DIARIO OFICIAL AÑO CXXV. N. 38628. 26, DICIEMBRE, 1988. PAG. 4

DECRETO NUMERO 2686 DE 1988

(diciembre 26)

POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS TENDIENTES A DESLIGAR LA DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS EFECTOS DE LA INFLACION.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley 75 de 1986,

DECRETA.

Artículo 1° Modifícanse los porcentajes contemplados en los artículos 28 y 29 de la Ley 75 de 1986, de la siguiente manera:

PARA LOS AÑOS GRAVABLES DE

PORCENTAJE

1988, 1989, 1990 y 1991

30%

1992

40%

1993

50%

1994

60%

1995

70%

1996

80%

1997

90%

1998 y siguientes

100%

Artículo 2° Para el año gravable de 1989, el porcentaje aplicable a los ingresos netos para calcular la renta presuntiva a que se refiere el artículo 15 de la Ley 9 de 1983 será del l%.

A partir del año gravable de 1990, elimínase la renta presuntiva sobre los ingresos netos del contribuyente.

Artículo 3° A partir del año gravable de 1990, redúcese la tarifa de la renta presuntiva a que se refiere el artículo 15 de la Ley 9 de 1983, al 7% del patrimonio líquido poseído en el último día del año inmediatamente anterior al gravable.

Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores.

a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;

b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;

c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.

Parágrafo. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el avalúo fiscal de los bienes inmuebles será igual al 100% del avalúo catastral.

Artículo 4° Los contribuyentes que a partir del año gravable de 1990 hayan determinado un impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva, podrán restar de la renta bruta determinada, dentro de los dos años siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida calculada por el sistema ordinario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la presunción mínima de rentabilidad que se debe calcular en el año en el cual se efectúe la deducción.

Artículo 5° A partir del año gravable de 1989, las compañías de leasing se regirán por lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la ley 75 de 1986 en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del presente Decreto.

Artículo 6° Para efectos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley 75 de 1986, el ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.

Artículo 7° La deducción anual por concepto de depreciación de bienes adquiridos a partir del año gravable de l989, se podrá solicitar sobre el valor del bien ajustado por inflación, siempre y cuando en el Estado de Pérdidas y Ganancias se registre un gasto por concepto de depreciación, por lo menos igual al solicitado fiscalmente. El ajuste por inflación se efectuará de acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 16 de la Ley 75 de 1986.

En este caso, se deberán registrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones acumuladas.

Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el porcentaje anualmente aplicable.

Artículo 8° A partir del año 1999 no se podrá utilizar el sistema de valuación de inventarios UEPS (últimas en entrar primeras en salir).

Artículo 9° A partir del año gravable de 1989, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación en bolsa de acciones de sociedades anónimas abiertas, los contribuyentes que posean un patrimonio bruto inferior a $ 20.000.000 podrán ajustar por inflación el costo de dichas acciones, al valor de mercado de las mismas en la fecha de la enajenación, sin que en ningún caso el valor ajustado exceda del precio de venta.

Para tal efecto, las acciones deben haberse adquirido en bolsa de valores, o haber sido suscritas directamente en la emisión primaria.

El patrimonio bruto a que se refiere este artículo, será el correspondiente al último día del año inmediatamente anterior al de la respectiva enajenación de las acciones.

Artículo 10. La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables conforme a lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley 75 de 1986, se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social, o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflación efectuados a los activos, o de utilidades provenientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros percibidos.

Los ajustes por inflación a que se refiere este artículo, comprenden todos los permitidos en la legislación para el costo de los bienes.

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.