PROYECTO DE LEY 46 DE 2005 SENADO.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
LA FISCALIZACION INDIVIDUAL
Artículo 1°. Derecho de inspección permanente.
Cuando no exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes,
miembros o fundadores, o en general quienes integren el máximo órgano de
dirección de un ente económico, con sujeción a las reglas previstas en esta ley
podrán examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los
bienes, derechos, obligaciones y documentos del ente económico.
Derecho de Inspección Temporal. Cuando exista Revisoría Fiscal,
los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general
los integrantes del máximo órgano de dirección del ente económico, podrán
ejercer el derecho de inspección solamente durante el término de convocatoria a
las reuniones del máximo órgano, el cual no podrá ser inferior a quince días
hábiles cuando hayan de considerarse rendición de cuentas, informes de gestión
de los administradores, estados financieros u otra información de carácter
contable.
En este caso, el derecho de inspección se ejercerá durante
los días y horas hábiles, en las oficinas principales de la administración del
ente económico, y comprenderá únicamente, además de los informes y documentos
que vayan a ser analizados en la respectiva reunión, los que les sirvan de
soporte o fuente y los informes que sobre los mismos haya emitido la Revisoría
Fiscal.
Artículo 2°. Delegación del derecho de inspección.
La facultad contemplada en el artículo anterior podrá ser delegada, bajo
responsabilidad del delegante. El delegatario del derecho de inspección en
aspectos relacionados con contabilidad y control será siempre contador público.
Artículo 3°. Reglamentación del derecho de inspección.
El máximo órgano del ente económico, mediante reglamentos elaborados con
sujeción a la ley, podrá regular las condiciones de modo, tiempo y lugar para
el ejercicio del derecho de inspección. En dichos reglamentos se consagrarán
los casos y las condiciones en que podrán reproducirse los documentos objeto de
la inspección.
Según la naturaleza del ente económico, los reglamentos
deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros del máximo órgano, o por
quienes representen la mayoría de las partes de interés, cuotas, acciones o
derechos, en que se halle dividido el capital.
En ningún caso el derecho de inspección se extenderá a los
documentos que versen sobre los secretos industriales, los empresariales o
sobre datos que de ser divulgados causen detrimento al ente económico.
Artículo 4°. Responsabilidad por el ejercicio del
derecho de inspección. La inspección individual se consagra en beneficio
personal y exclusivo de su titular e implica responsabilidad de este por los
daños y perjuicios que se deriven de la forma como se ejerza, del uso o divulgación
indebido o desleal de la información que se obtenga a través de ella.
Artículo 5°. Controversias sobre el derecho de
inspección. Las controversias que surjan en relación con el derecho de
inspección que se consagra en este título, que no sean solucionadas en forma
amigable o en virtud de conciliación o arbitramento, serán resueltas por la
entidad gubernamental que ejerza inspección, vigilancia o control del ente
económico.
Cuando la autoridad considere que hay lugar al suministro
de información impartirá la orden respectiva. Para estos efectos las entidades
gubernamentales mencionadas ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a la
Constitución.
Artículo 6°. Sanción por impedir el derecho de
inspección. Quienes incumpliendo sus deberes sin justa causa impidieren el
pleno ejercicio del derecho de inspección, o conociendo de tal hecho se
abstuvieren de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de multa,
remoción o terminación del vínculo jurídico correspondiente, e indemnización
por los daños y perjuicios que se deriven de su conducta. La cuantía máxima de
las multas no excederá de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La remoción o desvinculación deberá hacerse efectiva por la
persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por las autoridades
mencionadas en el artículo anterior. Serán ineficaces de pleno derecho las
decisiones adoptadas con violación de los requisitos exigidos para el derecho
de inspección o cuando se haya impedido su ejercicio.
T I T U LO II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO I
Definición, marco conceptual, funciones, dedicación legal,
derechos y facultades, deberes y obligaciones y colaboración
con las autoridades del Revisor Fiscal
Artículo 7°. Definición y marco conceptual. La
Revisoría Fiscal es una institución de origen legal, de carácter profesional, a
la cual corresponde por ministerio de la ley y bajo la dirección de un contador
público, con sujeción a las normas que le son propias, con el propósito de
crear confianza pública, fiscalizar el ente económico y rendir informes, dando
fe pública en los casos previstos en la ley.
Con sujeción a la presente ley y sin perjuicio de las
obligaciones y responsabilidades que incumben a otras personas, órganos e
instituciones, la Revisoría Fiscal procurará que sus acciones otorguen
seguridad a quienes interactúen con el ente económico, con relación con la
eficacia y eficiencia de las operaciones, la integridad, certeza, confiabilidad
y pertinencia de la información, el cumplimiento de las disposiciones y
la
diligencia de sus administradores.
Marco Conceptual. La Revisoría Fiscal es un instrumento de orden público
económico; se justifica en el interés público, en cuanto este requiere
seguridad en relación con las actuaciones de los entes económicos,
responsabilidad de quienes los administran y protección de los patrimonios
económicos, culturales y ecológicos de la comunidad.
La Revisoría Fiscal es autónoma y permanente, debe ser
estructurada en cada caso en forma proporcional a las características del ente
económico que fiscaliza y está llamada a actuar oportuna y racionalmente.
Quienes conforman la institución de la Revisoría Fiscal
deben ser independientes, idóneos, íntegros, libres de conflictos de interés,
competentes; juzgar y obrar en forma objetiva, equitativa, veraz y diligente y
actuar en forma personal y directa.
La ley les reconoce independencia de criterio profesional,
de acceso a la evidencia y de expresión de su juicio. Les exige competencia a
nivel de conocimientos, actitudes y habilidades.
La objetividad supone preexistencia de patrones predicables
a las conductas de los fiscalizados, la necesidad de obtener evidencia válida,
confiable, suficiente y de origen conocido e impone coherencia entre la
evidencia y los informes.
La actuación racional de la Revisoría Fiscal supone un sano
escepticismo frente a las aserciones que debe comprobar, así como la
ponderación de riesgos, la determinación de niveles de seguridad o precisión,
la ejecución de acciones previamente planeadas de acuerdo con las
características propias de cada ente fiscalizado y exige la utilización de
procedimientos técnicos.
El interés público y la facultad de dar fe pública implican
responsabilidad. Esta conlleva dar cuenta de sus propias gestiones, abstenerse
de causar daño injustificadamente y de utilizar o difundir indebidamente
información privilegiada o reservada.
Artículo 8°. Funciones. Para el cumplimiento de los
objetivos consagrados en su definición y con sujeción a su marco conceptual, la
Revisoría Fiscal debe fiscalizar:
1. Los procesos de diagnóstico del entorno y de viabilidad
del ente, de autoevaluación del ente económico, de generación, adopción y
realización de planes, de seguimiento de su ejecución, las operaciones, las
acciones encaminadas a estimular el cumplimiento o corregir las desviaciones,
las mecánicas de protección, asignación y racionalización del uso de los
recursos, los sistemas de verificación de la calidad de sus bienes y servicios,
todo ello enmarcado dentro de los objetivos propios del ente fiscalizado y de
las normas legales y estatutarias aplicables.
2. El control organizacional, comprendiendo íntegramente
sus elementos, los cuales son: El ambiente de control, los procesos de
información y comunicación, los de identificación, prevención y neutralización
de riesgos, los de aprovechamiento de oportunidades y neutralización de
amenazas, los procedimientos de control y las acciones de supervisión sobre el
control organizacional.
3. El sistema de información contable, incluyendo sus
procesos de identificación, medición, clasificación, reconocimiento,
acumulación, valoración, revelación, representación e interpretación de los
hechos socioeconómicos del ente y del impacto social de los mismos.
4. Las actividades del ente económico en cuanto a su
reflejo en los sistemas de información y a la manera como se ajusten, en modo,
tiempo y lugar, a las disposiciones legales, las normas estatutarias y las
decisiones de sus órganos.
5. Los actos que realicen los administradores del ente
económico para informarse suficientemente, ponderar los riesgos y oportunidades
de sus determinaciones, neutralizar amenazas, decidir razonable, leal y
oportunamente, estimular y corregir el comportamiento de la organización y
rendir puntual y completa cuenta de sus gestiones.
6. Los procesos de evaluación sobre la continuidad del ente
económico.
Artículo 9°. Dedicación mínima legal La dedicación
mínima legal del Revisor Fiscal al cumplimiento de sus obligaciones de
planeación, dirección y supervisión del funcionamiento de la institución, se
fija en el veinte por ciento 20% de la dedicación que corresponda en conjunto y
en cada caso concreto a la institución de la Revisoría Fiscal, de acuerdo con
el principio de proporcionalidad consagrado en el marco conceptual a menos que
tenga dedicación exclusiva a una sola revisoría fiscal en cuyo caso el
porcentaje podrá ser superior.
No menos del ochenta por ciento (80%) de las horas totales
de dedicación a una revisoría fiscal debe ser ejecutada por Contadores
Públicos.
Para los efectos de esta ley, la capacidad laborable máxima
legal de cualquier persona natural se estable en mil ochocientos (1800) horas
anuales.
En todo caso, un contador público no podrá ser revisor
fiscal en más de tres (3) entes económicos.
Artículo 10. Derechos y facultades. Para el
cumplimiento de sus funciones, en armonía con su marco conceptual, la Revisoría
Fiscal y en su caso el Revisor Fiscal tiene, por ministerio de la ley, los
siguientes derechos y facultades:
1. Examinar, sin restricción alguna, las operaciones
y sus resultados, los bienes, derechos, obligaciones y documentos del ente
económico, pudiendo utilizar todo tipo de procedimientos y tecnologías de
fiscalización.
2. Obtener respuesta a las solicitudes de información
requerida para el cumplimiento de sus funciones, de los funcionarios y
empleados del ente fiscalizado y de las terceras personas que interactúen con
este, y solicitar a las autoridades gubernamentales que ejercen fiscalización,
inspección, vigilancia o control que investiguen y sancionen las conductas que
violen este derecho, según su gravedad, con multa, cuya cuantía máxima no
excederá de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o con remoción
del cargo.
3. Apoyarse para sus dictámenes y atestaciones en evidencia
obtenida de terceros, especialistas en
la materia de que se trate, previa
valoración de la idoneidad de esta y de sus autores.
4. Rendir los informes que le correspondan ante los órganos
del ente económico y convocar a los mismos cuando lo estime necesario.
5. El Revisor Fiscal tendrá derecho a intervenir en las
deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en las de juntas
directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea
citado a estas. Tendrá asimismo, derecho a inspeccionar en cualquier
tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia,
comprobantes de las cuentas y demás papeles de la sociedad.
6. Nombrar y remover sus delegados para que, bajo su
dirección, supervisión y responsabilidad, realicen funciones específicas que
podrán incluir aspectos tributarios y expedición de informes sobre asuntos
concretos.
7. Tratándose de la Revisoría Fiscal de una entidad matriz
o controlante y para el solo propósito de emitir informes consolidados,
instruir a los Revisores Fiscales de las subordinadas, sobre la forma como
habrán de coordinar sus trabajos. También podrá en este caso, con el mismo
propósito, practicar los procedimientos, incluida la consulta de los soportes
de fiscalización, que sean necesarios para cerciorarse del alcance y calidad de
las labores realizadas por los Revisores Fiscales de las subordinadas.
8. Ser informado por los administradores de cualquier
suceso, proyecto o decisión, que pueda alterar significativamente el
funcionamiento de la entidad.
9. Ser informado directamente de todo reparo o censura que
se formule respecto de su labor.
10. Ser informado por escrito por los administradores, con
no menos de tres (3) días hábiles al vencimiento de cualquier información que
deba ser atendida o dictaminada por el Revisor Fiscal.
11. Siendo la r
etribución económica de los servicios
profesionales un derecho, el Revisor Fiscal fijará sus honorarios de
conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la
importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda
cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Revisor Fiscal y el
órgano nominador.
12. Los demás que consagren las leyes y los que siendo
compatibles con estas establezcan los estatutos.
Parágrafo. Quienes conformaron la institución de la
revisoría fiscal, tienen derecho a obtener respuesta a las solicitudes de
información requerida del ente fiscalizado y de las terceras personas que
interactúen con este, y solicitar a las autoridades gubernamentales que ejercen
fiscalización, inspección vigilancia o control que investiguen y sancionen las
conductas que violen este derecho, según su gravedad, con multa, cuya cuantía
máxima no excederá de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o con
remoción del cargo. Dichas informaciones solicitadas podrán ser únicamente con
respecto a los períodos durante los cuales hicieron parte de la revisoría y con
el fin exclusivo de rendir las explicaciones y aportar las pruebas que sean
necesarias dentro de los procesos que se adelanten para establecer su
responsabilidad.
Artículo 11. Deberes y obligaciones. Son deberes y
obligaciones del Revisor Fiscal, los siguientes:
1. Planear, dirigir, ejecutar, supervisar, ajustar,
soportar y concluir las acciones de fiscalización que requiere el cumplimiento
de sus funciones.
2. Emitir en forma oportuna, clara, completa, inequívoca y
fundada, los informes que le corresponden y efectuar acciones de seguimiento
sobre los mismos. El Revisor Fiscal deberá pronunciarse siempre en forma independiente,
utilizando la redacción que juzgue adecuada.
3. Abstenerse de divulgar los hechos que conozcan en
ejercicio de sus funciones por medios y en oportunidades distintas a los
informes regulados en la ley.
4. Colaborar con las autoridades del Estado en los términos
de la ley.
5. Actuar con sujeción a las normas propias de la Revisoría
Fiscal.
6. Inscribir su nombramiento y actualizar el registro
respectivo, conforme a la ley.
7. Avisar por escrito a quien sea competente para
solucionar la situación, de cualquier evento que le impida el ejercicio del
cargo.
8. Hacer entrega del cargo al sucesor del Revisor Fiscal e
informarle con la amplitud suficiente para que este pueda continuar, sin
interrupción, con las funciones de fiscalización. Asimismo, rendir los informes
que correspondan sobre las actuaciones cumplidas hasta la fecha de retiro.
9. Cursar y aprobar, al menos cada año, programas de
actualización profesional en materias que guarden relación directa con las
funciones propias de la Revisoría Fiscal, de intensidad total, igual o
superior, a cien (100) horas académicas.
10. Los demás que consagren las leyes y los que siendo
compatibles con estas establezcan los estatutos.
Parágrafo. Son normas propias de la Revisoría Fiscal además de las
previstas en esta ley, las normas de la profesión contable.
Artículo 12. Colaboración con las autoridades. La
Revisoría Fiscal debe colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan
fiscalización, inspección, vigilancia o control de la respectiva entidad, así
como con las autoridades de la rama judicial, especialmente en los siguientes
aspectos:
1. Dentro del plazo que se fije para ello, que en todo caso
no será inferior a tres (3) días hábiles:
a) Permitir el examen de la documentación de su trabajo,
con sujeción al procedimiento de inspección previsto en la presente ley;
b) Suministrar copia de sus informes.
2. Atestar o dictaminar, según sea el caso, la información
que de acuerdo con las normas legales los entes económicos deban suministrar a
las autoridades, incluidas las declaraciones tributarias. Dicha información
deberá ser preparada y certificada por los administradores del ente
económico y puesta a disposición para su atestación o dictamen con una
antelación mínima de tres (3) días hábiles a la fecha en que deba ser enviada
por el ente económico a la autoridad respectiva. La atestación o dictamen solo
será procedente cuando ella sea requerida por las normas legales, se trate de
datos que deberían haber sido examinados por la Revisoría Fiscal en ejercicio
de sus funciones, que puedan verificarse a través de documentos registrados por
los sistemas de información del ente económico.
3. Informar, cuando los administradores no lo hagan dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, de los hechos que,
conforme a las normas legales, sean causal de sometimiento de la entidad a
vigilancia, supervisión especial, control, toma de posesión, concordato,
liquidación obligatoria, revocatoria de sus licencias de operación o permisos
de funcionamiento, declaratoria de disolución, suspensión o cancelación de
inscripciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cierre de
establecimientos y, en general, de cualquier situación que indique que el ente
económico no podrá seguir funcionando normalmente. El informe del Revisor
Fiscal deberá cursarse el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado
en este artículo para los administradores.
4. Poner en su conocimiento los demás casos en los cuales
la entidad fiscalizada o sus administradores sean renuentes a adoptar o
ejecutar las correcciones que se deriven de los errores, irregularidades,
fraudes, actos ilegales, condiciones reportables o desviaciones significativas
advertidas por la Revisoría Fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a aquel en el cual se cerciore de dicha renuencia.
Parágrafo. Los estados financieros solo se tendrán como
presentados ante las autoridades cuando se reciba la atestación o el dictamen
de la Revisoría Fiscal exigido por la ley. La obligación de depositar estados
financieros en el correspondiente registro solo
se entenderá cumplida cuando se
acompañe el respectivo dictamen, si este fuere obligatorio.
T I T U L O II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO II
Informes
Artículo 13. Soportes. Mediante documentos, que
podrán consistir en cualquier medio auténtico, apto para ser consultado,
conservado y reproducido, la Revisoría Fiscal dejará constancia de las labores
adelantadas, de la evidencia obtenida y de los juicios realizados para emitir
sus informes. Para este efecto tendrá derecho, cuando lo considere pertinente,
a que se le entregue copia, reproducción o trascripción de lo examinado. La
documentación se preparará de acuerdo con las normas propias de la Revisoría
Fiscal.
Tales documentos son de propiedad del Revisor Fiscal, están
sujetos a reserva y no se podrán consultar, reproducir o transcribir sin que
medie su autorización o mandato de autoridad competente y se deben conservar
por lo menos durante cinco años, contados desde la fecha de emisión de los informes
respectivos.
Artículo 14. Inspección de los soportes de
fiscalización. Expresando el motivo de la diligencia y con no menos de tres
(3) días hábiles de antelación, las autoridades que ejerzan inspección,
vigilancia o control de las entidades fiscalizadas podrán ordenar la exhibición
de la documentación de la Revisoría Fiscal, diligencia que se sujetará en su
práctica a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil sobre inspecciones
judiciales. Dicha diligencia se practicará en las instalaciones de la entidad
fiscalizada o, si ello no fuere posible, en las oficinas del Revisor Fiscal.
Artículo 15. Estados financieros que deben ser
dictaminados. Se deben dictaminar los estados financieros que sean objeto
de divulgación al público, sea que fueren de propósito general o especial.
En todo caso deberán dictaminarse los que vayan a hacerse
valer con ocasión de la rendición de cuentas de los administradores, de la
venta, reorganización, cesión de activos y pasivos, transformaciones, fusión,
escisión del ente económico, de la oferta y colocación de valores, distribución
de utilidades, capitalización de partidas patrimoniales, disminución de
capital, así como los que deban allegarse en desarrollo de procesos que se
tramiten ante los jueces o ante la Administración Pública.
La fecha de corte de los estados financieros
extraordinarios no podrá ser anterior a tres (3) meses de la actividad o
situación para la cual deban prepararse.
Artículo 16. Oportunidad de la emisión de los informes.
Los dictámenes y las atestaciones se emitirán en las oportunidades previstas en
las normas legales y complementariamente en disposiciones contractuales.
Las entidades gubernamentales que ejercen inspección,
vigilancia o control podrán exigir, con la periodicidad que consideren
conveniente, que les presenten informes parciales o interinos.
Las instrucciones y denuncias se emitirán en las
oportunidades previstas en esta ley o, a falta de norma especial, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se constate la ocurrencia de
los hechos que les sirvan de causa.
Salvo estipulación contractual en contrario, el Revisor
Fiscal únicamente estará obligado a producir informes sobre hechos ocurridos o
datos divulgados con posterioridad a la fecha de su nombramiento.
Artículo 17. Reemisión y actualización de informes.
Difundido un informe no podrá volverse a divulgar. Si fuere necesario
modificarlo se procederá a la emisión motivada de uno nuevo, expresándose
claramente que se trata de la actualización de uno anterior, con indicación de
su fecha y sentido original.
Artículo 18
. Publicidad de los informes. Los
dictámenes se darán a conocer conjuntamente con la información dictaminada, en
la oportunidad y por los mismos medios en que esta se divulgue, salvo que en
forma expresa se indique el lugar donde el dictamen se encuentre y pueda ser
consultado. En todos los casos los dictámenes que se emitan con ocasión del fin
de ejercicio serán públicos.
Los dictámenes sobre estados financieros de propósito general
se depositarán simultáneamente con estos, por el respectivo ente económico, en
el registro público correspondiente. De unos y otros se expedirá copia a
quienes lo soliciten y paguen los costos respectivos. Para todos los efectos el
depósito es una forma de inscripción en el registro competente. Los documentos
depositados se conservarán por cinco (5) años.
Las atestaciones, los reportes, las instrucciones y las
denuncias se darán a conocer únicamente a sus destinatarios y a las autoridades
cuando estas lo soliciten en desarrollo de sus funciones. Sin embargo, cuando
para proteger el interés público fuere necesaria su divulgación a otras
personas, su depósito o publicación por otro medio podrá ser ordenado mediante
acto motivado e individual de la entidad que ejerza inspección, vigilancia o
control sobre el ente fiscalizado.
Artículo 19. Otra información publicada conjuntamente
con los informes. Cuando un informe de Revisoría Fiscal vaya a ser
publicado conjuntamente con información no dictaminada, el Revisor Fiscal se
cerciorará de que no existan incongruencias con esta y de ser necesario
hará las salvedades que sean del caso.
Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente
con el informe de gestión de los administradores, el Revisor Fiscal se manifestará
expresamente sobre si entre aquellos y estos existe la debida concordancia.
Artículo 20. Interpretaciones Significativas. Cuando
entre el criterio de la revisoría fiscal y el de los administradores hubiere
discrepancias de interpretación que tengan un efecto material y estas no se
pudieren resolver con arreglo a las normas propias de la Revisoría Fiscal, los
administradores y el Revisor Fiscal harán las revelaciones del caso en sus
informes.
Artículo 21. Utilización de un informe para propósitos
distintos. Los informes de la Revisoría Fiscal no podrán ser utilizados
para propósitos distintos de los expre
samente indicados en ellos. Este
principio no impide la consideración de los informes para efectos de evaluar la
conducta de la Revisoría Fiscal, o para contribuir con el esclarecimiento de
hechos que conlleven violaciones a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 22. Fe pública. Los dictámenes y las
atestaciones del Revisor Fiscal, salvo prueba en contrario, se presumen
auténticos y veraces, sirviendo de prueba de lo que en ellos se afirme en forma
expresa, cuando versen sobre hechos de su competencia que puedan verificarse a
través de los documentos registrados por los sistemas de información del ente
fiscalizado.
Artículo 23. Archivo de informes. Cada Revisor
Fiscal deberá mantener copia auténtica e íntegra de sus informes y
formar con ellas un archivo consecutivo, que deberá permanecer en poder de la
Revisoría Fiscal, el cual solo podrá ser consultado por las personas
autorizadas por las leyes que existan sobre la materia para examinar los libros
y documentos de la entidad fiscalizada.
Los informes de la Revisoría Fiscal se deben mantener en
medios documentales que garanticen su conservación, reproducción y consulta.
Artículo 24. Clases de informes según su contenido.
Los informes de la Revisoría Fiscal, según su contenido, son de cuatro (4)
clases:
1. Dictámenes, mediante los cuales expresa un juicio
profesional, derivado de la evaluación de los asuntos sometidos a su
fiscalización.
2. Atestaciones, mediante las cuales reconoce la
autenticidad o veracidad de declaraciones realizadas por funcionarios o
empleados de la entidad fiscalizada, incluidas las declaraciones y
certificaciones tributarias. Únicamente se podrán atestar declaraciones
emitidas por personas identificadas que sean responsables de estas y que puedan
ser comprobadas mediante confrontación con documentos registrados por los
sistemas de información del ente económico.
3. Denuncias, mediante las cuales pone en conocimiento,
deficiencias, irregularidades, fraudes, actos ilegales y deficiencias
significativas del control
interno u organizacional.
4. Reportes, mediante los cuales informa sobre las
actividades que la Revisoría Fiscal hubiera realizado.
Artículo 25. Clases de informes según su oportunidad.
Los informes, según su oportunidad son de tres (3) clases:
1. Informes finales que se emitirán al cierre del período
contable y en relación con este, sobre todos los asuntos sometidos a
fiscalización.
2. Informes parciales o intermedios que se
presentarán al menos cada tres (3) meses y al culminar las gestiones del
Revisor Fiscal. Al cierre del período contable solo habrá lugar al informe
final.
3. Informes eventuales, que serán los que se emitan en
oportunidades distintas de las indicadas en los numerales anteriores.
T I T U L O II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO III
Del Revisor Fiscal
Artículo 26. Obligados a tener Revisor Fiscal.
Deberán tener Revisor Fiscal:
1. Los entes
económicos que:
a) Realicen actividad financiera, bursátil, aseguradora, o
cualquiera otra relacionada con el manejo, intermediación, aprovechamiento o
inversión de recursos captados del público; excepto las entidades públicas que
a la fecha de entrar en vigencia la presente ley no tengan Revisoría Fiscal;
b) Sean emisores de valores; excepto las entidades públicas
que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley no tengan Revisoría
Fiscal;
c) Cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de diez mil (10.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes;
d) Cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente
anterior sean o excedan al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes;
e) Administren o controlen recursos del Estado, de
terceros, o aportes parafiscales, a cualquier título, en un año fiscal, por un
monto igual o superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes;
f) Ocupen, bajo cualquier forma de contratación, en
promedio durante un año fiscal, cincuenta (50) o más personas naturales;
g). Los entes económicos subordinados de los enunciados en
los numerales anteriores, así carezcan de personalidad;
h). Las demás entidades públicas y privadas respecto de las
cuales la ley o los estatutos así lo dispongan en la actualidad.
El Gobierno creará la Revisoría Fiscal en las entidades
públicas que cumplan alguno de los requisitos de los numerales anteriores.
Parágrafo 1º. La obligación de tener Revisor Fiscal será
exigible dos (2) meses después del momento en el cual se incurra en cualquiera
de las causales previstas en este artículo y se extenderá hasta el vencimiento
del plazo para rendir los informes finales correspondientes a dos (2) períodos
contables consecutivos cortados luego del momento en que estas condiciones
dejen de cumplirse.
Parágrafo 2º. Las entidades obligadas a tener Revisor
Fiscal en la fecha de expedición de esta ley, continuarán teniéndola hasta el
vencimiento de la oportunidad prevista para rendir los informes finales correspondientes
a dos (2) períodos contables cortados luego de la fecha de expedición de esta
ley.
Parágrafo 3º. Semestralmente, todo ente económico deberá
informar públicamente, mediante su inscripción en el competente registro, el
volumen de sus activos brutos, recursos administrados o controlados, ingresos
brutos, captaciones, operaciones de cambio, promedio de personas naturales
ocupadas, así como los demás datos necesarios para establecer si están
obligados a tener Revisor Fiscal, obligación que se cumplirá conforme con las
instrucciones que deberá fijar el Gobierno Nacional mediante normas
reglamentarias.
Las Cámaras de Comercio y las demás entidades encargadas de
llevar el mencionado registro se cerciorarán de que las entidades obligadas
efectivamente suministren la información de que trata el párrafo anterior y
que, en su caso, tengan inscrito su Revisor Fiscal, absteniéndose de efectuar
registro, matrícula o su renovación cuando tal obligación no se cumpla y,
oficiosamente, comunicarán las violaciones que adviertan en relación con las
obligaciones previstas en este artículo a la respectiva entidad de inspección,
vigilancia o control, o, en su defecto, a la Superintendencia de Sociedades,
quienes impondrán multas sucesivas diarias a los infractores hasta por el
equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales cada una.
Transcurrido un mes sin que el ente económico nombre Revisor Fiscal, la
respectiva autoridad gubernamental podrá hacer el nombramiento de conformidad
con la presente ley.
Parágrafo 4º. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en
este artículo, bastará que el órgano competente organice y provea la Revisoría
Fiscal, sin que sea necesario reformar los estatutos de la entidad.
Parágrafo 5º. Los entes económicos no obligados a tener
Revisor Fiscal,
deberán someter sus estados financieros a auditoría financiera
independiente, la cual tendrá además la responsabilidad de atestar las
declaraciones y otros documentos establecidos en el procedimiento tributario,
cuando superen niveles equivalentes a la tercera parte de las cantidades
previstas en el artículo anterior y no alcancen los montos establecidos para
estar obligadas tener revisor fiscal.
Artículo 27. Fiscalización voluntaria. Quienes no
estén obligados a tener Revisor Fiscal podrán elegirlo, siempre que acojan en
su integridad el régimen previsto en esta ley. Podrán también tener
instrumentos de vigilancia distintos de la Revisoría Fiscal.
Artículo 28. Quiénes pueden ser elegidos como Revisores
Fiscales. Podrán ser elegidos Revisores Fiscales, los contadores públicos
inscritos ante la Junta Central de Contadores que reúnan los requisitos
previstos en la ley, así como las sociedades de contadores públicos reconocidas
legalmente por la Junta Central de Contadores o la entidad que la sustituya.
Parágrafo. En los casos que sea elegida como revisor fiscal
una sociedad de contadores públicos, esta deberá designar a un contador público
para que ejerza personalmente el cargo y realice las actividades de la
revisoría fiscal, pudiendo utilizar el personal adicional que sea necesario.
Artículo nuevo. Para la validez y reconocimiento de los
estados financieros de los entes económicos, que se emitan a partir de la
vigencia de la presente ley, las firmas de quienes ejerzan el cargo de revisor
fiscal así como la tarjeta profesional correspondiente que aparece en estos
documentos, deberán ser reconocidas ante la Junta Central de Contadores o la
entidad que la sustituya. Dicha entidad fijará el procedimiento para este fin.
Artículo 29. Requisitos para ser elegido Revisor Fiscal.
Podrán ser elegidos como Revisores Fiscales o designados como delegados
quienes, además de la calidad de contador público inscrito ante la Junta
Central de Contadores y de tener domicilio en el país, cumplan uno de los
siguientes requisitos:
1. Haber adquirido, luego de la obtención del título como
contador público, experiencia específicamente en actividades propias de la
Revisoría Fiscal, de la auditoría, de la supervisión, de la inspección, de la
vigilancia o del control, por lo menos de dos (2) años, o
2. Formación académica de postgrado al menos con
especialización en revisoría fiscal, otorgado por una universidad reconocida
por el Estado colombiano.
Parágrafo 1º. A más tardar a los dieciocho (18) meses
siguientes a la fecha en la cual entre en vigencia esta ley, quienes no cumplan
los requisitos previstos en este artículo deberán ser reemplazados por un
contador público que sí los acredite.
Parágrafo 2º. El cumplimiento de los requisitos deberá ser
acreditado ante el respectivo ente económico, previamente al nombramiento.
Estos requisitos, podrán ser comprobados en cualquier momento por la entidad
gubernamental que ejerza inspección, vigilancia o control o por la Junta
Central de Contadores.
Artículo 30. Inhabilidades e incompatibilidades. No
obstante reunir las calidades exigidas por los artículos anteriores, no podrán
ser elegidos, ni actuar como Revisores Fiscales o delegados, quienes:
1. Se encuentren en cualquier situación que, de acuerdo con
las normas que rigen la profesión contable, les impida ejercer la profesión o
puedan restarle a su actuación independencia u objetividad.
2. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente
anterior a su postulación dueños, asociados, socios, partícipes, miembros,
fundadores, administradores, empleados, funcionarios, asesores, consejeros o
proveedores de bienes o servicios del ente económico, de su matriz o
controlante o de cualquiera de las subordinadas de esta.
3. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente
anterior a su postulación cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
empleados, funcionarios, socios, asesores, consocios, consejeros de:
a) Cualquiera de los administradores, funcionarios directos,
el cajero auditor o contador del ente económico, de su matriz o control
ante o
de cualquiera de las subordinadas de esta;
b) Cualquiera de los dueños, asociados, socios, partícipes,
miembros o fundadores del ente económico, de su matriz o controlante o de
cualquiera de las subordinadas de esta.
4. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente
anterior a su postulación, servidores públicos o contratistas de las entidades
públicas que ejerzan tutela, inspección, vigilancia o control de la entidad en
la cual fue elegido o de la que aspira a ser Revisor Fiscal.
5. Quienes hayan sido condenados por delitos cometidos
dolosamente sin haber obtenido rehabilitación judicial.
Parágrafo. Quien haya sido elegido como Revisor Fiscal, no
podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo
durante el período respectivo.
Artículo 31. Suplentes. Cuando se realice el
nombramiento del Revisor Fiscal, se designará uno o más suplentes. Estos
reemplazarán al principal en caso de sus faltas absolutas o temporales y podrán
desempeñarse como delegados del principal, o como auxiliares de la Revisoría
Fiscal. Los suplentes deben reunir los requisitos y están sometidos a las
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas para el Revisor
Fiscal.
Artículo 32. Prohibiciones. A quién sea elegido
Revisor Fiscal, y en su caso a sus delegados y auxiliares, les está prohibido:
1. Celebrar con el ente económico, con su matriz o controlante
y con las subordinadas de esta, cualquier acto o contrato distinto del que
regule la Revisoría Fiscal. Se exceptúan los que no siendo causa de inhabilidad
o incompatibilidad, tengan por objeto beneficiarse de la prestación de servicios
o productos básicos.
2. Dentro del año siguiente a su retiro del cargo, formar
parte de los órganos de dirección o administración del respectivo ente
eco
nómico, de su comité de Revisoría Fiscal o junta de vigilancia, o ser dueño,
asociado, socio, partícipe, empleado, funcionario, asesor, consejero del mismo,
de su matriz o controlante o de las subordinadas de esta.
3. El Revisor Fiscal no podrá prestar servicios
profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o
jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario
público. Esta prohibición se extiende por el término de un año a partir de la
fecha de su retiro del cargo.
Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar,
son ineficaces los contratos celebrados en contra de lo aquí previsto.
Artículo nuevo. Imposibilidad de exigir otros
requisitos. Ninguna autoridad podrá establecer requisitos, inhabilidades o
prohibiciones distintas de las previstas en los artículos anteriores.
T I T U L O II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO IV
Del régimen contractual
Artículo 33. Elección. La elección del Revisor
Fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios.
En las comanditarias por acciones, el Revisor Fiscal será elegido por la
mayoría de votos de los comanditarios. En las sucursales de sociedades
extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos.
Artículo Nuevo. Personas inhabilitadas para nombrar
Revisor Fiscal. No podrán participar, por sí ni por interpuesta persona, en
los procesos de cotización, de análisis de estas, en la escogencia o remoción
del Revisor Fiscal, ni form
ar parte del comité de Revisoría Fiscal o del cuerpo
al cual corresponda su elección:
1. Los administradores de la entidad fiscalizada entrantes,
salientes o en ejercicio, los de su matriz o controlante, los de las
subordinadas de esta.
2. Los Revisores Fiscales, quienes únicamente podrán
cotizar.
3. Los cónyuges o compañeros permanentes, los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
de cualquiera de los anteriores.
4. Los entes económicos en los cuales cualquiera o varios
de los anteriores tuvieren el derecho de administrarlos o de emitir los votos
que conformen la mayoría simple de sus órganos de dirección o administración.
5. Los entes económicos subordinados a cualquiera de los
mencionados en el numeral anterior.
Artículo nuevo. Marco de Referencia. Con antelación
no inferior a dos (2) meses de la fecha fijada para la elección del Revisor
Fiscal, el representante legal de la entidad en cuestión deberá poner a
disposición de los aspirantes, junto con un juego completo de los estados
financieros de propósito general más recientes y su dictamen si lo hubiere, un
documento en el cual se describa la entidad, su forma de organización y
control, sus actividades principales, el tamaño de sus operaciones, la
enumeración de las ciudades en las cuales opere, su número de empleados, la
organización, tamaño, calificaciones de los funcionarios y demás datos que
permitan evaluar la entidad, las otras informaciones que conforme a las normas
de la profesión contable son necesarias para cotizar en debida forma la
prestación de los servicios de Revisoría Fiscal, así como las condiciones y
requisitos a los cuales deba sujetarse la propuesta con el fin de garantizar
que todas las que se presenten sean comparables.
Artículo nuevo. Ampliación de Informaciones. En el
marco de referencia se indicará la fecha, hora y lugar en que, por una sola
vez, en presencia de todos los aspirantes que quieran asistir, se ampliarán las
informaciones sobre la entidad o se resolverán las dudas a que haya lugar. A
estas reuniones d
eberán asistir el representante legal y el Revisor Fiscal de la
entidad, a fin de contestar las preguntas pertinentes que durante ellas se les
formulen.
Artículo nuevo. Concurso. Sin perjuicio de lo
dispuesto por la ley en materia de contratación estatal, la escogencia del
revisor fiscal se hará mediante concurso abierto en que participen no menos de
tres aspirantes, realizado y documentado conforme a las normas que por vía
reglamentaria determine el Gobierno Nacional.
Artículo nuevo. Cotización. Los servicios de
Revisoría Fiscal se cotizarán siempre en forma completa y por escrito, en sobre
cerrado dirigido al representante legal, con antelación no inferior a quince
días hábiles a la fecha fijada para la elección. Dicha cotización incluirá un
proyecto de presupuesto que cumpla los requisitos consagrados en esta ley. En
todo caso será obligatorio detallar el número, calidades, dedicación en horas y
remuneración que corresponda a cada categoría del personal que se asignará a la
Revisoría Fiscal, en especial las que versen sobre las que tengan las personas
concretas que se desempeñarán como delegados en caso de ser elegidos. Las
condiciones cotizadas no podrán ser cambiadas a menos que tal oportunidad se
brinde a todos los que hubiesen cotizado inicialmente. Salvo que en ellas se
indique otra cosa, una cotización tendrá vigencia por el término de dos meses
contados desde la fecha de su entrega. Las calidades del personal ofrecidas
deberán mantenerse durante todo el lapso de ejecución del contrato.
Artículo nuevo. Inspección de las propuestas. Los
miembros del órgano o las personas a las cuales corresponda nombrar o elegir al
Revisor Fiscal podrán inspeccionar las propuestas presentadas durante el
término de la convocatoria de la reunión citada para ese propósito.
Podrán hacer citar a cualquiera de los aspirantes para que
sustenten su cotización de viva voz en la respectiva reunión. Todas las
propuestas serán abiertas al inicio del término previsto para su inspección.
Artículo nuevo. Obligación de deliberar. Cuando el
nombramiento corresponda a órganos colegiados, antes de la respectiva votación
deberá deliberarse sobre las propuestas presentadas, poniendo de presente las
calidades de las personas que actuarán como principal, suplentes o delegados.
Artículo nuevo. Obligación de motivar. En los caso
s
previstos en el artículo 52 de esta ley, la elección del Revisor Fiscal deberá
hacerse mediante acto motivado.
Artículo nuevo. Comunicación del nombramiento. Hecha
la elección, esta deberá comunicarse al designado por el representante legal
del ente económico, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
realización.
Artículo nuevo. Aceptación del nombramiento. Quien
hubiese sido elegido Revisor Fiscal, deberá aceptar o rechazar el cargo, por
escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual se
comunique el nombramiento. Este solo podrá rechazarse por motivos de fuerza
mayor, caso fortuito, intervención de un tercero, inhabilidad sobreviniente,
por haberse realizado extemporáneamente o en términos distintos de los
cotizados o presupuestados.
Artículo nuevo. Perfeccionamiento de la relación
jurídica. Con la aceptación de la Revisoría Fiscal, se perfecciona la
relación jurídica en los términos cotizados, sin que sea necesario suscribir
ningún otro documento. Esta solo será oponible a terceros a partir de la fecha
de su inscripción en el registro competente. Dicha relación jurídica en ningún
caso tendrá naturaleza laboral.
Artículo 34. Ajuste al presupuesto. Simultáneamente
con la elección del Revisor Fiscal, deberá aprobarse un presupuesto detallado
de recursos humanos, técnicos y económicos, que permita a la Revisoría Fiscal
tener la estructura y contar con los recursos necesarios para el cumplimiento
adecuado de sus obligaciones. Las erogaciones que implique el presupuesto
pueden incluirse dentro de la remuneración del Revisor Fiscal o disponerse que
se hagan con fondos de la entidad fiscalizada, pero en este caso y en relación
con ellos el Revisor Fiscal tendrá el carácter de ordenador del gasto.
El presupuesto asignado a una Revisoría Fiscal no será en
ningún caso inferior al equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios por
cada hora de dedicación profesional. Por razones altruistas el Revisor Fiscal
podrá prestar gratuitamente los servicios de planeación, dirección y
supervisión de la Revisoría Fiscal a instituciones de utilidad común sin ánimo
de lucro, pero en todo caso la Revisoría Fiscal deberá contar con la estructura
y recursos necesarios.
Cuando circunstancias sobrevinientes alteren las bases que
hubieren sido utilizadas para calcular el presupuesto de qu
e trata esta
sección, a solicitud motivada del Revisor Fiscal, podrá ser ajustado por quien
fuere competente para designarlo.
Artículo 35. Auxiliares del Revisor Fiscal. Cuando
las circunstancias lo exijan, a juicio de la asamblea o de la junta de socios,
el revisor podrá tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos
libremente por él, que obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la
remuneración que fije la asamblea o junta de socios, sin perjuicio de que los
revisores tengan colaboradores o auxiliares contratados y remunerados
libremente por ellos.
Artículo 36. Entrega del cargo. Cuando se presente
un cambio de Revisor Fiscal, dentro del segundo semestre, y antes del cierre
del año fiscal en el ente económico, el Revisor Fiscal saliente deberá hacer
entrega dentro del mes siguiente, de un informe de período intermedio a ser
divulgado al máximo órgano del ente económico auditado en la siguiente asamblea
o junta general de socios, ya sea ordinaria o extraordinaria. Dicho informe deberá
tener en cuenta los mismos procedimientos, como si se tratara de un informe de
fin de ejercicio.
Artículo 36. (Nuevo) Entrega del cargo. El Revisor
Fiscal saliente deberá hacer entrega de su cargo al entrante, dentro del mes
siguiente a la fecha en la cual se efectúe el nombramiento.
Artículo 37. Inscripción del nombramiento. Una vez
aceptado el cargo y, en todo caso, dentro del plazo consagrado en el artículo
anterior, el ente económico procederá a inscribir el nombramiento de su Revisor
Fiscal presentando copia del documento mediante el cual se le haya designado y
de aquel en el cual conste la aceptación por parte del Revisor Fiscal, ante la
Cámara de Comercio o la entidad competente.
El nuevo Revisor Fiscal empezará el ejercicio de su cargo a
partir de la fecha de aceptación e inscripción del nombramiento. En el caso de
entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, la
inscripción solo podrá hacerse cuando se haya obtenido la correspondiente
aceptación del candidato y se autorice la posesión como Revisor Fiscal, trámite
que en su totalidad no podrá exceder de treinta (30) días.
Artículo 38. Actualización del registro. Cuando
ocurran hechos o se perfeccionen actos que modifiquen los datos suministrados
por el Revisor Fiscal al inscribir su nombramiento, este deberá i
nformar de
ello a la Cámara de Comercio o entidad competente, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la ocurrencia o perfeccionamiento de tales hechos o actos.
Cuando el Revisor Fiscal sea reelegido no deberá efectuarse ningún tipo de
registro adicional.
Artículo 39. Período. Los Revisores Fiscales serán
elegidos para un período igual al del máximo órgano de administración del ente
económico, contado a partir de la fecha del registro de su aceptación.
Artículo 40. Remoción y renuncia. Para remover a un
Revisor Fiscal antes de que termine su período será necesario que medie justa
causa o que se le reconozca y pague, a título de indemnización. El Revisor
Fiscal podrá renunciar al cargo por las mismas causas o reconociendo igual
indemnización. En uno y otro caso el Revisor Fiscal tendrá el derecho a ser
oído en la respectiva reunión del órgano nominador y a dejar las constancias
escritas que juzgue convenientes. Tratándose de remoción o renuncia justificada
deberá dejarse expresa mención de las causas aducidas, las cuales no podrán ser
modificadas o adicionadas con posterioridad.
Artículo 41. Remoción justificada. Se entenderá que
es justificada la remoción de un Revisor Fiscal, entre otros casos, cuando no reúna
las calidades, incurra en las inhabilidades, viole las prohibiciones
consagradas en esta ley, o cuando se demuestre que no es idóneo para ejercer el
cargo a juicio del órgano nominador, o su conducta resulte contraria a las
disposiciones legales vigentes.
Artículo 42. Renuncia justificada. El Revisor Fiscal
podrá renunciar al cargo, entre otros en los siguientes casos:
1. Cuando los administradores sean renuentes a introducir
los correctivos que se deriven de las instrucciones formuladas por la Revisoría
Fiscal.
2. Cuando la entidad contratante o sus administradores
incumplan sus obligaciones para con la Revisoría Fiscal o le impidan el
ejercicio de sus derechos.
3. Cuando por virtud del hecho de un tercero se encuentre
incurso en inhabilidades o prohibición que le impida el ejercicio.
4. Al cierre del ejercicio anual, en desarrollo de la
asamblea general o junta de socios del ente económico.
Artículo 43. Inhabilidades sobrevinientes. Cuando
con posterioridad a la aceptación del cargo un Revisor Fiscal quede incurso en
una inhabilidad o prohibición para su ejercicio, se abstendrá de seguir
actuando y comunicará de ello inmediatamente a quien lo hubiese designado,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificado
de la situación.
Artículo 44. Cesación de pleno derecho. Vencido el
período del Revisor Fiscal o presentada su renuncia, si dentro de los tres
meses siguientes no se reelige o se inscribe su reemplazo, según el caso, este
cesará de pleno derecho en sus funciones y así lo informará al registro
correspondiente quien hará la anotación respectiva y al ente de control y
vigilancia de la entidad a la cual prestó sus servicios. Esta cesación no
libera de responsabilidad a la entidad obligada de hacer el nombramiento, ni a
aquellos por cuya culpa este no se produzca. Se entiende presentada la renuncia
cuando esta se comunique al representante legal principal del ente económico.
Artículo 45. Nombramiento del Revisor Fiscal por la
autoridad. Si a pesar del requerimiento que se le efectuare en tal sentido,
una entidad no designa Revisor Fiscal el nombramiento de este podrá hacerse
mediante providencia motivada por la entidad gubernamental a la cual
corresponda su inspección, vigilancia o control. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
Artículo 46. Remoción del Revisor Fiscal. El órgano
de vigilancia y control del respectivo ente económico de oficio o a solicitud
de la junta de acreedores, podrá remover al Revisor Fiscal, cuando compruebe
que no denunció oportunamente la situación de crisis del deudor, o cuando no
estando la empresa en marcha, hubiere omitido exigir que así se revelara en los
estados financieros, o cuando se hubiere abstenido de solicitar la adopción de
medidas de conservación y seguridad de los bienes de la sociedad o de los que
tuviere en custodia o a cualquier otro título.
Artículo nuevo. Aprobación del presupuesto.
Simultáneamente con la elección del Revisor Fiscal, deberá aprobarse un
presupuesto detallado de recursos humanos, técnicos y económicos, que permita a
la Revisoría Fiscal tener la estructura y contar con los recur
sos necesarios
para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones. Las erogaciones que implique
el presupuesto pueden incluirse dentro de la remuneración del Revisor Fiscal o
disponerse que se harán con fondos de la entidad fiscalizada, pero en este caso
y en relación con ellos el Revisor Fiscal tendrá el carácter de ordenador del
gasto.
Artículo nuevo. Presupuesto mínimo. El presupuesto
asignado a una Revisoría Fiscal no será en ningún caso inferior al equivalente
a cinco (5) salarios mínimos diarios por cada hora de dedicación profesional.
Por razones altruistas el Revisor Fiscal podrá prestar gratuitamente los
servicios de planeación, dirección y supervisión de la Revisoría Fiscal a instituciones
de utilidad común sin ánimo de lucro, pero en todo caso la Revisoría Fiscal
deberá contar con la estructura y recursos necesarios conforme al artículo
anterior.
Artículo nuevo. Facultades de las Autoridades respecto
del presupuesto. Las autoridades facultadas para ejercer inspección,
vigilancia o control sobre la entidad fiscalizada, de oficio o por solicitud de
quien demuestre interés jurídico, pueden examinar en cualquier tiempo el
presupuesto asignado a la Revisoría Fiscal, con objeto de establecer si es
adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de esta.
Si, oída la respectiva entidad y su Revisor Fiscal,
teniendo en cuenta las exigencias previstas en las normas que rigen la
Revisoría Fiscal, tales autoridades concluyeren que dicho presupuesto es
insuficiente, podrán requerir, mediante acto motivado y bajo apremio de multas
diarias, cada una de ellas hasta por el equivalente a diez salarios mínimos
legales mensuales, que quien fuere competente para designar al Revisor Fiscal
introduzca los ajustes a que haya lugar, en un plazo que no podrá exceder de
dos meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia
respectiva.
Artículo nuevo. De la composición. La Junta Central
de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada
por diez (10) miembros, así:
Un delegado del Ministro de Educación.
El Superintendente de Valores o su delegado.
El Superintendente de Sociedades o su delegado.
El Superintendente Bancario o su delegado.
El Superintendente Nacional de Salud o su delegado.
El Contador General de la Nación o su delegado.
El Director de Impuestos Nacionales o su delegado.
Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades
de Contaduría Pública, Asfacop, o la entidad que la sustituya con su suplente.
Dos representantes de los Contadores Públicos con sus
suplentes.
Parágrafo. Los Delegados de los funcionarios antes
mencionados deberán tener la calidad de Contadores Públicos, con la excepción
del delegado del Ministro de Educación Nacional.
T I T U L O II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO V
De la responsabilidad
Artículo 47. Normas de conducta y evaluación de la
misma. La conducta de los Revisores Fiscales, sus delegados y auxiliares y
la evaluación de la misma se sujetará a las siguientes normas:
1. Responsabilidad. Con sujeción a lo previsto en la
presente ley, y en relación con sus funciones, son sujetos de responsabilidad
civil por el daño que causen. También son responsables penal, contravencional o
disciplinariamente, por la violación de la ley, los estatutos de las entidades
fiscalizadas o sus obligaciones contractuales. Deben afrontar las consecuencias
de sus propios hechos, consistan estos en acciones u omisiones. Por
consiguiente, no son responsables por el cumplimiento de los deberes u
obligaciones ni por las consecuencias de los hechos de terceras personas,
distintas de las que integran la Revisoría Fiscal, tales como los que
correspondan o sean realizados por las entidades fiscalizadas o por sus
administradores.
2. Diligencia. Se entiende por diligencia el cumplimiento
por parte del Revisor Fiscal de sus obligaciones y funciones. Sus obligaciones
son de medio y no de resultado. En consecuencia, sus acciones u omisiones
únicamente darán lugar a condena o a sanciones cuando quede plenamente
establecido que obraron en forma negligente o imprudente. Queda proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva.
3. Presunción de diligencia. Se presume que han obrado en
forma diligente cuando se demuestre que actuaron con sujeción a las normas
propias de la revisoría fiscal.
4. Razonabilidad. La evaluación de la conducta deberá
hacerse en concreto, teniendo en cuenta lo que cualquier otra persona de sus
calidades y funciones, a la luz de las normas de la Revisoría Fiscal, hubiese
estimado suficiente y factible en las circunstancias del caso y en
consideración al grado de avance requerido del ciclo de su revisión.
5. Unidad. La conducta se evaluará en conjunto, en forma
tal que se consideren las distintas acciones que sean útiles para adquirir
evidencia sobre una misma aserción.
6. Oportunidad. Los informes deben ser presentados dentro
de los plazos previstos en esta ley.
7. Transparencia. La Revisoría Fiscal deberá revelar toda
irregularidad de la que tenga certeza. No son responsables cuando se les niegue
el acceso, oculte, tergiverse o suministre evidencia en forma incompleta e
inoportuna. Este principio no se opone al cumplimiento de la obligación de
avisar o revelar oportunamente esas conductas, ni al deber de practicar
procedimientos alternos para corroborar la evidencia.
8. Lealtad. No someterán a riesgos injustificados a las
entidades fiscalizadas o a sus contratantes. El Revisor Fiscal, sus delegados y
auxiliares deben ser leales entre sí. Salvo que las partes acuerden otra cosa, o
medien situaciones de fuerza mayor, no podrá ninguno de ellos poner fin a su
vinculación, sino un (1) mes después del aviso de retiro respectivo.
9. Concordancia. No son responsables cuando un informe
emitido por ellos sea utilizado para fines distintos de los previamente
determinados por las normas legales o, en su caso, acordados con el
contratante.
10. Cláusulas limitativas de la responsabilidad civil. Con
aprobación del órgano o persona que deba hacer su designación y para los solos
efectos de la responsabilidad civil ante la entidad fiscalizada o ante el
contratante de sus servicios, podrán convenirse por escrito cláusulas
limitativas de la responsabilidad. El Gobierno Nacional reglamentará esta
materia para proteger el interés público.
11. Prevalencia de los principios. En la interpretación y
aplicación del régimen de responsabilidad civil, penal, o disciplinaria,
prevalecerán los principios rectores consagrados en este artículo.
Artículo nuevo. Garantías procesales. Conforme al
derecho esencial al debido proceso, los Revisores Fiscales, sus delegados y
auxiliares, solo podrán ser juzgados, condenados o sancionados, en materia
penal, disciplinaria y contravencional, con observancia de la plenitud de las
normas sustanciales y procedimentales pertinentes y, en especial, con respeto
de los siguientes principios:
Celeridad y publicidad del proceso; legalidad de la
infracción y proporcionalidad de la pena; presunción de inocencia, derecho a la
defensa y a no declarar contra sí mismo; carga y contradicción de la prueba;
imparcialidad e idoneida
d de los investigadores y falladores; intervención de
peritos contadores públicos sobre aquellos asuntos propios de la ciencia
contable; concordancia de lo decidido con lo discutido; favorabilidad; proceso
y pena únicos, cosa juzgada y prescripción, la cual tratándose de acciones en
materia civil, penal, disciplinaria y contravencional será de cinco años.
Artículo 48. Intransmisibilidad de la responsabilidad.
Los administradores, contadores, asesores, empleados, demás personas y el
Revisor Fiscal serán responsables de sus propias conductas y de las
consecuencias que de ellas se deriven, de manera que entre ellos no habrá lugar
a transmisión o comunicación de responsabilidad.
Tratándose de responsabilidad civil, los Revisores Fiscales
son responsables ante la entidad fiscalizada y ante los destinatarios directos
de sus informes.
Cuando el perjuicio que sufra un tercero sea la
consecuencia de la concurrencia de acciones u omisiones realizadas por otras
personas y el Revisor Fiscal, como cuando se compruebe que un estado financiero
certificado y dictaminado no es fidedigno, el juez vinculará al proceso a la
entidad fiscalizada y a todos aquellos que deban responder, incluyendo la
persona jurídica, entidad responsable del contrato a fin de resolver
simultáneamente sobre su responsabilidad. El Revisor Fiscal podrá repetir
contra sus delegados y auxiliares.
Artículo 49. De las faltas disciplinarias y del
procedimiento para sancionarlas.
1. Faltas disciplinarias. Son faltas disciplinarias
aquellas mediante las cuales se violen los deberes profesionales impuestos por
el código de ética profesional, consagrado en el capítulo cuarto, título
primero de la Ley 43 de 1990.
2. Sanciones. En materia disciplinaria podrá imponerse una
de las siguientes sanciones: Amonestación privada o multa cuya cuantía máxima
no podrá exceder de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de faltas graves podrá imponerse la suspensión, o en caso de
reincidencia, la cancelación de la inscripción o registro profesional.
Si la graveda
d de la conducta así lo amerita, el juez
compulsará copias del proceso a la Junta Central de Contadores o la entidad que
asuma sus funciones para que esta determine las sanciones disciplinarias a que
haya lugar.
Las multas se liquidarán con base en el salario vigente en
la fecha en la cual se hubiesen cometido los hechos, indexado a la fecha en la
cual quede en firme la sanción y se decretarán a favor del Tesoro Nacional.
3. Faltas graves. Se consideran faltas graves las
siguientes:
a) Incumplir la obligación de realizar un trabajo
contratado, en concordancia con las funciones establecidas en la ley;
b) No emitir los informes previstos en esta ley;
c) Emitir informes cuyo contenido no esté soportado en
evidencia o no correspondan con esta;
d) Violar el deber de confidencia;
e) Utilizar, sin autorización, en beneficio propio o ajeno,
información reservada;
f) Cometer, en desarrollo de sus funciones, dentro de un
mismo año calendario, tres o más violaciones leves;
g) No ejercer supervisión de los delegados y auxiliares, si
los hubiere;
h) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones que
corresponden a la Junta Central de Contadores o a las entidades gubernamentales
que ejercen inspección, vigilancia o control, así como ocultarl
es, total o
parcialmente, información o suministrarles datos falsos.
4. Competencia. La Junta Central de Contadores será la
única competente en materia disciplinaria.
5. Etapas del procedimiento. En materia disciplinaria el
proceso que se siga contra un Revisor Fiscal, delegado o auxiliar, se compondrá
de:
a) Diligencias previas, si a ellas hubiere lugar;
b) Investigación, y
c) Juzgamiento.
La apertura y cierre de cada etapa se hará mediante acto
motivado.
6. Iniciación del procedimiento. En materia disciplinaria
la actuación se iniciará de oficio o por denuncia.
7. Funcionario instructor. En cada etapa del proceso habrá
un funcionario responsable a quien corresponderá la realización de las
actividades procesales respectivas. En los procesos que se adelanten ante la
Junta Central de Contadores el funcionario instructor será necesariamente uno
de los miembros de dicha Junta. Salvo los casos en que se comisionen funcionarios
radicados en ciudades distintas de la que corresponda al instructor, a este
corresponde en forma indelegable la dirección del proceso, adoptar las
providencias de trámite y presenciar la práctica de las pruebas.
8. Diligencias previas. Se practicarán diligencias previas
cuando exista duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación.
Estas tendrán como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar
si es constitutiva de falta e identificar o individualizar al posible
responsable. Dichas diligencias no se extenderán por más de seis meses, al cabo
de los cuales ces
ará el proceso o se decidirá abrir investigación.
9. Investigación. Durante la investigación se realizarán
las actuaciones necesarias para establecer:
a) Quién o quiénes son los autores de la conducta;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
realizó la conducta y los demás factores que influyeron en ella;
c) Los hechos que puedan constituir atenuantes o
agravantes, y
d) Los daños y perjuicios causados.
10. Juzgamiento. La etapa de juzgamiento se iniciará con la
ejecutoria de la providencia de acusación, en la que se formularán cargos
concretos, enunciarán las pruebas que los demuestren e invocarán las normas
violadas. Durante la etapa de juzgamiento no se podrán formular cargos ni
invocar normas distintas de las que consten en la acusación. Analizados los
descargos, practicadas las pruebas pertinentes y presentados los alegatos de
conclusión, previa ponencia del funcionario instructor, se procederá a fallar. En
el fallo proferido en primera instancia por la Junta Central de Contadores no
podrá participar el funcionario instructor.
11. Plazo para rendir descargos. En la providencia de
acusación se fijará el plazo para rendir descargos, en atención a la complejidad
de los hechos. En todo caso dicho término no será inferior a un mes, ni junto
con las prórrogas que se concedan cuando ellas sean justificadas, superior a
dos (2) meses.
12. Recursos. Podrá interponerse el recurso de reposición
contra los actos mediante los cuales se ordene abrir investigación, contra la
resolución de acusación y contra aquellos mediante los cuales se niegue la
práctica de pruebas. Contra la providencia sancionatoria podrá interponerse el
recurso de reposición o en subsidio el de apelación ante el Ministro de
Educación Nacional, o acudir directamente a la jurisdicción
contencioso-administr
ativa.
13. Remisión. En lo no previsto en este capítulo, se
aplicará el procedimiento disciplinario de los servidores públicos.
Artículo nuevo. Ente Económico. Para los efectos de
esta ley, se entiende por ente económico tanto las personas naturales o
jurídicas, como las sociedades de hecho, los consorcios, las uniones temporales
y las demás empresas organizadas por virtud de contratos de colaboración empresarial
así carezcan de personalidad.
T I T U L O III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 50. Derogatoria. Esta ley deroga los
artículos 48 de la Ley 222 de 1995, el artículo 205 del Código de Comercio y
las demás que le sean contrarias.
Artículo nuevo. Normas prevalecientes. Tratándose de
la Revisoría Fiscal las normas consagradas en esta ley priman sobre las
previstas en la Ley 43 de 1990 y las demás que regulan el ejercicio de la
contaduría pública.
Artículo 51. Vigencia. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
Oscar Darío Pérez Pineda, Representante a la Cámara; Gabriel
Zapata.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Este proyecto de ley se pre
senta a discusión en una
situación crucial mundial para el desarrollo del capitalismo, originado en la crisis
de la confianza, patrimonio social fundamental en las perspectivas del
desarrollo. Colombia está en mejores condiciones que la mayoría de los países
del mundo para enfrentar el problema y su estructura regulativa profesional le
otorga amplias ventajas en relación con otras naciones, como fue reconocido en
publicación reciente del Wall Street Journal1. Esta condición determina que la legislación propuesta no
constituya un paso hacia las regulaciones de los países con más alto nivel de
crisis de la confianza, como Estados Unidos, los integrantes de la Unión
Europea o Venezuela, Argentina y Ecuador, más bien una afirmación de nuestras
fortalezas a partir del desarrollo interpretativo de normas conflictivas y el
establecimiento de condiciones claras del funcionamiento del mercado de unos
servicios profesionales localizados en el propio corazón de la confianza
pública, construidos a partir del criterio de que esta actividad incorpora alto
riesgo social y en consecuencia es objeto de especial reglamentación del Estado2.
La confianza es un Estado de seguridad en el individuo, que
le permite integrarse con otros porque existe la esperanza, en camino a la
certeza, en su lealtad e integridad. Puede abordarse su estudio desde un plano
axiológico por ser un valor o desde la perspectiva social por constituir, junto
con los valores, redes y actitudes, un capital social determinante para el
desarrollo, en ausencia de salvaguardias, porque ella misma es la más
importante de todas. Según James Coleman es un recurso que emerge en los
individuos de los lazos sociales y en palabras de Pierre Bourdieu, la fuente de
las ventajas y oportunidades que obtienen las personas al ser miembros de
cierta comunidad; en fin es la moneda que permite el funcionamiento social,
facilita la coordinación y cooperación para obtener beneficios mutuos. La
confianza es motor de desarrollo cuando se incorpora a las relaciones inter-
subjetivas e interpersonales, e instrumento de minimización de regulación legal
o contractual de relaciones a las cuales sustituye por comportar una relación
inversa al riesgo.
La confianza crece en condiciones de claridad
comunicacional, de certeza y pertinencia de la información y la claridad en
gran medida se determina por la simplicidad que posibilita la comprensión. Por
eso la contabilidad realiza una función social en la creación de confianza, al
simplificar la complejidad a través de la construcción de representaciones
claras de procesos complejos, cuyos contenidos alcanzan mayor credibilidad,
efecto de la confianza, por los dictámenes profesionales sobre la certeza de
sus contenidos al disminuir los riesgos. Confianza y riesgo tienen una relación
antinómica.
La Revisoría Fiscal constituye un sistema de fiscalización
integral sobre las representaciones de la producción, distribución y consumo de
bienes
y servicios; a partir de su gestión se derivan situaciones que inciden
en el ámbito general en la sociedad. Aspectos macroeconómicos como renta
nacional, política social, gasto público, redistribución del ingreso, se
fundamentan en la acción de los Revisores Fiscales, ellos proporcionan la
información y confianza que soporta o debe soportar la planeación,
presupuestación y toma de decisiones.
El desarrollo macroeconómico tiene por fundamento el
control organizacional y existe una relación de lo micro y lo macro en el
equilibrio social. El deficiente ejercicio de la Revisoría Fiscal hoy lleva al
fortalecimiento de los desequilibrios sociales, al no permitir el alcance de
objetivos estatales y societarios originarios de esta forma de fiscalización.
El control ejecutado por la Revisoría Fiscal tiene origen,
significado y efecto social. El primer elemento socialmente aportado por esta
actividad es la confianza del público acerca de la objetividad de una
información, la legalidad de los actos de la administración, la eficiencia de
los procesos de trabajo, la efectividad de los sistemas de control
organizacional y la diligencia de los administradores, todo ello en la
perspectiva del interés público. Una acción organizacional caracterizada por
los anteriores parámetros es garantía de la continuidad empresarial en el
tiempo, hecho generador o sostenedor de disponibilidad de puestos de trabajo,
satisfacción de necesidades de consumo y creación de demanda agregada, factor
del crecimiento de la productividad empresarial y la economía nacional.
Con base en la confianza aportada por la Revisoría Fiscal
se generan procesos dinámicos y flexibles en el mercado de valores, en la toma
de decisiones internas y externas, la determinación de bases gravables
simplificando las relaciones con el fisco al tiempo que este cuenta con
fundamentos que lo liberan de extenuantes funciones de fiscalización, los
acreedores pueden confiar en sus deudores o ser oportunamente alertados de la
emergencia de riesgos, los socios e inversionistas tienen garantía del buen
manejo de sus recursos, los clientes tienen seguridad en la calidad de los
productos y la continuidad de su provisión, los trabajadores confían el
cumplimiento de las obligaciones patronales y el ejercicio de sus derechos, la
comunidad entera alcanza confianza y seguridad sobre las acciones
empresariales.
La confianza constituye el elemento central de la
asociación voluntaria, solo cuando se cree en el otro existe la posibilidad de
unirse para la búsqueda de un logro común a partir de la provisión conjunta de
recursos. En ausencia de una elevada confianza social, esta solo tiene
existencia en la familia, estableciendo insuperables barreras para el
desarrollo económico y social; las empresas creadas solo alcanzarán tamaño
familiar y vida familiar, intrascendentes en el tiempo en razón de la
desagregación del capital por la herencia y de capacidades
limitadas de
crecimiento por las restricciones para la obtención de recursos en el pequeño
grupo familiar. La confianza desarrolla la asociación espontánea, permite la
formación de capitales entre desconocidos que confían en un gestor,
despersonaliza el capital empresarial y por esa vía eterniza a las
organizaciones. Abundancia de recursos y longevidad empresarial son elementos
determinantes del crecimiento empresarial y el desarrollo económico y social,
hecho posible solo en un entorno caracterizado por la abundancia de la
confianza.
Cuando una comunidad se caracteriza como una sociedad de
baja vocación asociativa y alta aversión al riesgo, conductas características
de las sociedades de bajo nivel de confianza, preferentes de las rentabilidades
fijas, cortoplacistas y seguras, tiene pocas probabilidades de desarrollo. Este
factor cultural le determina el principio de la mala fe como fundamento de las
relaciones sociales, la carencia de confianza en el otro, en el sistema y en el
Estado. La carencia de confianza es sustituida por rigurosos sistemas jurídicos
y detalladas relaciones contractuales, generadoras de elevados costos de
transacción, en los actos de intercambio o gestión. Aparecen los requisitos
detallados, licencias previas, permisos de funcionamiento, cláusulas
compromisorias, formalismos de información, registros y autenticaciones,
garantías reales y otros sustitutos de la confianza que originan costos de
transacción en tal volumen que hacen incompetentes los productos y servicios o
simplemente imposibilitan la realización de una empresa.
La Revisoría Fiscal es origen e instrumento de formación y
reconocimiento social de esa confianza. Los documentos y actos dictaminados o
atestados por el Revisor Fiscal generan confianza en la veracidad, legalidad,
eficiencia, sostenibilidad y equidad de los mismos. Esta confianza deviene de
los altos valores y sólida formación de quienes ejercen la actividad, de las
calidades intelectuales y personales de ciudadanos formados especialmente para
una función que puede significar la diferencia entre estancamiento y progreso
social y económico, cuya facultad se refuerza en la ley que eleva el
significado de confianza pública, base de su actividad, al de fe pública,
confianza reconocida jurídicamente por el Estado. En la estructura de la
confianza, responsabilidad e independencia constituyen cimiento, base, y su ausencia
impide o destruye su existencia.
El proyecto incorpora una serie de características que
garantizan su efecto social y contribución a la estabilidad y desarrollo
económico. Por su origen el proyecto incorpora el valor de la democracia,
constituye el mayor ejemplo de práctica participativa de la profesión y tal vez
de la nación, es el resultado de un proceso extenso de esfuerzos
interinstitucionales y de consensuación social. El proceso se inició en el
proyecto de reforma del Código de Comercio en el año 1991 donde se propuso
tipificar la Revisoría Fiscal como auditoría interna, aprovechando la ausencia
de una definición clara y precisa en la legislación, complementando la
propuesta con el establecimiento de la obligatoriedad de auditoría financiera
externa. Estas intencionalidades fracasar
on en discusiones públicas y
parlamentarias, fueron derrotadas por la acción de mayorías profesionales que
identificaron las inconveniencias para la profesión y para las empresas, que
deberían afrontar mayores costos por el doble servicio, y se concluyó en un
compromiso de Estado según el cual se conformaría una comisión
interinstitucional con la misión de redactar un proyecto unificador de las
normas de Revisoría Fiscal que contara con el consenso de los interesados. La
responsabilidad fue asumida por la Superintendencia de Sociedades, entidad que
durante más de cuatro años fue anfitrión de un comité en que participaron
representantes de entidades públicas y privadas, tales como: Superintendencias
de Sociedades, Valores, Bancaria, Servicios Públicos, Salud, Vigilancia y
Seguridad Privada, Puertos, Industria y Comercio, Notariado y Registro,
Subsidio Familiar, Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Justicia y del
Derecho, Contaduría General de la Nación, Junta Central de Contadores, Consejo
Técnico de la Contaduría Pública, Asociación Colombiana de Facultades de
Contaduría Pública, Sociedades Nacionales de Contadores Públicos, Sociedades
Transnacionales de Contadores Públicos, Consejo Gremial Nacional representado
por la Asociación Nacional de Industriales, Confederación de Asociaciones de
Contadores Públicos y Colegio Colombiano de Contadores Públicos. Un comité de
amplia representación, donde tuvieron sitio todos los interesados. Si lo
anterior no es expresión suficiente de democracia participativa, si solo lo es
de democracia representativa; en febrero de 1998 el Superintendente de
Sociedades puso en discusión pública un anteproyecto contentivo de los
consensos del comité, acción que se prolongó hasta iniciado el segundo semestre
del año y todos los interesados manifestaron sus objeciones que luego de
juiciosos análisis fueron armonizadas, cuando ello fue procedente, en el texto
del proyecto. La profesión realizó un Congreso Nacional y más de cincuenta
foros de reflexión y en ellos se tomó el pulso de los oferentes del servicio en
relación con el proyecto obteniendo un pleno respaldo para sus contenidos y
luego se realizó una consulta profesional en la que más de diez mil (10.000)
profesionales ofrecieron su respaldo al proyecto. Esto es democracia, de base,
participativa. El actual proyecto sólo incorpora pequeñas modificaciones frente
al original, surgidas de desarrollos jurisprudenciales y disciplinares, así
como de las experiencias apodadas por la crisis mundial de la confianza.
Uno de los problemas centrales en la eficacia de la
Revisoría Fiscal radica en la ausencia de una definición clara y precisa, la
cual es incorporada en este proyecto, de ella se deriva su marco conceptual y
las funciones. Es elemento capital del proyecto que elimina incertidumbres y
equivocaciones como aquella que la define como órgano de la administración,
negando por esta vía la esencia fundamental de esta actividad de fiscalización,
cual es la independencia; esta consideración coloca a la fiscalización como
parte del organismo empresa, subordinado a sus intereses expresados por su
visión, misión y objetivos, plegándola a la administración que supuestamente es
objeto de su fiscalización, todo por un mal ejercicio hermenéutico mediante el
cual se asimiló la Revisoría Fiscal a las funciones de seguridad y control
expresadas por la escuela organicista3 de la administración hoy ampliamente superada por la teoría social de
la empresa. La Revisoría Fiscal no deviene de la teoría organicista de la
empresa, que ya hizo cris
is, sus antecedentes se remontan a las funciones de
los veedores y protectores en la organización de las artes y oficios adoptada
en el virreinato de Flores, a imagen del Código de Campomanes emitido al mismo
efecto y por la misma época en la metrópoli real, con funciones claras de
protección del interés general y en desarrollo de las tradiciones latinas de
control y derecho, que por factores determinantes predominan en nuestra
organización social y política.
La independencia característica de la Revisoría Fiscal se
reivindica en el proyecto al definirla como Institución, ente regulador de
relaciones sociales con objetivo de protección del interés público, antes que
servil instrumento del capital o la gerencia como lo plantean los defensores de
la auditoría. La oposición a la definición de la Revisoría Fiscal como
Institución va más allá de asuntos semánticos y conceptuales; mantener una
definición de la Revisoría Fiscal como órgano, cierra las puertas a la
internacionalización de su función dado que el mercado mundial requiere de
dictámenes independientes que no pueden ser otorgados por órganos de la
administración como ya lo expuso la Bolsa de Valores de New York al rechazar la
inscripción de valores de una entidad financiera colombiana4 en ese mercado público.
Las funciones de la Revisoría Fiscal en el proyecto
constituyen una descripción analítica de los desarrollos regulativos actuales
con fines pedagógicos y de sistematización de una legislación dispersa, como
instrumento para eliminar las confusiones de la fiscalización con las prácticas
de la auditoría. Un trabajo de investigación realizado por estudiantes de la
Especialización en Revisoría Fiscal de la Universidad de Medellín, concluyó que
el proyecto no incorpora ninguna nueva función, sólo sistematiza, organiza,
codifica las establecidas hasta hoy, presentándolas en conjunto; lo que
relaciona el proyecto es el deber ser del ejercicio de la Revisoría Fiscal hoy y
no cumplirlo es negligencia. La Revisoría Fiscal es una actividad permanente,
así lo determina el artículo 207 del Código de Comercio y ese carácter genera
los recursos temporales para su ejercicio integral, imposible desde luego con
visiones eventuales propias de la auditoría externa que en su sustitución hoy
practican algunos profesionales individuales o colectivos. Los empresarios se
benefician de esta aclaración porque pueden encontrar un servicio integrado que
es segmentado a través de un portafolio de mercado integrado por más de ochenta
servicios de seguridad razonable cuya prestación sería minimizada por la
fiscalización integral característica del proyecto que los integra en uno solo.
Las inhabilidades e incompatibilidades constituyen el
corazón de la independencia, su ausencia fue factor fundamental de la crisis de
confianza surgida especialmente en Estados Unidos, país en el que actualmente
se trabaja en su restablecimiento, más allá de la autorregulación según la
comisión de alto nivel que investiga para el Gobierno el problema de Enron y
los análisis realizados por once comisiones del Senado de e
se país. El proyecto
incorpora las normas actuales de inhabilidades e incompatibili-dades,
contenidas en el Código de Comercio y la legislación profesional y las
fortalece para cubrir algunos vacíos de su estructura actual especialmente en
lo relacionado con factores de familiaridad, relación laboral o interés
económico en las empresas matrices o subordinadas de aquellas fiscalizadas, o
con sus socios, por parte del Revisor Fiscal. El espíritu del proyecto propende
por un ejercicio profesional con altos estándares de calidad en un marco de
responsabilidad social que requiere de claras obligaciones y delimita acciones
regulativas a este objetivo. Un ejercicio profesional carente de inhabilidades
e incompatibilidades permite que una misma persona o entidad actúe como
administrador y fiscalizador simultáneamente negando la requerida independencia
del segundo hacer, actúa como auto-evaluador y ello crea un campo de impunidad
en las responsabilidades. Independencia y responsabilidad son características
de la fiscalización que deben ser claramente reguladas para poder tutelar
adecuadamente el bien público denominado confianza.
La independencia es fuertemente afectada por la acción de
sus factores restrictivos, la fuerza, la riqueza y el conocimiento. La
principal forma de eliminar la independencia se fundamenta en el conocimiento;
cuando un profesional es obligado a sustituir su experticio por el Know How de
una firma se elimina la independencia y en razón de ello el proyecto plantea el
ejercicio individual de la Revisoría Fiscal como elemento fundamental de la
independencia, como sabiamente lo reivindicó el legislador desde los orígenes
jurídicos de la revisoría fiscal hasta 1971, con la expedición del Nuevo Código
de Comercio. En la misma perspectiva de protección de la independencia se
proponen normas orientadas a garantizar remuneración digna por los servicios
profesionales, en la construcción de un equilibrio de libertad y necesidad,
cimiento de la independencia, así como la formulación de estrategias de
estabilidad que eliminen los riesgos de la cesantía como factores de fuerza o
riqueza que constriñan el ejercicio independiente. Así se rompen las
actividades de búsqueda de la eliminación de las responsabilidades corporativas
concentrándola en las personas físicas, porque según algunos, ética y moral son
asuntos individuales, como si las organizaciones no fueran simples instrumentos
del ejercicio de los profesionales como lo ha desarrollado en el ámbito
internacional el derecho de profesiones.
El proyecto aborda la temática de colaboración del Revisor
Fiscal con las autoridades, no para negarlas, para hacerlas claras y
transparentes, estableciéndoles límites lógicos y necesarios al eliminar
niveles de discrecionalidad. El ejercicio de la Contaduría Pública y en
especial el de la Revisoría Fiscal implica alto riesgo social, es determinante
para la confianza pública, fundamento de un clima adecuado de negocios, instrumento
de protección del interés público y en tal virtud requiere regulación del
Estado, así muchos definan este requerimiento social como intervencionismo
extremo.
El proyecto de ley propone un sistema de contratación de
servicios de Re
visoría Fiscal fundamentado en la sana competencia, donde haya
libre derecho de oferta y consideración de las condiciones propuestas en lo
técnico y lo económico para sustituir los sistemas de relaciones y lealtades
que hoy caracterizan la selección de profesionales o firmas para el ejercicio
de la actividad. Se pretende que el revisor fiscal sea seleccionado con amplia
consideración de las capacidades de quien va ejercer, es decir, de la persona
natural, que en muchas oportunidades hoy carece de la más mínima experiencia y
jamás ha hecho parte del ejercicio profesional que integra el currículum de la
firma. Las firmas transnacionales, que hoy controlan más del 70% del producto
interno bruto sometido a fiscalización, son designadas por imposición de
organismos internacionales de crédito, por sistemas de relaciones y lealtades o
con base en una experiencia corporativa ajena a la realidad nacional y a las
personas físicas que las representan; en la designación es la organización, es
la firma la determinante pero no así para las responsabilidades; este hecho
tiene una profunda relación de causalidad con la crisis de la confianza y en
nuestro medio con la crisis del sector financiero en sus componentes de mercado
y de fraude que hoy lo tiene postrado, especialmente el estatal, que recae
sobre la ciudadanía dado que las pérdidas sectoriales están siendo socializadas
por el modelo económico vigente.
La profesión contable es la de más dinámico crecimiento en
el país, viene duplicando su población cada cinco años y en este momento
encabeza las estadísticas de desempleo y subempleo profesional, el cual
superará la cifra de doscientas mil personas en los próximos cinco años,
mientras el mercado disponible es estático, avanza en concentración,
tipificándose hoy como un oligopolio y acercándose cada vez a un monopolio, que
por norma constitucional debe controlar el Estado, más cuando se trata de una
actividad de alto riesgo social. Es responsabilidad del Estado garantizar a los
ciudadanos sus derechos fundamentales, como el derecho al trabajo y este
proyecto al proponer una democratización del mercado coadyuva a ese fin social.
Las pequeñas empresas se favorecen con el proyecto, al
encontrar disminuidas sus obligaciones de fiscalización de hoy, al adoptarse un
sistema flexible que sólo las obligaría a una función de auditoría, lo que hace
factible y equitativo el trabajo de fiscalización. Es inmenso el número de
empresas que por su tamaño o volumen de operaciones dejarían de tener la
obligación de la revisoría fiscal, todas aquellas que se ubican en el rango de
los cinco mil salarios mínimos de patrimonio bruto o tres mil salarios mínimos
de ingresos brutos anuales a diez mil y cinco mil salarios mínimos legales
mensuales que para las mismas variables se proponen en el actual proyecto.
El proyecto está fundamentado en el interés público, se
orienta a la protección del bien común de todos los agentes sociales (capital,
administración, trabajo, clientes, consumidores, otorgantes de crédito,
acreedores, competidores, Estado y comunidad) cuyas relaciones deben ser
reguladas por el Estado bajo el criterio de equidad, pues, con su excepción,
constituyen la sociedad c
ivil, su base y objetivo.
Sopesar argumentos para optar sus decisiones, pensar en la
nación como base de la real y completa sociedad civil que reclama soluciones,
comprometerse activamente con la defensa de lo público y la transparencia de la
actividad económica es nuestra petición al honorable Congreso de la República.
Inspirados en esos criterios no dudamos de su decisión de aprobar un proyecto
que reivindica sus intereses, los del Estado y los de la sociedad, nuestra
identidad como Nación.
Oscar Darío Pérez Pineda, Representante a la Cámara; Gabriel
Zapata.
SENADO DE LA REPUBLICA
Secretaria General
(Artículos 139 y ss. Ley 5ª de 1992)
El día 3 del mes agosto del año 2005, se radicó en este
despacho el proyecto de ley número 46 con todos y cada uno de los requisitos
constitucionales y legales, por el honorable Representante Oscar Darío
Pérez.
El Secretario General,
Emilio Otero Dajud.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá,
D. C., 3 de agosto de 2005
Señora Presidenta:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley
número 46 de 2005 Senado, por la cual se expiden normas sobre la
fiscalización individual, la revisoría fiscal, la Junta Central de Contadores,
los estados financieros y otros asuntos relacionados, me permito pasar a su
despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día
de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto
de ley, es competencia de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C., agosto 3 de 2005
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese
por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Tercera
Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de
que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
La Presidenta del honorable Senado de la República.
Claudia Blum de
Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.