deudor o promovidos por él. |
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Al presentar la solicitud, el deudor protestará bajo juramento que reúne las condicione segunda, tercera, cuarta y quinta indicadas en el Artículo 1910. |
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ARTÍCULO 1913. <ACEPTACIÓN DE LA SOLICTUD DE CONCORDATO - PROCEDIMIENTO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1913. Si la solicitud reúne los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez la aceptará dentro de los tres días siguientes a su presentación y oficiará a los demás jueces competentes para conocer del juicio de quiebra, a fin de que no se dé curso a dicho juicio o de que se suspenda, si ya se ha iniciado. Tales jueces, al recibo del oficio indicado, enviarán al juez de procedencia del mismo cualquier solicitud de quiebra o juicio de quiebra ya iniciado, en el estado en que se encuentre. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1914. Mientras se tramita el concordato preventivo no podrá aceptarse solicitud en el mismo sentido, ni de declaratoria de quiebra, ni proceso alguno de ejecución y se suspenderá la prescripción de los créditos y la actuación en los procesos de ejecución iniciados contra el deudor, excepto los derivados de relaciones de trabajo o de obligaciones alimentarias. |
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Serán nulas las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en este artículo y en el anterior. |
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ARTÍCULO 1915. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1915. Si la solicitud no es aceptada, por no reunir los requisitos prescritos en el Artículo 1912, el juez declarará el estado de quiebra, si ella se ha formulado después de la cesación en los pagos. |
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Lo mismo hará el juez en cualquier estado del proceso, hasta la homologación del concordato, si se comprueba falsedad en la declaración indicada en el inciso tercero del Artículo 1912, salvo que se trate de comerciante sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación forzosa administrativa, casos en los cuales se remitirán los documentos presentados y las diligencias adelantadas al respectivo funcionario competente. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1916. Al aceptar la solicitud, el juez ordenará el emplazamiento de todos los acreedores del comerciante por medio de un edicto que se fijará al día siguiente, por diez días hábiles, en la secretaría del juzgado y que se publicará por tres veces consecutivas en un periódico de amplia circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del domicilio del comerciante y el del asiento principal de sus negocios, si lo hubiere. Asimismo la publicación se hará por medio de una radiodifusora. |
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En el mismo auto el juez señalará fecha para iniciar las deliberaciones entre el deudor y los acreedores. Esta fecha no será ni para antes de los treinta y cinco días, ni para después de los sesenta siguientes. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1917. Durante el término indicado en el artículo anterior y los diez días hábiles siguientes a la expiración del mismo, o al de la última publicación si esta fuere posterior, los acreedores deberán hacerse parte en el proceso, presentando por lo menos prueba sumaria de sus créditos. |
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Los acreedores que no se hagan parte en el proceso dentro del término indicado no tendrán derecho a intervenir en las deliberaciones, ni podrán intentar el juicio de quiebra u otro juicio para perseguir el pago de crédito alguno. Tales acreedores sólo podrán perseguir el remanente de los bienes del deudor, una vez cumplido el concordato, o intervenir en el juicio de quiebra correspondiente, si hay lugar a éste por falta de concordato o por incumplimiento del mismo. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1918. Los acreedores con garantías reales también deberán hacerse parte en el proceso y podrán, a su elección: |
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1º. Abstenerse de concurrir a las deliberaciones, o intervenir en ellas, pero sin votar las decisiones, para ejercitar sus acciones reales en forma legal y ante el mismo juez que esté tramitando el concordato, y |
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2º. Intervenir, con voz y voto, sin menoscabo de la prelación legal que les corresponda para el pago del total de sus créditos hasta donde lo permita el valor que se fije en el concordato para los bienes gravados, concurriendo a prorrata por el déficit con los acreedores quirografarios. |
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A falta de acuerdo sobre el valor de los bienes gravados, los acreedores indicados podrán desistir del concordato y ejercitar el derecho previsto en el ordinal 1º de este artículo. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1919. Vencidos los términos de que disponen los acreedores para hacerse parte, el expediente se mantendrá por cinco días en la secretaría, durante los cuales cualquier interesado podrá objetar los créditos presentados. |
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Surtido este traslado y dentro de los diez días que precedan a la iniciación de las deliberaciones, el juez decidirá por auto sobre los créditos admisibles, con especificación de su naturaleza, estado, cuantía y prelación, para la aplicación de las reglas que se indican en los artículos siguientes. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1920. Los créditos ciertos y ya causados por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores y los créditos fiscales exigibles a la celebración del concordato se pagarán con la preferencia que les corresponde antes de ejecutar cualquiera otra decisión concordataria, a menos que tales acreedores convengan con el deudor y los demás acreedores otra cosa que se haga constar en el concordato. |
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Los créditos que se causen durante la tramitación y la vigencia del concordato por concepto de salarios y de prestaciones sociales, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores y se pagarán de preferencia como gastos de administración de los negocios del deudor. |
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Cuando haya obligaciones condicionales o sujetas a litigio, se harán en el concordato las reservas correspondientes para atender a su pago, si se hacen exigibles. |
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PARÁGRAFO. El deudor y cualquiera de los acreedores podrán impugnar los créditos laborales que no hayan sido reconocidos judicialmente; la impugnación se tramitará como incidente y se decidirá antes de la celebración del concordato. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1921. Durante la tramitación del concordato preventivo el deudor conservará la administración de sus bienes y negocios; pero sin autorización del juez del conocimiento no podrá hacer enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni hacer reformas o fusiones cuando se trate de sociedades. |
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No obstante, los acreedores que se hayan hecho parte y que representen más de la mitad del valor de los créditos admitidos al proceso, podrán nombrar libremente un vigilante o contralor de la administración ejercida por el deudor o solicitar del juez la adopción de determinadas medidas cautelares. |
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Para los efectos del inciso anterior el deudor mantendrá a disposición del juez sus libros y papeles de comercio. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1922. Las deliberaciones se cumplirán en presencia del juez y bajo su dirección como conciliador. Las decisiones se adoptarán con sujeción a las siguientes reglas: |
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1ª. Los acreedores podrán concurrir directamente o por medio de apoderados especiales o generales, quienes por el solo hecho de actuar tendrán todas las facultades necesarias para obligar a su poderdante o representado a las resultas del concordato preventivo; |
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2ª. Las decisiones deberán versar sobre cuestiones susceptibles de transacción y tener carácter general, de suerte que no se excluya a ningún acreedor que haya sido admitido en el proceso, y |
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3ª. Las decisiones que pueden ser objeto de concordato preventivo se tomarán con aceptación expresa del deudor y con el voto favorable de acreedores que hayan sido admitidos en el proceso, siempre que representen no menos del setenta y cinco por ciento del valor de los créditos aceptados. |
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1923. Cuando en el concordato se estipule que el deudor continúe con la administración de sus negocios, deberán especificarse las facultades dispositivas que conserve, la destinación del producto de las enajenaciones que pueda hacer; además, se señalarán las medidas de vigilancia de esa administración, se nombrará el contralor y se indicará su remuneración y la manera de reemplazarlo. |
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Cuando la administración quede a cargo de persona distinta del deudor se hará el nombramiento del administrador y se determinarán sus facultades, remuneración y forma de reemplazarlo, lo mismo que la duración de tales medidas. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1924. Al iniciarse las deliberaciones, el deudor y los acreedores podrán aceptar los créditos rechazados o acordar transacciones preliminares sobre los mismos, con el voto requerido para la aprobación del concordato y con la aceptación del respectivo acreedor. A falta de tales transacciones, el juez decidirá, en forma de incidente, las controversias relativas a la naturaleza, cuantía, garantía, intereses y orden de pago de los créditos, mediante providencia que será apelable en el efecto devolutivo. Dentro del incidente indicado el juez podrá examinar los libros y papeles del deudor, solo o con la ayuda de peritos. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1925. El concordato se hará constar en un acta firmada por el juez y el secretario, sin necesidad de que sea firmada por el deudor y los acreedores y será aprobado por el juez, en la misma audiencia, si reúne los requisitos indicados en este Título. |
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Una vez aprobado, será obligatorio para los acreedores, inclusive para los ausentes o disidentes. |
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El acta que contenga el concordato aprobado por el juez será inscrita en la cámara de comercio del domicilio del deudor, junto con copia de la parte resolutiva de la providencia judicial aprobatoria del concordato. |
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Cuando el concordato tenga por objeto trasladar, modificar, limitar, gravar, deliberar o alterar, el dominio de bienes inmuebles, o variar el derecho de administrarlos, el acta correspondiente se equiparará a escritura pública y se registrará, en lo pertinente, en la forma prescrita en el Código Civil para tales actos, junto con la parte resolutiva de la providencia aprobatoria. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1926. En cualquier época, a solicitud conjunta del deudor y cualquier número de los acreedores que haya intervenido en el proceso, o de sus cesionarios que representen no menos del setenta y cinco por ciento de los créditos aceptados en el concordato, el mismo juez deberá convocar a los acreedores, a fin de que se adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar o facilitar el cumplimiento del concordato. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
|
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1927. El concordato deberá ser cumplido con diligencia por el deudor en cuanto al objeto y forma de lo pactado inicialmente o en el curso de las deliberaciones previstas en el artículo anterior; mientras no sean cumplidas las obligaciones reconocidas en esta forma, se suspenderán las prescripciones de las acciones de los acreedores que hayan sido reconocidos como tales en el concordato mismo. Cumplido el concordato se extinguirán definitivamente tales obligaciones, sin perjuicio de las reservas expresamente pactadas. |
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Si el deudor no cumple las obligaciones así contraídas, el mismo juez declarará resuelto el concordato, en forma de incidente, y declarará abierto el concurso a juicio de quiebra, con sujeción a lo prescrito en el Título II de este Libro. El auto que dé trámite a incidente se notificará al deudor personalmente o previo emplazamiento en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y a los acreedores mediante edicto que se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar y que se fijará en la secretaría por cinco días. |
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La resolución del concordato no afectará los actos expresamente autorizados en él. |
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ARTÍCULO 1928. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de agosto de 1981. Magistrado Ponente Dr. Oscar Salazar Chaves. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1928. Las sociedades comerciales sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades que tengan un pasivo externo superior a cinco millones de pesos o más de cien trabajadores permanentes y que no estén comprendidas en las excepciones indicadas en el Artículo 1935, no podrán ser declaradas en quiebra sino cuando se hayan agotado los trámites del concordato preventivo sin haberlo celebrado, o cuando éste no haya sido cumplido, conforme a lo previsto en el Capítulo anterior. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de agosto de 1981. Magistrado Ponente Dr. Oscar Salazar Chaves. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1929. El concordato preventivo se tramitará en estos casos ante la misma Superintendencia a petición de la sociedad o de cualquier acreedor. |
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Si de hecho se presenta demanda de quiebra contra una sociedad de las indicadas en el artículo anterior, el juez se abstendrá de conocer del juicio o de seguir conociendo del mismo, si ya se ha iniciado y pasará los documentos presentados y cualquier actuación ya cumplida o en curso al Superintendente de Sociedades. |
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Si el Superintendente tiene conocimiento de que se adelanta alguna actuación judicial en contravención a lo dispuesto en este artículo, se dirigirá al juez respectivo impetrando la nulidad del proceso, la que se declarará de plano. Y en todo caso prevalecerá la actuación de la superintendencia sobre la del juez. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de agosto de 1981. Magistrado Ponente Dr. Oscar Salazar Chaves. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1930. El Superintendente tramitará el concordato preventivo en la forma y términos previstos en el Capítulo anterior. Respecto del concordato celebrado se aplicarán las disposiciones del mismo Capítulo. |
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Pero las controversias que ocurran respecto de la existencia, cuantía, naturaleza, garantías, intereses y orden de pago de los créditos serán decididas por el juez competente para conocer la quiebra, para lo cual la Superintendencia enviará los documentos pertinentes al juez, con las alegaciones de los interesados, dejando copia de todos ellos en el expediente. |
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Mientras el juez decide las controversias indicadas se aplazarán o se suspenderán las deliberaciones, sin perjuicio de que sigan cumpliéndose o se tomen las medidas indicadas en el Artículo 1921. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1931. El concordato una vez celebrado con sujeción a lo previsto en el Capítulo anterior, deberá ser homologado por el juez competente para conocer de la quiebra, para lo cual la Superintendencia le enviará el expediente. |
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El juez deberá resolver dentro de los diez días siguientes al recibo del expediente. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1932. Si el concordato no es homologado, el juez declarará la quiebra de la sociedad en el mismo auto que niegue la homologación. |
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Si el concordato no se celebra, o si, celebrado y homologado, no es cumplido por la sociedad deudora, la Superintendencia lo declarará así y enviará todo lo actuado al juez competente para conocer de la quiebra, para que ésta se declare y se tramite como se dispone en el Título siguiente de este Libro. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1933. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las empresas industriales o comerciales del Estado, lo mismo que a las sociedades de economía mixta en que aquel tenga parte principal, directa o indirectamente. |
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Pero en estos casos, si el concordato no es celebrado, o no es homologado, o no es cumplido, tales entidades o sociedades no podrán ser declaradas en quiebra, sino que serán disueltas y liquidadas por la Superintendencia de Sociedades. |
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La liquidación se sujetará a las reglas previstas en este Código para la liquidación de las sociedades por acciones. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1934. Durante la liquidación, la Superintendencia podrá intentar las acciones de revocación procedentes dentro del juicio de quiebra. Estas acciones se intentarán ante el juez competente para conocer de la quiebra y se tramitarán por el procedimiento abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1935. Lo dispuesto en este Título no se aplicará a los establecimientos de crédito, cualquiera que sea su denominación, a las compañías de seguros, a las sociedades administradoras de inversión, a las sociedades de capitalización y ahorro y a las demás que estén sometidas a un régimen especial de liquidación administrativa, las cuales no estarán sometidas a concordato preventivo ni a la declaración de quiebra. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61 del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989. |
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- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de agosto de 1981. Magistrado Ponente Dr. Oscar Salazar Chaves. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1936. Serán ineficaces las actuaciones de los jueces o de cualquiera otro funcionario en detrimento de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Bancaria en este Capítulo. |
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DE LA QUIEBRA
ESTADO DE QUIEBRA
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
|
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Notas de Vigencia>
|
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1937. Se considerará en estado de quiebra al comerciante que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones comerciales. |
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La muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en cesación de pagos, no impedirán la declaración de quiebra, pero ésta no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro. |
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Las sociedades mercantiles podrán ser declaradas en quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha de la inscripción de su liquidación en el registro mercantil. |
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<Notas de Vigencia>
|
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
|
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1938. El comerciante que se encuentre en cesación de pagos deberá ponerla en conocimiento del juez competente dentro de los quince días siguientes a la fecha de tal cesación. |
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El comerciante deberá acompañar a su exposición un balance general de sus negocios, con el correspondiente estado de pérdidas y ganancias, autorizado por un contador público y el inventario valorado de todos los bienes que le pertenezcan y de todas sus deudas, incluidas las que solo afecten indirecta o eventualmente su patrimonio, y una memoria razonada sobre las causas de su estado. |
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En la relación especificará los bienes con toda claridad, señalando los muebles por su ubicación, cantidad y calidad y los inmuebles por sus linderos y demás circunstancias que los distingan. |
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El deudor deberá indicar la dirección de sus establecimientos de comercio, oficinas y residencias, el nombre y domicilio de sus fiadores o codeudores y de las sociedades en que tenga interés. |
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Con su exposición el comerciante entregará al juzgado los libros de contabilidad y todos los documentos relacionados con su situación económica. |
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El secretario anotará al pie de la denuncia el día y hora de su presentación y expedirá recibo de los libros y documentos que se le entreguen. |
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Cuando se trate de una sociedad en que haya socios colectivos o exista responsabilidad de los socios superior a sus aportes, se indicará el nombre y domicilio de cada uno de tales socios. |
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Comprobada la calidad de comerciante del deudor, el juez declarará la quiebra. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1939. Se considerarán quiebras y deberán tramitarse como tales: |
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1º. Toda oferta de cesión de bienes por parte de comerciantes, y |
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2º. Los procesos ejecutivos que se adelanten contra este, por obligaciones mercantiles, cuando se haya admitido tercería o decretado acumulación, siempre que los bienes embargados parezcan insuficientes para el pago y lo solicite al deudor o cualquier acreedor. |
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Si el juez ante quien se presenta la oferta o que conoce de la ejecución no fuere competente para tramitar la quiebra, enviará el expediente a quien lo sea. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1940. La declaración de quiebra puede pedirse: |
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1º. Por el acreedor de una o más obligaciones mercantiles, exigibles o no, que compruebe la cesación de pagos respecto de dos o más obligaciones mercantiles, y |
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2º. Por el acreedor de una o más obligaciones civiles exigibles, que acredite la cesación en el pago de dos o más obligaciones comerciales. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1941. Es competente de modo privativo para conocer del proceso de quiebra el juez civil del circuito que corresponda al domicilio del deudor. |
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La demanda de quiebra se someterá inmediatamente a reparto y sobre ella deberá proveerse a más tardar dentro del día siguiente a su presentación. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1942. Para Declarar la quiebra deberá acreditarse plenamente la calidad de comerciante del deudor y la cesación en los pagos. |
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La calidad de comerciante puede comprobarse con certificado de inscripción en el registro mercantil o con cualquier otro medio probatorio; la cesación en los pagos, con título que preste mérito ejecutivo o con certificado de juez en que conste la existencia de uno o más procesos de ejecución con base en dos o más obligaciones mercantiles exigibles. |
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Se presumirá la cesación de pagos cuando el comerciante se oculte o ausente, o cierre sus oficinas o establecimientos de comercio sin dejar persona que legalmente pueda atender sus negocios y cumplir sus compromisos. Estos hechos podrán acreditarse con prueba sumaria. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1943. Podrán ser declarados en quiebra los socios de las sociedades mercantiles irregulares o de hecho o cualquiera de ellos y el gestor de las accidentales o de cuentas en participación; pero en las sociedades anónimas irregulares, sólo podrán serlo los accionistas que directa o indirectamente hayan tomado parte en la administración. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1944. La quiebra de una sociedad mercantil en que haya socios colectivos o en que se haya pactado una responsabilidad suprior al monto de los aportes, no implica la quiebra de los socios; pero el síndico deberá pedir que se declare la quiebra de éstos, si los activos sociales son insuficientes para atender el pasivo externo y los socios no ponen a órdenes del juez el faltante, una vez requeridos para ello. El síndico puede intentar esta acción hasta el vencimiento del término probatorio. En este caso los procesos de quiebra de los socios se acumularán al de la sociedad. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1945. La declaración judicial de quiebra conlleva: |
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1º. La separación del quebrado de la administración de sus bienes embargables y su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; |
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2º. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas. |
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La quiebra del codeudor solidario no hará, por sí sola, exigibles las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; |
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3º. Respecto de una sociedad, su disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de ellos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. |
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4º. La formación de la masa de bienes de la quiebra, y |
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5º. La acumulación al proceso de quiebra de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el quebrado. Con tal fin se librarán las comunicaciones del caso. Los jueces que estén conociendo de ellos los remitirán de oficio y sin dilación al juez de la quiebra, en el estado en que se hallen, pero las apelaciones que se hayan concedido contra providencias de aquellos jueces seguirán su trámite legal hasta ser resueltas por sus respectivos superiores. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1946. El auto que declare la quiebra deberá además ordenar: |
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1º. La inmediata guarda de los bienes y la aposición de sellos y demás seguridades indispensables; |
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2º. El embargo, secuestro, y en general, el avalúo de todos los bienes embargables del quebrado. Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del quebrado; |
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3º. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios para efectuarla; |
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4º. El arraigo del fallido en el lugar donde cursa el proceso de quiebra; |
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5º. El nombramiento del síndico de la quiebra; |
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6º. La retención de la correspondencia dirigida al quebrado y su entrega al síndico; |
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7º. La prevención a los deudores del quebrado de que sólo pueden pagar al síndico, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta; |
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8º. La prevención a todos los que tengan negocios con el quebrado, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el síndico, para todos los efectos legales. |
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No podrá entablarse o llevarse adelante proceso contra el quebrado sin la notificación personal del síndico, so pena de nulidad; |
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9º. La cancelación de la matrícula del quebrado en el registro mercantil, y la inscripción allí de la persona designada como síndico; |
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10º. La fijación de una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de las personas legalmente a su cargo, a título de alimentos necesarios y mientras dure el juicio, que se tomará de los bienes de la masa, y que si fuere objetada se regulará por el juez con conocimiento de causa, y |
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11º. El emplazamiento de todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso para que se hagan presentes en oportunidad. Dicho emplazamiento se cumplirá por medio de edicto en el cual se informará la apertura del juicio y la prevención a los deudores y contendientes del quebrado para que se entiendan en lo sucesivo con el síndico. El edicto deberá fijarse en la secretaría por el término de quince días; además, se publicará, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, por inserción en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere, ambos de amplia circulación en el lugar. La publicación oportuna del edicto es deber del síndico. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1947. Publicado en debida forma el edicto emplazatorio y vencido el término de su fijación, se entenderá notificada la providencia que declaran el estado de quiebra, tanto al quebrado como a los acreedores y al público en general. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1948. Notificada la providencia que declara la quiebra, el proceso se abrirá a prueba por treinta días, así: diez para pedirlas y veinte para practicarlas. Cuando deban surtirse pruebas en el exterior, se concederá un término extraordinario de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario de mayor cuantía. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1949. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, el juez atendiendo las pruebas que obren en el juicio, fijará la fecha de la cesación de los pagos, la cual no podrá ser anterior en más de un año al día de la presentación de la demanda o de la denuncia del estado de quiebra o de la fecha de la presentación de la solicitud de concordato preventivo, según el caso. |
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RESTITUCIÓN DEL QUEBRADO
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1950. La persona declarada en quiebra podrá pedir, antes de la expiración del término de emplazamiento, que se le restituya a su estado anterior, alegando y probando cualquiera de estos hechos: |
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1º. No ser comerciante; |
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2º. Haber estado al corriente en el pago de sus obligaciones mercantiles al tiempo de declararse la quiebra; |
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3º. Haberse puesto al corriente en todas sus obligaciones, y |
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4º. Que por oferta real de pago por consignación ante el mismo juez, se ha provisto al pago total de las acreencias. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1951. La solicitud de restitución se tramitará como incidente. |
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La revocatoria del auto que declaró la quiebra y el decreto de restitución del quebrado por no ser comerciante o haber estado al corriente en sus obligaciones para cuando e declaró la quiebra, dan lugar a condena al pago de las costas y de los perjuicios causados, a cargo de quien promovió el proceso que se decretará en la misma providencia y cuya liquidación se hará por los trámites previstos para la liquidación de la condena en abstracto en el Código de procedimiento Civil. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1952. Revocada por el superior la providencia que declaró la quiebra o restituido el quebrado, la situación se retrotraerá a su estado anterior, como si la declaración de quiebra no se hubiere producido. |
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SINDICO DE LA QUIEBRA
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1953. El síndico tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la quiebra y como tal, los siguientes deberes y funciones especiales: |
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1º. Sustituir al quebrado en la administración de sus bienes y en todos los asuntos que afecten o puedan afectar su patrimonio. |
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El síndico deberá ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación progresiva. |
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El síndico podrá, con autorización de la junta asesora, transigir, comprometer, desistir, restituir los bienes dados en prenda, cancelar hipotecar e intervenir en las sociedades en que el quebrado sea socio o accionista; |
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2º. Formar el inventario y el balance, si el quebrado no los hubiere presentado y, en caso contrario, rectificarlos si procediere, o darles su visto bueno; y redactar o revisar, según el caso, la exposición o informe sobre as causas de la cesación de pagos; |
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3º. Solicitar el embargo y secuestro de los bienes que hayan de formar parte de la masa de la quiebra, lo mismo que su avalúo y las enajenaciones necesarias; |
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4º. Recaudar los dineros que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la quiebra; |
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5º. Tener y administrar los bienes de la masa de la quiebra con las facultades, obligaciones y responsabilidades de un secuestro judicial; |
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6º. Intentar, con la autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de la masa de la quiebra, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse de la misma masa; |
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7º. Elaborar y someter a la aprobación del juez los presupuestos mensuales de gastos, así como sus modificaciones, y nombrar y remover el personal previsto en tales presupuestos. La junta asesora podrá solicitar al juez la modificación de éstos. |
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8º. Colaborar con el juez para el juicio se adelante normalmente y sin demora; lo mismo que poner oportunamente en conocimiento de las autoridades encargadas de la vigilancia judicial las irregularidades que anote en el desarrollo del proceso; |
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9º. Llevar en libros registrados ante el mismo juez, cuentas claras, completas y acompañadas de sus correspondientes comprobantes, de todos los actos y operaciones que ejecute en relación con la masa de la quiebra. La teneduría de estos libros s sujetará a las prescripciones legales; |
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10º. Exigir cuentas comprobadas a los síndicos anteriores y a los secuestres designados en los juicios que se acumulen a la quiebra, recibir de ellos los bienes o dineros de la masa que estén bajo su custodia y administración, lo mismo que proponer en su contra las acciones a que hubiere lugar; |
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11º. Rendir ante el juez cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse de su cargo, y cuandoquiera que se lo ordene el juez, de oficio o a petición de la Junta asesora o de una mayoría de acreedores que represente no menos de la mitad de los créditos reconocidos, y |
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12º. Rendir mensualmente un informe sobre los intereses que le han sido confiado, acompañado del balance de prueba correspondiente al mismo período. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1954. El síndico podrá bajo su responsabilidad y con cargo a la masa de la quiebra, contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, tales como contadores y abogados, cuya remuneración no esté prevista en el presupuesto de gastos; esta remuneración deberá ser autorizada por el juez, quien demás regulará su cuantía, todo previo concepto de la junta. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1955. Dentro DE los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, los acreedores designarán, por el sistema de cuociente electoral, una junta asesora de cinco miembros ad honorem o remunerada por ellos, que los represente para los fines previstos en este Título. |
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Con tal objeto el juez hará la convocatoria al día siguiente de vencido dicho término. Tres miembros de la junta serán elegidos en atención al valor de los créditos y dos con relación al número acreedores (sic). |
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La junta podrá ser removida en cualquier tiempo. |
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En defecto de la junta o subsidiariamente, la autorización de los actos que la requieran corresponde al juez. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1956. La junta asesora se reunirá a lo menos una vez al mes y cuando la convoquen el juez, el síndico o dos de sus miembros. Las decisiones de la junta se tomarán por mayoría absoluta. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1957. El síndico deberá recusable por el quebrado o por cualquier acreedor cuando ocurran respecto del mismo, alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la ley para el caso o en general para los auxiliares y colaboradores de la justicia. |
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La recusación se tramitará como incidente. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1959. El síndico deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, la cuantía y la forma fijados por el juez al hacer la designación. El juez podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1960. En caso de que el síndico incumpla sus deberes, el juez, de oficio o a solicitud del quebrado, de la junta, de cualquier acreedor o del ministerio público, podrá decretar la remoción de dicho auxiliar, de plano o previos los trámites de un incidente, según las circunstancias. |
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MASA DE LA QUIEBRA
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1961. Integran la masa de la quiebra todos los bienes embargables del deudor, actuales y futuros, inclusive los efectos especialmente al pago de determinadas obligaciones. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1962. No formarán parte de la masa de la quiebra los siguientes bienes: |
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1º. Las mercancías que tenga el quebrado en su poder a título de comisión; |
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2º. Los títulos o créditos que se hayan enviado o entregado al quebrado para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente; |
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3º. El dinero remitido al quebrado fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante, siempre que haya por lo menos un principio de prueba por escrito sobre la existencia de la comisión o mandato a la fecha de la cesación de pagos; |
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4º. Las cantidades que se estén debiendo al quebrado por cuenta ajena a la fecha de la cesación en los pagos, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba por escrito; y los documentos que obren en poder del quebrado, aunque no estén otorgados a favor del comitente, siempre que se compruebe que la obligación proviene de una comisión y que el quebrado los tiene por cuenta del comitente; |
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5º. Las mercancías que el quebrado haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega; |
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6º. Los bienes que tenga el quebrado en calidad de depositario; |
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7º. Los bienes de que sea titular el cónyuge del quebrado, y |
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8º. En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder del quebrado, pertenezcan a otra persona. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1963. El síndico hará entrega de los bienes que no forman parte de la masa, previo concepto favorable de la junta asesora, dando cuenta razonada y documentada de su actuación al juez de la quiebra. |
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Si el síndico no accede a la entrega, los interesados podrán reclamar ante el mismo juez quien decidirá previos los trámites de un incidente. |
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No podrá el síndico entregar aquellas cosas en relación con las cuales el deudor o cualquiera de los acreedores reconocidos en el juicio, se opongan allegando posesión o algún derecho sobre ellas. El juez decidirá mediante incidente; y si encontrare justificada la oposición, los terceros habrán de incoar las acciones legales que les correspondan ante los respectivos jueces. |
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En todo caso el síndico conserva el derecho del quebrado de cumplir los contratos en nombre de la masa y para ella o de consentir en su terminación. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1964. Respecto de las aeronaves y embarcaciones que se hallen entre los bienes del quebrado, se observarán las normas especiales relativas a esta clase de bienes. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1965. Cuando parezca que los bienes de la masa son insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos o que el pago se ha entorpecido por causa de actos del deudor, podrá impetrarse la revocación de las siguientes operaciones del quebrado: |
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1ª. Todo acto de disposición y administración de cualquier especie y porción de sus bienes embargables, ejecutadas después de la declaración de quiebra; |
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2ª. Los pagos de deudas no vencidas hechos con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma; |
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3ª. Las daciones en pago por deudas vencidas efectuadas después de la fecha de cesación en los pagos, con objetos distintos de dinero o títulos valores de contenido crediticio; |
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4ª. Los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de cesación en los pagos y durante los seis meses anteriores a la misma, con su cónyuge, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con algún consocio en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que haya socios del quebrado; |
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5ª. Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las fusiones, transformaciones y demás reformas formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, con las que de algún modo se menoscabe o reduzca la responsabilidad anterior de los asociados; |
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6ª. Las reformas estatutarias y las liquidaciones sociales formalizadas después de la fecha de cesación en los pagos, cuando con ellas se haya disminuido el patrimonio de la compañía o del socio en quiebra, o distribuido sus bienes en forma que los acreedores de aquellas o de éste, según el caso, resulten perjudicados; |
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7ª. La enajenación total o parcial de establecimientos de comercio que hubiere celebrado el quebrado después de la fecha de cesación en los pagos; |
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8ª. Las cauciones que haya constituido el quebrado con posterioridad a la cesación en los pagos; |
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9ª. Todo acto de administración y disposición de cualquier especie y porción de bienes, ejecutado después de la fecha de cesación en los pagos, conociendo la persona que contrató con el deudor el mal estado de los negocios de éste, conocimiento que se presume en los trabajadores del quebrado; |
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10ª. Todo acto a título gratuito celebrado después de la fecha de cesación en los pagos o dentro del año anterior a la misma fecha, y |
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11ª. Todo acto oneroso de disposición, limitación, gravamen o administración de sus bienes, celebrado dentro de los dos años anteriores a la fecha de cesación de pagos, cuando no aparezca que el adquirente obró con buena fe exenta de culpa. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1966. Bajo los mismos supuestos de insuficiencia de bienes o de entorpecimiento del pago previsto en el artículo anterior, podrá demandarse a favor de la masa la declaración de simulación de los actos y contratos celebrados por el deudor. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1967. Quienes hayan contratado con el quebrado y los causahabientes de mala fe de quien contrató con éste, estarán obligados a restituir a la masa de la quiebra las cosas que les fueron enajenadas, en razón de la revocación o de la declaración de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar a la masa de la quiebra el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles plantadas por el poseedor de buena fe. |
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Quienes habiendo contratado de buena fe con el quebrado fueren vencidos, tendrán derecho a participar en la quiebra, a prorrata con los demás acreedores por el monto de lo que dieron al quebrado como contraprestación. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1968. Las acciones de revocación y de simulación podrán proponerse hasta el decimoquinto día siguiente a la ejecutoria del auto que fije la fecha de la cesación de pagos. |
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Compete al síndico incoarlas por orden de la junta asesora. Si el síndico se negare a entablarlas podrá aquella iniciarlas, para lo cual designará por mayoría de votos un apoderado judicial. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1969. Para asegurar las resultas de las acciones anteriores, el juez deberá tomar, cuando lo considere oportuno y sin necesidad de caución, las medidas cautelares y que estime necesarias, inclusive el registro de la demanda y el embargo y secuestro de los bienes perseguidos, según los casos y los elementos de juicio allegados al expediente. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1970. Sin embargo de estar vencido el término señalado para intentar las acciones revocatoria y de simulación, podrá el síndico incoarlas por la vía ordinaria dentro del año siguiente, en virtud de hechos o actos de que no haya podido tener conocimiento antes. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1971. El síndico, previo concepto favorable de la junta asesora, podrá solicitar dentro del proceso de quiebra que el juez declare disueltas y ordene la liquidación de las sociedades en nombre colectivo y de responsabilidad limitada en que sea socio el quebrado, y las en comandita en que este sea socio gestor. |
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Para ejercitar la acción el síndico deberá demostrar que requirió por escrito a los consocios del quebrado a fin de que adquirieran el interés o cuotas sociales del fallido o en subsidio, que aceptaran su cesión a posibles adquirentes extraños. |
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El precio de cesión del interés o cuotas sociales será fijado en acuerdo del síndico con los interesados en la adquisición, sometido a la aprobación de la junta asesora. Si no hubiere acuerdo, el precio se determinará por peritos. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1972. Las acciones de revocación, de simulación y de disolución se tramitarán y decidirán como incidente dentro del proceso de quiebra. La demanda se notificará personalmente al quebrado y a los demás demandados, a quienes se correrá traslado común en la secretaría por diez días, vencidos los cuales se decretarán y practicarán, dentro de un término de veinte días, las pruebas pedidas por las partes o decretadas por el juez. |
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Estos incidentes se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas que obren tanto en el proceso civil como en el penal. |
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RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PAGO DE LOS CRÉDITOS
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1973. Los acreedores sin garantía real podrán hacerse parte en el proceso hasta el vencimiento del término probatorio. Los que no se presenten oportunamente no perderán sus acciones personales contra el quebrado: podrán ejercitarlas por las vías comunes, sobre el remanente de la masa de la quiebra, si lo hubiere, o sobre los bienes que adquiera el deudor con posterioridad a la terminación el proceso de quiebra. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1974. Los acreedores con garantía real deberán ejercitar su acción con anterioridad a la sentencia, ante el juez que conoce de la quiebra, quien la tramitará en cuaderno separado. Si no lo hicieren, el juez decretará la subasta sin necesidad de nuevo emplazamiento y ordenará que les sean cubiertos sus créditos sobre el precio del remate en el orden que corresponda; entre tanto, hará consignar el dinero. |
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Si dichos acreedores ejercitaren también la acción personal, deberán intentarla dentro de los términos que tienen los demás acreedores para hacerse parte y serán pagados con preferencia sobre el producto del remate de los bienes gravados; por el déficit concurrirán en el sobrante de la masa a prorrata con los créditos de la quinta clase. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1975. Las obligaciones a cargo del quebrado con garantías reales o personales de terceros deberán hacerse efectivas por los correspondientes acreedores dentro del proceso de quiebra, intentando la acción respectiva antes de la sentencia, con citación personal de dichos garantes. |
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Hecha efectiva la caución, el acreedor sólo podrá concurrir con los demás acreedores por el déficit, quedando a salvo los derechos de quien satisfizo la garantía, para solicitar el reconocimiento y pago de su crédito dentro del proceso de quiebra. |
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Cuando el acreedor no haga efectiva oportunamente la caución, en todo o en parte, se excluirá su crédito de la graduación respectiva hasta el monto de dicha caución, sin que por ello pierda las acciones contra el garante. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1976. Si la obligación fuere de hacer o de dar una cosa mueble, el acreedor deberá estimarla en dinero para que sea regulada dentro del término de prueba y graduada en la sentencia. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1977. Ejecutoriado el auto que fija la fecha de cesación de los pagos y vencido el término probatorio de todas las acciones que se adelanten dentro del proceso, el juez citará para sentencia y dará traslado común a las partes, por cinco días, en la secretaría, para que presenten sus alegatos. |
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La sentencia deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término de traslado y, una vez publicada, se notificará al día siguiente por edicto que se fijará durante cinco días en la secretaría. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1978. En la sentencia deberá el juez: |
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1º. Decidir definitivamente sobre los créditos que se hayan presentado oportunamente, con especificación de su cuantía y graduación conforme a las leyes, y |
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2º. Decidir sobre las acciones de revocación, simulación y disolución previstas en el Capítulo IV. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1979. Si hubiere obligaciones condicionales o sujetas al litigio, en la sentencia se ordenará al síndico constituir una reserva adecuada para atender oportunamente su pago, si se hicieren exigibles, o en caso contrario, para entregarla a los acreedores o al quebrado según las circunstancias. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento, en consulta con la junta asesora. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1980. Respecto de las pensiones, en la sentencia se ordenará al síndico adoptar cualquiera de estas medidas: |
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1ª. Liquidarlas y pagarlas por su valor actual según la vida probable de cada beneficiario, determinada conforme a las tablas empleadas al efecto en el país, y |
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2ª. Contratar con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o con una compañía de seguros el pago periódico de las pensiones. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1981. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo, pero antes de enviar el expediente al superior, se dejará, a costa del recurrente o recurrentes, copia de lo necesario para la actuación relacionada con la custodia, administración y disposición de los bienes. |
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El recurso podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación y se tramitará como las apelaciones de las sentencias en los procesos ordinarios de mayor cuantía. |
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Mientras se decide la apelación, el juez conservará su competencia para todo lo referente a la custodia, administración y enajenación de los bienes hasta poner el proceso en estado de pagar a los acreedores. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1982. Contra la sentencia de segunda instancia no habrá recurso de casación. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1983. Salvo lo previsto en concordato, los bienes de la masa serán vendidos para pagar en dinero los créditos. La venta se sujetará a las siguientes reglas: |
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1ª. El síndico venderá los bienes muebles cotizados en bolsa sin necesidad de avalúo, por un precio no inferior al de la respectiva cotización al tiempo de celebrarse el negocio; |
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2ª. Los bienes muebles que no tengan cotización en bolsa, los venderá el síndico con autorización de la junta asesora y bajo su vigilancia, en un martillo que funcione legalmente observando los reglamentos de éste; |
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3ª. En los lugares donde no funcionen martillos, los bienes muebles distintos de los valores cotizados en bolsa, serán vendidos por el síndico, previo avalúo pericial aprobado por el juez, con la vigilancia de la junta y por un precio no inferior al avalúo, y |
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4ª. Los bienes raíces serán vendidos en pública subasta en la forma prescrita para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, pero reducidos a la mitad los términos previstos para la fecha del remate. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1984. No se hará ningún pago a los acreedores mientras no esté ejecutoriada la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos. |
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Una vez ejecutoriada la sentencia y aún antes de la realización total de los activos, el síndico procederá a pagar a los acreedores con el dinero disponible, conforme a la graduación. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1985. Agotados los bienes de la masa en el pago de los créditos reconocidos, el juez declarará terminado el proceso y ordenará archivar el expediente. |
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Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo recibido de la masa, conservarán por el déficit sus acciones personales contra el quebrado, para ejercitarlas por las vías comunes sobre los bienes que posteriormente adquiera éste o aparezcan a su nombre, salvo lo establecido en el concordato. |
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CONCORDATO DENTRO DEL PROCESO
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1986. Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte en el proceso, el síndico, el quebrado o cualquier número de acreedores que represente el cincuenta por ciento o más de los créditos reconocidos podrán pedir al juez que convoque a reuniones generales de los acreedores y del quebrado, con miras a celebrar concordato. |
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El juez deberá convocar a dichas reuniones cuantas veces se le solicite; los miembros de la junta asesora podrán concurrir a ellas. |
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La convocatoria se hará con no menos de cinco días de anticipación, y la respectiva providencia se notificará por estado. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1987. Las reuniones se llevarán a cabo bajo la dirección del juez y con la asistencia del deudor, el síndico y acreedores que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos aceptados. |
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El deudor y los acreedores podrán concurrir por sí o por medio de apoderado, quien en la celebración del concordato de suyo y necesariamente tendrá facultades para transigir, desistir, renunciar y comprometer. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1988. El concordato tendrá por objeto adoptar cualquiera de las medidas siguientes: |
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1ª. La suspensión temporal del proceso, la cual no impedirá los actos de conservación y administración el síndico ni afectará el curso del proceso penal; |
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2ª. El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados; |
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3ª. El pago con los dineros que hayan ingresado a la masa o con los bienes de la misma, de parte de todas las deudas o de la totalidad de los créditos que gocen de preferencia; |
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4ª. La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas o la protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del juicio o la celebración de concordatos adicionales, y |
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5ª. Cualquier acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1989. Las decisiones que fueren objeto de concordato solo podrán adoptarse con el consentimiento del deudor y el voto favorable de acreedores aceptados que representen no menos del ochenta por ciento del valor de los créditos reconocidos. |
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Los créditos por salarios y prestaciones sociales no se tomarán en cuenta para determinar la mayoría indicada, pero si fueren exigibles, deberán ser pagados antes de ejecutar cualquier decisión concordatoria. |
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Si hubiere obligaciones condicionales o sometidas a litigio, en el concordato se harán las reservas correspondientes para atender a su pago en caso de exigibilidad. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1990. De las deliberaciones se levantarán en el expediente actas firmadas por el juez y su secretario. |
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El concordato se hará constar en acta firmada por el juez, los acreedores y el deudor, y en él se expresará el término de su vigencia. Será, además, homologado por el juez dentro de los cinco días siguientes al de la firma, siempre que se hayan cumplido los requisitos de fondo y de forma previstos en este Capítulo, tenga carácter general y no implique exclusión de algún acreedor reconocido o su discriminación injustificada. |
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El concordato y el auto que lo aprueba se inscribirán en el registro mercantil y en los demás que correspondan según la naturaleza de los bienes y las disposiciones legales. |
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El auto que niegue la aprobación será apelable en el efecto suspensivo. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1991. El concordato aprobado obliga al deudor y a todos los acreedores. |
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Salvo lo previsto en el concordato, mientras éste no sea cumplido en su integridad, el síndico continuará ejerciendo las funciones de inspección o de custodia y de administración de los bienes que no sean transferidos en propiedad o con encargo fiduciario a los acreedores o a terceros. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1992. Si en virtud del concordato quedan pagados o asegurados todos los créditos reconocidos, o si así lo solicita la totalidad de los acreedores admitidos, en la misma providencia de aprobación se declarará terminado el proceso mercantil; pero el proceso penal continuará hasta su terminación. |
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RÉGIMEN PENAL DE LA QUIEBRA
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de julio de 1977. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1993. Estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión el comerciante declarado en quiebra que dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno cualquiera de los siguientes hechos: |
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1º. Distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes; |
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2º. Simular o suponer enajenaciones, gastos, deudas o pérdidas, y |
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3º. Desistir de una pretensión patrimonial cierta, renunciarla o transigir sobre ella, sin justa causa y en perjuicio de sus acreedores. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1994. En la misma pena establecida en el artículo precedente incurrirá el comerciante declarado en quiebra que, dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya destruido o destruya total o parcialmente sus bienes. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1995. El comerciante que hubiere causado su propia quiebra por malversación o dilapidación total o parcial de su patrimonio, estará sujeto a pena de dos a seis años de prisión. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1996. El fallido que antes o después de la declaración de quiebra cometa cualquier falsedad en sus libros o documentos de contabilidad o los destruya u oculte total o parcialmente, incurrirá en la pena de dos a ocho años de prisión. |
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<Notas de Vigencia>
|
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
|
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1997. El comerciante declarado en quiebra, que no lleve los libros o documentos de contabilidad exigidos por la ley, incurrirá en la pena de uno a dos años de prisión. |
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Esta pena podrá reducirse hasta en la mitad, cuando el quebrado no los haya llevado en legal forma dentro de los tres años anteriores a la declaración de quiebra. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1998. El comerciante que haya abandonado sin justa causa sus negocios o incumplido total o parcialmente el concordato preventivo, si estos hechos han influido en la declaración de quiebra, estará sujeto a la pena de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá el comerciante declarado en quiebra que después de la cesación de pagos, haya concedido ventajas indebidas a sus acreedores. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 1999. Cuando se trate de la quiebra de sociedades, las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán a los encargados actuales de la dirección o administración de los negocios sociales, o a los que la hubieren ejercido durante el año anterior a la declaración de quiebra, llámense gerentes, liquidadores, administradores, directores, gestores, miembros de juntas directivas, consejos de administración o de cualquiera otra manera. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2000. A quien realice por culpa algunos de los hechos previstos en los artículos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, se le aplicará la pena correspondiente al delito cometido, disminuida hasta en la mitad. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2001. El comerciante declarado en quiebra que haya aprovechado antes de tal declaración o aproveche después de ella la mala situación de sus negocios, la cesación en los pagos o el estado de quiebra, para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas a menosprecio, estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2002. Además de la sanción privativa de la libertad señalada en los artículos anteriores, se aplicará en todo caso la de prohibición para ejercer el comercio y para administrar o representar legalmente a una sociedad comercial, por el término de uno a diez años. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2003. El juez que declare la quiebra aprehenderá privativamente y en cuaderno separado la tramitación y decisión del proceso penal. |
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El mismo juez tendrá competencia para investigar y sancionar en forma exclusiva los delitos indicados en los artículos anteriores y los conexos con ellos. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2004. El juez deberá decretar la detención preventiva del quebrado y demás sindicados de cualquiera de los delitos anteriormente descritos, cuando se cumplan las condiciones exigidas para ello por el Código de Procedimiento Penal. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de julio de 1977. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2005. En cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicarán las normas pertinentes de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Pero la providencia que califique el mérito del sumario y la que resuelva la solicitud de aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, solo podrán dictarse después de la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos. |
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La sentencia de segundo grado en el proceso penal tendrá recurso de casación conforme a las reglas del mismo Código. |
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REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO
<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2006. El quebrado que en el proceso penal haya sido sobreseídos definitivamente o absuelto, podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta ajena bajo la responsabilidad de su mandante. Además, será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del concordato o que con el haber de la quiebra se cubren íntegramente las deudas reconocidas en la sentencia. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 7 de julio de 1977. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2007. El quebrado sancionado por uno cualquiera de los delitos dolosos descritos en el Capítulo VII, sólo podrá ser rehabilitado después de transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia, y de haber pagado o extinguido por cualquier causa todas sus obligaciones y cumplido las condenas penales. |
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En caso de delito culposo, el término anterior será de cinco años. |
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Los directores, administradores, gestores, liquidadores representantes o fiscales de sociedad, a quienes se haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar la rehabilitación antes de que expire el término de dicha prohibición y el juez la decretará si el peticionario, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena principal, o fue objeto de perdón judicial o de condena o libertad condicionales. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2008. El auto por medio el cual se decrete la rehabilitación será inscrito en el registro mercantil. |
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La rehabilitación del quebrado pondrá fin a todas las inhabilidades e interdicciones ajenas a la quiebra y será decretada por el juez que haya conocido del proceso a solicitud del mismo quebrado, por los trámites de incidente. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2009. El quebrado conservará su personería para coadyuvar las acciones o las oposiciones que proponga el síndico o que se promuevan contra éste. También la conservará para su defensa en el proceso penal y para impugnar, en todo o en parte, los créditos. |
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La ilegitimidad de la personería de cualquiera de los acreedores o de su representante sólo dará lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide él. |
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<Notas de Vigencia>
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. |
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- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. |
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2010. En lo no previsto en este Título y en cuanto sean compatibles con él, se aplicarán las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. |
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DEL ARBITRAMENTO
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
|
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
|
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
|
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
|
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
|
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
|
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
|
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
|
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
|
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2011. Pueden someterse a la decisión de árbitros las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. |
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El compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso judicial, o después, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. |
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Con las limitaciones previstas en el inciso primero, también puede estipularse cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato, para lo cual bastará que los contratantes la consignen en aquel, o en escrito separado antes de que surja la controversia. |
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El compromiso y la cláusula compromisoria deberán constar en escritura pública o documento privado auténtico, y serán nulos o los exigidos en el inciso 1º cuando no cumplan este requisito. |
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El compromiso y la cláusula compromisoria implican la renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones ante los jueces, pero no impiden adelantar ante éstos procesos de ejecución. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
|
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
|
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
|
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
|
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
|
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2012. Los árbitros deben ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos si la sentencia ha de dictarse en derecho. |
El documento de compromiso deberá contener: |
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1º. El nombre y domicilio de las partes; |
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2º. La indicación precisa del litigio, cuestión o diferencia objeto del arbitraje; |
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3º. El nombre de los árbitros que deberán ser tres, salvo que las partes acuerden uno solo o deleguen a un tercero su designación total o parcial. |
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4º. El lugar en que deba funcionar el tribunal; si nada se dice, éste funcionará donde se haya celebrado el compromiso, y |
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5º. La determinación de si los árbitros deben decidir en derecho o en conciencia, y en el último caso si quedan facultados para conciliar las pretensiones opuestas. Si nada se estipula al respecto, el laudo será en derecho. La facultad para conciliar deberá conceder expresamente. |
|
El compromiso que no cumpla los requisitos de los ordinales 1º a 3º y la designación de árbitros que reúnan las mencionadas calidades, son nulos. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
|
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
|
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
|
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
|
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
|
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2013. En virtud de la cláusula compromisoria, las partes quedan obligadas a designar los árbitros en la forma indicada en el ordinal 3º del artículo precedente, quienes deberán reunir los requisitos exigidos en el primer inciso del mismo artículo. En dicha cláusula se expresará la manera como los árbitros deben decidir, teniendo en cuenta lo establecido en el ordinal 5º de dicho artículo. |
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Al hacer la designación de árbitros cada parte expresará por escrito las diferencias materia del arbitraje. |
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Caso de que la cláusula compromisoria nada diga sobre el nombramiento de árbitros, las partes deberán hacerlo de acuerdo, y si no fuere posible, cualquiera de ellas podrá acudir al juez, a fin de que requiera a las otras para hacer la designación. |
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En la solicitud deberán determinarse las cuestiones o diferencias objeto del arbitraje, y si reúne los requisitos expresados y se acompaña la prueba del contrato, el juez señalará día y hora para audiencia, en la cual se hará el nombramiento. Si alguna de las partes no concurriere, o no hubiere acuerdo para la designación, en el mismo acto el juez designará los árbitros. |
|
El tribunal funcionará en el lugar donde se celebró el respectivo contrato, salvo que las partes hayan convenido o convengan otra cosa. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
|
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
|
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
|
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
|
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
|
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2014. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria se hubiere convenido que los árbitros sean nombrados por un tercero y éste no hiciere la designación, cualquiera de las partes podrá pedir al juez que lo requiera con tal fin. |
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A la solicitud se acompañará prueba del contrato y en ella se expresarán las diferencias materia del arbitraje si se trata de cláusula compromisoria. |
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El auto que ordene el requerimiento se notificará personalmente a la otra parte y en él se señalará al tercero un término de cinco días para que haga la designación; si no la hiciere, el juez declarará que la cláusula compromisoria no produce efectos en ese caso, y las partes deberán acudir a la justicia ordinaria. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
|
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
|
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
|
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
|
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
|
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
|
<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2015. Los árbitros deberán informar a las partes o al juez según fuere el caso, si aceptan el cargo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se les comunique el nombramiento mediante oficio entregado en su habitación o el lugar donde trabaja, y si guardan silencio se entenderá que no aceptan. |
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El árbitro que no acepte será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento. De igual manera se procederá en caso de renuncia, fallecimiento o inhabilidad para el ejercicio del cargo. Si el proceso estuviese en curso se suspenderá, y sólo se reanudará una vez reconstruido el tribunal. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
|
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
|
- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
|
- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
|
- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
|
- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2016. En materia de impedimentos y recusaciones se observarán las siguientes reglas: |
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1ª. Los árbitros están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces; cuando concurra alguna se abstendrán de aceptar el cargo, y si sobreviene a la aceptación deberán manifestarla, caso en el cual los árbitros restantes declararán separado del conocimiento al impedido; |
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2ª. Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevenidas con posterioridad a su designación. Cuando sean nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal; |
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3ª. Propuesta la recusación de un árbitro, si la causal es procedente y éste admite el hecho alegado, los demás, lo declararán separado del cargo; cuando no lo admita, aquella se decidirá por los otros árbitros, mediante el trámite de incidente, y en caso de empate se remitirá lo actuado al juez, quien resolverá de plano por auto que se notificará por estado y es inapelable; |
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4ª. El proceso se suspenderá desde que se promueva la recusación. Si ésta prospera, la suspensión durará hasta que se reconstituya el tribunal, y si se deniega, hasta que se ejecutoríe el auto que resuelva el incidente, y |
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5ª. Si el árbitro es único y no se declara impedido o no admite la causal de recusación alegada, pasará la actuación al juez, quien decidirá mediante incidente, y las providencias que en él se dicten se notificarán por estado y son inapelables. De la misma manera se procederá cuando todos los árbitros o dos de ellos se declaren impedidos o fueren recusados. Ejecutoriado el auto del juez, se entregará el expediente al secretario del tribunal. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
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- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
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- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
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- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2017. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señala el término para el proceso, éste será de seis meses contados desde la instalación del tribunal, sin perjuicio de que las partes puedan prorrogarlo de común acuerdo por término fijo antes de su vencimiento. |
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Para el cómputo del término se descontarán los días en que se interrumpa o suspenda el proceso por causa legal. |
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Las funciones del tribunal cesarán: |
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1º. En el caso contemplado por el inciso segundo del ordinal 3º del artículo siguiente; |
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2º. Por voluntad unánime de las partes; |
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3º. Por la ejecutoria del laudo o de la providencia, complementaria que aclare, corrija o complemente, de conformidad con los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, pero el error aritmético deberá corregirse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de ejecutoria de aquella, y |
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4º. Por la expiración del término para finalizar el proceso. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
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- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
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- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
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- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2018. Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el tribunal en el local que se acuerde, designará presidente y elegirá secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante aquel. |
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En seguida se procederá así: |
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1º. En el acto de instalación el tribunal fijará la suma que estime necesaria para gastos de funcionamiento y honorarios de sus miembros y del secretario. Si dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de la anterior providencia, cualquiera de las partes objeta la regulación y expresa las sumas que considere justas, el tribunal resolverá en el término de cinco días, y si rechaza la objeción enviará lo actuado al juez, para que de plano haga la regulación. Ejecutoriado el auto del juez, que se notificará por estado y es inapelable, se entregará el expediente al secretario del tribunal; |
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2º. En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará dentro de los diez días siguientes, en manos del presidente del tribunal, la mitad de la suma respectiva; |
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3º. Si una de las partes hace la consignación de lo que le corresponda y la otra no, aquella podrá hacerla dentro de los cinco días siguientes y previo requerimiento, se aplicará lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 389 del código de Procedimiento Civil. |
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Vencido el término de que trata el inciso anterior sin que se efectúe la consignación total, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria, para dicho caso; |
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4º. Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios, y el resto quedará en poder del presidente para su distribución una vez cumplido lo previsto en los ordinales 2 y 3º del artículo precedente. |
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5º. Si del asunto objeto del arbitraje conoce un juez, se ordenará la entrega del expediente al presidente del tribunal, previa solicitud de éste, acompañada de copia de la correspondiente actuación. En tal caso, el tribunal tendrá en cuenta las pruebas aducidas en el juzgado, y |
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6º. Cumplido lo dispuesto en los ordinales anteriores, el tribunal citará a las partes para audiencia, con expresión de la fecha y hora en que deba celebrarse. El auto se les notificará personalmente por el secretario, cualquiera que fuere el lugar donde se encuentren. |
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Las partes deberán comparecer al proceso por medio de abogado inscrito, salvo que se trate de asuntos exceptuados por la ley y declararán el lugar donde ellas y sus apoderados recibirán notificaciones personales. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
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- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
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- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
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- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2019. Para la audiencia se observarán las siguientes reglas: |
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1ª. Se iniciará con la lectura del documento en que consten las cuestiones sometidas a la decisión arbitral, y el examen por el tribunal de su propia competencia, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Artículo 2011; |
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2ª. A continuación, si se trata de cláusula compromisoria, la parte que no pidió el arbitramento podrá solicitar que éste se extienda a las cuestiones que proponga, siempre que sean de competencia del tribunal. Aquel resolverá la solicitud y la aceptará si fuere procedente. |
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En tal caso, si el valor del litigio o el trabajo del tribunal se aumentan en forma apreciable, éste podrá señalar una suma adicional para gastos y honorarios, y se aplicará lo dispuesto en los ordinales 1º a 4º del artículo precedente; pero la objeción que propongan las partes y su resolución, tendrán lugar en la misma audiencia, cumplido lo cual se suspenderá esta. |
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Efectuada la nueva consignación, el tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia; el auto se notificará a los apoderados en la forma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; |
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3ª. Aceptada por el tribunal su competencia o cumplido lo dispuesto en el ordinal anterior, oirá a las partes para que soliciten o presenten sus pruebas y resolverá sobre ellas. |
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El tribunal tendrá las facultades que respecto de pruebas se otorgan al juez en el Código de Procedimiento Civil; |
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4ª. Decretadas las pruebas, se practicarán por el mismo tribunal, cualquiera que fuere el lugar donde ello deba ocurrir. El dictamen de los peritos se rendirá por escrito y se aplicará lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pero las aclaraciones se harán en audiencia que se señalará con ese objeto; en ella se practicarán las pruebas que se hubieren pedido al formular objeciones, y se decidirá sobre éstas. Si la instrucción no pudiere terminar en la misma audiencia, se continuará en la fecha y hora que el concluir cada una se señalen, para dentro de los cinco días siguientes. |
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5ª. Salvo el caso de impedimento y recusaciones, no se admitirán incidentes. Las cuestiones que se presenten en relación con las pruebas se propondrán en audiencia y se resolverán en el laudo, excepto la tacha de testigos y peritos que se decidirá previamente en aquella; |
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6ª. Concluida la instrucción, el tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una hora para cada cual, y señalará la fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá en alta voz el laudo, que podrá acordarse y expedirse por mayoría de votos; si el árbitro disidente rehúsa firmarlo, se prescindirá de su firma, y los demás dejarán el correspondiente testimonio. |
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El árbitro que no firme el laudo, perderá el saldo de honorarios, que será reintegrado a las partes; |
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7ª. La liquidación de costas y de cualquiera otra condena, se harán en la misma sentencia; |
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8ª. Las actas de las audiencias y diligencias se suscribirán por quienes en ella intervinieron, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; |
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9ª. A las audiencias y diligencias deberán asistir todos los árbitros. Si alguno dejare de hacerlo, los otros lo informarán al juez bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, del cual se dará traslado a aquel en la forma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los cinco días siguientes presente prueba siquiera sumaria que justifique su ausencia. Caso de no hacerlo, el juez lo reemplazará por auto inapelable. |
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10ª. La notificación de las providencias que se dicten en las audiencias y diligencias se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Las demás se notificarán en la forma indicada en el artículo 205 del mismo Código, con excepción de las previstas en los ordinales 1º a 6º del artículo precedente. |
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11ª. El Tribunal no podrá decretar medidas cautelares, y |
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12ª. En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente y el secretario del tribunal, en una notaría del lugar donde funcionó aquel. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
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- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
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- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
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- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2020. Dentro de los cinco días siguientes al en que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente, las partes podrán interponer recurso de anulación, en escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quien para el trámite respectivo entregará el expediente al tribunal superior del distrito judicial que corresponda ala sede de aquel. |
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Son causales del recurso las siguientes: |
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1ª. Nulidad del compromiso o de la cláusula compromisoria, en los casos previstos en este Título; |
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2ª. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en la forma legal; |
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3ª. No haberse hecho la notificación personal de que trata el ordinal 6º del artículo 2018 o la que ordena el inciso tercero del ordinal 2º del artículo 2019, salvo que se haya producido su saneamiento, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; |
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4ª. Haberse omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas, o para alegar de conclusión. |
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5ª. Haberse expedido el laudo después del vencimiento el término fijado para el proceso arbitral; |
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6ª. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho siempre que así aparezca expresamente en el laudo; |
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7ª. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias; |
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8ª. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido, y |
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9ª. Haberse omitido la resolución de cuestiones sujetas al arbitramento. En el tribunal superior se dará traslado al recurrente por cinco días mediante auto que se notificará por estado, para que sustente el recurso con invocación de las causales que alegue. El escrito quedará a disposición de la otra parte por el mismo término, para lo cual se cumplirá lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el traslado se dictará sentencia. |
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Si el recurrente no presenta el correspondiente escrito, o no alega causal de las previstas en este artículo, la sala declarará por auto, desierto el recurso y lo condenará en costas. |
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En los casos de los ordinales 1º a 6º en la sentencia se decretará la nulidad de lo actuado; en los demás, se corregirá o adicionará el laudo. Caso de que no prospere alguna de las causales invocadas se declarará infundado el recurso, y se condenará en costas al recurrente. |
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Queda suprimida la aprobación judicial del fallo arbitral de que trata el artículo 489 del Código Civil. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
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- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
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- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
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- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2021. Cualquiera actuación posterior al laudo, distinta del auto que lo complemente, aclare o corrija, se tendrá por inexistente. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
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- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
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- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
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- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2022. El laudo arbitral y la sentencia del tribunal superior en su caso, podrán revisarse por los motivos y mediante procedimiento determinados en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no podrá alegarse la causal séptima del artículo 380 del mismo Código por la parte que interpuso el recurso de anulación. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
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- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
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- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
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- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2023. Los árbitros tendrán los deberes, poderes, facultades y responsabilidades que para los jueces se consagran en los artículos 37 a 40 del Código de Procedimiento Civil y responderá de los perjuicios que causen a las partes por el incumplimiento de sus funciones. También estarán sujetos a las sanciones penales establecidas para los jueces. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
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- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
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- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
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- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2024. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglar generales. También conocerá ésta de la diligencia contemplada en los artículo 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil. |
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Dejando a salvo las cuestiones atribuidas a los tribunales superiores, de las demás que conforme a este título se reservan la los jueces, conocerá el juez del circuito a que corresponda el lugar donde deba adelantarse o se adelante el proceso arbitral. |
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<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 10, de la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento. |
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- Este Título fue derogado expresamente por el artículo 55 del Decreto extraordinario 2279 de 1989, "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 39.012. |
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- El Decreto extraordinario 2279 de 1989 fue modificado por la Ley 23 de 1991, "Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991. |
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- El Decreto extraordinario 2651 de 1991, artículo "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", publicado en el Diario Oficial No. 40.177 del 25 de noviembre de 1991, trata entre otros temas los de conciliación y arbitramento. La vigencia de este Decreto ha sido sucesivamente objeto de prórrogas (Ley 192 de 1995, Ley 287 de 996), hasta la considerada por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 377 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.080 del 10 de julio de 1997. |
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- La Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de diciembre de 1996, reguló el arbitraje internacional y en especial definió la normatividad que se le aplica (artículos 1o, 2o., 3o, y 4o.) |
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<Legislación Anterior>
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Texto original del Código de Comercio: |
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ARTÍCULO 2025. En los casos previstos en el inciso primero del artículo 2011, podrán los interesados someter sus diferencias a amigables componedores; la declaración de éstos tiene valor contractual entre aquellos, pero no producirá efectos de laudo arbitral. |
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DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS
<Notas de Vigencia>
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- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto. |
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El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 9o., de la regulación por expertos o peritos de que trata el Código de Comercio. |
ARTÍCULO 2026. PROCEDENCIA DE LA PERITACIÓN>. La peritación procederá cuando la ley o el contrato sometan a la decisión de expertos, o a justa tasación, asuntos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. |
ARTÍCULO 2027. <DESIGNACIÓN DE LOS PERITOS>. <Ver Notas del Editor> El experticio se hará por dos peritos designados por las partes, para el caso de desacuerdo éstos designarán un tercero. No obstante, las partes podrán convenir en designar un solo experto.
Si las partes no se ponen de acuerdo en la designación de los peritos, cualquiera de ellas podrá solicitar al juez competente que se requiera a la otra parte para que dentro de los dos días siguientes a la notificación del requerimiento indique el nombre del otro perito.
Si dentro del plazo señalado no se hace la designación, el perito será nombrado por el juez de una lista de expertos que al efecto solicitará a la cámara de comercio del respectivo lugar.
PARÁGRAFO. La solicitud deberá contener una exposición clara y sucinta de los hechos pertinentes y el nombre del perito designado por quien formula la solicitud.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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ARTÍCULO 2028. <POSESIÓN DE LOS PERITOS>. <Ver Notas del Editor> Los peritos principales una vez designados tomarán posesión de sus cargos ante el juez competente, expresando bajo juramento que no se encuentran impedidos y que se comprometen a cumplir bien, imparcial y fielmente los deberes de su cargo.
Igualmente, al tomar posesión, los expertos indicarán el nombre del tercero y, si no lo hacen, lo designará el juez, escogiendo un experto de la lista que le haya enviado la Cámara de Comercio.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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ARTÍCULO 2029. <TACHA Y RECUSACIÓN DE PERITOS>. <Ver Notas del Editor> Los peritos solo podrán ser tachados o recusados por las partes, mediante escrito presentado dentro de los dos días siguientes a su nombramiento. El juez resolverá de plano la solicitud, si a ella se acompañan elementos de juicio suficientes para reemplazarlos; en caso contrario, recibirá las pruebas pertinentes, dentro de los tres días siguientes, y resolverá la petición dentro de los dos días siguientes. Si prospera la recusación o la tacha, el juez reemplazará al perito designando otro de la lista suministrada por la cámara de comercio. El perito así sorteado no será recusable.
PARÁGRAFO. El experto que sin justa causa no haya manifestado el impedimento no podrá ser incluido en nuevas listas de peritos, para lo cual el juez enviará la correspondiente nota a la cámara de comercio.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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ARTÍCULO 2030. <DICTAMEN DE LOS PERITOS>. <Ver Notas del Editor> Los peritos rendirán su dictamen ante el juez dentro de los ocho días siguientes a la posesión, salvo que el juez les prorrogue este término prudencialmente, a solicitud de ellos mismos o de las partes.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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ARTÍCULO 2031. <DECISIÓN DEL JUEZ>. <Ver Notas del Editor> Rendido el dictamen, si no es uniforme, el juez ordenará al perito tercero que rinda el suyo; rendido éste, o si el de los peritos principales es uniforme, ordenará ponerlos en conocimiento de las partes por dos días y vencido este término el juez, si hay dictamen fundado y uniforme, lo aprobará, y, en caso contrario, hará la regulación del caso, con base en el concepto de los peritos, la intención de las partes, las leyes, la costumbre y la equidad natural.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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ARTÍCULO 2032. <RECURSO DE APELACIÓN>. <Ver Notas del Editor> La decisión del juez en uno y otro caso será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, la cual se tramitará por el superior como la de los autos interlocutorios. Una vez en firme la decisión del juez o la del superior, en su caso, ésta producirá todos los efectos de los fallos judiciales.
<Notas del Editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo. |
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<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Artículo declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia del 11 de marzo de 1976, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
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DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2033. <DEROGACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COMERCIAL ANTERIOR>. Este Código regula íntegramente las materias contempladas en él. Consiguientemente, quedan derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887, con todas las leyes y decretos complementarios o reformatorios que versen sobre las mismas materias, exceptuados solamente los que determinen el régimen de la Superintendencia Bancaria y de las sociedades sometidas a su control permanente, y el Capítulo XI del Decreto 2521 de 1950.
ARTÍCULO 2034. <APLICACIÓN DE NORMAS A SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA>. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria, en relación con las sociedades cuya inspección y vigilancia ejerce, hacer cumplir las disposiciones de este Libro en todo cuanto no pugnen con las normas imperativas de carácter especial.
ARTÍCULO 2035. <REGLAMENTACIÓN POR EL GOBIERNO DE DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO>. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, podrá reglamentar las disposiciones de este Código globalmente o por Títulos, Capítulos, Secciones o materias.
ARTÍCULO 2036. <TRANSITO DE LEGISLACIÓN>. Los contratos mercantiles celebrados bajo el imperio de la legislación que se deroga conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación, con arreglo a lo establecido en los artículos 38 a 42 de la Ley 153 de 1887.
No obstante, se entenderán saneadas las nulidades provenientes de falta de solemnidad o de violación de limitaciones establecidas en la legislación anterior y eliminadas en este Código. Las sociedades mercantiles gozarán de un plazo de dos años, contados desde el 1o. de enero de 1972, para amoldar sus estatutos a las normas de este Código.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Mediante la Sentencia del 4 de abril de 1974, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega, la C.S.J, declaró estése a lo resuelto en la Sentencia del 21 de febrero de 1974. |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la C.S.J, mediante Sentencia del 21 de febrero de 1974. |
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ARTÍCULO 2037. <EDICIÓN ESPECIAL DEL CÓDIGO DE COMERCIO HECHA POR EL GOBIERNO>. El gobierno hará la edición oficial del presente Código, a través del Ministerio de Justicia, la cual se someterá al Consejo de Estado para la ordenación de su articulado y corrección de las citas que en él se hacen de disposiciones legales, si fuere el caso, con el fin de establecer su correcta concordancia, con base en lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 167 de 1941.
<Jurisprudencia Vigencia>
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Corte Suprema de Justicia |
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- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 10 de diciembre de 1971. Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry. |
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Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de marzo de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MENDEZ