DIARIO OFICIAL AÑO CXXV. N. 38628. 26, DICIEMBRE, 1988. PAG. 5

DECRETO NUMERO 2687 DE 1988

(diciembre 26)

POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS TENDIENTES A DESLIGAR LA DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS EFECTOS DE LA INFLACION.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley 75 de 1986,

DECRETA:

AJUSTE INTEGRAL POR INFLACION A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992.

Artículo 1° Adóptase a partir del año gravable de 1992 el sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente decreto, el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:

1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre I as ventas, aun cuando no sean responsables de dicho impuesto.

2. Entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y en general los nuevos contribuyentes a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 75 de 1986.

Parágrafo. El sistema de ajustes a que se refiere este Decreto también será aplicable a los contribuyentes que sin estar obligados a su utilización decidan acogerse al mismo, para lo cual deberán llevar libros de contabilidad debidamente registrados.

AJUSTES A LOS ACTIVOS

Artículo 2° Los ajustes por inflación a que se refiere el presente decreto deben reflejarse en los estados financieros del contribuyente y tendrán efecto para determinar las utilidades comerciales y las bases gravables en el impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 3° Se entiende por PAAG el "porcentaje de ajuste del año gravable", el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrada entre el 1° de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.

Este porcentaje se expresará en números enteros, aproximando los decimales al número entero inferior o superior más cercano.

El Gobierno Nacional publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el PAAG que regirá para el siguiente período gravable.

Artículo 4° Los contribuyentes a que se refiere este decreto deberán ajustar el costo de los activos fijos poseídos en el último día del año gravable, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Si se trata de activos fijos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día del año anterior, se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG.

2. Si los activos fijos fueron adquiridos durante el año, el costo de adquisición se deberá ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año.

3. las adiciones y mejoras se deberán ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al número de meses comprendidos entre la fecha de la adición o mejora y el último día del período gravable. El valor así obtenido se adicionará al costo del activo que se obtenga según lo dispuesto en los numerales anteriores.

En el caso de inmuebles, las contribuciones por valorización se regirán por la misma regla de las adiciones y mejoras.

4. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción por depreciación o amortización en el año se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado de acuerdo con el PAAG. En este caso, se deberán mostrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones o amortizaciones acumuladas. Éstas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el PAAG.

El costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación, incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas.

5. Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros originados en la adquisición o construcción de activos, forman parte del costo de los mismos, salvo cuando ha concluido el proceso de puesta en marcha y tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación, en cuyo caso deben tratarse como deducción en el año, contabilizando el ajuste por diferencia en cambio en la cuenta de Corrección Monetaria.

6. En el caso de bienes inmuebles, cuando el avalúo catastral sea superior al valor ajustado de conformidad con lo dispuesto en este artículo, el costo deberá ajustarse hasta llegar al monto del respectivo avalúo catastral.

Las depreciaciones de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.

Artículo 5° Los activos movibles o inventarios poseídos el último día del año gravable, deberán ajustarse hasta llegar al costo de reposición. Para determinar el costo de reposición, se observarán las siguientes reglas:

1. Cuando se trate de inventarios no procesados o no transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser inferior al precio más alto de compra durante el segundo semestre del respectivo año de bienes de las mismas condiciones a los del objeto de valuación.

El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra corresponda a adquisiciones efectuadas en el primer semestre del año, se valorará tomando el valor más alto de compra en dicho período para bienes de características similares, ajustado en el 50% del

PAAG. Cuando se trate de mercancías importadas éstas se ajustarán en el 50% de la tasa de devaluación registrada en el mismo lapso a que se refiere el PAAG.

El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra corresponda a adquisiciones efectuadas en años anteriores, se valorará tomando el valor final del último año para bienes de características similares, ajustado de acuerdo con el PAAG, o con la tasa de devaluación cuando se trate de mercancías importadas.

2. Cuando se trate de inventarios procesados o transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser inferior al precio de venta más alto fijado por el mismo contribuyente para cada tipo de bienes en el segundo semestre del respectivo año, descontado el margen de utilidad bruta sobre el precio de venta del respectivo año gravable para bienes similares.

Cuando se trate de inventarios de productos en proceso el valor así obtenido se multiplicará por el porcentaje de acabado o terminación de los respectivos productos en proceso, sin que dicho resultado sea inferior a la suma de todos los materiales, costos de fabricación y mano de obra involucrados en dichos inventarios en proceso.

Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros originados en la adquisición de activos movibles, deben contabilizarse como un mayor valor del inventario, hasta tanto se encuentre en condiciones de utilización o venta. A partir de dicho momento, estos valores deben tratarse como deducción en el año gravable correspondiente. El ajuste por diferencia en cambio deducible se contabilizará como un débito en la cuenta de Corrección monetaria.

Parágrafo. Cuando el costo de ventas de los activos movibles se determine por el sistema de juego de inventarios, el valor del inventario final que se toma para determinar dicho costo es aquel que se obtenga antes de efectuar el ajuste a costos de reposición.

Sin embargo, el inventario final que se toma para efectos de determinar el patrimonio bruto será el que se obtenga una vez ajustado a costos de reposición, el cual se tomará como inventario inicial del año siguiente.

Artículo 6. En el caso de los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan intereses y rendimientos financieros se observará el siguiente procedimiento:

La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro en el último día del año, se incluyen como un mayor valor del activo, debitando la cuenta del bien respectivo y como contrapartida acreditando la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las normas vigentes.

El costo de los bonos, títulos y demás papeles que generan rendimientos financieros y se cotizan en bolsa, poseídos el último día del año, no serán objeto de ajuste por inflación, pero deberán declararse por el valor promedio de las transacciones en bolsa del último mes.

Cuando los títulos, bonos y demás valores mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa, tampoco se ajustarán por inflación, pero deberán declararse por el costo de adquisición en el año o costo del año anterior, según el caso, incrementado en la parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro.

Para determinar la parte causada, se tomarán los rendimientos financieros que por cualquier concepto deban recibirse durante toda la vigencia del título o bono, y se multiplicarán por la proporción que exista entre el tiempo de posesión de tales activos en el año, y el tiempo total necesario para su redención, contado éste desde su adquisición.

Artículo 7° Cuando se trate de divisas, créditos a favor, títulos o derechos, expresados en moneda extranjera, o activos poseídos en el exterior, poseídos en el último día del año gravable, se reajustarán de acuerdo con el valor de cotización oficial de la respectiva moneda en dicha fecha.

Los créditos a favor, reajustables o expresados en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable.

Artículo 8. El valor de los gastos pagados por anticipado, de los cargos diferidos de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustarán siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos, de acuerdo con el PAAG.

Artículo 9° En el caso de acciones y aportes en sociedades, poseídas en el último día del año gravable, el ajuste por inflación se regirá por lo dispuesto en las siguientes reglas:

1. Las acciones de sociedades anónimas que se coticen en bolsa, se ajustarán al valor promedio del último mes de transacciones en bolsa.

2. Los aportes en sociedades limitadas y asimiladas, así como las acciones de sociedades que no se cotizan en bolsa, se ajustarán por el valor intrínseco que certifique la respectiva sociedad, una vez esta haya efectuado el reajuste de sus propios activos.

Artículo 10. En general deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos "no monetarios" que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales, aquéllos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda.

No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor, por no tener ajustes pactados ni adquirir mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, el efectivo en moneda nacional, los depósitos en cuenta de ahorro y cuentas corrientes, y los créditos a favor que no tengan un reajuste pactado.

Artículo 11. El valor de los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios, se registrará como un mayor valor de tales bienes, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del ajuste.

La contrapartida será un crédito a la cuenta de Corrección monetaria por el mismo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del presente decreto.

En el caso de acciones de sociedades anónimas abiertas, el ajuste se efectuará debitando la cuenta del activo y acreditando la cuenta de Revalorización del patrimonio.

Artículo 12. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán solicitar al Administrador de Impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este decreto, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un 50% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo.

Esta solicitud deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, y se entenderá resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos.

En la autorización de la Administración de Impuestos se indicará la parte no ajustable del patrimonio líquido.

Cuando no se efectué el ajuste a los activos por no haberse obtenido respuesta de la Administración, el contribuyente no tendrá derecho a efectuar el ajuste en el patrimonio líquido establecido en el artículo 15 del presente decreto, en la parte proporcional del activo que esté financiado con patrimonio líquido del contribuyente.

Artículo 13. El costo de venta de los activos fijos enajenados en el año se podrá ajustar en la parte proporcional del PAAG que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año.

AJUSTES A LOS PASIVOS.

Artículo 14. Las deudas u obligaciones en moneda extranjera, existentes al último día del año gravable, se reajustarán de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda.

Las deudas u obligaciones reajustables, o expresadas en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable.

Los ajustes a los pasivos, incluidos los relativos a diferencia en cambio, se registrarán como un mayor valor de la deuda, mediante un crédito al valor del pasivo correspondiente y un débito por la misma cuantía a la cuenta de corrección monetaria, o al valor del bien cuando deba activarse.

AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO.

Artículo 15. El patrimonio líquido del contribuyente determinado por la diferencia entre el total del patrimonio bruto y las deudas, deberá ajustarse de conformidad con las siguientes reglas:

1. El patrimonio líquido determinado al inicio del ejercicio gravable, se ajustará de acuerdo con el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste.

El valor de este ajuste se contabilizará mediante el reconocimiento de un gasto por la exposición del patrimonio a la inflación, debitando la cuenta de Corrección monetaria por el valor del ajuste y como contrapartida, registrando el ajuste en una cuenta de naturaleza crédito denominada "Revalorización del patrimonio". Esta cuenta se mostrará por separado, formando parte del patrimonio.

2. La cuenta de Revalorización del patrimonio formará parte del patrimonio líquido en los años siguientes, para efectos de cálculo a que se refiere este artículo.

El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, salvo cuando se liquide la empresa o se capitalice tal valor, en cuyo caso, se distribuirá como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Artículo 16. Del patrimonio líquido sometido a ajuste se debe excluir el valor patrimonial neto de los activos correspondientes a "good will", "know how" y demás intangibles que sean estimados por el contribuyente, o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.

Igualmente, para efectos del ajuste, se debe excluir del patrimonio líquido inicial, el valor patrimonial neto de las acciones de sociedades anónimas abiertas, cuyo ajuste debe ser contabilizado directamente como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio.

Artículo 17. Cuando el patrimonio líquido haya sufrido disminuciones o aumentos durante el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo período gravable:

1. Los aumentos de capital efectuados durante el año, por nuevas emisiones de acciones o partes de interés, distintas de la capitalización de utilidades o reservas de años anteriores, se ajustarán de acuerdo con el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará debitando la cuenta de corrección monetaria y acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio.

2. La distribución de dividendos o utilidades de años anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el año gravable, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará como un débito a la cuenta de revalorización del patrimonio y un crédito a la cuenta de Corrección monetaria.

Para efectos del ajuste, las utilidades o pérdidas del ejercicio no se consideran aumento o disminución del patrimonio líquido, sino hasta el período siguiente a aquel en el cual se obtienen.

AJUSTES EN LAS CUENTAS DE RESULTADO.

Artículo 18. Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previstos en este decreto, deberán llevar una cuenta de resultado denominada "Corrección monetaria", que al finalizar el ejercicio deberá cancelarse contra la cuenta de Pérdidas y Ganancias, efectuando los siguientes registros.

1. En esta cuenta se deben registrar como débito las siguientes partidas, siempre y cuando se registren los créditos a la misma contemplados en el numeral 2) de este artículo:

a) El valor correspondiente a los ajustes del patrimonio líquido inicial y de los aumentos al mismo, a que se refieren el artículo 15 y el numeral 1 del artículo 17 del presente decreto.

b) El valor correspondiente a los ajustes de los pasivos reajustables a que se refiere el artículo 14 del presente decreto, así como el ajuste por diferencia en cambio a que se refieren el numeral 5 del artículo 4 y el inciso final del artículo 5 del presente decreto, siempre y cuando la diferencia en cambio no se haya debido activar.

c) El valor del ajuste a la depreciación acumulada del año anterior.

2. Se deben registrar como crédito las siguientes partidas:

a) El valor correspondiente a los ajustes de los activos movibles.

b) El valor correspondiente a los ajustes de los activos fijos.

c) El valor correspondiente a los ajustes de los demás activos que deban reajustarse de conformidad con el presente decreto.

d) El valor correspondiente a los ajustes por disminuciones del patrimonio líquido inicial, a que se refiere el numeral 2) del artículo 17 del presente decreto.

Artículo 19. El registro de los ajustes de naturaleza rédito en la cuenta de Corrección monetaria que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este decreto, hará deducible la totalidad de los intereses y demás gastos financieros del respectivo año gravable.

Los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata este decreto deberán registrar la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable como un ingreso constitutivo de renta.

Artículo 20. Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de Corrección monetaria, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la renta.

La aplicación del ajuste integral por inflación requerirá que las partidas a que se refiere este artículo sean reflejadas en el estado de pérdidas y ganancias.

Artículo 21. Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización de patrimonio.

Artículo 22. Para los contribuyentes a que se refiere este decreto, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta. En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.

NORMAS DE TRANSICION

Artículo 23. A partir de 1992, los activos adquiridos con anterioridad a tal año se ajustarán de acuerdo con las normas del presente decreto, tomando como base el valor patrimonial de los mismos al 31 de diciembre de 1991.

Si tales activos tuvieren un costo fiscal superior, el contribuyente podrá optar por continuar ajustando por separado dicho costo fiscal, para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación.

Artículo 24. A partir del año gravable de 1992 y hasta el año gravable 2002 inclusive, los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes sobre los activos no monetarios en la forma prevista en este decreto, y que posean activos no monetarios por un valor superior al patrimonio líquido del período, tendrán derecho a restar de la renta obtenida en cada año en que se cumpla esta condición, una deducción teórica equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

DEDUCCION TEORICA ANUAL= (i91 x 70%) x (cm91/tc91) x (1-pl ar) donde:

i91 es igual a los intereses pagados o causados en el año gravable 1991.

cm91 es igual a la tasa de Corrección monetaria vigente a 31 de diciembre de 1991.

tc9l es igual a la tasa de colocación más representativa del mercado a 31 de diciembre de 1991.

pl es igual al patrimonio líquido medido al comienzo de cada año para el cual se efectúe el cálculo.

ar es igual a los activos no monetarios susceptibles de ajuste, medidos al comienzo de cada año para el cual se efectúe el cálculo.

El valor de esta deducción se tratará únicamente para efectos fiscales como un mayor valor de los débitos a la cuenta de corrección monetaria.

Cuando se trate de sociedades, se podrá distribuir de las utilidades comerciales, hasta el 100% de esta deducción teórica en adición a los 7/3 del impuesto liquidado de conformidad con los artículos 21 y 22 de la ley 75 de 1986.

Artículo 25. Para efecto de ajustar el valor de los inventarios finales a costos de reposición, se seguirá el siguiente procedimiento de transición.

Durante los años 1992 a 2002, la diferencia entre el inventario final valuado a costos de reposición y el inventario final registrado en libros constituye un mayor valor del inventario final, como mínimo en los porcentajes que se indican a continuación:

AÑO GRAVABLE

PORCENTAJE

1992

5%

1993

10%

1994

15%

1995

20%

1996

30%

1997

40%

1998

50%

1999

60%

2000

70%

2001

80%

2002

100%

Los valores que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en este artículo se registrarán debitando la cuenta de inventarios y acreditando la cuenta de Corrección monetaria.

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.