PROYECTO DE LEY 51 DE 2002 SENADO.
T I T U L O
I
DE LA FISCALIZACION INDIVIDUAL
Artículo 1°.
Derecho de inspección permanente. Cuando no exista Revisoría Fiscal, los
dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general
quienes
Artículo 2°.
Derecho de inspección temporal. Cuando exista Revisoría Fiscal, los dueños,
asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general los
En este caso, el
derecho de inspección se ejercerá durante los días y horas hábiles, en las
oficinas principales de la administración del ente económico y comprenderá
Artículo 3°.
Solicitud de presentar información. Cuando un titular del derecho de inspección
lo hubiese solicitado por escrito al representante legal principal, enviando
copia
Artículo 4°.
Delegación del derecho de inspección. La facultad contemplada en los artículos
anteriores podrá ser delegada, bajo responsabilidad del delegante, en forma
Artículo 5°.
Reglamentación del derecho de inspección. El máximo órgano, mediante
reglamentos elaborados con sujeción a la ley, podrá regular las condiciones de
modo,
En ningún caso el
derecho de inspección se extenderá a los documentos que versen sobre los
secretos industriales, los empresariales o sobre datos que de ser divulgados
Artículo 6°.
Responsabilidad por el ejercicio del derecho de inspección. La inspección
individual se consagra en beneficio personal y exclusivo de su titular e
implica
Artículo 7°.
Controversias sobre el derecho de inspección. Las controversias que surjan con
relación al derecho de inspección que se consagra en este título, que no sean
Cuando la
autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la
orden respectiva. Para estos efectos las entidades gubernamentales mencionadas
Artículo 8°.
Sanción por impedir el derecho de inspección. Quienes incumpliendo sus deberes
sin justa causa impidieren el pleno ejercicio del derecho de inspección, o
La remoción o
desvinculación deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para
ello o, en subsidio, por las autoridades mencionadas en el artículo anterior.
Serán ineficaces de pleno derecho las decisiones adoptadas
con violación de los requisitos exigidos para el derecho de inspección o cuando
se haya impedido su ejercicio.
T I T U L
O II
DE LA REVISORIA
FISCAL
CAPITULO I
Definición y
funciones
Artículo 9°.
Definición. La Revisoría Fiscal es una institución de origen legal, de carácter
profesional, a la cual corresponde por ministerio de la ley y bajo la dirección
de
Con sujeción a la
presente ley y sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que
incumben a otras personas, órganos e instituciones, la Revisoría Fiscal
procurará
Artículo 10. Marco conceptual de la Revisoría
Fiscal. La Revisoría Fiscal es un instrumento de orden público económico, se
justifica en el interés público, en cuanto éste requiere seguridad con relación a las actuaciones de los
entes económicos, responsabilidad de quienes los administran y protección de
los patrimonios económicos, culturales
La Revisoría
Fiscal es autónoma y permanente,
debe ser estructurada en cada caso en forma
proporcional a las características del ente económico que fiscaliza y está
Quienes conforman
la institución de la Revisoría Fiscal deben ser independientes, idóneos,
íntegros, libres de conflictos de interés, competentes, juzgar y obrar en forma
La ley les
reconoce independencia de criterio profesional, de acceso a la evidencia y de
expresión de su juicio. Les exige competencia a nivel de conocimientos,
actitudes y
La objetividad
supone preexistencia de patrones predicables a las conductas de los
fiscalizados, la necesidad de obtener evidencia válida, confiable, suficiente y
de origen
La actuación
racional de la Revisoría Fiscal supone un sano escepticismo frente a las
aserciones que debe comprobar, así como la ponderación de riesgos, la
determinación
El interés público
y la facultad de dar fe pública implica responsabilidad. Esta conlleva dar
cuenta de sus propias gestiones, abstenerse de causar daño injustificadamente y
Artículo 11.
Funciones. Para el cumplimiento de los objetivos consagrados en su definición y
con sujeción a su marco conceptual, la Revisoría Fiscal debe fiscalizar:
1. Los procesos de
diagnóstico del entorno y de viabilidad del ente, de auto-evaluación del ente
económico, de generación, adopción y realización de planes, de seguimiento
2. El control
organizacional, comprendiendo íntegramente sus elementos, los cuales son: El
ambiente de control, los procesos de información y comunicación, los de
3. El sistema de
información contable, incluyendo sus procesos de identificación, medición,
clasificación, reconocimiento, acumulación, valoración, revelación,
4. Las actividades
del ente económico en cuanto a su reflejo en los sistemas de información y a la
manera como se ajusten, en modo, tiempo y lugar, a las disposiciones
5. Los actos que
realicen los administradores del ente económico para informarse
suficientemente, ponderar los riesgos y oportunidades de sus determinaciones,
neutralizar
6. Los procesos de
evaluación sobre la continuidad del ente económico.
Artículo 12.
Dedicación. La dedicación mínima legal del Revisor Fiscal al cumplimiento de
sus obligaciones de planeación, dirección y supervisión del funcionamiento de
la
institución, se fija en el veinte por ciento (20%) de la
dedicación que corresponda en conjunto y en cada caso concreto a la institución
de la Revisoría Fiscal, de acuerdo con el
No menos del
ochenta por ciento (80%) de las horas totales de dedicación a una Revisoría
Fiscal debe ser ejecutado por contadores públicos.
Para los efectos
de esta ley, la capacidad laborable máxima legal de cualquier persona natural
se establece en mil ochocientas (1.800) horas anuales.
En todo caso, un
contador público, revisor fiscal, no podrá serlo en más de tres (3) entes
económicos.
Artículo 13.
Derechos y facultades. Para el cumplimiento de sus funciones, en armonía con su
marco conceptual, la Revisoría Fiscal y en su caso el Revisor Fiscal tiene,
1. Examinar, sin
restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes, derechos,
obligaciones y documentos del ente económico, pudiendo utilizar todo tipo de
2. Obtener
respuesta a las solicitudes de información requerida para el cumplimiento de
sus funciones, de los funcionarios y empleados del ente fiscalizado y de las
terceras
3. Apoyarse para
sus dictámenes y atestaciones en evidencia obtenida de terceros, especialistas
en la materia de que se trate, previa valoración de la idoneidad de ésta y de
4. Para rendir los
informes que le corresponden, convocar a los órganos del ente económico o, si
es el caso, hacer incluir en el orden del día la consideración de los
5. Asistir con voz
pero sin voto, a las reuniones de los órganos colegiados y comités del ente
económico. Para este efecto se le informará oportunamente de las respectivas
6. Nombrar y
remover delegados para que, bajo su dirección, supervisión y responsabilidad,
realicen funciones específicas, que podrán incluir aspectos tributarios y
7. Tratándose de
la Revisoría Fiscal de una entidad matriz o controlante y para el solo
propósito de emitir informes consolidados, instruir a los Revisores Fiscales de
las
8. Ser informado
de oficio por los administradores de cualquier suceso, proyecto o decisión, que
pueda alterar significativamente el funcionamiento de la entidad.
9. Ser informado
directamente de todo reparo o censura que se formule respecto de su labor.
10. Ser informado
por escrito por los administradores, en el día hábil inmediatamente siguiente a
aquél en el cual éstos tomen la decisión o fueren notificados de la
11. Disponer de
recursos y remuneración adecuados y oportunos.
12. Los demás que
consagren las leyes y los que siendo compatibles con éstas establezcan los
estatutos.
Parágrafo. Quienes
conformaron la institución de la Revisoría Fiscal, aunque ya no la integren,
podrán ejercer los derechos de que tratan los numerales 1 y 2 y la frase final
Artículo 14.
Deberes y obligaciones. Por ministerio de la ley, en armonía con su marco
conceptual, son deberes y obligaciones del Revisor Fiscal, los siguientes:
1. Planear,
dirigir, ejecutar, supervisar, ajustar, soportar y concluir las acciones de
fiscalización que requiere el cumplimiento de sus funciones.
2. Emitir en forma
oportuna, clara, completa, inequívoca y fundada, los informes que le
corresponden y efectuar acciones de segu
imiento sobre los mismos. El Revisor
3. Abstenerse de
divulgar los hechos que conozca en ejercicio de sus funciones por medios y en
oportunidades distintas a los informes regulados en esta ley.
4. Colaborar con
las entidades gubernamentales en los términos de la presente ley.
5. Actuar con
sujeción a las normas propias de la Revisoría Fiscal.
6. Vigilar que al
interior del ente fiscalizado no se permita, tolere o fomente el ejercicio
ilegal de las profesiones y las prácticas restrictivas de comercio.
7. Inscribir su
nombramiento y actualizar el registro respectivo, conforme a la presente ley.
8. Avisar por
escrito a quien sea competente para solucionar la situación, de cualquier
evento que le impida el ejercicio del cargo.
9. Hacer entrega
del cargo al sucesor del Revisor Fiscal e informarle con la amplitud suficiente
para que éste pueda continuar, sin interrupción, con las funciones de
10. Cursar y
aprobar, al menos cada año, programas de actualización profesional en materias
que guarden relación directa con las funciones propias de la Revisoría Fiscal,
11. Los demás que
consagren las leyes y los que siendo compatibles con éstas establezcan los
estatutos.
Parágrafo. Son
normas propias de la Revisoría Fiscal además de las previstas en esta ley, las
que en ejercicio de la facultad reglamentaria expida el Gobierno Nacional, y en
Artículo 15.
Colaboración con las autoridades. La Revisoría Fiscal debe colaborar con las
entidades gubernamentales que ejerzan fiscalización, inspección, vigilancia o
1. Dentro del
plazo que se fije para ello, que en todo caso no será inferior a dos (2) días
hábiles:
a) Permitir el
examen de la documentación de su trabajo, con sujeción al procedimiento de
inspección previsto en la presente ley;
b) Suministrar
copia de sus informes.
2. Atestar o
dictaminar, según sea el caso, la información que de acuerdo con las normas
legales los entes económicos deban suministrar a las autoridades, incluidas las
3. Informar,
cuando los administradores no lo hagan dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a su ocurrencia, de los hechos que, conforme a las normas legales,
sean
4. Poner en su
conocimiento los demás casos en los cuales la entidad fiscalizada o sus
administradores sean renuentes a adoptar o ejecutar las correcciones que se
deriven
Parágrafo. Los
estados financieros sólo se tendrán como presentados ante las autoridades
cuando se reciba la atestación o el dictamen de la Revisoría Fiscal exigido por
la
Artículo 16.
Colaboración de las autoridades. Las autoridades que ejerzan inspección,
vigilancia o control de las entidades fiscalizadas, en orden a asegurar el
cumplimiento
El incumplimiento
de los funcionarios de lo aquí dispuesto no puede ser alegado, ni constituye
por sí mismo causal de exoneración del acatamiento de sus propias
Artículo 17.
Soporte. Mediante documentos, que podrán consistir en cualquier medio
auténtico, apto para ser consultado, conservado y reproducido, la Revisoría
Fiscal
Tales documentos
son de propiedad del Revisor Fiscal, están sujetos a reserva y no se podrán
consultar, reproducir o transcribir sin que medie su autorización o mandato
Artículo 18.
Inspección de los soportes de fiscalización. Expresando el motivo de la
diligencia y con no menos de dos (2) días hábiles de antelación, las
autoridades que
CAPITULO
II
Informes
Artículo 19.
Clases de informes según su contenido. Los informes de la Revisoría Fiscal,
según su contenido, son de cinco clases:
1. Dictámenes,
mediante los cuales expresa un juicio profesional, derivado de la evaluación de
los asuntos sometidos a su fiscalización.
2. Atestaciones,
mediante las cuales reconoce la autenticidad o veracidad de declaraciones
realizadas por funcionarios o empleados de la entidad fiscalizada, incluidas
las
3. Instrucciones,
mediante las cuales se orienta o proponen las formas y actos tendientes a
corregir irregularidades, errores y deficiencias significativas, especialmente
las
4. Denuncias,
mediante las cuales pone en conocimiento errores, irregularidades, fraudes,
actos ilegales y deficiencias significativas del control interno u
organizacional.
5. Reportes,
mediante los cuales informa sobre las actividades que la Rev
isoría Fiscal
hubiere realizado.
Artículo 20.
Clases de informes según su oportunidad. Los informes, según su oportunidad,
son de tres clases:
1. Informes
finales que se emitirán al cierre del período contable y con relación a éste,
sobre todos los asuntos sometidos a fiscalización.
2. Informes
parciales o interinos que se presentarán al menos cada tres meses y al culminar
las gestiones del Revisor Fiscal. Al cierre del período contable sólo habrá
lugar
3. Informes
eventuales, que serán los que se emitan en oportunidades distintas de las
indicadas en los numerales anteriores.
Artículo 21.
Estructura de los dictámenes. Un dictamen debe incluir, al menos, los
siguientes elementos:
a) Título;
b) Fecha de
emisión;
c) Destinatario;
d) Restricciones a
su circulación, si las hubiere;
e) Manifestación
del vínculo o causa por virtud del cual se expide el dictamen;
f) Asuntos materia
del dictamen, con indicación del período que cubre y de la entidad fiscalizada;
g) Identificación
del criterio o parámetro con relación al cual se dictamina;
h) Identificación
de las fuentes de la evidencia obtenida;
i) Identificación
de los procedimientos aplicados y manifestación de la fecha hasta la cual se
practicaron, señalando, cuando sea el caso, si están previstos en normas
j) Descripción de
las limitaciones en el alcance, sentido o propósito de los procedimientos, si
los hubiere;
k) Declaración del
juicio profesional;
l) Nombre completo
del Revisor Fiscal y su firma o la de su delegado, seguida de la enunciación
del número de la tarjeta profesional correspondiente.
Artículo 22.
Dictámenes que deberán emitirse con ocasión de los informes finales. Con
ocasión del informe final, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9° a
11,
a) La eficacia y
eficiencia de las operaciones;
b) La integridad,
fidelidad, veracidad, fidedignidad y pertinencia de la información;
c) El cumplimiento
de las disposiciones externas e internas;
d) La diligencia
de los administradores;
e) La existencia,
aplicación y eficacia de control organizacional;
f) La
razonabilidad de las evaluaciones sobre la continuidad del ente económico.
Solo podrán
dictaminarse estados financieros previamente certificados por el representante
legal y por el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen
preparado.
Artículo 23.
Modalidades del dictamen. El juicio profesional expresado en el dictamen podrá
consistir en la manifestación de una seguridad positiva o de una seguridad
Cuando el dictamen
se apoye en forma sustancial en el concepto de terceros, distintos de quienes
integran la institución de la Revisoría Fiscal, que verse sobre evidencia a
Artículo 24.
Estados financieros que deben ser dictaminados. Se deben dictaminar los estados
financieros que sean objeto de divulgación al público, sea que fueren de
En todo caso
deberán dictaminarse los que vayan a hacerse valer con ocasión de la rendición
de cuentas de los administradores, de la venta, reorganización, cesión de
La fecha de corte
de los estados financieros extraordinarios no podrá ser anterior a tres (3)
meses de la actividad o situación para la cual deban prepararse.
Artículo 25.
Estructura de las atestaciones. Una atestación debe incluir, al menos, los
siguientes elementos:
a) Título;
b) Fecha de
emisión;
c) Destinatario;
d) Restricciones a
su circulación, si las hubiere;
e) Manifestación
del vínculo o causa por virtud del cual se expide la atestación;
f) Identificación
de la declaración objeto de la atestación, con indicación de su sentido y
autor;
g) Identificación
del criterio o parámetro con relación al cual la declaración es examinada;
h) Descripción de
las fuentes de la evidencia obtenida para comprobar la autenticidad o veracidad
de la declaración en cuestión;
i) Identificación
de los procedimientos aplicados, señalando, cuando sea el caso, si
aquellos
están previstos en normas legales o contractuales;
j) Descripción de
las limitaciones en el alcance, sentido o propósito de los procedimientos
aplicados, si fuere el caso;
k) Manifestación
de la conclusión obtenida sobre la autenticidad o veracidad de la declaración
objeto de la atestación. La atestación debe asumir la forma de una seguridad
l) Nombre completo
del Revisor Fiscal y su firma o de su delegado, seguida de la enunciación del
número de la tarjeta profesional correspondiente.
Artículo 26.
Estructura de las instrucciones. Una Instrucción debe contener, al menos, los
siguientes elementos:
a) Título;
b) Fecha de
emisión;
c) Destinatario.
Las Instrucciones deberán dirigirse a la persona u órgano del ente fiscalizado
que sea competente para resolver sobre ellas y, de ser el caso, a su superior;
d) Restricciones a
su circulación, si las hubiere;
e) Descripción de
los hechos que constituyen su objeto, y de ser posible, la identificación del
autor de los mismos;
f) El criterio o
parámetro al cual debieron sujetarse los hechos materia de las Instrucciones;
g) Propuesta de
los correctivos que se consideren pertinentes;
h) Nombre completo
del Revisor Fiscal y su firma o de su delegado, seguida de la enunciación del
número de la tarjeta profesional correspondiente.
Artículo 27.
Estructura de las denuncias. Una Denuncia debe contener, al menos, los
siguientes elementos:
a) Título;
b) Fecha de
emisión;
c) Destinatario.
Las Instrucciones deberán dirigirse a la persona u órgano del ente fiscalizado
que sea competente para resolver sobre ellas y, de ser el caso, a su superior y
d) Restricciones a
su circulación, si las hubiere;
e) Descripción de
los hechos que constituyen su objeto, y de ser posible, la identificación del
autor de los mismos;
f) El criterio o
parámetro al cual debieron sujetarse los hechos materia de la denuncia;
g) Nombre completo
del Revisor Fiscal y su firma o de su delegado, seguida de la enunciación del
número de la tarjeta profesional correspondiente.
Artículo 28.
Estructura de los reportes. Un reporte debe contener, al menos, los siguientes
elementos:
a) Título;
b) Fecha de
emisión;
c) Destinatario;
d) Restricciones a
su circulación, si las hubiere;
e) Una descripción
de la gestión realizada por la Revisoría Fiscal que versará sobre asuntos tales
como:
1. Fecha efectiva
de iniciación y terminación de sus labores.
2. Criterios
utilizados para planear y ejecutar el trabajo, explicando, entre otras cosas,
la forma como se hubiesen ponderado los riesgos, determinado los niveles de
3. Detalle de la
forma como se hubiese ejecutado el presupuesto asignado a la Revisoría Fiscal,
que entre otras cosas, incluirá:
a) Información
sobre los recursos humanos utilizados para desarrollar el trabajo, incluyendo
los expertos consultados, indicando sus calidades profesionales, la manera
b) Concepto sobre
la suficiencia y adecuación de los recursos utilizados por la Revisoría Fiscal
y propuesta sobre las apropiaciones que deberían hacerse para el futuro.
4. Manifestación
de las principales labores desarrolladas, de los logros alcanzados y de las
dificultades que se hubiesen afrontado para realizar cabalmente sus funciones;
f) Enumeración de
recomendaciones para mejorar la eficacia y eficiencia de la Revisoría Fiscal,
así como la calidad de la comunicación de ésta con los diferentes órganos,
g) Nombre completo
del Revisor Fiscal y su firma, seguida de la enunciación del número de la
tarjeta profesional correspondiente.
Artículo 29. Forma
de los informes. Los informes de la Revisoría Fiscal se deben expresar mediante
un medio documental que garantice su conservación, reproducción y
Artículo 30.
Oportunidad de la emisión de los informes. Los dictámenes y las atestaciones se
emitirán en las oportunidades previstas en las normas legales y
Los reportes se
emitirán dentro del mes siguiente a la terminación del lapso al cual
corresponden.
Las entidades
gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control podrán exigir, con
la periodicidad que consideren conveniente, que les presenten informes
Las Instrucciones
y denuncias se emitirán en las oportunidades previstas en esta ley o, a falta
de norma especial, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha
Salvo estipulación
contractual en contrario, el Revisor Fiscal únicamente estará obligado a
producir informes sobre hechos ocurridos o datos divulgados con posterioridad
Artículo 31.
Reemisión y actualización de informes. Difundido un informe no podrá ser
reemitido. Si fuere necesario modificarlo se procederá a la emisión motivada de
uno
Artículo 32.
Publicidad de los informes. Los dictámenes se darán a conocer conjuntamente con
la información dictaminada, en la oportunidad y por los mismos medios en
Los dictámenes
sobre estados financieros de propósito general se depositarán simultáneamente
con éstos, por el respectivo ente económico, en el registro público
Las atestaciones,
los reportes, las instrucciones y las denuncias se darán a conocer únicamente a
sus destinatarios y a las autoridades cuando éstas lo soliciten en desarrollo
Artículo 33. Otra
información publicada conjuntamente con los informes. Cuando un informe de
Revisoría Fiscal vaya a ser publicado conjuntamente con información no
Cuando los estados
financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los
administradores, el Revisor Fiscal se manifestará expresamente sobre si entre
Artículo 34.
Interpretaciones significativas. Cuando entre el criterio de la Revisoría
Fiscal y el de los administradores hubiere discrepancias de interpretación que
tengan un
Artículo 35.
Utilización de un informe para propósitos distintos. Los informes de la
Revisoría Fiscal no podrán ser utilizados para propósitos distintos de los
expresamente
Artículo 36. Fe
pública. Los dictámenes y las atestaciones de la Revisoría Fiscal, salvo prueba
en contrario, se presumen auténticos y veraces, sirviendo de prueba de lo
Artículo 37.
Archivo de informes. Cada Revisor Fiscal deberá expedir copia auténtica e
íntegra de sus informes y formar con ellas un archivo consecutivo, que deberá
CAPITULO
III
Del Revisor Fiscal
Artículo 38.
Obligados a tener revisor fiscal. Deberán tener Revisor Fiscal:
1. Las empresas
industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, los
fondos de garantías, las asociaciones, corporaciones y fundaciones en que el
2. Los entes
económicos que:
a) Realicen
actividad financiera, bursátil, aseguradora, o cualquiera otra relacionada con
el manejo, intermediación, aprovechamiento o inversión de recursos captados del
b) Sean emisores
de valores;
c) Tengan activos
brutos por un monto igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos
legales mensuales;
d) obtengan ingresos
brutos, por todo concepto, en un año fiscal, por un monto igual o superior a
cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales;
e) Administren o
controlen recursos del Estado, de terceros, o aportes parafiscales, a cualquier
título, en un año fiscal, por un monto igual o superior a dos mil quinientos
f) ocupen en
promedio durante un año fiscal, cincuenta (50) o más personas naturales.
3. Los entes
económicos subordinados de los enunciados en los numerales anteriores, así
carezcan de personalidad.
4. Las demás
entidades respecto de las cu
ales la ley o los estatutos así lo dispongan.
Parágrafo 1°. La
obligación de tener Revisor Fiscal será exigible dos (2) meses después del
momento en el cual se incurra en cualquiera de las causales previstas en este
Parágrafo 2°. Las
entidades obligadas a tener Revisor Fiscal en la fecha de expedición de esta
ley, continuarán teniéndola hasta el vencimiento de la oportunidad prevista
Parágrafo 3°.
Semestralmente, todo ente económico deberá informar públicamente, mediante su
inscripción en el competente registro, el volumen de sus activos brutos,
Las Cámaras de
Comercio y las demás entidades encargadas de llevar el mencionado registro se
cerciorarán de que las entidades obligadas efectivamente suministren la
Parágrafo 4°. Para
dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, bastará que el órgano
competente organice y provea la Revisoría Fiscal, sin que sea necesario
reformar
Artículo 39. Obligados
a tener auditoria financiera independiente. Los entes económicos no obligados a
tener Revisor Fiscal, deberán someter sus estados financieros a
Artículo 40.
Fiscalización voluntaria. Quienes no estén obligados a tener Revisor Fiscal podrán
adoptarlo, siempre que acojan en su integridad el régimen previsto en esta
Artículo 41.
Quienes pueden ser elegidos. Podrán ser elegidos Revisores Fiscales, los
contadores públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores que reúnan
los
Artículo 42.
Requisitos para ser elegido Revisor Fiscal. Podrán ser elegidos como Revisores
Fiscales o designados como delegados quienes, además de la calidad de
1. Haber
adquirido, luego de su inscripción como contador publico, experiencia
específicamente en actividades propias de la Revisoría Fiscal, de la auditoría,
de la
2. Tener título
académico de posgrado en Revisoría Fiscal, otorgado por una universidad
reconocida por el Estado colombiano con una intensidad mínima de quinientas
Parágrafo 1°. A
más tardar el 31 de marzo siguiente a la fecha en la cual entre en vigencia
esta ley, quienes no cumplan los requisitos previstos en este artículo deberán
ser
Parágrafo 2°. La
experiencia deberá ser acreditada ante el respectivo ente económico,
previamente al nombramiento. Podrá ser comprobada en cualquier momento por la
Artículo 43.
Inhabilidades e incompatibilidades. No obstante reunir las calidades exigidas
por los artículos anteriores, no podrán ser elegidos, ni actuar como Revisores
1. Se encuentren
en cualquier situación que, de acuerdo con las normas que rigen la profesión
contable, les impida ejercer la profesión o puedan restarle a su actuación
2. Sean o hubiesen
sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación dueños, asociados,
socios, partícipes, miembros, fundadores, administradores, empleados,
3. Sean o hubiesen
sido dentro del año inmediatamente anterior
a su postulación cónyuges, compañeros
permanentes, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
a) Cualquiera de
los administradores del ente económico, de su matriz o controlante o de
cualquiera de las subordinadas de ésta;
b) Cualquiera de
los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores del ente
económico, de su matriz o controlante o de cualquiera de las subordinadas de
c) El Revisor
Fiscal o sus delegados
4. Sean o hubiesen
sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación, servidores
públicos o contratistas de las entidades públicas. Durante este lapso, estas
5. Quienes hayan
sido condenados por delitos cometidos dolosamente sin haber obtenido
rehabilitación judicial.
Parágrafo. El
vínculo de Revisor Fiscal en ausencia de otras causas no es motivo de
inhabilidad.
Artículo 44.
Suplentes. Cuando se realice el nombramiento del Revisor Fiscal, se designará,
a propuesta de éste uno o más suplentes. Estos reemplazarán al principal en
Artículo 45.
Prohibiciones. A quien sea elegido Revisor Fiscal, y en su caso a sus delegados
y auxiliares, les está prohibido:
1. Celebrar con el
ente económico, con su matriz o controlante y con las subordinadas de ésta,
cualquier acto o contrato distinto del que regule la Revisoría Fiscal. Se
2. Aceptar o
permanecer en el cargo cuando preste sus servicios a entidades competidoras de
la que lo elige, salvo que expresamente lo autorice para ello quien deba
3. Aceptar o
encargarse de Revisorías Fiscales que superen la dedicación del contador
público disponible para estos efectos.
4. Aceptar o
permanecer en el cargo cuando no cuente con las capacidades e idoneidad
necesarias para prestar un servicio eficaz y satisfactorio.
5. Dentro del año
siguiente a su retiro del cargo, formar parte de los órganos de dirección o
administración del respectivo ente económico, de su comité de Revisoría Fiscal
Parágrafo. Sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar, son ineficaces los contratos
celebrados en contra de lo aquí previsto.
Artículo 46.
Imposibilidad de exigir otros requisitos. Ninguna autoridad podrá establecer
requisitos, inhabilidades o prohibiciones distintas de las previstas en los
artículos
CAPITULO IV
Del régimen
contractual
SECCION I
Elección
Artículo 47. Competencia.
Corresponde, en forma indelegable, elegir, designar o en su caso remover al
Revisor Fiscal:
1. En las empresas
industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, los
fondos de garantías, las asociaciones, corporaciones y fundaciones en que
2. En las
entidades que administren fondos aportados o patrimonios integrados por quienes
no tengan la calidad de dueños, propietarios o asociados de la entidad
3. En las
entidades prestadoras de servicios públicos a un comité de Revisoría Fiscal
conformado por cinco personas, tres de ellas elegidas por los suscriptores,
usuarios o
4. En las
sociedades en comandita, a los socios comanditarios.
5. En las
sucursales de personas jurídicas extranjeras, a quien se determine en el acto
de organización de la sucursal.
6. En las
fundaciones, a los fundadores o a quienes éstos determinen en el acto de
constitución.
7. En las empresas
organizadas por virtud de contratos de colaboración, a los partícipes.
8. En las
entidades sometidas a toma de posesión, liquidación administrativa o
liquidación obligatoria, a la misma autoridad a la cual corresponda nombrar el
respectivo
9. En los entes
económicos en los cuales por virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente no
hubiere quién sea hábil pa
ra escoger el Revisor Fiscal, a la autoridad que
9. En los demás
casos, al máximo órgano del ente económico.
Parágrafo 1°.
Cuando la elección corresponda a cuerpos colegiados se hará por la mayoría de
los votos presentes. Cuando se trate de reuniones no presenciales o cuando
Parágrafo 2°. No
obstante lo previsto al comienzo de este artículo, en las entidades de más de
cien (100) dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, el
Parágrafo 3°. En
todos los casos la designación del Revisor Fiscal deberá sujetarse al
procedimiento previsto en este capítulo. En consecuencia, éste se aplicará,
entre otros
Artículo 48.
Personas inhabilitadas para nombrar Revisor Fiscal. No podrán participar, por
si ni por interpuesta persona, en los procesos de cotización, de análisis de
1. Los
administradores de la entidad fiscalizada entrantes, salientes o en ejercicio,
los de su matriz o controlante, los de las subordinadas de ésta;
2. Los Revisores
Fiscales quienes únicamente podrán cotizar;
3. Los cónyuges o
compañeros permanentes, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de los
anteriores;
4. Los entes
económicos en los cuales cualquiera o varios de los anteriores tuvieren el
derecho de administrarlos o de emitir los votos que conformen la mayoría simple
de
5. Los entes
económicos subordinados a cualquiera de los mencionados en el numeral anterior.
Artículo 49. Marco
de referencia. Con antelación no inferior a dos (2) meses de la fecha fijada
para la elección del Revisor Fiscal, el representante legal de la entidad en
Artículo 50.
Ampliación de informaciones. En el marco de referencia se indicará la fecha,
hora y lugar en que, por una sola vez, en presencia de todos los aspirantes que
Artículo 51.
Prohibición y reserva. Ni el ente económico, ni personas vinculas a este a
cualquier título podrán suministrar información a los aspirantes mediante
Artículo 52.
Concurso. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley en materia de contratación
estatal, en las entidades mencionadas en el numeral 1 del artículo 38 de esta
ley,
Artículo 53.
Cotización. Los servicios de Revisoría Fiscal se cotizarán siempre en forma
completa y por escrito, en sobre cerrado dirigido al representante legal, con
Artículo 54.
Inspección de las propuestas. Los miembros del órgano o las personas a las
cuales corresponda nombrar o elegir al Revisor Fiscal podrán inspeccionar las
Artículo 55.
Obligación de deliberar. Cuando el nombramiento corresponda a órganos
colegiados, antes de la respectiva votación deberá deliberarse sobre las
propuestas
Artículo 56.
Obligación de motivar. En los casos previstos en el artículo 52 de esta ley, la
elección del Revisor Fiscal deberá hacerse mediante acto motivado.
Artículo 57.
Comunicación del nombramiento. Hecha la elección, ésta deberá comunicarse al
designado por el representante legal del ente económico, dentro de los cinco
Artículo 58.
Aceptación del nombramiento. Quien hubiese sido elegido Revisor Fiscal, deberá
aceptar o rechazar el cargo, por escrito, dentro de los cinco días hábiles
Artículo 59.
Perfeccionamiento de la relación jurídica. Con la aceptación de la Revisoría
Fiscal, se perfecciona la relación jurídica en los términos cotizados, sin que
sea
Artículo 60.
Entrega del cargo. El Revisor Fiscal saliente deberá hacer entrega de su cargo
al entrante, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se efectué el
nombramiento de éste.
Artículo 61.
Inscripción del nombramiento. Una vez aceptado el cargo y, en todo caso, dentro
del plazo consagrado en el artículo anterior, el Revisor Fiscal procederá a
En el registro de
Revisores Fiscales se dejará constancia, además de los datos que identifiquen
al inscrito del cumplimiento de los requisitos para ser elegido, de sus
El Gobierno
Nacional establecerá los requisitos de orden técnico que deberán observarse
para asegurar la homogeneidad en el registro de los datos de que trata este
artículo
Artículo 62.
Actualización del registro. Cuando ocurran hechos o se perfeccionen actos que
modifiquen los datos suministrados por el Revisor Fiscal al inscribir su
SECCION
II
Período,
remoción y renuncia
Artículo 63.
Período. Los Revisores Fiscales serán elegidos para períodos de tres años
contados a partir de la fecha de su aceptación. En ningún caso podrá reelegirse
al
Artículo 64.
Remoción y renuncia. Para remover a un Revisor Fiscal antes de que termine su
período será necesario que para ello medie justa causa o que se le reconozca y
Artículo 65.
Remoción justificada. Se entenderá que es justificada la remoción de un Revisor
Fiscal, entre otros casos, cuando no reúna las calidades, incurra en las
Artículo 66.
Renuncia justificada. El Revisor Fiscal podrá renunciar al cargo, sin lugar a
indemnización alguna, entre otros, en los siguientes casos:
1. Cuando los
administradores sean renuentes a introducir los correctivos que se deriven de
las instrucciones formuladas por la Revisoría Fiscal.
2. Cuando la
entidad contratante o sus administradores incumplan sus obligaciones para con
la Revisoría Fiscal o le impidan el ejercicio de sus derechos.
3. Cuando por virtud del hecho de un tercero se encuentre incurso en inhabilidad o prohibición que le impida el ejercicio.
Artículo 67.
Inhabilidades sobrevinientes. Cuando con posterioridad a la aceptación del
cargo un Revisor Fiscal quede incurso en una inhabilidad o prohibición para su
Artículo 68.
Cesación de pleno derecho. Vencido el período del Revisor Fiscal o presentada
su renuncia, si dentro de los tres meses siguientes no se reelige o se inscribe
su
Artículo 69.
Nombramiento del Revisor Fiscal por la autoridad. Si, a pesar del requerimiento
que se le efectuare en tal sentido, una entidad no designa Revisor Fiscal, el
SECCION
III
Presupuesto
Artículo 70.
Aprobación del presupuesto. Simultáneamente con la elección del Revisor Fiscal,
deberá aprobarse un presupuesto detallado de recursos humanos, técnicos y
Artículo 71.
Presupuesto mínimo. El presupuesto asignado a una Revisoría Fiscal no será en
ningún caso inferior al equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios por
Artículo 72.
Auxiliares. Los auxiliares de la Revisoría Fiscal, serán en todo caso
escogidos, nombrados, dirigidos, remunerados y removidos exclusivamente por el
Revisor
Artículo 73.
Ajustes al presupuesto. Cuando circunstancias sobrevinientes alteren las bases
que hubieren sido utilizadas para calcular el presupuesto de que trata esta
Artículo 74.
Facultades de las autoridades respecto del presupuesto. Las autoridades
facultadas para ejercer inspección, vigilancia o control sobre la entidad
fiscalizada, de
Si, oída la
respectiva entidad y su Revisor Fiscal, teniendo en cuenta las exigencias
previstas en las normas que rigen la Revisoría Fiscal, tales autoridades
concluyeren que
CAPITULO V
De la
responsabilidad
Artículo 75.
Normas de conducta y evaluación de la misma. La conducta de los Revisores
Fiscales, sus delegados y auxiliares y la evaluación de la misma se sujetará a
las
1.
Responsabilidad. Deben afrontar las consecuencias de sus propios hechos,
consistan estos en acciones u omisiones. Por consiguiente, no son responsables
por el
2. Diligencia. Sus
obligaciones son de medio y no de resultado. En consecuencia, sus acciones u
omisiones únicamente darán lugar a condena o a sanciones cuando quede
3. Presunción de
diligencia. Se presume que han obrado en forma diligente cuando se demuestre
que actuaron con sujeción a las normas de la Revisoría Fiscal.
4. Razonabilidad.
La evaluación de la conducta deberá hacerse en concreto, teniendo en cuenta lo
que cualquier otra persona de sus calidades y funciones, a la luz de las
5. Unidad. La
conducta se evaluará en conjunto, en forma tal que se consideren las distintas
acciones que sean útiles para adquirir evidencia sobre una misma aserción.
7. Oportunidad.
Los informes deben ser presentados dentro de los plazos previstos en esta ley.
8. Transparencia.
No son responsables cuando se les niegue el acceso, oculte, tergiverse o
suministre evidencia en forma incompleta e inoportuna. Este principio no se
9. Lealtad. No
someterán a riesgos injustificados a las entidades fiscalizadas o a sus
contratantes. El Revisor Fiscal, sus delegados y auxiliares deben ser leales
entre sí.
10. concordancia.
No son responsables cuando un informe emitido por ellos sea utilizado para
fines distintos de los previamente determinados por las normas legales o, en
11. Cláusulas
limitativas de la responsabilidad civil. Con aprobación del órgano o persona
que deba hacer su designación y para los solos efectos de la responsabilidad
12. Prevalencia de
los principios. En la interpretación y aplicación del régimen de
responsabilidad civil, penal, contravencional o disciplinaria, prevalecerán los
principios
Artículo 76.
Garantías procesales. Conforme al derecho esencial al debido proceso, los
Revisores Fiscales, sus delegados y auxiliares, sólo podrán ser juzgados,condenados o sancionados, en materia penal, disciplinaria y
contravencional, con observancia de la plenitud de las normas sustanciales y
procedimentales pertinentes y, en
Celeridad y
publicidad del proceso; legalidad de la infracción y proporcionalidad de la
pena; presunción de inocencia, derecho a la defensa y a no declarar contra si
mismo;carga y contradicción de la prueba;
imparcialidad e
idoneidad de los investigadores y falladores; intervención de peritos
contadores públicos sobre aquellos asuntos propios dela ciencia contable; concordancia de lo decidido con lo
discutido; favorabilidad; proceso y pena únicos, cosa juzgada y prescripción,
la cual tratándose de acciones en materia
Artículo 77.
Intransmisibilidad de la responsabilidad. Los administradores, contadores,
asesores, empleados, demás personas y el Revisor Fiscal serán responsables de
Tratándose de
responsabilidad civil, los Revisores Fiscales son responsables ante la entidad
fiscalizada y ante los destinatarios directos de sus informes.
Cuando el
perjuicio que sufra un tercero sea la consecuencia de la concurrencia de
acciones u omisiones realizadas por otras personas y el Revisor Fiscal, como
cuando se
Artículo 78. De
las faltas disciplinarias y contravencionales y del procedimiento para
sancionarlas.
1. Faltas
disciplinarias. Son faltas disciplinarias aquéllas mediante las cuales se
violen los deberes profesionales impuestos por las normas de ética o por las
normas de la
2. Faltas
contravencionales. Son contravenciones las infracciones de las normas legales
que no se tipifiquen como delitos.
2. Sanciones. En
materia disciplinaria podrá imponerse una de las siguientes sanciones:
Amonestación privada o multa cuya cuantía máxima no podrá exceder de ciento
En materia
contravencional podrá imponerse una de las siguientes sanciones: Amonestación
privada o multa cuya cuantía máxima no excederá de cien (100) salarios
Si la gravedad de
la conducta así lo amerita, el juez podrá ordenar, como pena accesoria, la suspensión
o cancelación de la inscripción profesional.
Las multas se
liquidarán con base en el salario vigente en la fecha en la cual se hubiesen
cometido los hechos, indexado a la fecha en la cual quede en firme la pena y se
4. Faltas graves.
Se consideran faltas graves las siguientes:
a) Incumplir la
obligación de realizar un trabajo contratado, en concordancia con las funciones
establecidas en la ley;
b) No emitir los
informes previstos en esta ley;
c) Emitir informes
cuyo contenido no esté soportado en evidencia o no correspondan con esta;
d) Violar el deber
de confidencia;
e) Utilizar, sin
autorización, en beneficio propio o ajeno, información reservada;
f) Aceptar
trabajos que superen la capacidad horaria de prestación de servicios;
g) Cometer, en
desarrollo de sus funciones, dentro de un mismo año calendario, tres o más
violaciones leves;
h) No ejercer
supervisión de los delegados y auxiliares, si los hubiere;
i) Impedir u
obstaculizar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Junta Central
de Contadores o a las entidades gubernamentales que ejercen inspección,
j) Actuar sin
independencia;
k) Ofrecer,
convenir o cobrar honorarios por servicios de Revisoría Fiscal, inferiores a
los costos y gastos respectivos o insuficientes para realizar un trabajo con el
5. Competencia. En
materia contravencional será competente la entidad gubernamental que ejerza la
inspección, vigilancia o control del ente fiscalizado. La Junta Central
6. Etapas del
procedimiento. En materia contravencional y disciplinaria el proceso que se
siga contra un Revisor Fiscal, delegado o auxiliar, se compondrá de:
a) diligencias
previas, si a ellas hubiere lugar y
b) investigación y
c) juzgamiento. La
apertura y cierre de cada etapa se hará mediante acto motivado.
7. Iniciación del
procedimiento. En materia contravencional o disciplinaria la actuación se
iniciará de oficio o por denuncia.
8. Funcionario
instructor. En cada etapa del proceso habrá un funcionario responsable a quien
corresponderá la realización de las actividades procesales respectivas. En
9. Diligencias
previas. Se practicarán diligencias previas cuando exista duda sobre la
procedencia de la apertura de la investigación. Estas tendrán como finalidad
verificar
10. Investigación.
Durante la investigación se realizarán las actuaciones necesarias para
establecer:
a) Quién o quiénes
son los autores de la conducta;
b) Las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta y los
demás factores que influyeron en ella;
c) Los hechos que
puedan constituir atenuantes o agravantes y
d) Los daños y
perjuicios causados.
11. Juzgamiento.
La etapa de juzgamiento se iniciará con la ejecutoria de la providencia de
acusación, en la que se formularán cargos concretos, enunciarán las pruebas
12. Plazo para rendir
descargos. En la providencia de acusación se fijará el plazo para rendir
descargos, en atención a la complejidad de los hechos. En todo caso dicho
13. Recursos.
Podrá interponerse el recurso de reposición contra los actos mediante los
cuales se ordene abrir investigación, contra la resolución de acusación y
contra
14. Remisión. En
lo no previsto en este capítulo, se aplicará el procedimiento disciplinario de
los servidores públicos.
T I T U L
O III
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 79.
Remisión. Lo dispuesto en los artículos 22 a 47, inclusive, de la Ley 222 de
1995 se aplicará respecto de todas las personas jurídicas sometidas al derecho
Artículo 81. Ente
económico. Para los efectos de esta ley, se entie
nde por ente económico tanto
las personas naturales o jurídicas, como las sociedades de hecho, los
Artículo 82.
Derogatoria. Por regular íntegramente la materia, esta ley deroga todas las
disposiciones expedidas con anterioridad con relación a la Revisoría Fiscal,
así
Artículo 83.
Normas prevalentes. Tratándose de la Revisoría Fiscal las normas consagradas en
esta ley priman sobre las previstas en la Ley 43 de 1990 y las demás que
Artículo 84.
Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su
publicación, fecha para la cual deberán también entrar en vigencia las
Luis Elmer Arenas Parra,
Senador de la República.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Este proyecto de
ley se presenta a discusión en una situación crucial mundial para el desarrollo
del capitalismo, originado en la crisis de la confianza, patrimonio social
La confianza es un
estado de seguridad en el individuo, que le permite integrarse con otros porque
existe la esperanza, en camino a la certeza, en su lealtad e integridad.
La confianza crece
en condiciones de claridad comunicacional, de certeza y pertinencia de la
información y la claridad en gran medida se determina por la simplicidad que
La Revisoría
Fiscal constituye un sistema de fiscalización integral sobre las
representaciones de la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios; a partir de su
El desarrollo
microeconómico, tiene por fundamento el control organizacional y existe una
relación de lo micro, y lo macro en el equilibrio social. El deficiente
ejercicio de
El control
ejecutado por la Revisoría Fiscal tiene origen, significado y efecto social. El
primer elemento socialmente aportado por esta actividad es la confianza del
público
Con base en la
confianza aportada por
la Revisoría Fiscal se generan procesos dinámicos y
flexibles en el mercado de valores, en la toma de decisiones internas y
externas,
La confianza
constituye el elemento central de la asociación voluntaria, solo cuando se cree
en el otro existe la posibilidad de unirse para la búsqueda de un logro común a
Cuando una
comunidad se caracteriza como una sociedad de baja vocación asociativa y alta
aversión al riesgo, conductas características de las sociedades de bajo nivel
de
La Revisoría
Fiscal es origen e instrumento de formación y reconocimiento social de esa
confianza. Los documentos y actos dictaminados o atestados por el Revisor
Fiscal
El proyecto
incorpora una serie de características que garantizan su efecto social y
contribución a la estabilidad y desarrollo económico. Por su origen el proyecto
Contadores Públicos. Un comité de amplia representación,
donde tuvieron sitio todos los interesados. Si lo anterior no es expresión
suficiente de democracia participativa, si
Uno de los
problemas centrales en la eficacia de la Revisoría Fiscal radica en la ausencia
de una definición clara y precisa, la cual es incorporada en este proyecto, de
ella se
Las funciones de
la Revisoría Fiscal en el proyecto constituyen una descripción analítica de los
desarrollos regulativos actuales con fines pedagógicos y de sistematización
Las inhabilidades
e incompatibilidades constituyen el corazón de la independencia, su ausencia
fue factor fundamental de la crisis de confianza surgida especialmente en
El proyecto aborda
la temática de colaboración del Revisor Fiscal con las autoridades, no para
negarlas, para hacerlas claras y transparentes, estableciéndoles límites
El proyecto de ley
propone un sistema de contratación de servicios de Revisoría Fiscal
fundamentado en la sana competencia, donde haya libre derecho de oferta y
La profesión
contable es la de más dinámico crecimiento en el país, viene duplicando su
población cada cinco años y en este momento encabeza las estadísticas de
Las pequeñas
empresas se favorecen con el proyecto, al encontrar disminuidas sus
obligaciones de fiscalización de hoy, al adoptarse un sistema flexible que solo
las
El proyecto está
fundamentado en el interés público, se orienta a la protección del bien común
de todos los agentes sociales (capital, administración, trabajo, clientes,
Sopesar argumentos
para optar sus decisiones, pensar en la Nación como base de la real y completa
sociedad civil que reclama soluciones, comprometerse activamente
Luis Elmer Arenas Parra,
Senador de la
República.
SENADO DE LA
REPUBLICA
SECRETARIA
Tramitación
de Leyes
Bogotá, D. C.,
agosto 14 de 2002
Señor Presidente:
Con el fin de que
se proceda a repartir el Proyecto de ley número 51 de 2002 Senado, por medio de
la cual se expiden normas sobre Revisoría Fiscal y se dictan otras
El Secretario
General honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL
HONORABLE SENADO
DE LA
REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
agosto 14 de 2002
De conformidad con
el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la
referencia a la Comisión Cuarta Constitucional y envíese copia del mismo
Cúmplase.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio
Otero Dajud.