PROYECTO DE LEY 39 DE 2007 SENADO.
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPITULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Constitución. La sociedad
por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas
naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus
respectivos aportes.
Salvo lo previsto en el artículo
42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las
obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que
incurra la sociedad.
Artículo 2°. Personalidad
jurídica. La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el
Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.
Artículo 3°. Naturaleza. La sociedad
por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será
siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto
social.
Artículo 4°. Imposibilidad
de negociar valores en el mercado público. Las acciones y los demás valores
que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el
Registro Nacional de
Valores y Emisores ni negociarse en bolsa.
CAPITULO II
Constitución y prueba de
la sociedad
Artículo 5°. Contenido
del documento de constitución. La sociedad por acciones
simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en
documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio,
en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:
1º. Nombre, documento de
identidad, domicilio y dirección de los accionistas.
2º. Razón social o denominación de
la sociedad, seguida de las palabras ¿sociedad por acciones simplificada¿, o de
las letras S.A.S.
3º. El domicilio.
4º. El término de duración, si
este no fuere indefinido.
5º. Una enunciación clara y
completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad
podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita, con ánimo de
lucro.
6º. El capital autorizado,
suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones
representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse.
7º. La forma de administración y
el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo
caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.
Parágrafo. Cuando los activos
aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura
pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e
inscribirse también en los registros correspondientes.
Artículo 6°. Control
al acto constitutivo y a sus reformas. Las Cámaras de Comercio
verificarán la conformidad de las estipulaciones del acto constitutivo y de
cada una de sus reformas con lo previsto en la ley. Por lo tanto, se abstendrán
de inscribir el documento mediante el cual se constituya o reforme la sociedad,
cuando se omita alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior.
Efectuado en debida forma el
registro de la escritura pública o privada de constitución, no podrá impugnarse
el contrato o acto unilateral sino por la falta de elementos esenciales o por
el incumplimiento de los requisitos de fondo, de acuerdo con los artículos 98 y
104 del Código de Comercio.
Artículo 7°. Sociedad
de hecho. Mientras no se efectúe la inscripción del instrumento privado o
público de constitución en la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad
establezca su domicilio principal, se entenderá para todos los efectos legales
que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados. Si se tratare de
una sola persona, responderá personalmente por las obligaciones que contraiga
en desarrollo de la empresa.
Artículo 8°. Prueba
de existencia de la sociedad. La existencia de la sociedad por
acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán por cualquiera
de estos medios:
1º. Con copia de la escritura
privada o pública de constitución, provista de la constancia o certificado de
haber sido debidamente registrada en la Cámara de Comercio del domicilio
principal, o
2º. Con certificado de la misma
Cámara de Comercio, expedido con inserción de las cláusulas estatutarias
registradas y de sus reformas, en donde conste no estar disuelta y liquidada la
sociedad.
Parágrafo. En todo caso, la mera
existencia de la sociedad podrá probarse con el certificado expedido por la
Cámara de Comercio respectiva en la que conste el hecho de haberse registrado
el documento privado o público de constitución.
CAPITULO III
Reglas especiales sobre el
capital y las acciones
Artículo 9°. Suscripción
y pago del capital. La suscripción y pago del capital podrá hacerse en
condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas
contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas, pero en
ningún caso el plazo para el pago de las acciones excederá de dos años.
Artículo 10. Clases
de acciones. Podrán crearse diversas clases y series de
acciones, incluidas las acciones privilegiadas y con dividendo preferencial y
sin derecho a voto, según los términos y condiciones previstos en las normas
legales respectivas.
Al dorso de los títulos de
acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y privilegiadas,
constarán los derechos inherentes a ellas.
Artículo 11. Voto
singular o múltiple. En los estatutos se expresarán los derechos de
votación que le corresponda a cada clase de acciones, con indicación expresa
sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar.
Artículo 12. Transferencia
de acciones a fiducias mercantiles. Las acciones en que se divide el
capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una
fiducia mercantil, siempre y cuando que en el libro de registro de accionistas
se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del
patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia.
Artículo 13. Restricciones
a la negociación de acciones. En los estatutos podrá estipularse la
imposibilidad de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus
clases, siempre y cuando que la vigencia de la restricción no exceda del
término de diez años, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá
ser prorrogado por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas.
Al dorso de los títulos de
acciones deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude
este artículo.
Artículo 14. Autorización
para la transferencia de acciones. Los estatutos podrán someter toda
negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de
la asamblea, adoptada con el voto favorable de uno o varios accionistas que
representen la mitad más uno de las acciones presentes en la respectiva
reunión.
Artículo 15. Violación
de las restricciones a la negociación Toda transferencia de acciones
efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de
pleno derecho.
Artículo 16. Cambio
de control en la sociedad accionista. En los estatutos podrá
establecerse la obligación a cargo de las sociedades accionistas en el sentido
de informarle al representante legal de la respectiva sociedad por acciones
simplificada acerca de cualquier operación que implique un cambio de control
respecto de aquellas, según lo previsto en el artículo 260 del Código de
Comercio.
En estos casos de cambio de
control, la asamblea estará facultada para excluir a las sociedades
accionistas, mediante decisión adoptada por la asamblea.
El incumplimiento del deber de
información a que alude el presente artículo por parte de cualquiera de las
sociedades accionistas, además de la posibilidad de exclusión según el artículo
39 de esta ley, podrá dar lugar a una deducción del 20% en el valor del
reembolso, a título de sanción.
Parágrafo. En los casos a que se
refiere este artículo, las determinaciones relativas a la exclusión y a la
imposición de sanciones pecuniarias requerirán aprobación de la asamblea de
accionistas, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que
representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la
respectiva reunión, excluido el voto del accionista que fuere objeto de estas
medidas.
CAPITULO IV
Organización de la
sociedad
Artículo 17. Organización
de la sociedad. En los estatutos de la sociedad por acciones
simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y
demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria,
se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de
Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de
administración estarán a cargo del representante legal.
Parágrafo. Durante el tiempo en
que la sociedad cuente con un sólo accionista, este podrá ejercer las
atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto
sean compatibles, incluidas las del representante legal.
Artículo 18. Reuniones
de los órganos sociales. La asamblea de accionistas podrá reunirse en el
domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal,
siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria
previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley.
Artículo 19. Reuniones
por comunicación simultánea y por consentimiento escrito. Se podrán
realizar reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento
escrito. En ningún caso se requerirá de delegado de la Superintendencia de
Sociedades par
a este efecto.
Artículo 20. Convocatoria
a la asamblea de accionistas. Salvo estipulación estatutaria en
contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la
sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una
antelación mínima de cinco días comunes. En el aviso de convocatoria se
insertará el orden del día correspondiente a la reunión.
Cuando hayan de aprobarse balances
de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el
derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco
días comunes anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga
un término superior.
Parágrafo. La primera convocatoria
para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la
fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de
no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda
reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez días hábiles
siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta días hábiles
contados desde ese mismo momento.
Artículo 21. Renuncia
a la convocatoria. Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser
convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación
escrita enviada al representante legal de la sociedad antes o después de la
sesión correspondiente. Los accionistas también podrán renunciar a su derecho
de inspección respecto de los asuntos a que se refiere el inciso segundo el
artículo 20 de esta ley, por medio del mismo procedimiento indicado.
Aunque no hubieren sido convocados
a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión
correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que
manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión
se lleve a cabo.
Artículo 22. Quórum
y mayorías en la asamblea de accionistas. Salvo estipulación en contrario,
la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando
menos la mitad más una de las acciones suscritas.
Las determinaciones se adoptarán
mediante el voto favorable de un número singular o plural de acciones que
represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que
en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas
las decisiones.
Parágrafo. En las sociedades con
accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán
adoptadas por aquél. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales
determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de
la sociedad.
Artículo 23. Fraccionamiento
del voto. Cuando se trate de la elección de juntas directivas o de otros
cuerpos colegiados, los accionistas podrán fraccionar su voto.
Artículo 24. Acuerdos
de accionistas. Los acuerdos de accionistas sobre la compra o
venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, el ejercicio del derecho de
voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y
cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando
hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de
la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez años, prorrogables
por voluntad unánime de sus suscriptores.
Los accionistas suscriptores del
acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de
representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere
solicitada. La compañía podrá solicitar por escrito al representante
aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la
respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco días
comunes siguientes al recibo de la solicitud.
Parágrafo 1°. El Presidente de la
asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el
voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente
depositado.
Parágrafo 2°. En las condiciones
previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la
Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario,
la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.
Artículo 25. Junta
Directiva. La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener
junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la
creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de
administración y representación legal le corresponderán al representante legal
designado por la asamblea.
Parágrafo. En caso de pactarse en
los estatutos la creación de una junta directiva, esta podrá integrarse con uno
o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los
directores podrán ser designados mediante votación mayoritaria, cuociente
electoral o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas
sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de
previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas
legales pertinentes.
Artículo 26. Representación
legal. La representación legal de la sociedad por acciones simplificada
estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma
prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el
representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos
comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la
existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Artículo 27. Responsabilidad
de administradores. Las reglas relativas a la responsabilidad de
administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al
representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta
directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.
Parágrafo. Las personas naturales
o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones
simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión,
administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas
responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.
Artículo 28. Revisoría
fiscal. No será obligatoria la revisoría fiscal. En caso de proveerse el
cargo de revisor fiscal, la persona que lo ocupe no será necesario que la
persona tenga el carácter de contador público.
CAPITULO V
Reformas estatutarias y
reorganización de la sociedad
Artículo 29. Reformas
estatutarias. Las reformas estatutarias se aprobarán por la
asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen
cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva
reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado
inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la
transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá
por dicha formalidad.
Artículo 30. Normas
aplicables a la transformación, fusión y escisión. Sin
perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley, las
normas que regulan la transformación, fusión y escisión de sociedades les serán
aplicables a la sociedad por acciones simplificadas, así como las disposiciones
propias del derecho de retiro contenidas en la Ley 222 de 1995.
Artículo 31. Transformación. Cualquier
sociedad podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada, siempre y
cuando que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación
unánime de los asociados titulares del ciento por ciento del capital. La
determinación correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en
el Registro Mercantil.
De igual forma, la sociedad por
acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los
tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre y cuando
que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante
determinación unánime de los asociados titulares del ciento por ciento de las
acciones suscritas.
Artículo 32. Enajenación
global de activos. Se entenderá que existe enajenación global de
activos cuando la sociedad por acciones simplificada se proponga enajenar
activos y pasivos que representen el 50% o más del patrimonio líquido de la
compañía en la fecha de enajenación.
La enajenación global requerirá
aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios
accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones
presentes en la respectiva reunión. Esta operación dará lugar al derecho de
retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en caso de desmejora
patrimonial.
Artículo 33. Fusión
abreviada. En aquellos casos en que una sociedad detente más del 90% de las
acciones de una sociedad por acciones simplificada, aquella podrá absorber a
esta, mediante determinación adoptada por los representantes leg
ales o por las
juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión.
La fusión abreviada podrá
realizarse por documento privado inscrito en el registro mercantil, salvo que
dentro los activos transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requiera
escritura pública. La fusión podrá dar lugar al derecho de retiro a favor de
los accionistas ausentes y disidentes en los términos de la Ley 222 de 1995,
así como a la acción de oposición judicial prevista en el artículo 175 del
Código de Comercio.
CAPITULO VI
Disolución y liquidación
Artículo 34. Disolución
y liquidación. La sociedad por acciones simplificada se disolverá:
1º. Por vencimiento del término
previsto en los estatutos, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante
documento inscrito en el registro mercantil antes de su expiración.
2º. Por imposibilidad de
desarrollar las actividades previstas en su objeto social.
3º. Por la iniciación del trámite
de liquidación obligatoria.
4º. Por las causales previstas en
los estatutos.
5º. Por voluntad de los
accionistas adoptada en la asamblea o por decisión del accionista único.
6º. Por orden de autoridad
competente, y
7º. Por pérdidas que reduzcan el
patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital
suscrito.
En el caso previsto en el ordinal
primero anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la
fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades
especiales. En los demás casos, la disolución ocurrirá a partir de la fecha de
registro del documento privado o del que contenga la decisión de autoridad
competente.
Artículo 35. Enervamiento
de causales de disolución. Podrá evitarse la disolución de la
sociedad mediante la adopción de las medidas a que hubiere lugar, según la
causal ocurrida, siempre que el enervamiento de la causal ocurra durante los
seis meses siguientes a la fecha en que la asamblea reconozca su acaecimiento.
Sin embargo, este plazo será de dos años en el caso de la causal prevista en el
ordinal 7º del artículo anterior.
P
arágrafo. Las causales de
disolución por unipersonalidad sobrevenida o reducción de las pluralidades
mínimas en los demás tipos de sociedad previstos en el Código de Comercio
también podrán enervarse mediante la transformación en sociedad por acciones
simplificada, siempre que así lo decidan los asociados restantes de manera
unánime o el asociado supérstite.
Artículo 36. Liquidación. La
liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para
la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como
liquidador el representante legal o la persona que designe la asamblea de
accionistas.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 37. Aprobación
de estados financieros. Tanto los estados financieros de propósito general
o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser
presentadas por el representante legal a consideración de la asamblea de
accionistas para su aprobación
Parágrafo. Cuando se trate de
sociedades por acciones simplificadas con único accionista, este aprobará todas
las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente
asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.
Artículo 38. Supresión
de prohibiciones. Las prohibiciones contenidas en los artículos 155,
185, 202, 404, 435 y 454 del Código de Comercio no se le aplicarán a las
sociedades por acciones simplificadas, a menos que en los estatutos se disponga
lo contrario.
Artículo 39. Exclusión
de accionistas. Los estatutos podrán prever causales de exclusión
de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso
previsto en los artículos
Si el reembolso implicare una
reducción de capital deberá dársele cumplimiento, además, a lo previsto en el
artículo 145 del Código de Comercio.
Parágrafo. Salvo que se establezca
un procedimiento diferente en los estatutos, la exclusión de accionistas
requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o
varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las
acciones presentes en la respectiva reunión, sin contar el voto del accionista
o accionistas que fueren objeto de esta medida.
Artículo 40. Resolución
de conflictos societarios. Las diferencias que ocurran a los
accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo
del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de
determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de
las cau
sas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables
componedores, si así se pacta en los estatutos.
Si no se pacta arbitramento o
amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados
serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del
proceso verbal sumario.
Artículo 41. Unanimidad
para la modificación de disposiciones estatutarias. Las
cláusulas consagradas en los estatutos conforme a lo previsto en los artículos
13, 14, 39 y 40 de esta ley sólo podrán ser incluidas o modificadas mediante la
determinación unánime de los titulares del ciento por ciento de las acciones
suscritas.
Artículo 42. Desestimación
de la personalidad jurídica. Cuando se utilice la sociedad por
acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los
accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o
facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las
obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La acción correspondiente se
adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento
verbal sumario.
Artículo 43. Abuso
del derecho. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto
en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el
propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para
sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda
resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien
abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la
asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio de que la
Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación
adoptada, por la ilicitud del objeto.
La acción de indemnización de
perjuicios y la de nulidad absoluta de la determinación respectiva podrá
ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de
paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de
Sociedades mediante el proceso verbal sumario.
Artículo 44. Atribución
de facultades jurisdiccionales. Las funciones jurisdiccionales a
que se refieren los artículos 24, 40, 42 y 43, serán ejercidas por la
Superintendencia de Sociedades, con fundamento en lo previsto en el artículo
116 de la Constitución Política.
Artículo 45. Remisión. En lo no
previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá
por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales y, en su defecto,
por las normas legales que rigen a la sociedad anónima. Así mismo, las
sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección,
vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas
legales pertinentes.
Artículo 46. Vigencia
y derogatorias. La presente ley rige a partir del momento de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Germán
Vargas Lleras,
honorable
Senador de la República.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La presente exposición de motivos
al proyecto de ley ¿por medio de la cual se crea la
sociedad por acciones simplificada¿, se subdivide en tres apartes: En
el primero, se señalan las razones que justifican la conveniencia del proyecto;
en el segundo, se explica su contenido jurídico, especialmente, en aquello que
constituye una novedad frente al régimen general societario actualmente
vigente; y finalmente, se esgrimen argumentos de constitucionalidad que
legitiman la validez de esta iniciativa legislativa.
1. Justificación
del proyecto1
Uno de los debates más conocidos
en el Derecho Societario contemporáneo es el relativo a la mayor o menor
flexibilidad de las normas que regulan a las compañías. Aunque la tendencia
actual apunt
a hacia la creciente reducción de preceptos imperativos, lo cierto
es que aún hoy se reconoce la necesidad de mantener ciertas normas de orden
público para regir las relaciones entre accionistas, administradores y
terceros. Tal necesidad es particularmente apremiante tratándose de aquellas
sociedades cuyas acciones se negocian en mercados públicos de valores. La
protección de accionistas y suscriptores de títulos de deuda, así como de los
terceros interesados, demanda garantías específicas que no suelen alcanzarse
por medio de mecanismos meramente convencionales. De ahí que la sociedad
anónima abierta no pueda ni siquiera explicarse como un contrato
adhesivo. Según lo afirma Yves Guyon,
la autonomía contractual de todos los accionistas ¿incluso los fundadores¿ se
enfrenta a restricciones de estipulación tan significativas, que la ley termina
por suplir parte importante de las cláusulas del contrato social2.
Muy diferente es la situación de sociedades
de carácter cerrado. En estas debe prevalecer una amplia libertad de
estipulación, de modo que las relaciones jurídicas entre los asociados
correspondan a sus necesidades específicas. Joseph
McCahery afirma que la existencia de preceptos imperativos en este
ámbito no sólo limita las posibilidades empresariales, sino que además
restringe la creatividad y el surgimiento de nuevas estructuras jurídicas que
puedan adaptarse a las cambiantes necesidades del tráfico3. La
creciente utilización de convenios de sindicación de acciones para definir la
conducta futura de accionistas pertenecientes a bloques definidos, constituye
una demostración empírica de la importancia del componente convencional en la
estructura societaria. Sin duda los suscriptores de estos acuerdos intentan asegurar
su inversión y defenderse ante futuras pérdidas de valor derivadas de conductas
oportunistas de otros accionistas o de los administradores sociales. Los
regímenes contemporáneos tienden a ser tolerantes respecto de estos convenios,
debido a su comprobada utilidad en la regulación de asuntos cruciales de la
organización societaria.
Lo propio ocurre con la
simplificación de las especies asociativas cerradas, en las que
comienza a prevalecer la autonomía contractual sobre las pautas impuestas por
normas de obligatoria observancia. En los sistemas estadounidenses, la amplia
posibilidad de estipulación que se permite bajo las leyes estaduales de
sociedades de capital, facilita la constitución de compañías mediante pautas de
considerable amplitud. Estas han comenzado a ser imitadas incluso por países de
tradiciones jurídicas romano-germánicas.
El ordenamiento francés, cuyo
régimen societario podía considerarse hasta hace unas décadas como uno de los
más tradicionales de Europa continental, ha evolucionado favorablemente hacia
pragmáticas concepciones, propias de los sistemas de la órbita germánica. Claro
que este cambio de orientación no se ha dado por generación espontánea. Su
origen puede encontrarse en las directivas comunitarias, inspiradas, sin duda,
en el interés de actualizar las normas legales de cada país para ponerlas a
tono con orientaciones progresistas y de vanguardia.
Aparte de la incidencia del
programa de armonización de las leyes societarias, Francia ha aportado también
sus propios desarrollos al Derecho Societario. Uno de los avances más
sugestivos de los últimos tiempos ha sido el de la denominada Sociedad
por Acciones Simplificadas (SAS). Esta subespecie asociativa,
creada mediante ley del 3 de enero de 1994 y modificada más adelante en 1999 y
2001, se ha convertido en una opción asociativa de reveladoras ventajas para
los empresarios de ese país4. Las características simplificadas
del tipo implican que su regulación queda, en general, sujeta a las
pautas contractuales que sus asociados escojan5. Así, las reglas
legales de la sociedad anónima serán aplicables sólo en la medida en que no se
hubiere pactado cosa distinta en los estatutos sociales. Es decir, que tienen,
por lo común, carácter meramente dispositivo. No en vano ha sido denominada por
Cozian y otros autores como sociedad-contrato6. Es
precisamente esta característica la que permite conjugar los elementos
beneficiosos de las sociedades de capital, con un acentuado intuitus
personae, que hace muy propicia su utilización para negocios familiares o para
otros emprendimientos de pequeñas y medianas dimensiones7.
Como es normal dentro de las
tendencias más avanzadas, la sociedad por acciones simplificada puede ser
constituida y funcionar con un solo accionista. Nada diferente podría esperarse,
luego de cumplidos más de quince años de vigencia de la Duodécima Directiva
Comunitaria, en materia de sociedades de capital unipersonales. Esta
circunstancia también la hace particularmente idónea para la organización de
grupos de sociedades, debido a que facilita una estructuración simple y ligera
de filiales íntegramente controladas. En pocas palabras, un excelente invento,
digno de imitarse.
Las anteriores razones, sumadas a
la tradicional estrechez de los modelos societarios previstos en la legislación
colombiana, recomiendan la introducción de una modalidad asociativa nueva, que
siga ¿por regla general¿ las pautas y directrices normativas establecidas para
la sociedad anónima pero con un claro tinte dispositivo que facilite el
desarrollo de pequeñas y medianas empresas. Las disposiciones que se trascriben
procuran continuar el ejercicio de actualización normativa que se cumplió hace
más de una década mediante la Ley 222 de 1995. Si bien el gran avance de esta
ley consistió en la admisión de la empresa unipersonal de responsabilidad
limitada, debido a la flexibilidad de la normativa mediante la cual ella se
introdujo, debe reconocerse que hoy se justifica un paso adicional que
reconozca las nuevas realidades empresariales. Es por ello por lo que la regulación
que se propone recoge las tendencias más avanzadas en materia de Derecho
Societario, que al introducirlas en el ámbito jurídico colombiano mediante un
proceso de adaptación, facilita la actualización para nuevas realidades
sociales de las reglas contenidas en el Código de Comercio, como aquellas otras
previstas en la Ley 222 de 1995.
2. Contenido del
proyecto
Dentro de las innovaciones más
relevantes que se proponen en el proyecto debe resaltarse la posibilidad de
creación por acto unipersonal8, la constitución por documento
privado, el carácter constitutivo de la inscripción en el registro mercantil,
la limitació
n de responsabilidad por obligaciones sociales ¿incluidas las
derivadas de impuestos y obligaciones laborales¿, la posibilidad de desestimación
de su personalidad jurídica en hipótesis de fraude o utilización abusiva, la
posibilidad de objeto indeterminado, término de duración indefinido, amplia
libertad en la organización de la sociedad, abolición de la revisoría fiscal
obligatoria, clasificación de acciones, voto múltiple, abolición de la
pluralidad para quórum y mayorías decisorias ¿incluidas las reuniones de
segunda convocatoria¿, la posibilidad de renunciar al derecho a ser convocado a
reuniones de la asamblea, regulación específica de la teoría del abuso del
derecho en determinaciones de asamblea ¿incluidos los abusos de mayoría,
minoría y paridad¿, votación por principio de simple mayoría, libertad de
proporción entre capital autorizado y suscrito, plazo amplio de dos años para
el pago del capital sin sujeción a proporción definida de cuota inicial, amplia
efectividad de acuerdos de accionistas ¿incluida la posibilidad de hacer valer
la ejecución específica de las prestaciones pactadas¿, supresión de
prohibiciones a los administradores sociales y de los límites para la
distribución de utilidades, posibilidad de arbitramento para resolver todos los
asuntos ¿incluidas las acciones de impugnación de determinaciones de asamblea o
junta directiva¿.
De otra parte, el texto recoge la
orientación del régimen francés en el reconocimiento del elemento intuitus
personae que podrían asumir estas formas asociativas. Para este efecto, se
permite estipular estatutariamente restricciones a la libre negociación de las
acciones que van más allá del simple derecho de preferencia, como ser las
relativas a la autorización previa de las enajenaciones de acciones, la
exclusión de accionistas por disposición estatutaria o por cambio de control
respecto de una sociedad accionista, así como la imposibilidad de transferir
acciones durante un término máximo de diez años. En materia de disolución, se
procura atenuar el impacto de la causal de disolución por pérdidas mediante la
concesión de un término de enervamiento de dos años, que se cuenta a partir de
la fecha en que reúna la asamblea de accionistas para reconocer el hecho que
origina la causal. De igual forma, se flexibiliza el proceso liquidatorio, al
sujetarlo al trámite previsto para la liquidación del patrimonio de sociedades
de responsabilidad limitada, vale decir, sin que sea necesario agotar el
trámite de presentación y aprobación de inventario a que alude el artículo 233
del Código de Comercio. Se propone regular por primera vez en la legislación
colombiana la operación de enajenación global de activos, con el propósito de
someterla a aprobación de la asamblea y otorgarles a los accionistas ausentes y
disidentes un derecho de retiro equivalente al que existe en las operaciones
que se cumplen por vía de fusión o escisión. Por lo demás, se contempla un
procedimiento abreviado para aquellos procesos de fusión en los que una
sociedad por acciones simplificada sea absorbida por otra sociedad que detente
más del 90% de las acciones de esta.
3. Fundamento
constitucional
Finalmente, la Corte
Constitucional en Sentencia C-865 de 20049, señaló que le asiste
plena competencia al legislador para regular los distintos tipos societarios,
así como para disponer acerca del régimen jurídico de cada uno de ellos. Desde
esta perspectiva, el citado Tribunal reconoció que las sociedades, y
especialmente, aquellas que reconocen la teoría de la limitación de riesgo,
como lo es la sociedad por acciones simplificada prevista en el presente
proyecto de ley, constituyen pilares estructurales para el desarrollo económico
del país acorde con el modelo de economía social de
mercado reconocido por el Constituyente de 1991, en la denominada
Constitución Económica. En sus propias palabras, el citado Tribunal
Constitucional señaló:
¿Las sociedades anónimas constituyen una
modalidad de forma asociativa creada con la finalidad de realizar las empresas
que implican grandes capitales y suponen enormes riesgos, necesarias para
impulsar el crecimiento y el desarrollo económico como pilares esenciales de la
Constitución Económica. (¿) En este contexto, las sociedades anónimas son una
modalidad de personas jurídicas creadas por el legislador, que no contravienen
ningún valor, principio o derecho constitucional. Por el contrario,
corresponden a una manifestación del ejercicio del derecho de asociación, y cuya
limitación de riesgo o división patrimonial entre socios y sociedad, permite el
desarrollo de la inversión, el crecimiento y el progreso general como
principios básicos de la Constitución Económica y reglas axiomáticas de la
economía social de mercado. Es claro que la ausencia de limitación de riesgos
(¿) afectaría gravemente la obtención de los beneficios de la economía mundial
de producción. Así mismo, obstruir el desarrollo de la empresa mercantil
mediante la desaparición de la teoría del riesgo limitado, se convertiría en
una medida regresiva para el incremento de las tasas de empleo y para el
aumento por vía impositiva de los recursos fiscales del Estado, los cuales se
consideran herramienta indispensable para atender los gastos de inversión social
que demanda la Constitución¿.
Como puede observarse, este proyecto
busca otorgar herramientas jurídicas en el campo del Derecho Societario que
faciliten el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, entre ellas, aquellas
que se denominan empresas de familia, como motor para impulsar el crecimiento
económico y el bienestar social.
Germán Vargas Lleras,
honorable Senador de la República.
SENADO DE LA
REPUBLICA
Sección de
leyes
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2007
Señora Presidenta:
Con el fin de que se proceda a
repartir el Proyecto de ley número 39 de 2007 Senado, por
medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada, me permito
pasar a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue
presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el
mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión Tercera
Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
y de ley.
El Secretario General,
Emilio
Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2007
De conformidad con el informe de
Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la
Comisión Tercera Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta
Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
La Presidenta
del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Emilio
Otero Dajud.