PROYECTO DE LEY 51 DE 2002 SENADO.

por medio de la cual se expiden normas sobre revisoría fiscal y se dictan otras disposiciones.

T I T U L O I

T I T U L O   I

                                                DE LA FISCALIZACION INDIVIDUAL

   Artículo 1°. Derecho de inspección permanente. Cuando no exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general quienes integren el máximo órgano de dirección de un ente económico, con sujeción a las reglas previstas en esta ley podrán examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes, derechos, obligaciones y documentos del ente económico.

   Artículo 2°. Derecho de inspección temporal. Cuando exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general los integrantes del máximo órgano de dirección del ente económico, podrán ejercer el derecho de inspección solamente durante el término de convocatoria a las reuniones del máximo órgano, el cual no podrá ser inferior a quince días hábiles cuando hayan de considerarse rendición de cuentas, informes de gestión de los administradores, estados financieros u otra información de carácter contable.

   En este caso, el derecho de inspección se ejercerá durante los días y horas hábiles, en las oficinas principales de la administración del ente económico y comprenderá únicamente, además de los informes y documentos que vayan a ser analizados en la respectiva reunión, los que les sirvan de soporte o fuente y los informes que sobre los mismos haya emitido la Revisoría Fiscal.

   Artículo 3°. Solicitud de presentar información. Cuando un titular del derecho de inspección lo hubiese solicitado por escrito al representante legal principal, enviando copia a la Revisoría Fiscal, con una antelación no menor de tres días hábiles, en la respectiva reunión del máximo órgano, el representante legal informará de manera detallada y soportada sobre asuntos relacionados con el orden del día.

   Artículo 4°. Delegación del derecho de inspección. La facultad contemplada en los artículos anteriores podrá ser delegada, bajo responsabilidad del delegante, en forma temporal o permanente. El delegatario del derecho de inspección en aspectos relacionados con contabilidad y control será siempre contador público.

   Artículo 5°. Reglamentación del derecho de inspección. El máximo órgano, mediante reglamentos elaborados con sujeción a la ley, podrá regular las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio del derecho de inspección. En dichos reglamentos se consagrarán los casos y las condiciones en que podrán reproducirse los documentos objeto de la inspección.    Estos reglamentos podrán ampliar los casos en que habrá lugar y la duración del derecho de inspección, pudiendo incluso convertirlo en derecho de inspección permanente.    Según la naturaleza del ente económico, los reglamentos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros del máximo órgano, o por quienes representen la mayoría de las partes de interés, cuotas, acciones o derechos, en que se halle dividido el capital.

   En ningún caso el derecho de inspección se extenderá a los documentos que versen sobre los secretos industriales, los empresariales o sobre datos que de ser divulgados causen detrimento al ente económico.

   Artículo 6°. Responsabilidad por el ejercicio del derecho de inspección. La inspección individual se consagra en beneficio personal y exclusivo de su titular e implica responsabilidad de éste por los daños y perjuicios que se deriven de la forma como se ejerza, del uso o divulgación indebido o desleal de la información que se obtenga a través de ella.

   Artículo 7°. Controversias sobre el derecho de inspección. Las controversias que surjan con relación al derecho de inspección que se consagra en este título, que no sean solucionadas en forma amigable o en virtud de conciliación o arbitramento, serán resueltas por la entidad gubernamental que ejerza inspección, vigilancia o control del ente económico, en todos los casos con observancia del procedimiento verbal.

   Cuando la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva. Para estos efectos las entidades gubernamentales mencionadas ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a la Constitución.

   Artículo 8°. Sanción por impedir el derecho de inspección. Quienes incumpliendo sus deberes sin justa causa impidieren el pleno ejercicio del derecho de inspección, o conociendo de tal hecho se abstuvieren de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de multa, remoción o terminación del vínculo jurídico correspondiente, e indemnizarán por los daños y perjuicios que se deriven de su conducta. La cuantía máxima de las multas no excederá de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

   La remoción o desvinculación deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por las autoridades mencionadas en el artículo anterior.

Serán ineficaces de pleno derecho las decisiones adoptadas con violación de los requisitos exigidos para el derecho de inspección o cuando se haya impedido su ejercicio.

                                                        T I T U L O   II

                                                    DE LA REVISORIA FISCAL

                                                         CAPITULO I

                                                      Definición y funciones

   Artículo 9°. Definición. La Revisoría Fiscal es una institución de origen legal, de carácter profesional, a la cual corresponde por ministerio de la ley y bajo la dirección de un contador público, con sujeción a las normas que le son propias, con el propósito de crear confianza pública, fiscalizar el ente económico y rendir informes, dando fe pública en los casos previstos en la ley.

   Con sujeción a la presente ley y sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que incumben a otras personas, órganos e instituciones, la Revisoría Fiscal procurará que sus acciones otorguen seguridad a quienes interactúen con el ente económico, con relación a la eficacia y eficiencia de las operaciones, la integridad, certeza, confiabilidad y pertinencia de la información, el cumplimiento de las disposiciones y la diligencia de sus administradores.

   Artículo 10. Marco conceptual de la Revisoría Fiscal. La Revisoría Fiscal es un instrumento de orden público económico, se justifica en el interés público, en cuanto éste requiere seguridad con relación a las actuaciones de los entes económicos, responsabilidad de quienes los administran y protección de los patrimonios económicos, culturales y ecológicos de la comunidad.

   La Revisoría Fiscal es autónoma y permanente, debe ser estructurada en cada caso en forma proporcional a las características del ente económico que fiscaliza y está llamada a actuar oportuna y racionalmente.

   Quienes conforman la institución de la Revisoría Fiscal deben ser independientes, idóneos, íntegros, libres de conflictos de interés, competentes, juzgar y obrar en forma objetiva, equitativa, veraz y diligente y actuar en forma personal y directa.

   La ley les reconoce independencia de criterio profesional, de acceso a la evidencia y de expresión de su juicio. Les exige competencia a nivel de conocimientos, actitudes y habilidades.

   La objetividad supone preexistencia de patrones predicables a las conductas de los fiscalizados, la necesidad de obtener evidencia válida, confiable, suficiente y de origen conocido e impone coherencia entre la evidencia y los informes.

   La actuación racional de la Revisoría Fiscal supone un sano escepticismo frente a las aserciones que debe comprobar, así como la ponderación de riesgos, la determinación de niveles de seguridad o precisión, la ejecución de acciones previamente planeadas de acuerdo con las características propias de cada ente fiscalizado y exige la utilización de procedimientos técnicos.

   El interés público y la facultad de dar fe pública implica responsabilidad. Esta conlleva dar cuenta de sus propias gestiones, abstenerse de causar daño injustificadamente y de utilizar o difundir indebidamente información privilegiada o reservada.

   Artículo 11. Funciones. Para el cumplimiento de los objetivos consagrados en su definición y con sujeción a su marco conceptual, la Revisoría Fiscal debe fiscalizar:

   1. Los procesos de diagnóstico del entorno y de viabilidad del ente, de auto-evaluación del ente económico, de generación, adopción y realización de planes, de seguimiento de su ejecución, las operaciones, las acciones encaminadas a estimular el cumplimiento o corregir las desviaciones, las mecánicas de protección, asignación y racionalización del uso de los recursos, los sistemas de verificación de la calidad de sus bienes y servicios, todo ello enmarcado dentro de los objetivos propios del ente fiscalizado y de las normas legales y estatutarias aplicables.

   2. El control organizacional, comprendiendo íntegramente sus elementos, los cuales son: El ambiente de control, los procesos de información y comunicación, los de identificación, prevención y neutralización de riesgos, los de aprovechamiento de oportunidades y neutralización de amenazas, los procedimientos de control y las acciones de supervisión sobre el control organizacional.

   3. El sistema de información contable, incluyendo sus procesos de identificación, medición, clasificación, reconocimiento, acumulación, valoración, revelación, representación e interpretación de los hechos socioeconómicos del ente y del impacto social de los mismos.

   4. Las actividades del ente económico en cuanto a su reflejo en los sistemas de información y a la manera como se ajusten, en modo, tiempo y lugar, a las disposiciones legales, las normas estatutarias y las decisiones de sus órganos.

   5. Los actos que realicen los administradores del ente económico para informarse suficientemente, ponderar los riesgos y oportunidades de sus determinaciones, neutralizar amenazas, decidir razonable, leal y oportunamente, estimular y corregir el comportamiento de la organización y rendir puntual y completa cuenta de sus gestiones.

   6. Los procesos de evaluación sobre la continuidad del ente económico.

   Artículo 12. Dedicación. La dedicación mínima legal del Revisor Fiscal al cumplimiento de sus obligaciones de planeación, dirección y supervisión del funcionamiento de la

institución, se fija en el veinte por ciento (20%) de la dedicación que corresponda en conjunto y en cada caso concreto a la institución de la Revisoría Fiscal, de acuerdo con el principio de proporcionalidad consagrado en el marco conceptual.

   No menos del ochenta por ciento (80%) de las horas totales de dedicación a una Revisoría Fiscal debe ser ejecutado por contadores públicos.

   Para los efectos de esta ley, la capacidad laborable máxima legal de cualquier persona natural se establece en mil ochocientas (1.800) horas anuales.

   En todo caso, un contador público, revisor fiscal, no podrá serlo en más de tres (3) entes económicos.

   Artículo 13. Derechos y facultades. Para el cumplimiento de sus funciones, en armonía con su marco conceptual, la Revisoría Fiscal y en su caso el Revisor Fiscal tiene, por ministerio de la ley, los siguientes derechos y facultades:

   1. Examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes, derechos, obligaciones y documentos del ente económico, pudiendo utilizar todo tipo de procedimientos y tecnologías de fiscalización.

   2. Obtener respuesta a las solicitudes de información requerida para el cumplimiento de sus funciones, de los funcionarios y empleados del ente fiscalizado y de las terceras personas que interactúen con éste, y solicitar a las autoridades gubernamentales que ejercen fiscalización, inspección, vigilancia o control que investiguen y sancionen las conductas que violen este derecho, según su gravedad, con multa, cuya cuantía máxima no excederá de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o con remoción del cargo.

   3. Apoyarse para sus dictámenes y atestaciones en evidencia obtenida de terceros, especialistas en la materia de que se trate, previa valoración de la idoneidad de ésta y de sus autores.

   4. Para rendir los informes que le corresponden, convocar a los órganos del ente económico o, si es el caso, hacer incluir en el orden del día la consideración de los  mismos.

   5. Asistir con voz pero sin voto, a las reuniones de los órganos colegiados y comités del ente económico. Para este efecto se le informará oportunamente de las respectivas convocatorias.

   6. Nombrar y remover delegados para que, bajo su dirección, supervisión y responsabilidad, realicen funciones específicas, que podrán incluir aspectos tributarios y expidan informes sobre asuntos concretos. Estos delegados deberán reunir las mismas calidades y estarán sometidos a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los Revisores Fiscales. En cuanto impliquen gestión ante terceros, su designación y facultades se inscribirán en el registro competente.

   7. Tratándose de la Revisoría Fiscal de una entidad matriz o controlante y para el solo propósito de emitir informes consolidados, instruir a los Revisores Fiscales de las subordinadas, sobre la forma como habrán de coordinar sus trabajos. También podrá en este caso, con el mismo propósito, practicar los procedimientos, incluida la consulta de los soportes de fiscalización, que sean necesarios para cerciorarse del alcance y calidad de las labores realizadas por los Revisores Fiscales de las subordinadas.

   8. Ser informado de oficio por los administradores de cualquier suceso, proyecto o decisión, que pueda alterar significativamente el funcionamiento de la entidad.

   9. Ser informado directamente de todo reparo o censura que se formule respecto de su labor.

   10. Ser informado por escrito por los administradores, en el día hábil inmediatamente siguiente a aquél en el cual éstos tomen la decisión o fueren notificados de la obligación de presentar cualquier información que deba ser atestada o dictaminada por el Revisor Fiscal.

   11. Disponer de recursos y remuneración adecuados y oportunos.

   12. Los demás que consagren las leyes y los que siendo compatibles con éstas establezcan los estatutos.

   Parágrafo. Quienes conformaron la institución de la Revisoría Fiscal, aunque ya no la integren, podrán ejercer los derechos de que tratan los numerales 1 y 2 y la frase final del numeral 7 de este artículo, únicamente con respecto a los períodos durante los cuales hicieron parte de ésta y con el fin exclusivo de rendir las explicaciones y aportar las pruebas que sean necesarias dentro de los procesos que se adelanten para establecer su responsabilidad.

   Artículo 14. Deberes y obligaciones. Por ministerio de la ley, en armonía con su marco conceptual, son deberes y obligaciones del Revisor Fiscal, los siguientes:

   1. Planear, dirigir, ejecutar, supervisar, ajustar, soportar y concluir las acciones de fiscalización que requiere el cumplimiento de sus funciones.

   2. Emitir en forma oportuna, clara, completa, inequívoca y fundada, los informes que le corresponden y efectuar acciones de segu imiento sobre los mismos. El Revisor Fiscal deberá pronunciarse siempre en forma independiente, utilizando la redacción que juzgue adecuada. No podrá predeterminársele el texto de sus informes ni atribuírsele afirmaciones implícitas.

   3. Abstenerse de divulgar los hechos que conozca en ejercicio de sus funciones por medios y en oportunidades distintas a los informes regulados en esta ley.

   4. Colaborar con las entidades gubernamentales en los términos de la presente ley.

   5. Actuar con sujeción a las normas propias de la Revisoría Fiscal.

   6. Vigilar que al interior del ente fiscalizado no se permita, tolere o fomente el ejercicio ilegal de las profesiones y las prácticas restrictivas de comercio.

   7. Inscribir su nombramiento y actualizar el registro respectivo, conforme a la presente ley.

   8. Avisar por escrito a quien sea competente para solucionar la situación, de cualquier evento que le impida el ejercicio del cargo.

   9. Hacer entrega del cargo al sucesor del Revisor Fiscal e informarle con la amplitud suficiente para que éste pueda continuar, sin interrupción, con las funciones de fiscalización. Así mismo, rendir los informes que correspondan sobre las actuaciones cumplidas hasta la fecha de retiro.

   10. Cursar y aprobar, al menos cada año, programas de actualización profesional en materias que guarden relación directa con las funciones propias de la Revisoría Fiscal, de intensidad total, igual o superior, a cien (100) horas académicas.

   11. Los demás que consagren las leyes y los que siendo compatibles con éstas establezcan los estatutos.

   Parágrafo. Son normas propias de la Revisoría Fiscal además de las previstas en esta ley, las que en ejercicio de la facultad reglamentaria expida el Gobierno Nacional, y en lo no previsto en ellas, las normas de la profesión contable.

   Artículo 15. Colaboración con las autoridades. La Revisoría Fiscal debe colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan fiscalización, inspección, vigilancia o control de la respectiva entidad. Esta obligación comprende y se circunscribe a:

   1. Dentro del plazo que se fije para ello, que en todo caso no será inferior a dos (2) días hábiles:

   a) Permitir el examen de la documentación de su trabajo, con sujeción al procedimiento de inspección previsto en la presente ley;

   b) Suministrar copia de sus informes.

   2. Atestar o dictaminar, según sea el caso, la información que de acuerdo con las normas legales los entes económicos deban suministrar a las autoridades, incluidas las declaraciones tributarias. Dicha información deberá ser preparada y certificada por los administradores del ente económico y puesta a disposición para su atestación o dictamen con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha en que deba ser enviada por el ente económico a la autoridad respectiva. La atestación o dictamen sólo será procedente cuando ella sea requerida por las normas legales, se trate de datos que deberían haber sido examinados por la Revisoría Fiscal en ejercicio de sus funciones, que puedan verificarse a través de documentos registrados por los sistemas de información del ente económico.

   3. Informar, cuando los administradores no lo hagan dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia, de los hechos que, conforme a las normas legales, sean causal de sometimiento de la entidad a vigilancia, supervisión especial, control, toma de posesión, concordato, liquidación obligatoria, revocatoria de sus licencias de operación o permisos de funcionamiento, declaratoria de disolución, suspensión o cancelación de inscripciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cierre de establecimientos y, en general, de cualquier situación que indique que el ente económico no podrá seguir funcionando normalmente. El informe del Revisor Fiscal deberá cursarse el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en este artículo para los administradores.

   4. Poner en su conocimiento los demás casos en los cuales la entidad fiscalizada o sus administradores sean renuentes a adoptar o ejecutar las correcciones que se deriven de los errores, irregularidades, fraudes, actos ilegales, condiciones reportables o desviaciones significativas advertidas por la Revisoría Fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en el cual se cerciore de dicha renuencia.

   Parágrafo. Los estados financieros sólo se tendrán como presentados ante las autoridades cuando se reciba la atestación o el dictamen de la Revisoría Fiscal exigido por la ley. La obligación de depositar estados financieros en el correspondiente registro sólo se entenderá cumplida cuando se acompañe el respectivo dictamen, si éste fuere obligatorio.

   Artículo 16. Colaboración de las autoridades. Las autoridades que ejerzan inspección, vigilancia o control de las entidades fiscalizadas, en orden a asegurar el cumplimiento de la presente ley, procurarán porque no se violen los derechos de la Revisoría Fiscal y le comunicarán oportunamente la información que llegue a su conocimiento en cuanto ésta no esté al alcance directo de la Revisoría Fiscal y sea necesaria por sí misma para el correcto ejercicio de sus funciones e impondrán a las entidades sometidas a su fiscalización, inspección vigilancia o control, a los administradores o empleados de estas, que violen la presente ley, las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 13 precedente. Los funcionarios que violen lo previsto en este artículo incurrirán en falta disciplinaria.

   El incumplimiento de los funcionarios de lo aquí dispuesto no puede ser alegado, ni constituye por sí mismo causal de exoneración del acatamiento de sus propias obligaciones por parte del Revisor Fiscal.

   Artículo 17. Soporte. Mediante documentos, que podrán consistir en cualquier medio auténtico, apto para ser consultado, conservado y reproducido, la Revisoría Fiscal dejará constancia de las labores adelantadas, de la evidencia obtenida y de los juicios realizados para emitir sus informes. Para este efecto tendrá derecho, cuando lo considere pertinente, a que se le entregue copia, reproducción o trascripción de lo examinado. La documentación se preparará, de acuerdo con las normas propias de la Revisoría Fiscal.

   Tales documentos son de propiedad del Revisor Fiscal, están sujetos a reserva y no se podrán consultar, reproducir o transcribir sin que medie su autorización o mandato de autoridad competente y se deben conservar por lo menos durante cinco años, contados desde la fecha de emisión de los informes respectivos.

   Artículo 18. Inspección de los soportes de fiscalización. Expresando el motivo de la diligencia y con no menos de dos (2) días hábiles de antelación, las autoridades que ejerzan inspección, vigilancia o control de las entidades fiscalizadas y la Junta Central de Contadores, podrán ordenar la exhibición de la documentación de la Revisoría Fiscal, diligencia que se adelantará con intervención de contadores públicos y que se sujetará en su práctica a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil sobre inspecciones judiciales. Dicha diligencia se practicará en las instalaciones de la entidad fiscalizada o, si ello no fuere posible, en las oficinas del Revisor Fiscal.

                                                         CAPITULO II

                                                           Informes

   Artículo 19. Clases de informes según su contenido. Los informes de la Revisoría Fiscal, según su contenido, son de cinco clases:

   1. Dictámenes, mediante los cuales expresa un juicio profesional, derivado de la evaluación de los asuntos sometidos a su fiscalización.

   2. Atestaciones, mediante las cuales reconoce la autenticidad o veracidad de declaraciones realizadas por funcionarios o empleados de la entidad fiscalizada, incluidas las declaraciones y certificaciones tributarias. Unicamente se pueden atestar declaraciones emitidas por personas identificadas que sean responsables de éstas y que puedan ser comprobadas mediante su confrontación con documentos registrados por los sistemas de información del ente económico.

   3. Instrucciones, mediante las cuales se orienta o proponen las formas y actos tendientes a corregir irregularidades, errores y deficiencias significativas, especialmente las pertinentes al establecimiento del control integral de los valores organizacionales.

   4. Denuncias, mediante las cuales pone en conocimiento errores, irregularidades, fraudes, actos ilegales y deficiencias significativas del control interno u organizacional.

   5. Reportes, mediante los cuales informa sobre las actividades que la Rev isoría Fiscal hubiere realizado.

   Artículo 20. Clases de informes según su oportunidad. Los informes, según su oportunidad, son de tres clases:

   1. Informes finales que se emitirán al cierre del período contable y con relación a éste, sobre todos los asuntos sometidos a fiscalización.

   2. Informes parciales o interinos que se presentarán al menos cada tres meses y al culminar las gestiones del Revisor Fiscal. Al cierre del período contable sólo habrá lugar a informe final.

   3. Informes eventuales, que serán los que se emitan en oportunidades distintas de las indicadas en los numerales anteriores.

   Artículo 21. Estructura de los dictámenes. Un dictamen debe incluir, al menos, los siguientes elementos:

   a) Título;

   b) Fecha de emisión;

   c) Destinatario;

   d) Restricciones a su circulación, si las hubiere;

   e) ­Manifestación del vínculo o causa por virtud del cual se expide el dictamen;

   f) Asuntos materia del dictamen, con indicación del período que cubre y de la entidad fiscalizada;

   g) Identificación del criterio o parámetro con relación al cual se dictamina;

   h) Identificación de las fuentes de la evidencia obtenida;

   i) Identificación de los procedimientos aplicados y manifestación de la fecha hasta la cual se practicaron, señalando, cuando sea el caso, si están previstos en normas legales o contractuales;

   j) Descripción de las limitaciones en el alcance, sentido o propósito de los procedimientos, si los hubiere;

   k) Declaración del juicio profesional;

   l) Nombre completo del Revisor Fiscal y su firma o la de su delegado, seguida de la enunciación del número de la tarjeta profesional correspondiente.

   Artículo 22. Dictámenes que deberán emitirse con ocasión de los informes finales. Con ocasión del informe final, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9° a 11, inclusive, de esta ley, la Revisoría Fiscal dictaminará sobre:

   a) La eficacia y eficiencia de las operaciones;

   b) La integridad, fidelidad, veracidad, fidedignidad y pertinencia de la información;

   c) El cumplimiento de las disposiciones externas e internas;

   d) La diligencia de los administradores;

   e) La existencia, aplicación y eficacia de control organizacional;

   f) La razonabilidad de las evaluaciones sobre la continuidad del ente económico.

   Solo podrán dictaminarse estados financieros previamente certificados por el representante legal y por el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado.

   Artículo 23. Modalidades del dictamen. El juicio profesional expresado en el dictamen podrá consistir en la manifestación de una seguridad positiva o de una seguridad negativa. Podrá asumir la forma de con o sin salvedades, con incertidumbres o reservas, negativo o abstención.

   Cuando el dictamen se apoye en forma sustancial en el concepto de terceros, distintos de quienes integran la institución de la Revisoría Fiscal, que verse sobre evidencia a la cual no se tenga acceso o cuya evaluación sólo pueda hacerse por profesionales especialmente calificados, en el informe deberá revelarse esa situación.

   Artículo 24. Estados financieros que deben ser dictaminados. Se deben dictaminar los estados financieros que sean objeto de divulgación al público, sea que fueren de propósito general o especial.

   En todo caso deberán dictaminarse los que vayan a hacerse valer con ocasión de la rendición de cuentas de los administradores, de la venta, reorganización, cesión de activos y pasivos, transformaciones, fusión, escisión del ente económico, de la oferta y colocación de valores, distribución de utilidades, capitalización de partidas patrimoniales, disminución de capital, así como los que deban allegarse en desarrollo de procesos que se tramiten ante los jueces o ante la Administración Pública. Los Estados Financieros solo pueden ser dictaminados por el Revisor Fiscal.

   La fecha de corte de los estados financieros extraordinarios no podrá ser anterior a tres (3) meses de la actividad o situación para la cual deban prepararse.

   Artículo 25. Estructura de las atestaciones. Una atestación debe incluir, al menos, los siguientes elementos:

   a) Título;

   b) Fecha de emisión;

   c) Destinatario;

   d) Restricciones a su circulación, si las hubiere;

   e) Manifestación del vínculo o causa por virtud del cual se expide la atestación;

   f) Identificación de la declaración objeto de la atestación, con indicación de su sentido y autor;

   g) Identificación del criterio o parámetro con relación al cual la declaración es examinada;

   h) Descripción de las fuentes de la evidencia obtenida para comprobar la autenticidad o veracidad de la declaración en cuestión;

   i) Identificación de los procedimientos aplicados, señalando, cuando sea el caso, si aquellos están previstos en normas legales o contractuales;

   j) Descripción de las limitaciones en el alcance, sentido o propósito de los procedimientos aplicados, si fuere el caso;

   k) Manifestación de la conclusión obtenida sobre la autenticidad o veracidad de la declaración objeto de la atestación. La atestación debe asumir la forma de una seguridad positiva. Si esto no fuere posible se expresará la causa de ello;

   l) Nombre completo del Revisor Fiscal y su firma o de su delegado, seguida de la enunciación del número de la tarjeta profesional correspondiente.

   Artículo 26. Estructura de las instrucciones. Una Instrucción debe contener, al menos, los siguientes elementos:

   a) Título;

   b) Fecha de emisión;

   c) Destinatario. Las Instrucciones deberán dirigirse a la persona u órgano del ente fiscalizado que sea competente para resolver sobre ellas y, de ser el caso, a su superior;

   d) Restricciones a su circulación, si las hubiere;

   e) Descripción de los hechos que constituyen su objeto, y de ser posible, la identificación del autor de los mismos;

   f) El criterio o parámetro al cual debieron sujetarse los hechos materia de las Instrucciones;

   g) Propuesta de los correctivos que se consideren pertinentes;

   h) Nombre completo del Revisor Fiscal y su firma o de su delegado, seguida de la enunciación del número de la tarjeta profesional correspondiente.

   Artículo 27. Estructura de las denuncias. Una Denuncia debe contener, al menos, los siguientes elementos:

   a) Título;

   b) Fecha de emisión;

   c) Destinatario. Las Instrucciones deberán dirigirse a la persona u órgano del ente fiscalizado que sea competente para resolver sobre ellas y, de ser el caso, a su superior y a la entidad que ejerza inspección, vigilancia o control de la entidad o sobre el asunto pertinente;

   d) Restricciones a su circulación, si las hubiere;

   e) Descripción de los hechos que constituyen su objeto, y de ser posible, la identificación del autor de los mismos;

   f) El criterio o parámetro al cual debieron sujetarse los hechos materia de la denuncia;

   g) Nombre completo del Revisor Fiscal y su firma o de su delegado, seguida de la enunciación del número de la tarjeta profesional correspondiente.

   Artículo 28. Estructura de los reportes. Un reporte debe contener, al menos, los siguientes elementos:

   a) Título;

   b) Fecha de emisión;

   c) Destinatario;

   d) Restricciones a su circulación, si las hubiere;

   e) Una descripción de la gestión realizada por la Revisoría Fiscal que versará sobre asuntos tales como:

   1. Fecha efectiva de iniciación y terminación de sus labores.

   2. Criterios utilizados para planear y ejecutar el trabajo, explicando, entre otras cosas, la forma como se hubiesen ponderado los riesgos, determinado los niveles de seguridad, certeza o precisión.

   3. Detalle de la forma como se hubiese ejecutado el presupuesto asignado a la Revisoría Fiscal, que entre otras cosas, incluirá:

   a) Información sobre los recursos humanos utilizados para desarrollar el trabajo, incluyendo los expertos consultados, indicando sus calidades profesionales, la manera como se hubiese distribuido el trabajo y la dedicación horaria de cada uno de los integrantes de la Revisoría;

   b) Concepto sobre la suficiencia y adecuación de los recursos utilizados por la Revisoría Fiscal y propuesta sobre las apropiaciones que deberían hacerse para el futuro.

   4. Manifestación de las principales labores desarrolladas, de los logros alcanzados y de las dificultades que se hubiesen afrontado para realizar cabalmente sus funciones;

   f) Enumeración de recomendaciones para mejorar la eficacia y eficiencia de la Revisoría Fiscal, así como la calidad de la comunicación de ésta con los diferentes órganos, funcionarios y empleados de la entidad fiscalizada;

   g) Nombre completo del Revisor Fiscal y su firma, seguida de la enunciación del número de la tarjeta profesional correspondiente.

   Artículo 29. Forma de los informes. Los informes de la Revisoría Fiscal se deben expresar mediante un medio documental que garantice su conservación, reproducción y consulta.

   Artículo 30. Oportunidad de la emisión de los informes. Los dictámenes y las atestaciones se emitirán en las oportunidades previstas en las normas legales y complementariamente en disposiciones contractuales.

   Los reportes se emitirán dentro del mes siguiente a la terminación del lapso al cual corresponden.

   Las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control podrán exigir, con la periodicidad que consideren conveniente, que les presenten informes parciales o interinos, cuyo contenido será el indicado en el numeral 2 del artículo 20 de la presente ley.

   Las Instrucciones y denuncias se emitirán en las oportunidades previstas en esta ley o, a falta de norma especial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se constate la ocurrencia de los hechos que les sirvan de causa,

   Salvo estipulación contractual en contrario, el Revisor Fiscal únicamente estará obligado a producir informes sobre hechos ocurridos o datos divulgados con posterioridad a la fecha de su nombramiento.

   Artículo 31. Reemisión y actualización de informes. Difundido un informe no podrá ser reemitido. Si fuere necesario modificarlo se procederá a la emisión motivada de uno nuevo, expresándose claramente que se trata de la actualización de uno anterior, con indicación de su fecha y sentido original.

   Artículo 32. Publicidad de los informes. Los dictámenes se darán a conocer conjuntamente con la información dictaminada, en la oportunidad y por los mismos medios en que ésta se divulgue, salvo que en forma expresa se indique el lugar donde el dictamen se encuentre y pueda ser consultado. En todos los casos los dictámenes que se emitan con ocasión del fin de ejercicio serán públicos.

   Los dictámenes sobre estados financieros de propósito general se depositarán simultáneamente con éstos, por el respectivo ente económico, en el registro público correspondiente. De unos y otros se expedirá copia a quienes lo soliciten y paguen los costos respectivos. Para todos los efectos el depósito es una forma de inscripción en el registro competente. Los documentos depositados se conservarán por cinco (5) años. El reglamento determinará los procedimientos necesarios para que los documentos depositados lo sean en forma electrónica.

   Las atestaciones, los reportes, las instrucciones y las denuncias se darán a conocer únicamente a sus destinatarios y a las autoridades cuando éstas lo soliciten en desarrollo de sus funciones. Sin embargo, cuando para proteger el interés público fuere necesaria su divulgación a otras personas, su depósito o publicación por otro medio podrá ser ordenado mediante acto motivado e individual de la entidad que ejerza inspección, vigilancia o control sobre el ente fiscalizado.

   Artículo 33. Otra información publicada conjuntamente con los informes. Cuando un informe de Revisoría Fiscal vaya a ser publicado conjuntamente con información no dictaminada, el Revisor Fiscal se cerciorará de que no existan incongruencias con ésta y hará las salvedades que sean del caso.

   Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el Revisor Fiscal se manifestará expresamente sobre si entre aquellos y éstos existe la debida concordancia.

   Artículo 34. Interpretaciones significativas. Cuando entre el criterio de la Revisoría Fiscal y el de los administradores hubiere discrepancias de interpretación que tengan un efecto material y éstas no se pudieren resolver con arreglo a las normas propias de la Revisoría Fiscal, los administradores y el Revisor Fiscal harán las revelaciones del caso en sus informes.

   Artículo 35. Utilización de un informe para propósitos distintos. Los informes de la Revisoría Fiscal no podrán ser utilizados para propósitos distintos de los expresamente indicados en ellos. Este principio no impide la consideración de los informes para efectos de evaluar la conducta de la Revisoría Fiscal.

   Artículo 36. Fe pública. Los dictámenes y las atestaciones de la Revisoría Fiscal, salvo prueba en contrario, se presumen auténticos y veraces, sirviendo de prueba de lo que en ellos se afirme en forma expresa, cuando versen sobre hechos de su competencia que puedan verificarse a través de los documentos registrados por los sistemas de información del ente fiscalizado.

   Artículo 37. Archivo de informes. Cada Revisor Fiscal deberá expedir copia auténtica e íntegra de sus informes y formar con ellas un archivo consecutivo, que deberá permanecer en poder de la Revisoría Fiscal, que estará sometido a reserva y, en consecuencia, sólo podrá ser consultado por las personas autorizadas por la ley para examinar los libros y documentos de la entidad fiscalizada.

                                                         CAPITULO III

                                                       Del Revisor Fiscal

   Artículo 38. Obligados a tener revisor fiscal. Deberán tener Revisor Fiscal:

   1. Las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, los fondos de garantías, las asociaciones, corporaciones y fundaciones en que el Estado tenga participación, cualquiera sea el orden al que pertenezcan.

   2. Los entes económicos que:

   a) Realicen actividad financiera, bursátil, aseguradora, o cualquiera otra relacionada con el manejo, intermediación, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público;

   b) Sean emisores de valores;

   c) Tengan activos brutos por un monto igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales;

   d) obtengan ingresos brutos, por todo concepto, en un año fiscal, por un monto igual o superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales;

   e) Administren o controlen recursos del Estado, de terceros, o aportes parafiscales, a cualquier título, en un año fiscal, por un monto igual o superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales;

   f) ocupen en promedio durante un año fiscal, cincuenta (50) o más personas naturales.

   3. Los entes económicos subordinados de los enunciados en los numerales anteriores, así carezcan de personalidad.

   4. Las demás entidades respecto de las cu ales la ley o los estatutos así lo dispongan.

   Parágrafo 1°. La obligación de tener Revisor Fiscal será exigible dos (2) meses después del momento en el cual se incurra en cualquiera de las causales previstas en este artículo y se extenderá hasta el vencimiento del plazo para rendir los informes finales correspondientes a dos (2) períodos contables consecutivos cortados luego del momento en que estas condiciones dejen de cumplirse.

   Parágrafo 2°. Las entidades obligadas a tener Revisor Fiscal en la fecha de expedición de esta ley, continuarán teniéndola hasta el vencimiento de la oportunidad prevista para rendir los informes finales correspondientes a dos (2) períodos contables cortados luego de la fecha de expedición de esta ley.

   Parágrafo 3°. Semestralmente, todo ente económico deberá informar públicamente, mediante su inscripción en el competente registro, el volumen de sus activos brutos, recursos administrados o controlados, ingresos brutos, captaciones, operaciones de cambio, promedio de personas naturales ocupadas, así como los demás datos necesarios para establecer si están obligados a tener Revisor Fiscal, obligación que se cumplirá conforme a las instrucciones que deberá fijar el Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias.

   Las Cámaras de Comercio y las demás entidades encargadas de llevar el mencionado registro se cerciorarán de que las entidades obligadas efectivamente suministren la información de que trata el párrafo anterior y que, en su caso, tengan inscrito su Revisor Fiscal, absteniéndose de efectuar registro, matricula o su renovación cuando tal obligación no se cumpla y, oficiosamente, comunicarán las violaciones que adviertan con relación a las obligaciones previstas en este artículo a la respectiva entidad de inspección, vigilancia o control, o, en su defecto, a la Superintendencia de Sociedades, quienes impondrán multas sucesivas diarias a los infractores hasta por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales cada una. Transcurrido un mes sin que el ente económico nombre Revisor Fiscal, la respectiva autoridad gubernamental podrá hacer el nombramiento de conformidad con la presente ley.

   Parágrafo 4°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, bastará que el órgano competente organice y provea la Revisoría Fiscal, sin que sea necesario reformar los estatutos de la entidad.

   Artículo 39. Obligados a tener auditoria financiera independiente. Los entes económicos no obligados a tener Revisor Fiscal, deberán someter sus estados financieros a auditoría financiera independiente, la cual tendrá además la responsabilidad de atestar las declaraciones y otros documentos establecidos el procedimiento tributario, cuando superen niveles equivalentes a la tercera parte de las cantidades previstas en el artículo anterior y no alcancen los montos establecidos para estar obligados tener Revisor Fiscal. El dictamen correspondiente se someterá a las reglas previstas en los artículos 21, 23 y 24 de esta ley. En lo demás se aplicará lo dispuesto por la Ley 43 de 1990.

   Artículo 40. Fiscalización voluntaria. Quienes no estén obligados a tener Revisor Fiscal podrán adoptarlo, siempre que acojan en su integridad el régimen previsto en esta ley. Podrán también adoptar instrumentos de vigilancia distintos de la Revisoría Fiscal.

   Artículo 41. Quienes pueden ser elegidos. Podrán ser elegidos Revisores Fiscales, los contadores públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores que reúnan los requisitos previstos en la presente ley.

   Artículo 42. Requisitos para ser elegido Revisor Fiscal. Podrán ser elegidos como Revisores Fiscales o designados como delegados quienes, además de la calidad de contador público inscrito ante la Junta Central de Contadores y de tener domicilio en el país, cumplan uno de los siguientes requisitos:

   1. Haber adquirido, luego de su inscripción como contador publico, experiencia específicamente en actividades propias de la Revisoría Fiscal, de la auditoría, de la supervisión, de la inspección, de la vigilancia o del control, por lo menos de cinco (5) años, o

   2. Tener título académico de posgrado en Revisoría Fiscal, otorgado por una universidad reconocida por el Estado colombiano con una intensidad mínima de quinientas (500) horas y haber adquirido experiencia profesional específicamente, luego de su inscripción como contador público, en actividades propias de la Revisoría Fiscal, de la auditoría, de la supervisión, de la inspección, de la vigilancia o del control por lo menos de dos años.

   Parágrafo 1°. A más tardar el 31 de marzo siguiente a la fecha en la cual entre en vigencia esta ley, quienes no cumplan los requisitos previstos en este artículo deberán ser reemplazados por un contador público que sí los acredite.

   Parágrafo 2°. La experiencia deberá ser acreditada ante el respectivo ente económico, previamente al nombramiento. Podrá ser comprobada en cualquier momento por la entidad gubernamental que ejerza inspección, vigilancia o control o por la Junta Central de Contadores.

   Artículo 43. Inhabilidades e incompatibilidades. No obstante reunir las calidades exigidas por los artículos anteriores, no podrán ser elegidos, ni actuar como Revisores Fiscales o delegados, quienes:

   1. Se encuentren en cualquier situación que, de acuerdo con las normas que rigen la profesión contable, les impida ejercer la profesión o puedan restarle a su actuación independencia u objetividad.

   2. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación dueños, asociados, socios, partícipes, miembros, fundadores, administradores, empleados, funcionarios, asesores, consejeros o proveedores de bienes o servicios del ente económico, de su matriz o controlante o de cualquiera de las subordinadas de ésta.

   3. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, empleados, funcionarios, socios, asesores, consejeros o proveedores de bienes o servicios de:

   a) Cualquiera de los administradores del ente económico, de su matriz o controlante o de cualquiera de las subordinadas de ésta;

   b) Cualquiera de los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores del ente económico, de su matriz o controlante o de cualquiera de las subordinadas de ésta.

   c) El Revisor Fiscal o sus delegados

   4. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación, servidores públicos o contratistas de las entidades públicas. Durante este lapso, estas personas sólo podrán ser Revisores Fiscales de entidades distintas de aquéllas sobre las cuales la entidad pública en cuestión ejerza tutela, inspección, vigilancia o control.

   5. Quienes hayan sido condenados por delitos cometidos dolosamente sin haber obtenido rehabilitación judicial.

   Parágrafo. El vínculo de Revisor Fiscal en ausencia de otras causas no es motivo de inhabilidad.

   Artículo 44. Suplentes. Cuando se realice el nombramiento del Revisor Fiscal, se designará, a propuesta de éste uno o más suplentes. Estos reemplazarán al principal en caso de sus faltas absolutas o temporales y podrán desempeñarse como delegados del principal, o como auxiliares de la Revisoría Fiscal. Los suplentes deben reunir los requisitos y están sometidos a las inhabilidades y prohibiciones previstas para el Revisor Fiscal.

   Artículo 45. Prohibiciones. A quien sea elegido Revisor Fiscal, y en su caso a sus delegados y auxiliares, les está prohibido:

   1. Celebrar con el ente económico, con su matriz o controlante y con las subordinadas de ésta, cualquier acto o contrato distinto del que regule la Revisoría Fiscal. Se exceptúan los que no siendo causa de inhabilidad o incompatibilidad, tengan por objeto beneficiarse de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

   2. Aceptar o permanecer en el cargo cuando preste sus servicios a entidades competidoras de la que lo elige, salvo que expresamente lo autorice para ello quien deba nombrarlo.

   3. Aceptar o encargarse de Revisorías Fiscales que superen la dedicación del contador público disponible para estos efectos.

   4. Aceptar o permanecer en el cargo cuando no cuente con las capacidades e idoneidad necesarias para prestar un servicio eficaz y satisfactorio.

   5. Dentro del año siguiente a su retiro del cargo, formar parte de los órganos de dirección o administración del respectivo ente económico, de su comité de Revisoría Fiscal o junta de vigilancia, o ser dueño, asociado, socio, partícipe, empleado, funcionario, asesor, consejero o proveedor de bienes o servicios del mismo, de su matriz o controlante o de las subordinadas de ésta.

   Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, son ineficaces los contratos celebrados en contra de lo aquí previsto.

   Artículo 46. Imposibilidad de exigir otros requisitos. Ninguna autoridad podrá establecer requisitos, inhabilidades o prohibiciones distintas de las previstas en los artículos anteriores.

                                                         CAPITULO IV

                                                     Del régimen contractual

                                                          SECCION I

                                                           Elección

   Artículo 47. Competencia. Corresponde, en forma indelegable, elegir, designar o en su caso remover al Revisor Fiscal:

   1. En las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, los fondos de garantías, las asociaciones, corporaciones y fundaciones en que el Estado posea más del 50% de su capital, al Presidente de la República, al Gobernador o al Alcalde, según el orden al cual pertenezca el ente económico en cuestión.

   2. En las entidades que administren fondos aportados o patrimonios integrados por quienes no tengan la calidad de dueños, propietarios o asociados de la entidad administradora, a un comité de Revisoría Fiscal conformado por cinco personas, tres de ellas elegidas por los aportantes y dos por la administradora, con sujeción a las normas reglamentarias que determine el Gobierno Nacional.

   3. En las entidades prestadoras de servicios públicos a un comité de Revisoría Fiscal conformado por cinco personas, tres de ellas elegidas por los suscriptores, usuarios o clientes y dos por la entidad, con sujeción a las normas reglamentarias que determine el Gobierno Nacional.

   4. En las sociedades en comandita, a los socios comanditarios.

   5. En las sucursales de personas jurídicas extranjeras, a quien se determine en el acto de organización de la sucursal.

   6. En las fundaciones, a los fundadores o a quienes éstos determinen en el acto de constitución.

   7. En las empresas organizadas por virtud de contratos de colaboración, a los partícipes.

   8. En las entidades sometidas a toma de posesión, liquidación administrativa o liquidación obligatoria, a la misma autoridad a la cual corresponda nombrar el respectivo agente o liquidador.

   9. En los entes económicos en los cuales por virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente no hubiere quién sea hábil pa ra escoger el Revisor Fiscal, a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia o control del respectivo ente económico o, a falta de ésta a la Superintendencia de Sociedades, conforme a las normas reglamentarias que determine el Gobierno Nacional.

   9. En los demás casos, al máximo órgano del ente económico.

   Parágrafo 1°. Cuando la elección corresponda a cuerpos colegiados se hará por la mayoría de los votos presentes. Cuando se trate de reuniones no presenciales o cuando la elección corresponda a más de una persona sin que éstas conformen un órgano, la elección se hará por mayoría de votos de las personas con derecho a participar en el nombramiento.

   Parágrafo 2°. No obstante lo previsto al comienzo de este artículo, en las entidades de más de cien (100) dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, el órgano que deba hacer la elección podrá encomendarla a un comité de Revisoría Fiscal o a la junta de vigilancia, siempre que aquél o ésta esté integrado por cinco o más miembros elegidos por dicho órgano por el sistema de cuociente electoral,

   Parágrafo 3°. En todos los casos la designación del Revisor Fiscal deberá sujetarse al procedimiento previsto en este capítulo. En consecuencia, éste se aplicará, entre otros eventos, a la reelección del Revisor Fiscal.

   Artículo 48. Personas inhabilitadas para nombrar Revisor Fiscal. No podrán participar, por si ni por interpuesta persona, en los procesos de cotización, de análisis de éstas, en la escogencia o remoción del Revisor Fiscal, ni formar parte del comité de Revisoría Fiscal o del cuerpo al cual corresponda su elección:

   1. Los administradores de la entidad fiscalizada entrantes, salientes o en ejercicio, los de su matriz o controlante, los de las subordinadas de ésta;

   2. Los Revisores Fiscales quienes únicamente podrán cotizar;

   3. Los cónyuges o compañeros permanentes, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de los anteriores;

   4. Los entes económicos en los cuales cualquiera o varios de los anteriores tuvieren el derecho de administrarlos o de emitir los votos que conformen la mayoría simple de sus órganos de dirección o administración;

   5. Los entes económicos subordinados a cualquiera de los mencionados en el numeral anterior.

   Artículo 49. Marco de referencia. Con antelación no inferior a dos (2) meses de la fecha fijada para la elección del Revisor Fiscal, el representante legal de la entidad en cuestión deberá poner a disposición de los aspirantes, junto con un juego completo de los estados financieros de propósito general más recientes y su dictamen si lo hubiere, un documento en el cual se describa la entidad, su forma de organización y control, sus actividades principales, el tamaño de sus operaciones, l a enumeración de las ciudades en las cuales opere, su número de empleados, la organización, tamaño, calificaciones de los funcionarios y demás datos que permitan evaluar la entidad, las otras informaciones que conforme a las normas de la profesión contable son necesarias para cotizar en debida forma la prestación de los servicios de Revisoría Fiscal, así como las condiciones y requisitos a los cuales deba sujetarse la propuesta con el fin de garantizar que todas las que se presenten sean comparables.

   Artículo 50. Ampliación de informaciones. En el marco de referencia se indicará la fecha, hora y lugar en que, por una sola vez, en presencia de todos los aspirantes que quieran asistir, se ampliarán las informaciones sobre la entidad o se resolverán las dudas a que haya lugar. A estas reuniones deberán asistir el representante legal y el Revisor Fiscal de la entidad, a fin de contestar las preguntas pertinentes que durante ellas se les formulen.

   Artículo 51. Prohibición y reserva. Ni el ente económico, ni personas vinculas a este a cualquier título podrán suministrar información a los aspirantes mediante mecanismos o en oportunidades distintas de las indicadas en los dos artículos anteriores. Tampoco podrán revelarles en forma alguna información sobre las distintas propuestas. La violación de lo aquí dispuesto genera la ineficacia del respectivo nombramiento o elección. Por su parte los aspirantes están obligados a guardar absoluta reserva de todas las informaciones que se les suministre.

   Artículo 52. Concurso. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley en materia de contratación estatal, en las entidades mencionadas en el numeral 1 del artículo 38 de esta ley, en las que presten servicios públicos esenciales y en cualquier otra en que corresponda a una sola persona o autoridad nombrar al Revisor Fiscal, la escogencia de este se hará mediante concurso abierto en que participen no menos de tres aspirantes, realizado y documentado conforme a las normas que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.

   Artículo 53. Cotización. Los servicios de Revisoría Fiscal se cotizarán siempre en forma completa y por escrito, en sobre cerrado dirigido al representante legal, con antelación no inferior a quince días hábiles a la fecha fijada para la elección. Dicha cotización incluirá un proyecto de presupuesto que cumpla los requisitos consagrados en esta ley. En todo caso será obligatorio detallar el número, calidades, dedicación en horas y remuneración que corresponda a cada categoría del personal que se asignará a la Revisoría Fiscal, en especial las que versen sobre las que tengan las personas concretas que se desempeñarán como delegados en caso de ser elegidos. Las condiciones cotizadas no podrán ser cambiadas a menos que tal oportunidad se brinde a todos los que hubiesen cotizado inicialmente. Salvo que en ellas se indique otra cosa, una cotización tendrá vigencia por el término de dos meses contados desde la fecha de su entrega. Las calidades del personal ofrecidas deberán mantenerse durante todo el lapso de ejecución del contrato.

   Artículo 54. Inspección de las propuestas. Los miembros del órgano o las personas a las cuales corresponda nombrar o elegir al Revisor Fiscal podrán inspeccionar las propuestas presentadas durante el término de la convocatoria de la reunión citada para ese propósito. Podrán hacer citar a cualquiera de los aspirantes para que sustenten su cotización de viva voz en la respectiva reunión. Todas las propuestas serán abiertas al inicio del término previsto para su inspección.

   Artículo 55. Obligación de deliberar. Cuando el nombramiento corresponda a órganos colegiados, antes de la respectiva votación deberá deliberarse sobre las propuestas presentadas, poniendo de presente las calidades de las personas que actuarán como principal, suplentes o delegados.

   Artículo 56. Obligación de motivar. En los casos previstos en el artículo 52 de esta ley, la elección del Revisor Fiscal deberá hacerse mediante acto motivado.

   Artículo 57. Comunicación del nombramiento. Hecha la elección, ésta deberá comunicarse al designado por el representante legal del ente económico, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización.

   Artículo 58. Aceptación del nombramiento. Quien hubiese sido elegido Revisor Fiscal, deberá aceptar o rechazar el cargo, por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual se comunique el nombramiento. Este sólo podrá rechazarse por motivos de fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un tercero, inhabilidad sobreviniente, por haberse realizado extemporáneamente o en términos distintos de los cotizados o presupuestados.

   Artículo 59. Perfeccionamiento de la relación jurídica. Con la aceptación de la Revisoría Fiscal, se perfecciona la relación jurídica en los términos cotizados, sin que sea necesario suscribir ningún otro documento. Esta sólo será oponible a terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro competente. Dicha relación jurídica en ningún caso tendrá naturaleza laboral.

   Artículo 60. Entrega del cargo. El Revisor Fiscal saliente deberá hacer entrega de su cargo al entrante, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se efectué el

nombramiento de éste.

   Artículo 61. Inscripción del nombramiento. Una vez aceptado el cargo y, en todo caso, dentro del plazo consagrado en el artículo anterior, el Revisor Fiscal procederá a inscribir su nombramiento, presentando copia del documento mediante el cual se le haya notificado su designación, de aquel en el cual conste la aceptación y copia del presupuesto aprobado, ante la Cámara de Comercio o la entidad competente.

   En el registro de Revisores Fiscales se dejará constancia, además de los datos que identifiquen al inscrito del cumplimiento de los requisitos para ser elegido, de sus nombramientos, renuncias y remociones, de los presupuestos aprobados y las dedicaciones convenidas, de las sanciones civiles, penales, contravencionales o disciplinarias de que fuere objeto y de los demás datos y circunstancias que determine el Gobierno Nacional. Este registro será público.

   El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de orden técnico que deberán observarse para asegurar la homogeneidad en el registro de los datos de que trata este artículo y los necesarios para generar con ellos archivos electrónicos que deberán ser entregados por cada entidad a la Junta Central de Contadores, quien llevará una base de datos integrada que también será pública.

   Artículo 62. Actualización del registro. Cuando ocurran hechos o se perfeccionen actos que modifiquen los datos suministrados por el Revisor Fiscal al inscribir su nombramiento, éste deberá informar de ello a la Cámara de Comercio o entidad competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia o perfeccionamiento de tales hechos o actos.

                                                          SECCION II

                                                    Período, remoción y renuncia

   Artículo 63. Período. Los Revisores Fiscales serán elegidos para períodos de tres años contados a partir de la fecha de su aceptación. En ningún caso podrá reelegirse al Revisor Fiscal por más de un período.

   Artículo 64. Remoción y renuncia. Para remover a un Revisor Fiscal antes de que termine su período será necesario que para ello medie justa causa o que se le reconozca y pague, a título de indemnización, el equivalente a la remuneración a que tendría derecho hasta la terminación del período en cuestión. El Revisor Fiscal podrá renunciar al cargo por las mismas causas o reconociendo igual indemnización. En uno y otro caso el Revisor Fiscal tendrá el derecho a ser oído en la respectiva reunión y a dejar las constancias escritas que juzgue convenientes. Tratándose de remoción o renuncia justificada deberá dejarse expresa mención de las causas aducidas, las cuales no podrán ser modificadas o adicionadas con posterioridad.

   Artículo 65. Remoción justificada. Se entenderá que es justificada la remoción de un Revisor Fiscal, entre otros casos, cuando no reúna las calidades, incurra en las inhabilidades, viole las prohibiciones consagradas en esta ley, o cuando se demuestre que no es idóneo para ejercer el cargo.

   Artículo 66. Renuncia justificada. El Revisor Fiscal podrá renunciar al cargo, sin lugar a indemnización alguna, entre otros, en los siguientes casos:

   1. Cuando los administradores sean renuentes a introducir los correctivos que se deriven de las instrucciones formuladas por la Revisoría Fiscal.

   2. Cuando la entidad contratante o sus administradores incumplan sus obligaciones para con la Revisoría Fiscal o le impidan el ejercicio de sus derechos.

   3. Cuando por virtud del hecho de un tercero se encuentre incurso en inhabilidad o prohibición que le impida el ejercicio.

   Artículo 67. Inhabilidades sobrevinientes. Cuando con posterioridad a la aceptación del cargo un Revisor Fiscal quede incurso en una inhabilidad o prohibición para su ejercicio, se abstendrá de seguir actuando y comunicará de ello inmediatamente a quien lo hubiese designado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificado de la situación.

   Artículo 68. Cesación de pleno derecho. Vencido el período del Revisor Fiscal o presentada su renuncia, si dentro de los tres meses siguientes no se reelige o se inscribe su reemplazo, según el caso, este cesará de pleno derecho en sus funciones y así lo informará al registro correspondiente, quien hará la inscripción respectiva. Esta cesación no libera de responsabilidad a la entidad obligada de hacer el nombramiento, ni a aquellos por cuya culpa éste no se produzca. Se entiende presentada la renuncia cuando ésta se comunique al representante legal principal del ente económico.

   Artículo 69. Nombramiento del Revisor Fiscal por la autoridad. Si, a pesar del requerimiento que se le efectuare en tal sentido, una entidad no designa Revisor Fiscal, el nombramiento de éste y la determinación de su presupuesto podrá hacerse mediante providencia motivada por la entidad gubernamental a la cual corresponda su inspección,vigilancia o control.

                                                         SECCION III

                                                          Presupuesto

   Artículo 70. Aprobación del presupuesto. Simultáneamente con la elección del Revisor Fiscal, deberá aprobarse un presupuesto detallado de recursos humanos, técnicos y económicos, que permita a la Revisoría Fiscal tener la estructura y contar con los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones. Las erogaciones que implique el presupuesto pueden incluirse dentro de la remuneración del Revisor Fiscal o disponerse que se harán con fondos de la entidad fiscalizada, pero en este caso y en relación con ellos el Revisor Fiscal tendrá el carácter de ordenador del gasto.

   Artículo 71. Presupuesto mínimo. El presupuesto asignado a una Revisoría Fiscal no será en ningún caso inferior al equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios por cada hora de dedicación profesional. Por razones altruistas el Revisor Fiscal podrá prestar gratuitamente los servicios de planeación, dirección y supervisión de la Revisoría Fiscal a instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, pero en todo caso la Revisoría Fiscal deberá contar con la estructura y recursos necesarios conforme al artículo anterior.

   Artículo 72. Auxiliares. Los auxiliares de la Revisoría Fiscal, serán en todo caso escogidos, nombrados, dirigidos, remunerados y removidos exclusivamente por el Revisor Fiscal. Son ineficaces, de pleno derecho, los actos contrarios a lo aquí dispuesto. Los auxiliares no podrán realizar actos que comprometan la independencia, objetividad o reserva de la Revisoría Fiscal.

   Artículo 73. Ajustes al presupuesto. Cuando circunstancias sobrevinientes alteren las bases que hubieren sido utilizadas para calcular el presupuesto de que trata esta sección, a solicitud motivada del, Revisor Fiscal, debe ser ajustado por quien fuere competente para designarlo, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud.

   Artículo 74. Facultades de las autoridades respecto del presupuesto. Las autoridades facultadas para ejercer inspección, vigilancia o control sobre la entidad fiscalizada, de oficio o por solicitud de quien demuestre interés jurídico, pueden examinar en cualquier tiempo el presupuesto asignado a la Revisoría Fiscal, con el objeto de establecer si es adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de ésta.

   Si, oída la respectiva entidad y su Revisor Fiscal, teniendo en cuenta las exigencias previstas en las normas que rigen la Revisoría Fiscal, tales autoridades concluyeren que dicho presupuesto es insuficiente, podrán requerir, mediante acto motivado y bajo apremio de multas diarias, cada una de ellas hasta por el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales, que quien fuere competente para designar al Revisor Fiscal introduzca los ajustes a que haya lugar, en un plazo que no podrá exceder de dos meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.

                                                         CAPITULO V

                                                      De la responsabilidad

   Artículo 75. Normas de conducta y evaluación de la misma. La conducta de los Revisores Fiscales, sus delegados y auxiliares y la evaluación de la misma se sujetará a las siguientes normas:

   1. Responsabilidad. Deben afrontar las consecuencias de sus propios hechos, consistan estos en acciones u omisiones. Por consiguiente, no son responsables por el cumplimiento de los deberes u obligaciones ni por las consecuencias de los hechos de terceras personas, distintas de las que integran la Revisoría Fiscal, tales como los que correspondan o sean realizados por las entidades fiscalizadas o por sus administradores. Con sujeción a lo previsto en la presente ley, y con relación a sus funciones, son sujetos de responsabilidad civil por el daño que causen. También son responsables penal, contravencional o disciplinariamente, por la violación de la ley, las normas de la Revisoría Fiscal, los estatutos de las entidades fiscalizadas o sus obligaciones contractuales.

   2. Diligencia. Sus obligaciones son de medio y no de resultado. En consecuencia, sus acciones u omisiones únicamente darán lugar a condena o a sanciones cuando quede plenamente establecido que obraron en forma negligente o imprudente. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

   3. Presunción de diligencia. Se presume que han obrado en forma diligente cuando se demuestre que actuaron con sujeción a las normas de la Revisoría Fiscal.

   4. Razonabilidad. La evaluación de la conducta deberá hacerse en concreto, teniendo en cuenta lo que cualquier otra persona de sus calidades y funciones, a la luz de las normas de la Revisoría Fiscal, hubiese estimado suficiente y factible en las circunstancias del caso y en consideración al grado de avance requerido del ciclo de su revisión.

   5. Unidad. La conducta se evaluará en conjunto, en forma tal que se consideren las distintas acciones que sean útiles para adquirir evidencia sobre una misma aserción.

   7. Oportunidad. Los informes deben ser presentados dentro de los plazos previstos en esta ley.

   8. Transparencia. No son responsables cuando se les niegue el acceso, oculte, tergiverse o suministre evidencia en forma incompleta e inoportuna. Este principio no se opone al cumplimiento de la obligación de avisar o revelar oportunamente esas conductas, ni al deber de practicar procedimientos alternos para corroborar la evidencia.

   9. Lealtad. No someterán a riesgos injustificados a las entidades fiscalizadas o a sus contratantes. El Revisor Fiscal, sus delegados y auxiliares deben ser leales entre sí. Salvo que las partes acuerden otra cosa, o medien situaciones de fuerza mayor, no podrá ninguno de ellos poner fin a su vinculación, sino un (1) mes después del aviso de retiro respectivo.

   10. concordancia. No son responsables cuando un informe emitido por ellos sea utilizado para fines distintos de los previamente determinados por las normas legales o, en su caso, acordados con el contratante.

   11. Cláusulas limitativas de la responsabilidad civil. Con aprobación del órgano o persona que deba hacer su designación y para los solos efectos de la responsabilidad civil ante la entidad fiscalizada o ante el contratante de sus servicios, podrán convenirse por escrito cláusulas limitativas de la responsabilidad. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia para proteger el interés público.

   12. Prevalencia de los principios. En la interpretación y aplicación del régimen de responsabilidad civil, penal, contravencional o disciplinaria, prevalecerán los principios rectores consagrados en este artículo.

   Artículo 76. Garantías procesales. Conforme al derecho esencial al debido proceso, los Revisores Fiscales, sus delegados y auxiliares, sólo podrán ser juzgados,condenados o sancionados, en materia penal, disciplinaria y contravencional, con observancia de la plenitud de las normas sustanciales y procedimentales pertinentes y, en especial, con respeto de los siguientes principios:

   Celeridad y publicidad del proceso; legalidad de la infracción y proporcionalidad de la pena; presunción de inocencia, derecho a la defensa y a no declarar contra si mismo;carga y contradicción de la prueba; imparcialidad e idoneidad de los investigadores y falladores; intervención de peritos contadores públicos sobre aquellos asuntos propios dela ciencia contable; concordancia de lo decidido con lo discutido; favorabilidad; proceso y pena únicos, cosa juzgada y prescripción, la cual tratándose de acciones en materia civil, penal, disciplinaria y contravencional será de cinco años.

   Artículo 77. Intransmisibilidad de la responsabilidad. Los administradores, contadores, asesores, empleados, demás personas y el Revisor Fiscal serán responsables de sus propias conductas y de las consecuencias de estas, de manera que entre ellos no habrá lugar a transmisión o comunicación de responsabilidad.

   Tratándose de responsabilidad civil, los Revisores Fiscales son responsables ante la entidad fiscalizada y ante los destinatarios directos de sus informes.

   Cuando el perjuicio que sufra un tercero sea la consecuencia de la concurrencia de acciones u omisiones realizadas por otras personas y el Revisor Fiscal, como cuando se compruebe que un estado financiero certificado y dictaminado no es fidedigno, la autoridad competente vinculará al proceso a la entidad fiscalizada y a todos aquellos que deban responder, a fin de resolver simultáneamente sobre su responsabilidad. El Revisor Fiscal podrá repetir contra sus delegados y auxiliares.

   Artículo 78. De las faltas disciplinarias y contravencionales y del procedimiento para sancionarlas.

   1. Faltas disciplinarias. Son faltas disciplinarias aquéllas mediante las cuales se violen los deberes profesionales impuestos por las normas de ética o por las normas de la Revisoría Fiscal.

   2. Faltas contravencionales. Son contravenciones las infracciones de las normas legales que no se tipifiquen como delitos.

   2. Sanciones. En materia disciplinaria podrá imponerse una de las siguientes sanciones: Amonestación privada o multa cuya cuantía máxima no podrá exceder de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. Tratándose de faltas graves podrá imponerse la suspensión o, en caso de reincidencia, la cancelación de la inscripción profesional.

   En materia contravencional podrá imponerse una de las siguientes sanciones: Amonestación privada o multa cuya cuantía máxima no excederá de cien (100) salarios mínimo legales mensuales. Tratándose de faltas graves podrá imponerse la suspensión o, en caso de reincidencia la remoción del cargo.

   Si la gravedad de la conducta así lo amerita, el juez podrá ordenar, como pena accesoria, la suspensión o cancelación de la inscripción profesional.

   Las multas se liquidarán con base en el salario vigente en la fecha en la cual se hubiesen cometido los hechos, indexado a la fecha en la cual quede en firme la pena y se decretarán a favor del Tesoro Nacional. Las sanciones de suspensión del cargo o de la inscripción no podrán exceder de un año.

   4. Faltas graves. Se consideran faltas graves las siguientes:

   a) Incumplir la obligación de realizar un trabajo contratado, en concordancia con las funciones establecidas en la ley;

   b) No emitir los informes previstos en esta ley;

   c) Emitir informes cuyo contenido no esté soportado en evidencia o no correspondan con esta;

   d) Violar el deber de confidencia;

   e) Utilizar, sin autorización, en beneficio propio o ajeno, información reservada;

   f) Aceptar trabajos que superen la capacidad horaria de prestación de servicios;

   g) Cometer, en desarrollo de sus funciones, dentro de un mismo año calendario, tres o más violaciones leves;

   h) No ejercer supervisión de los delegados y auxiliares, si los hubiere;

   i) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Junta Central de Contadores o a las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control, así como ocultarles, total o parcialmente, información o suministrarles datos falsos;

   j) Actuar sin independencia;

   k) Ofrecer, convenir o cobrar honorarios por servicios de Revisoría Fiscal, inferiores a los costos y gastos respectivos o insuficientes para realizar un trabajo con el alcance previsto en esta ley.

   5. Competencia. En materia contravencional será competente la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente fiscalizado. La Junta Central de Contadores será la única competente en materia disciplinaria.

   6. Etapas del procedimiento. En materia contravencional y disciplinaria el proceso que se siga contra un Revisor Fiscal, delegado o auxiliar, se compondrá de:

   a) diligencias previas, si a ellas hubiere lugar y

   b) investigación y

   c) juzgamiento. La apertura y cierre de cada etapa se hará mediante acto motivado.

   7. Iniciación del procedimiento. En materia contravencional o disciplinaria la actuación se iniciará de oficio o por denuncia.

   8. Funcionario instructor. En cada etapa del proceso habrá un funcionario responsable a quien corresponderá la realización de las actividades procesales respectivas. En los procesos que se adelanten ante la Junta Central de Contadores el funcionario instructor será necesariamente uno de los miembros de dicha Junta. Salvo los casos en que se comisionen funcionarios radicados en ciudades distintas de la que corresponda al instructor, a éste corresponde en forma indelegable la dirección del proceso, adoptar las providencias de trámite y presenciar la práctica de las pruebas.

   9. Diligencias previas. Se practicarán diligencias previas cuando exista duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación. Estas tendrán como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta e identificar o individualizar al posible responsable. Dichas diligencias no se extenderán por más de seis meses, al cabo de los cuales cesará el proceso o se decidirá abrir investigación.

   10. Investigación. Durante la investigación se realizarán las actuaciones necesarias para establecer:

   a) Quién o quiénes son los autores de la conducta;

   b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta y los demás factores que influyeron en ella;

   c) Los hechos que puedan constituir atenuantes o agravantes y

   d) Los daños y perjuicios causados.

   11. Juzgamiento. La etapa de juzgamiento se iniciará con la ejecutoria de la providencia de acusación, en la que se formularán cargos concretos, enunciarán las pruebas que los demuestren e invocarán las normas violadas. Durante la etapa de juzgamiento no se podrán formular cargos ni invocar normas distintas de las que consten en la acusación. Analizados los descargos, practicadas las pruebas pertinentes y presentados los alegatos de conclusión, previa ponencia del funcionario instructor, se procederá a fallar.

   12. Plazo para rendir descargos. En la providencia de acusación se fijará el plazo para rendir descargos, en atención a la complejidad de los hechos. En todo caso dicho término no será inferior a un mes, ni junto con las prórrogas que se concedan cuando ellas sean justificadas, superior a dos (2) meses.

   13. Recursos. Podrá interponerse el recurso de reposición contra los actos mediante los cuales se ordene abrir investigación, contra la resolución de acusación y contra aquellos mediante los cuales se niegue la práctica de pruebas. Contra la providencia sancionatoria podrá o no, interponerse el recurso de reposición o acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

   14. Remisión. En lo no previsto en este capítulo, se aplicará el procedimiento disciplinario de los servidores públicos.

                                                        T I T U L O   III

                                               DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

   Artículo 79. Remisión. Lo dispuesto en los artículos 22 a 47, inclusive, de la Ley 222 de 1995 se aplicará respecto de todas las personas jurídicas sometidas al derecho privado.

   Artículo 81. Ente económico. Para los efectos de esta ley, se entie nde por ente económico tanto las personas naturales o jurídicas, como las sociedades de hecho, los consorcios, las uniones temporales y las demás empresas organizadas por virtud de contratos de colaboración empresarial así carezcan de personalidad.

   Artículo 82. Derogatoria. Por regular íntegramente la materia, esta ley deroga todas las disposiciones expedidas con anterioridad con relación a la Revisoría Fiscal, así como las demás que le sean contrarias. Cuando las normas legales se refieran al régimen de la Revisoría Fiscal previsto en el Código de Comercio, se entenderá que aluden a lo dispuesto en esta ley

   Artículo 83. Normas prevalentes. Tratándose de la Revisoría Fiscal las normas consagradas en esta ley priman sobre las previstas en la Ley 43 de 1990 y las demás que regulan el ejercicio de la Contaduría Pública.

   Artículo 84. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación, fecha para la cual deberán también entrar en vigencia las modificaciones que deben hacerse a los contratos de Revisoría Fiscal para ajustarlos a los mandatos de la presente ley.

                                                                                                          Luis Elmer Arenas Parra,

                                                                                                           Senador de la República.

                                                   EXPOSICION DE MOTIVOS

   Este proyecto de ley se presenta a discusión en una situación crucial mundial para el desarrollo del capitalismo, originado en la crisis de la confianza, patrimonio social fundamental en las perspectivas del desarrollo. Colombia está en mejores condiciones que la mayoría de los países del mundo para enfrentar el problema y su estructura regulativa profesional le otorga amplias ventajas en relación con otras naciones, como fue reconocido en publicación reciente del Wall Street Journal1. Esta condición determina que la legislación propuesta no constituya un paso hacia las regulaciones de los países con más alto nivel de crisis de la confianza, como Estados Unidos, los integrantes de la Unión Europea o Venezuela, Argentina y Ecuador, más bien una afirmación de nuestras fortalezas a partir del desarrollo interpretativo de normas conflictivas y el establecimiento de condiciones claras del funcionamiento del mercado de unos servicios profesionales localizados en el propio corazón de la confianza pública, construidos a partir del criterio de que esta actividad incorpora alto riesgo social y en consecuencia es objeto de especial reglamentación del Estado2.

   La confianza es un estado de seguridad en el individuo, que le permite integrarse con otros porque existe la esperanza, en camino a la certeza, en su lealtad e integridad. Puede abordarse su estudio desde un plano axiológico por ser un valor o desde la perspectiva social por constituir, junto con los valores, redes y actitudes, un capital social determinante para el desarrollo, en ausencia de salvaguardias, porque ella misma es la más importante de todas. Según James Coleman es un recurso que emerge en los individuos de los lazos sociales y en palabras de Pierre Bourdieu, la fuente de las ventajas y oportunidades que obtienen las personas al ser miembros de cierta comunidad; en fin es la moneda que permite el funcionamiento social, facilita la coordinación y cooperación para obtener beneficios mutuos. La confianza es motor de desarrollo cuando se incorpora a las relaciones Intersubjetivas e Interpersonales, e instrumento de minimización de regulación legal o contractual de relaciones a las cuales sustituye por comportar una relación inversa al riesgo.

   La confianza crece en condiciones de claridad comunicacional, de certeza y pertinencia de la información y la claridad en gran medida se determina por la simplicidad que posibilita la comprensión. Por eso la contabilidad realiza una función social en la creación de confianza, al simplificar la complejidad a través de la construcción de representaciones claras de procesos complejos, cuyos contenidos alcanzan mayor credibilidad, efecto de la confianza, por los dictámenes profesionales sobre la certeza de sus  contenidos al disminuir los riesgos. Confianza y riesgo tienen una relación antinómica.

   La Revisoría Fiscal constituye un sistema de fiscalización integral sobre las representaciones de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios; a partir de su gestión se derivan situaciones que inciden en el ámbito general en la sociedad. Aspectos macroeconómicos como renta nacional, política social, gasto público, redistribución del ingreso, se fundamentan en la acción de los Revisores Fiscales, ellos proporcionan la información y confianza que soporta o debe soportar la planeación, presupuestación y toma de decisiones.

   El desarrollo microeconómico, tiene por fundamento el control organizacional y existe una relación de lo micro, y lo macro en el equilibrio social. El deficiente ejercicio de la Revisoría Fiscal hoy conlleva el fortalecimiento de los desequilibrios sociales, al no permitir el alcance de objetivos estatales y societarios originarios de esta forma de fiscalización.

   El control ejecutado por la Revisoría Fiscal tiene origen, significado y efecto social. El primer elemento socialmente aportado por esta actividad es la confianza del público acerca de la objetividad de una información, la legalidad de los actos de la administración, la eficiencia de los procesos de trabajo, la efectividad de los sistemas de control organizacional y la diligencia de los administradores, todo ello en la perspectiva del interés público. Una acción organizacional caracterizada por los anteriores parámetros es garantía de la continuidad empresarial en el tiempo, hecho generador o sostenedor de disponibilidad de puestos de trabajo, satisfacción de necesidades de consumo y creación de demanda agregada, factor del crecimiento de la productividad empresarial y la economía nacional.

   Con base en la confianza aportada por la Revisoría Fiscal se generan procesos dinámicos y flexibles en el mercado de valores, en la toma de decisiones internas y externas, la determinación de bases gravables simplificando las relaciones con el fisco al tiempo que este cuenta con fundamentos que lo liberan de extenuantes funciones de fiscalización, los acreedores pueden confiar en sus deudores o ser oportunamente alertados de la emergencia de riesgos, los socios e inversionistas tienen garantía del buen manejo de sus recursos, los clientes tienen seguridad en la calidad de los productos y la continuidad de su provisión, los trabajadores confían el cumplimiento de las obligaciones patronales y el ejercicio de sus derechos, la comunidad entera alcanza confianza y seguridad sobre las acciones empresariales.

   La confianza constituye el elemento central de la asociación voluntaria, solo cuando se cree en el otro existe la posibilidad de unirse para la búsqueda de un logro común a partir de la provisión conjunta de recursos. En ausencia de una elevada confianza social, esta solo tiene existencia en la familia, estableciendo insuperables barreras para el desarrollo económico y social; las empresas creadas solo alcanzarán tamaño familiar y vida familiar, intrascendentes en el tiempo en razón de la desagregación del capital por la herencia y de capacidades limitadas de crecimiento por las restricciones para la obtención de recursos en el pequeño grupo familiar. La confianza desarrolla la asociación espontánea, permite la formación de capitales entre desconocidos que confían en un gestor, despersonaliza el capital empresarial y por esa vía eterniza a las organizaciones. Abundancia de recursos y longevidad empresarial son elementos determinantes del crecimiento empresarial y el desarrollo económico y social, hecho posible solo en un entorno caracterizado por la abundancia de la confianza.

   Cuando una comunidad se caracteriza como una sociedad de baja vocación asociativa y alta aversión al riesgo, conductas características de las sociedades de bajo nivel de confianza, preferentes de las rentabilidades fijas, corto-plazistas y seguras, tiene pocas probabilidades de desarrollo. Este factor cultural le determina el principio de la mala fecomo fundamento de las relaciones sociales, la carencia de confianza en el otro, en el sistema y en el Estado. La carencia de confianza es sustituida por rigurosos sistemas jurídicos y detalladas relaciones contractuales, generadoras de elevados costos de transacción, en los actos de intercambio o gestión. Aparecen los requisitos detallados, licencias previas, permisos de funcionamiento, cláusulas compromisorias, formalismos de información, registros y autenticaciones, garantías reales y otros sustitutos de la confianza que originan costos de transacción en tal volumen que hacen incompetentes los productos y servicios o simplemente imposibilitan la realización de una empresa.

   La Revisoría Fiscal es origen e instrumento de formación y reconocimiento social de esa confianza. Los documentos y actos dictaminados o atestados por el Revisor Fiscal generan confianza en la veracidad, legalidad, eficiencia, sostenibilidad y equidad de los mismos. Esta confianza deviene de los altos valores y sólida formación de quienes ejercen la actividad, de las calidades intelectuales y personales de ciudadanos formados especialmente para una función que puede significar la diferencia entre estancamiento y progreso social y económico, cuya facultad se refuerza en la ley que eleva el significado de confianza pública, base de su actividad, al de fe pública, confianza reconocida jurídicamente por el Estado. En la estructura de la confianza, responsabilidad e independencia constituyen cimiento, base, y su ausencia impide o destruye su existencia.

   El proyecto incorpora una serie de características que garantizan su efecto social y contribución a la estabilidad y desarrollo económico. Por su origen el proyecto incorpora el valor de la democracia, constituye el mayor ejemplo de práctica participativa de la profesión y tal vez de la Nación, es el resultado de un proceso extenso de esfuerzos interinstitucionales y de consensuación social. El proceso se inició en el proyecto de reforma del Código de Comercio en el año 1991 donde se propuso tipificar la Revisoría Fiscal como auditoría interna, aprovechando la ausencia de una definición clara y precisa en la legislación, complementando la propuesta con el establecimiento de la obligatoriedad de auditoría financiera externa. Estas intencionalidades fracasaron en discusiones públicas y parlamentarias, fueron derrotadas por la acción de mayorías profesionales que identificaron las inconveniencias para la profesión y para las empresas, que deberían afrontar mayores costos por el doble servicio, y se concluyó en un compromiso de Estado según el cual se conformaría una comisión interinstitucional con la misión de redactar un proyecto unificador de las normas de Revisoría Fiscal que contara con el consenso de los interesados. La responsabilidad fue asumida por la Superintendencia de Sociedades, entidad que durante más de cuatro años fue anfitrión de un comité en que participaron representantes de entidades públicas y privadas, tales como: Superintendencias de Sociedades, Valores, Bancaria, Servicios Públicos, Salud, Vigilancia y Seguridad Privada, Puertos, Industria y Comercio, Notariado y Registro, Subsidio Familiar, Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Justicia y del Derecho, Contaduría General de la Nación, Junta Central de Contadores, Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, Sociedades Nacionales de Contadores Públicos, Sociedades Transnacionales de Contadores Públicos, Consejo Gremial Nacional representado por la Asociación Nacional de Industriales, Confederación de Asociaciones de Contadores Públicos y Colegio Colombiano de

Contadores Públicos. Un comité de amplia representación, donde tuvieron sitio todos los interesados. Si lo anterior no es expresión suficiente de democracia participativa, si solo lo es de democracia representativa; en febrero de 1998 el Superintendente de Sociedades puso en discusión pública un anteproyecto contentivo de los consensos del comité, acción que se prolongó hasta iniciado el segundo semestre del año y todos los interesados manifestaron sus objeciones que luego de juiciosos análisis fueron armonizadas, cuando ello fue procedente, en el texto del proyecto. La profesión realizó un Congreso Nacional y más de cincuenta foros de reflexión y en ellos se tomó el pulso de los oferentes del servicio en relación con el proyecto obteniendo un pleno respaldo para sus contenidos y luego se realizó una consulta profesional en la que más de diez mil (10.000) profesionales ofrecieron su respaldo al proyecto. Esto es democracia, de base, participativa. El actual proyecto solo incorpora pequeñas modificaciones frente al original, surgidas de desarrollos jurisprudenciales y disciplinares, así como de las experiencias aportadas por la crisis mundial de la confianza.

   Uno de los problemas centrales en la eficacia de la Revisoría Fiscal radica en la ausencia de una definición clara y precisa, la cual es incorporada en este proyecto, de ella se deriva su marco conceptual y las funciones. Es elemento capital del proyecto que elimina incertidumbres y equivocaciones como aquella que la define como órgano de la administración, negando por esta vía la esencia fundamental de esta actividad de fiscalización, cual es la independencia; esta consideración coloca a la fiscalización como parte del organismo empresa, subordinado a sus intereses expresados por su visión, misión y objetivos, plegándola a la administración que supuestamente es objeto de su fiscalización, todo por un mal ejercicio hermenéutico mediante el cual se asimiló la Revisoría Fiscal a las funciones de seguridad y control expresadas por la escuela organicista3 de la administración hoy ampliamente superada por la teoría social de la empresa. La Revisoría Fiscal no deviene de la teoría organicista de la empresa, que ya hizo crisis, sus antecedentes se remontan a las funciones de los veedores y protectores en la organización de las artes y oficios adoptada en el virreinato de Flores, a imagen del Código de Campomanes emitido al mismo efecto y por la misma época en la metrópoli real, con funciones claras de protección del interés general y en desarrollo de las tradiciones latinas de control y derecho, que por factores determinantes predominan en nuestra organización social y política. La independencia característica de la Revisoría Fiscal se reivindica en el proyecto al definirla como Institución, ente regulador de relaciones sociales con objetivo de protección del interés público, antes que servil instrumento del capital o la gerencia como lo plantean los defensores de la auditoría. La oposición a la definición de la Revisoría Fiscal como Institución va más allá de asuntos semánticos y conceptuales; mantener una definición de la Revisoría Fiscal como órgano, cierra las puertas a la internacionalización de su función dado que el mercado mundial requiere de dictámenes independientes que no pueden ser otorgados por órganos de la administración como ya lo expuso la Bolsa de Valores de New York al rechazar la inscripción de valores de una entidad financiera colombiana4 en ese mercado público.

   Las funciones de la Revisoría Fiscal en el proyecto constituyen una descripción analítica de los desarrollos regulativos actuales con fines pedagógicos y de sistematización de una legislación dispersa, como instrumento para eliminar las confusiones de la fiscalización con las prácticas de la auditoría. Un trabajo de investigación realizado por estudiantes de la Especialización en Revisoría Fiscal de la Universidad de Medellín, concluyó que el proyecto no incorpora ninguna nueva función, solo sistematiza, organiza, codifica las establecidas hasta hoy, presentándolas en conjunto; lo que relaciona el proyecto es el deber ser del ejercicio de la Revisoría Fiscal hoy y no cumplirlo es negligencia. La Revisoría Fiscal es una actividad permanente, así lo determina el artículo 207 del Código de Comercio y ese carácter genera los recursos temporales para su ejercicio integral, imposible desde luego con visiones eventuales propias de la auditoría externa que en su sustitución hoy practican algunos profesionales individuales o colectivos. Los empresarios se benefician de esta aclaración porque pueden encontrar un servicio integrado que es segmentado a través de un portafolio de mercado integrado por más de ochenta servicios de seguridad razonable cuya prestación sería minimizada por la fiscalización integral característica del proyecto que los integra en uno solo.

   Las inhabilidades e incompatibilidades constituyen el corazón de la independencia, su ausencia fue factor fundamental de la crisis de confianza surgida especialmente en Estados Unidos, país en el que actualmente se trabaja en su restablecimiento, más allá de la autorregulación según la comisión de alto nivel que investiga para el gobierno el problema de Enron y los análisis realizados por once comisiones del Senado de ese país. El proyecto incorpora las normas actuales de inhabilidades e incompatibilidades, contenidas en el Código de Comercio y la legislación profesional y las fortalece para cubrir algunos vacíos de su estructura actual especialmente en lo relacionado con factores de familiaridad, relación laboral o interés económico en las empresas matrices o subordinadas de aquellas fiscalizadas, o con sus socios, por parte del Revisor Fiscal. El espíritu del proyecto propende por un ejercicio profesional con altos estándares de calidad en un marco de responsabilidad social que requiere de claras obligaciones y delimitaciones regulativas a este objetivo. Un ejercicio profesional carente de inhabilidades e incompatibilidades permite que una misma persona o entidad actúe como administrador y fiscalizador simultáneamente negando la requerida independencia del segundo hacer, actúa como auto-evaluador y ello crea un campo de impunidad en las responsabilidades. Independencia y responsabilidad son características de la fiscalización que deben ser claramente reguladas para poder tutelar adecuadamente el bien público denominado confianza. La independencia es fuertemente afectada por la acción de sus factores restrictivos, la fuerza, la riqueza y el conocimiento. La principal forma de eliminar la independencia se fundamenta en el conocimiento; cuando un profesional es obligado a sustituir su experticio por el Know How de una firma se elimina la independencia y en razón de ello el proyecto plantea el ejercicio individual de la Revisoría Fiscal como elemento fundamental de la independencia, como sabiamente lo reivindicó el legislador desde los orígenes jurídicos de la Revisoría fiscal hasta 1971, con la expedición del Nuevo Código de Comercio. En la misma perspectiva de protección de la independencia se proponen normas orientadas a garantizar remuneración digna por los servicios profesionales, en la construcción de un equilibrio de libertad y necesidad, cimiento de la independencia, así como la formulación de estrategias de estabilidad que eliminen los riesgos de la cesantía como factores de fuerza o riqueza que constriñan el ejercicio independiente. Así se rompen las actividades de búsqueda de la eliminación de las responsabilidades corporativas concentrándola en las personas físicas, porque según algunos, ética y moral son asuntos individuales, como si las organizaciones no fueran simples instrumentos del ejercicio de los profesionales como lo ha desarrollado en el ámbito internacional el derecho de profesiones.

   El proyecto aborda la temática de colaboración del Revisor Fiscal con las autoridades, no para negarlas, para hacerlas claras y transparentes, estableciéndoles límites lógicos y necesarios al eliminar niveles de discrecionalidad. El ejercicio de la Contaduría Pública y en especial el de la Revisoría Fiscal implica alto riesgo social, es determinante para la confianza pública, fundamento de un clima adecuado de negocios, instrumento de protección del interés público y en tal virtud requiere regulación del Estado, así muchos definan este requerimiento social como intervencionismo extremo.

   El proyecto de ley propone un sistema de contratación de servicios de Revisoría Fiscal fundamentado en la sana competencia, donde haya libre derecho de oferta y consideración de las condiciones propuestas en lo técnico y lo económico para sustituir los sistemas de relaciones y lealtades que hoy caracterizan la selección de profesionales o firmas para el ejercicio de la actividad. Se pretende que el revisor fiscal sea seleccionado con amplia consideración de las capacidades de quién va ejercer, es decir de la persona natural, que en muchas oportunidades hoy carece de la más mínima experiencia y jamás ha hecho parte del ejercicio profesional que integra el currículum de la firma. Las firmas transnacionales, que hoy controlan más del 70% del producto interno bruto sometido a fiscalización, son designadas por imposición de organismos internacionales de crédito, por sistemas de relaciones y lealtades o con base en una experiencia corporativa ajena a la realidad nacional y a las personas físicas que las representan; en la designación es la organización, es la firma la determinante pero no así para las responsabilidades; este hecho tiene una profunda relación de causalidad con la crisis de la confianza y en nuestro medio con la crisis del sector financiero en sus componentes de mercado y de fraude que hoy lo tiene postrado, especialmente el estatal, que recae sobre la ciudadanía dado que las pérdidas sectoriales están siendo socializadas por el modelo económico vigente.

   La profesión contable es la de más dinámico crecimiento en el país, viene duplicando su población cada cinco años y en este momento encabeza las estadísticas de desempleo y subempleo profesional, el cual superará la cifra de doscientas mil personas en los próximos cinco años, mientras el mercado disponible es estático, avanza en concentración, tipificándose hoy com o un oligopolio y acercándose cada vez a un monopolio, que por norma constitucional debe controlar el Estado, más cuando se trata de una actividad de alto riesgo social. Es responsabilidad del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, como el derecho al trabajo y este proyecto al proponer una democratización del mercado coadyuva a ese fin social.

   Las pequeñas empresas se favorecen con el proyecto, al encontrar disminuidas sus obligaciones de fiscalización de hoy, al adoptarse un sistema flexible que solo las obligaría a una función de auditoría, lo que hace factible y equitativo el trabajo de fiscalización. Es inmenso el número de empresas que por su tamaño o volumen de operaciones dejarían de tener la obligación de la Revisoría Fiscal, todas aquellas que se ubican en el rango de los cinco mil salarios mínimos de patrimonio bruto o tres mil salarios mínimos de ingresos brutos anuales a diez mil y cinco mil salarios mínimos legales mensuales que para las mismas variables se proponen en el actual proyecto.

   El proyecto está fundamentado en el interés público, se orienta a la protección del bien común de todos los agentes sociales (capital, administración, trabajo, clientes, consumidores, otorgantes de crédito, acreedores, competidores, estado y comunidad) cuyas relaciones deben ser reguladas por el estado bajo el criterio de equidad, pues, con su excepción, constituyen la sociedad civil, su base y objetivo.

   Sopesar argumentos para optar sus decisiones, pensar en la Nación como base de la real y completa sociedad civil que reclama soluciones, comprometerse activamente con la defensa de lo público y la transparencia de la actividad económica es nuestra petición al honorable Congreso de la República. Inspirados en esos criterios no dudamos de su decisión de aprobar un proyecto que reivindica sus intereses, los del Estado y los de la sociedad, nuestra identidad como Nación.

                                                                                                          Luis Elmer Arenas Parra,

                                                                                                           Senador de la República.

                                                   SENADO DE LA REPUBLICA

                                                         SECRETARIA

                                                       Tramitación de Leyes

   Bogotá, D. C., agosto 14 de 2002

   Señor Presidente:

   Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 51 de 2002 Senado, por medio de la cual se expiden normas sobre Revisoría Fiscal y se dictan otras disposiciones, me permito pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante la Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

   El Secretario General honorable Senado de la República,

                                                                                                             Emilio Otero Dajud.

                                             PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO

                                                       DE LA REPUBLICA

   Bogotá, D. C., agosto 14 de 2002

   De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Cuarta Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

   Cúmplase.

   El Presidente del honorable Senado de la República,

                                                                                                        Luis Alfredo Ramos Botero.

   El Secretario General del honorable Senado de la República,

                                                                                                             Emilio Otero Dajud.